REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Jueves Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629, asistido por el abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna. Nº: RP41-G-2025-000220.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad de la Acción Incoada.

En fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 32 al 36, con sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.025, se ordenó la citación de la ciudadana: SÍNDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe sobre los hechos que sustentan la presunta abstención. (Vid. Folio N°: 37. Expediente Judicial). Asimismo, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana (o); SECRETARIA (O) DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, informando sobre la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 38 al 40. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.025, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de la citación de la ciudadana; SÍNDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, las notificaciones de los ciudadanos: ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana (o); SECRETARIA (O) DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 41 al 48. Expediente Judicial).

De la Remisión del Escrito de Informe consignado por la Recurrida.

En fecha; Once (11) de Noviembre de 2.025, se dictó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales; ESCRITO DE INFORME, consignado por la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Seis (06) folios útiles. Quedando inserto a los Folios N°(s): 50 al 55. Expediente Judicial). Indistintamente, se hizo constar la NO CONSIGNACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).

De la Audiencia Juicio Oral.

En fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.025, corre a los autos el Acta de la Audiencia de Juicio. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte recurrente. Asimismo, de las ciudadanas: SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL y; DIRECTORA DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. De igual modo, se hizo constar el llamado a las Partes a la Conciliación; conforme el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de no haberse alcanzado, acuerdo alguno. Indistintamente, bajo el mismo orden de actuación, conforme el artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente promovió; ESCRITO DE PRUEBAS. Igualmente, se hizo constar el consentimiento de ambas partes intervinientes, respecto a la PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
En consecuencia, acordándose, la prolongación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. (Vid. Folios N°(s): 57 con su vuelto y; 58. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente.

En fecha; Cuatro (04) de Diciembre de 2.025, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró; ADMISIBLES, en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Ordenándose agregar a los Autos. De igual modo, que acordó la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada de Oficio. (Vid. Folio N°: 161. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Inspección.

En fecha; Trece (13) de Enero de 2.026, se dictó Auto que fijó la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al 13/01/2.026. Indistintamente, acordándose la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral, al Tercer (3er) día de despacho siguiente de ejecutada la inspección (Vid. Folio N°: 165. Expediente Judicial).

De los Diferimientos de la Evacuación de la Prueba de Inspección.

En fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.026, se dictó Auto que acordó el diferimiento por ocupaciones de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al 19/01/2.026. (Vid. Folio N° 166. Expediente Judicial). De la misma forma; en fecha; Veintiocho (28) de Enero de 2.026, vista la petición de la parte recurrente de diferir la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, se dictó Auto que acordó diferir por segunda vez su práctica. Acordándose, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al 28/01/2.026. (Vid. Folio N° 169. Expediente Judicial). Del mismo modo, en fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.026, se dictó Auto para dejar constancia a partir del 28/01/2.026, de la Inspección Judicial, a cargo de la Inspectoría General de Tribunales, en sede de este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL. Asimismo, se hizo constar sobre la diligencia presentada en fecha; 03/02/2.026, por la parte recurrente mediante la cual informó sobre su notificación en Sala para la continuación en fecha; 28/01/2.026, de la Continuación del Juicio Oral y; Público, en sede del Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Juicio. Por tales consideraciones, quedó fijada el cumplimiento de la Inspección Judicial, en la presente causa a cargo de éste órgano jurisdiccional. Una vez cumplida la referida actuación de la Inspectoría General de Tribunales. (Vid. Folio N°: 173. Expediente Judicial).

De la Tacha Incidental.

En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.026, se dicto auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales; Escrito de Formalización de Tacha, presentado por la parte recurrente quedando inserto con sus anexos a los Folios N°(s): 176 al 186. En contra de la Copia Simple de Documento Público Notarial, consignado en Sala de Juicio por la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. El cual, riela a los Folios N°(s): 96 con su vuelto; 97 y; 98. (Vid. Folio N°: 187. Expediente Judicial).

De la Notificación de la Tacha Incidental.

En fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.026, se dicto auto que ordenó notificar a la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, para que en su carácter de presentante de la instrumental sobre la cual, recayó la tacha, rinda contestación en cuanto sí insiste o; no, en hacerla valer. Así como los motivos y; hechos circunstanciados con los cuales proponga combatir la tacha incidental. (Vid. Folio N°: 188. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintitrés (23) de Abril de 2.026, se libró la correspondiente notificación. (Vid. Folio N°: 218. Expediente Judicial).

De la Prueba de Inspección.

En fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.026, se dictó Auto que fijó la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al 29/04/2.026. Acordándose, que una vez ejecutada la inspección, al Quinto (5to) día de despacho siguiente, será celebrada la continuación de la Audiencia de Juicio. (Vid. Folio N°: 190. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Inspección.

En fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026, cursó a los autos la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, cumplidas en la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO y; en el Despacho de la SINDICATURA MUNICIPAL, con sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, sobre el inmueble y, lote de terreno objeto de la controversia. (Vid. Folios N°(s): 191 al 215. Expediente Judicial).

De la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.026, se dictó auto que fijo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al 11/05/2.026, la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio. (Vid. Folio N°: 216. Expediente Judicial).

De la Notificación para Dar Contestación a la Tacha Incidental.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.026, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación que se ordenó a la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación a la TACHA INCIDENTAL. En efecto, como presentante exponer sí insiste o; no, en hacerla valer. Así como los motivos y; hechos circunstanciados con los cuales propone combatir la tacha incidental. (Vid. Folio N°: 217. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veintitrés (23) de Abril de 2.026, se libró la correspondiente notificación. (Vid. Folio N°: 217. Expediente Judicial).

De la Celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.026, constó a los autos el Acta de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte recurrente. Así como de la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 219 con su vuelto y; 220. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la consignación de ESCRITO DE CONCLUSIONES Y; CONSIDERACIONES, presentado por la representante de la Administración Recurrida. Ordenándose agregar a los autos quedando inserto a los Folios N°(s): 221 al 227. Expediente Judicial.

De la Contestación a la Tacha Incidental.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.026, cursó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación a la Tacha Incidental, presentado por la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 228. Expediente Judicial). Quedando inserto a los Folios N°(s): 226 y; 227. Expediente Judicial.

Del Pronunciamiento sobre el Escrito de Contestación a la Tacha Incidental.

En fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.026, cursó auto mediante el cual, este órgano jurisdiccional reconoce la Inobservancia al Escrito de Contestación a la Tacha Incidental, presentado por la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, de los presupuestos legales para insistir en hacer valer la tacha previsto en el artículo 441° del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Reconociendo, la IMPROCEDENCIA, de la sustanciación contenida al referido Escrito. En consecuencia, acordándose la referida incidencia, será resulta como; PUNTO PREVIO en la Sentencia Definitiva. (Vid. Folio N°: 229. Expediente Judicial).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho expuestos por la parte recurrente. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 al 04. Expediente Judicial. Citados éstos parcialmente como sigue:

Que; “[CAPITULO II. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE QUERELLA. En fecha (…) (22) de enero del (…) (2025), (…).]”.

Que; “[CAPITULO III. LEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN. PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (…). SEGUNDO: (…) artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), (…). TERCERO: (…) artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Que; “[CAPITULO IV. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTO ACCIONANTE. He acudo ante su competente (…), como máxima autoridad que detenta la legitimidad pasiva para que: 1) Se me expida de manera inmediata la Certificación de Linderos, solicitada por mi persona en fecha del doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) (,,,), 2) Se me adjudique de manera inmediata a través de compra hecha al ejido, los terrenos municipales que se, encuentran enmarcados dentro de la Certificación de Linderos, solicitada por mi persona en fecha del día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) (…). 3) Que se me ordene lo conducente, para que se haga efectiva de manera inmediata el efecto positivo surgido de petitorio de la pretensión del actor, por mi incoada.]”.


III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción incoada, se observa del examen a los autos que en fecha; Once (11) de Noviembre de 2.025, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, por parte de la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, presentó; ESCRITO DE INFORME, contentivo de los argumentos en defensa a las pretensiones del recurrente, en observancia con el artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cursando ésta en los Folios N°(s): 50 al 55. Expediente Judicial.

En ese sentido, de su revisión se advierte al título; II. DEFENSA DE FONDO Y CONTESTACIÓN, negar; rechazar y; contradecir en todas y; cada una de sus partes los argumentos invocados por el recurrente para sostener la denunciada abstención o; carencia. Aseverando prudencia en la actuación de la Administración en resguardo de la legalidad y; debido proceso, “en virtud de un conflicto de intereses legítimo que impedía un procedimiento inmediato”. (Vid. Folio N°: 51. Expediente Judicial).

Es el caso, que en oposición a las pretensiones planteadas mediante la presente acción expuso la recurrida que:

“[2. Tras el estudio preliminar de expediente, la Alcaldía observó un defecto de forma imputable al recurrente. En particular, se constató que el Título Supletorio de la bienhechuría presentado (…), no se encontraba debidamente registrado. En consecuencia, para continuar con el trámite de adjudicación, la Sindicatura Municipal, (…), le otorgó al ciudadano la autorización y le solicitó expresamente realizar el registro de dicho título. (…), el ciudadano ROBINSON MARCANO subsanó el defecto en fecha 18 de febrero de 2025, obteniendo el registro público del Título Supletorio ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 21, Folio 113 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción (…). Una vez subsanado, el ciudadano Marcano envió un oficio de fecha once (11) de marzo del (…) 2025 a la (…) Directora de Catastro (…), solicitando que se expidiera la Certificación de Linderos de dicha bienhechuría. 3. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2025, (…), se presentó (…) ante esta Sindicatura la Abogada ZULAY MERCEDES BUITRIAGO, (…), en representación de los ciudadanos ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, (…) y RISO BRUNO PIETRO, (…), en fecha 11 de junio de 2025, la Abogada Buitriago, consignó documentación (…) de la titularidad de la bienhechuría, presentando (…) documento (…) por el Juzgado de Municipio Manicuare del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 1973, anotado bajo el Nro. 3, folio 4 del libro de autenticaciones (…) 1973, por venta que le hiciera Giuseppi Incorvaria, (…) y documento autenticado de compra-venta, otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2001, inserto bajo el N° 65, tomo 41 de los libros de autenticaciones (…) año 2021, donde se evidencia la venta que realiza el ciudadano VICENSO RISO (…). Dicha comparencia y la documentación consignada generó conflicto de intereses legítimo y una controversia de titularidad sobre el bien que hacía inviable (…) la adjudicación o la emisión de la Certificación de Linderos a favor exclusivo del recurrente ciudadano ROBINSON MARCANO.”. Bajo este escenario aseveró la recurrida que en fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2025, la Sindicatura Municipal ofreció respuesta motivada al referido, “informando la imposibilidad legal de decidir sobre el derecho de adjudicación.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De seguidas, la recurrida al cierre de su exposición como argumento para negar la denunciada abstención o; carencia, afirmó que la actuación de la Alcaldía es una “respuesta motivada y oportuna que suspende la actuación administrativa hasta tanto los particulares resuelvan el conflicto de intereses ante la autoridad judicial competente”. A su decir, esta respuesta “desvirtúa el supuesto silencio o inacción de la Alcaldía”. (Vid. Folio N°: 53. Expediente Judicial).

Así las cosas, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe este Juzgador a éstas que sobre los alegatos discurridos al CAPÍTULO II. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE QUERELLA (Sic) DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Cursando a los Folios N°(s): 02 en su vuelto y; 03. Expediente Judicial. Así como, respecto a las anunciadas defensas opuestas descritas al título; II. DEFENSA DE FONDO Y CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRIDA, sustancialmente deberán producir las pruebas conducentes para sostener sus posiciones en el marco de la presente acción interpuesta, prevenidos de la significación constitucional de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° Constitucional. Y; Así Se Establece.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Del examen a los autos, da cuenta este Juzgador que en fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.025, consta la celebración de la Audiencia Juicio Oral, de conformidad con el artículo 82° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA, en Sala del recurrente; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de cédula de identidad Nº. V10.948.629. Asistido judicialmente por el abogado; FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983. De la misma manera, se hizo constar la PRESENCIA, de la Abogada; CLARITZA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.717; actuando en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, de la ciudadana; DAMELYS OVANDO, titular de la cédula de identidad N° V 13.051.117, en su condición de DIRECTORA DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 57 con su vuelto y; 58. Expediente Judicial). De seguidas, se escucharon las razones de hecho aducidos por la parte recurrente, en voz de su Asistente Judicial. Discurridos parcialmente así:

“[Buenos días ciudadano Juez, (…), en cuanto al recurso por abstención o carencia esta defensa alega que (…) mí defendida en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta Araya solicitando copia certificada de los linderos de una bienhechuría que legal y jurídicamente le pertenece (…) encontrando (…) una serie de obstáculos y al final (…) notificándole que iba a paralizar dicho procedimiento administrativo porque unos terceros llegaron alegando posesión y lo instaba a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes. Debo indicar que (…) que ya mí defendido consignó documentación fehaciente y jurídicamente valedera para que le fuera otorgado la solicitud (…) de la certificación de linderos y adjudicación del terreno. (…). Esta defensa observa que las personas que alegan ser propietarios (…) promovieron una copia simple de un documento donde señalan unos linderos que no tienen nada que ver o se asemejan a los linderos cuya adjudicación está solicitando mi defendido. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por lo expuesto, en voz de la abogada; CLARITZA VARGAS, ut supra identificada, se escucharon los fundamentos para contradecir los alegatos de perjuicios formulados en contra de la recurrida; ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Citados éstos parcialmente como sigue:

“[Buenos días ciudadano Juez, (…) comparezco ante este digno Tribunal en mí carácter de Síndico Procuradora Municipal (…) para oponerme frontalmente al recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA mi intervención (…) para dar respuesta al recurso presentado consta en el informe respectivo que desvirtúa totalmente la acción. (…) no hubo abstención sino suspensión legalmente obligatoria, la pretensión de adjudicar inmediatamente la bienhechuría es un acto ilegal por invasión de autonomía. La Alcaldía cumplió con el deber de resolver emitiendo un oficio (…), en fecha 19 de junio del año 2025, donde instaba a las partes para diluir el conflicto de interés para que la Alcaldía tuviera la certeza de quién era el real propietario de la bienhechuría por lo tanto debió declararse sin lugar desde el inicio. La inactividad temporal que el recurrente alega en la demanda fue producto de dos impedimentos (…), primero la discontinuidad administrativa interna, en fecha 21 de mayo el (…) síndico saliente presentó su renuncia (…) obligando una pausa interna (…). Segundo el conflicto de propiedad que es la causa legal de inhibición (…) el día 11 de junio del (…) 2025, se presenta ante la sindicatura municipal la abogada (…) apoderada de los hermanos Rizzo (…) con un documento de compra y venta autenticado por el antiguo Juzgado de Manicuare y unos contratos de arrendamientos que demuestran el dominio y posesión de los hermanos Rizzo sobre estas bienhechurías. Ante esta evidencia la alcaldía se vio obligada por ley a suspender (…) e inhibirse para decidir sobre la titularidad (…) ya que el conflicto de terceros (…) es una cuestión (…) de orden civil. Es oportuno (…) mencionar (…) que el titulo supletorio presentado por el recurrente (…) era extemporáneo dicha bienhechuría y de conformidad con la carta aval de existencia y data de bienhechuría por parte del consejo comunal la concentración que es el sector carretera RIF 408906562, en donde ellos avalan la existencia de estas bienhechurías por más de 50 años y el titulo supletorio del demandante es del 12 de febrero del año 2025. Ciudadano Juez la pretensión final (…) es que se le adjudique de manera inmediata es lo más ilegal de la demanda y contraviene la escritura y ley que usted administra primero por invasión de competencia e ilegalidad ordenar la adjudicación obligatoria a la alcaldía a actuar ilegalmente al desconocer esta cuestión previa cuya resolución le corresponde al Juez Civil (…). Por lo antes expuesto, (…) solicito (…) se declare sin lugar el presente recurso (…). Y que se declare improcedente e ilegal la adjudicación de dicha bienhechuría. Y de igual manera que se confirme la legalidad de la actuación de la Alcaldía (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Finalmente, al cierre de la presente actuación ambas partes intervinientes presentaron pruebas instrumentales. Constante de Veintiséis (26) folios útiles el consignado por la parte recurrente. (Vid. Folios N°(s): 59 al 84. Expediente Judicial). Asimismo, de Setenta y; Seis (76) folios útiles el correspondiente a la recurrida. (Vid. Folios N°(s); 85 al 84. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la conformidad de los antagonistas procesales, respecto a la Promoción de Oficio de la Prueba de Inspección Judicial, planteada en virtud de las particulares del asunto controvertido dada la presunción de existir conflicto de propietarios, terceros intervinientes, ocupación legitima del inmueble y titularidad. En consecuencia, acordándose la prolongación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

V
DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la continuación de la revisión de las actuaciones procesales en el marco del presente recurso por Abstención o; Carencia, observa la Sala de este Juzgado Superior Estadal la celebración en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.026, de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral. De hecho, cumplida luego de la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, que cursó en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026, (Vid. Folios N°(s): 191 al 215. Expediente Judicial). En tal sentido, se hizo constar la PRESENCIA, en Sala del recurrente; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de cédula de identidad Nº. V10.948.629. Asistido judicialmente por el abogado; FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.983. De igual modo, se dejó constancia de la PRESENCIA, de la Abogada; CLARITZA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.717; actuando en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 219, con su vuelto y; 220. Expediente Judicial). De esta manera, en principio fueron escuchados los fundamentos respecto a los hechos aducidos por la parte recurrente, en voz de su Asistente Judicial. Expuestos parcialmente como sigue:

“[Buenos días ciudadano Juez, (…) la ciudadana Síndico representando al Municipio Cruz Salmerón Acosta, presentando como prueba (…), un instrumento denominado compra venta. El cual, se encuentra inserto en el folio 96, de este expediente (…). Este instrumento, estaba autenticado ante la Notaria de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el N°: 65, folio 41, de fecha 20 de junio del año 2001, (…) la ciudadana Sindico se aferró la representación de una ciudadana identificada como abogada; Zuly Mercedes Buitrago Mora, apoderada a su vez de los ciudadanos hermanos Rizzo Bruno, olvidando que su función (…) además de asesorar al ciudadano alcalde, (…), es ser eficaz y eficiente en la representación de los bienes e intereses del municipio, nunca de intereses particulares. Pretendió la ciudadana Síndico (…), desvirtuar la titularidad que mi representado tiene sobre la bienhechuría ya identificada en el presente expediente. Titularidad suficientemente acreditada a través de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, este intento de desvirtuar proviene de la consignación de la presunta compra venta realizada por los hermanos Rizzo Bruno. Ello generó suspicacia a esta parte actora, por lo cual se solicitó a este Juzgado la Tacha de la misma. Posteriormente, una vez realizada la Inspección Judicial a dicho inmueble en la población de Araya, esta arrojó como resultado que los linderos presentados en el Título Supletorio por esta representación son los mismos que se encuentran en los Libros de Catastro desde el año 1992, aprobado por MINDUR, siendo identificado el inmueble con el N°: Catastral 19080103, es decir aparece reflejado dicho inmueble en ese año 1992 y por ese motivo la ciudadana Síndico consigna Escrito donde pretende negar la certificación de linderos a mi representado alegando que este inmueble no le pertenece, olvidando la misma que mi representado posee titulo supletorio debidamente protocolizado y que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos fundamentales para que un documento en este caso título sea protocolizado, es la autorización del propietario del terreno, que en este caso es la municipalidad, y quedó evidenciado que mí representado fue autorizado por el Síndico Municipal de ese momento. Entonces como pretende ahora la ciudadana Síndico actual, desconocer o impugnar lo realizado por su antecesor. Asimismo, se evidencia también en los planos de catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta que hay una ciudadana Alicia Núñez y Eloy Núñez poseen certificado de linderos y están insertos en los planos del área urbana. Por lo tanto, este tribunal a solicitud de esta defensa debe observar que las funciones de la ciudadana Síndico para este caso debió verificar si existía en el Departamento de Sindicatura o en Catastro algún documento protocolizado que le diera la titularidad a algún ciudadano. Segundo verificar para ese momento la coincidencia de los linderos que se encuentran el Título Supletorio presentado por mi representado al momento de solicitar la certificación de linderos. Tercero verificar que esos linderos como efecto lo son sean ejidos. Una vez que se verificaran todos estos aspectos debió proceder con la verificación de los linderos y proceder con la venta de dicho terreno toda vez que si posteriormente surgiere un litigio referente a posesión esto se ventilara en un tribunal civil entre mi representado y los terceros interesados nunca la municipalidad. Es todo]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Consecuentemente, se escuchó la intervención de la abogada; CLARITZA VARGAS, ut supra identificada, exponiendo las posiciones en defensa para refutar las razones de hecho y; pretensiones aducidas de su contra parte. Las cuales se citan parcialmente así:

“[Buenos días ciudadano Juez, (…), he hecho entrega de Informes Técnicos de la Oficia de Catastro y; de la Sindicatura, en la Inspección Judicial ocular realizado por este honorable Juzgado, quedando demostrado que la Alcaldía actúo conforme al principio de legalidad. Y que la solicitud del ciudadano; Robinsón Marcano, adolece de flagrantes carencias procesales, técnicas y, materiales por la ausencia de la posesión legítima. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Al cierre del in comento; Acto como actuación final la referida abogada; SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE consignó; ESCRITO DE CONCLUSIONES y; CONSIDERACIONES. Ordenándose agregar a los autos quedando inserto a los Folios N°(s): 221 al 227. Del cual, cubierto su análisis subraya este iurisdicente, la ausencia de nuevos argumentos para sostener la defensa de sus intereses legítimos contra las pretensiones del recurrente.

Así las cosas, cumplida la revisión íntegra al orden de las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento por Abstención o; Carencia; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, se advierte que bajos los términos precedentes quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA


En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.025, acompañando al Libelo de la demanda cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican. Insertas en los Folios N°(s): 05 al 30 del Expediente Judicial.

En fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.025, en el marco de la Audiencia de Juicio Oral, ambas partes intervinientes promovieron pruebas instrumentales.

En efecto descritas las consignadas por la parte demandante como sigue. Insertas en los Folios N°(s): 59 al 84 del Expediente Judicial.

Seguidamente, en cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada. Estas se anuncian así. Insertas en los Folios N°(s): 84 al 160 del Expediente Judicial.

Esta Sala del Juzgado Superior Estadal, declara que las documentales e instrumentales anteriormente señaladas, admitidas mediante Sentencia Interlocutoria del 4 de Diciembre de 2.026 (Vid. Folio N°: 161 del Expediente Judicial). Adquieren el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Lo anterior, por cuanto no hubo oposición de las partes intervinientes durante el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el análisis exegético exigido por el artículo 509° del mismo cuerpo adjetivo. Y; Así Se Decide.

Con base en los criterios jurisprudenciales referidos y las normas citadas, este Órgano Jurisdiccional otorga valor probatorio a las tres (03) Actas de Inspección Judicial, así como a las documentales o instrumentales agregadas por la Administración Municipal y, por el tercero interviniente ciudadano; WUIMBERG ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V 11.148.146, quien actúa como administrador de los locales comerciales arrendados, autorizado por el legítimo poseedor del inmueble, según Acta de Inspección Judicial de fecha Siete (07) de Mayo de 2.026. Y; Así Se Determina.

En tal virtud, consta que no hubo oposición de la parte accionante sobre la pertinencia y licitud de dichas pruebas, ni en contra de la intervención del tercero. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357°; 1.359° y; 1.360° del Código Civil y, el artículo 457° del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios N°: 191 al 215 del Expediente Judicial). Por no haber sido desvirtuados, se les confiere pleno valor probatorio en su contenido y alcance, con base en el fundamento legal expuesto. Y; Así Se Declara.


VII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Diecisiete (17) de Septiembre de 2.025, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia virtud del orden constitucional preceptuado en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer el caso planteado, en concordancia con el numeral 04° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí; en atención al mandato contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a éste Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. (Vid. Folios N°(s): 32, en su vuelto y; 33, con su vuelto. Expediente Judicial).

En mérito del orden legalidad arriba anunciado, encontrándose quién aquí decide en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, cursando la ausencia a los autos de objeción que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia; CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así Se Ratifica.


VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto, declarada en fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025, la ADMISIÓN, de la presente recurso interpuesto. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento breve, este Juzgador como preámbulo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy recurrida; ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, conforme el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el numeral 04° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional deben sumirse al orden legal imperante conforme los artículos 51° y; 141° de la Carta Magna concatenado con los artículos 05°; 06°; 07° y; 09° del Decreto N°: 1.424. Del 17/11/2.014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 03° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a los efectos de entender cuándo la Administración incurrió en abstención, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5°, dispone lo que sigue:

“[Artículo 5°. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.]”. Resaltado en Cursiva y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.
De la norma antes transcrita se desprende que ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a la Administración, si esta no requiere sustanciación, deberá ser resuelta o decidida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 42° de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
Por otro lado, el artículo 141° de la Constitución y, el cual forma parte de la Sección dedicada a la Administración Pública, dispone: “[La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.]”. De la norma constitucional transcrita se encuentra la obligación que posee la Administración Pública de servirles a los ciudadanos, con lo cual se entiende que la dicha Administración debe atender sin ningún tipo de dilación y/o abstención a sus ciudadanos, ya que de lo contrario estaría vulnerando principios consagrados en nuestra carta magna.

Por tratarse éstos los dispositivos constitucionales y; normativos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos fácticos, esto es al 22/01/2025, que constriñen a los Órganos y; Entes de la Administración Pública a sumir su actuación con previsión a legalidad imperante. Que en el caso sub examine, se presumen quebrantados en virtud de los alegatos explanados por el recurrente que dan cuenta de la “Abstención o la Negativa de la AUTORIDAD MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, (SILENCIO ADMINISTRATIVO), a dar oportuna respuesta a solicitudes realizadas por mí persona, específicamente el día veintidós (22) (…) de enero del (…) (2025) y el día doce (12) (…) de marzo del (…) (2025)”. Ello así constando en autos al Folio N°: 02. Asimismo, corriendo a los Folios N°(s): 05 y; 09, los referidas instrumentales.

En este contexto de observaciones precedentes, al cierre de éste preámbulo de consideraciones anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, ciñendo su actuación en estricta observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con previsión al orden de los alegatos explanados al CAPÍTULO II. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE QUERELLA (Sic) DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Cursando a los Folios N°(s): 02 en su vuelto y; 03. Expediente Judicial. Así como respecto de aquellos discurridos por la recurrida en el decurso de su actuación procesal bajo el presente procedimiento por Abstención o; Carencia. Particularmente, referidos con.

Por lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, la motiva de la presente Sentencia Definitiva en Primera Instancia, resolviendo mediante Punto Previo la Tacha Incidental en derecho lo alegado así:

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL

Precisado lo anterior, con especial pertinencia advierte este Juzgador el asunto previo de la Tacha Incidental cuyo abordaje y; análisis resulta de esencial resolución para en lo sucesivo encausar la decisión de la controversia planteada. Sobre este particular, la Sala de este Juzgado Superior Estadal en fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.026, mediante auto acordó que ello sería resuelto como; PUNTO PREVIO en la Sentencia Definitiva.

En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.026, se dictó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales; Escrito de Formalización de Tacha, presentado por la parte recurrente quedando inserto con sus anexos a los Folios N°(s): 176 al 186. En contra de la Copia Simple de Documento Público Notarial, consignado en Sala de Juicio por la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. El cual, riela a los Folios N°(s): 96 con su vuelto; 97 y; 98. (Vid. Folio N°: 187. Expediente Judicial). En este sentido expone la parte accionante al respecto:

“[DE LOS HECHOS: En fecha del día tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). La parte accionada presento ante este tribunal el siguiente instrumento Venta de Inmueble inserto, según folio (…), autentificado ante la Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; bajo el n°65, folio n°41, de fecha del día veinte (20) del mes de junio del año dos mil uno (2001). Dicho documento a simple copia fotostática certificada de fecha de solicitud treinta (30) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), numero de control n° 488 0000 000, número de tramite n°162 2026 1.117 y numero de planilla (PUB) n° 16200112466. Planilla Única Bancaria, emitida por el sistema SAREN. Se puede evidenciar que la copia fotostática certificada, emanada de la Notaria de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha del día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), no concuerda con la prueba presentada por la representación de la parte demandada, toda vez que esta presenta, a simple vista, una serie de irregularidades, la cual hace susceptible de Formal Tacha, haciendo un análisis de tales irregularidades, podemos señalar las siguiente: 1. En la copia fotostática certificada, expedida por la Notaria de Pampatar, a través del Sistema SAREN, el sello de la Notaria se encuentra en la parte Superior derecha(…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


Es este sentido, observa esta Sala del juzgado Superior Estadal, que accionante reconoce el “[(…), instrumento Venta de Inmueble inserto, según folio (…), autentificado ante la Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; bajo el n°65, folio n°41, de fecha del día veinte (20) del mes de junio del año dos mil uno (2001). (…).]”; planteamiento de una tacha incidental sobre una está copia certificada, desvirtuándose la fe pública del mismo instrumento; “[(…) copia fotostática certificada, emanada de la Notaria de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha del día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). (…).]”. Por lo expuesto, del análisis jurídico dada su naturaleza; se indica que la tacha procede, cuando se intenta destruir la eficacia probatoria de un documento público o privado. (Vid. Folios N°(s): 87 al 186. Expediente Administrativo.

En el presente caso, se evidencia una contradicción en el análisis comparativo del documento objeto de tacha, el cual fue presentado por las partes en dos (02) copias certificadas distintas. Al respecto, resulta necesario distinguir los efectos de la impugnación sobre copias certificadas. Si el documento original fue autenticado válidamente en su momento, este goza de fe pública. Por tanto, la tacha no puede alterar el acto de su otorgamiento, sino que debe atacar exclusivamente la fidelidad y veracidad material de lo que la copia certificada más reciente reproduce, frente al instrumento matriz depositado en los archivos de la Notariales (SAREN). Considerando los efectos a terceros interesada, dada la naturaleza de recurso de Abstención o Carencia.

Conforme a la doctrina procesal, la carga de la prueba en la tacha recae exclusivamente sobre la parte que la propone, quien asume el deber de desvirtuar el instrumento. Para dilucidar si las “irregularidades a simple vista” alegadas corresponden a vicios materiales, alteraciones o falsedad ideológica, resulta imperativo el decreto de una prueba de experticia (caligráfica o instrumental) sobre los sellos, firmas y, folios. Solo así los expertos podrán determinar la veracidad de la reproducción más reciente frente a la copia certificada del año 2.005 al cotejarla con la copia certificada del año 2.025, para ser valorada conforme a criterios racionales por carecer de argumentación de razonamiento probatorio. Y; Así Se Declara.

En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.026, cursó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación a la Tacha Incidental, presentado por la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 228. Expediente Judicial). Quedando inserto a los Folios N°(s): 226 y; 227. Expediente Judicial. Por su parte, la representación de la parte accionada argumentó que (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):

“[PRIMERO: DE LA FALTA DE COMPETENCIA INSTITUCIONAL PARA VALIDAR EL DOCUMENTO. Esta Sindicatura Procuradora rechaza de manera categórica la pretensión de la contraparte de involucrar al Ente Municipal en la autenticidad del instrumento impugnado. Dejando expresa constancia de que este Despacho no le corresponde certificar un Documento Notarial Público, toda vez que dicho instrumento regula relaciones estrictamente de derecho privado entre particulares, ajenas a las potestades de este órgano público.]”.
“[SEGUNDO: DE LA IMPERTINENCIA PROBATORIA EN ESTE PROCESO: Dicho documento no es institucional ni probatorio para lo que está ventilando en el proceso principal. La presente jurisdicción tiene como objeto el control de la legalidad de la actividad administrativa del Municipio, por lo que dirimir la validez de un negocio jurídico de compraventa civil resulta totalmente intrascendente e impertinente para la resolución de la litis (Sic.) contencioso administrativa aquí planteada.]”.

“[TERCERO DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS (TERCERÍA – ARTICULO 370 ORDINAL 4° DEL C.P.C). En concordancia con los puntos primero y segundo. A todo evento, en este acto de conformidad con el artículo 370 ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente, propongo la Tercería, y por ser común y de interés del tercero propietario ROSARIA RIZZO y BRUNO RIZZO, identificados en el documento impugnado, pido sean llamados a esta causa en especial a esta incidencia de Tacha por ser de su interés. Al efecto, solicito, se notifique a la apoderada ZULY BUITRAGO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.831, quien presento la copia y el original al despacho de la Alcaldía, y quien señalo como domicilio la (…). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4 del CPC.]”.

“[SOLICITUD FINAL. Por las razones expuestas. Al quedar claro que la tacha versa sobre un instrumento ajeno a la actividad municipal y habiendo solicitado la intervención de los terceros legítimos llamados por ley para su defensa, pido que esta tacha incidental sea declarada SIN LUGAR en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.]”.



Al ser así, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, con base al Principio de Unidad del Proceso al conocimiento de la solicitud del derecho de los terceros interesados. Titulares y; Poseedores legítimos de inmueble (Vid: Copia Simple Otorgamiento De Compra – Venta De Bien Inmueble; Tipo Casa. Partes; VINCENSO RISO (Vendedor) y; PIETRO RISO BRUNO y; ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI (Compradores). Registrado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha; 20/07/2001, por bajo el Nº: 65; Tomo 41. Del tomo de autenticaciones del año 2.001. Folios N°(s): 96, con su vuelto y; 97. Copia Simple Certificación de Documento De Propiedad Del Bien Inmueble. Protocolizado Por Ante El Juzgado Del Municipio Manicuare Del Distrito Sucre Del Estado Sucre, en fecha; 06/04/1973, bajo el Nº: 03; Folio N° 01. Del Libro de Autenticaciones. Folios N°(s): 98 al 101 y; Copia Simple Finiquito de Contrato De Arrendamiento, de bien inmueble consistente de local comercial, situado en el 1er. Piso sobre la Farmacia Araya, calle principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la Arrendadora, representada por la abogada; Zulay Mercedes Buitriago Mora. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Rosaria Riso De Pizzimenti y; Riso Bruno Pietro; por la otra parte el Arrendatario - Oferente, en la persona del ciudadano; José Tadeo Patiño, titular de la cédula de identidad N°. V 11.825.996. Folios N°(s): 107 al 109. Expediente Judicial. Considerando, el cruce entre una tacha incidental de falsedad y; un Recurso de Abstención o Carencia ante este Juzgado Superior Estadal, plantea un conflicto entre la vía civil (impugnar un documento) y; la vía administrativa (exigir una actuación por omisión), donde las partes involucradas puedan debatir a quién le asiste la propiedad. Y; Así Se Constata.

Siendo así, conforme a lo ante señalado, debe entenderse que, el Recurso por Abstención o Carencia. Regulado en los artículos 65° y, siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se utiliza estrictamente para obligar a la Administración Pública (Alcaldía) a cumplir con un acto que está obligada por ley a realizar y, que ha omitido de manera injustificada. Así las cosas, conforme con las observancias de instrumentales probatorios aportados debidamente valorados. En tal virtud, que la Sindico Procuradora Municipal como funcionaria, no está obligada, al garantizar la autentificación de un documento privado notariado, alegando que el mismo ha sido impugnado por tacha (o es manifiestamente falso), conforme al ordenamiento jurídico y, la jurisprudencia administrativa, establece que la Administración no puede ser compelida a emitir un acto que valide un documento cuya autenticidad está bajo disputa judicial formal. Considerando, la prueba primigenia la constituye un Documento de Propiedad de Bien Inmueble. Protocolizado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANICUARE DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha; 06/04/1973, bajo el Nº: 03; Folio N°: 01. Del Libro de Autenticaciones. Folios N°(s): 98 al 101. Y; Así Se Declara.

En el caso bajo estudio, se observa; que procedimiento de Tacha de Falsedad por Vía Incidental desarrolla un proceso, cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. Pero aplicándose además y, especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440° y; 442° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 144 del 24 de Marzo de 2.008, en expediente N°: 07652. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), esto aplica tanto en materia civil (Documentos Privados) como en el proceso contencioso administrativo por su naturaleza; Dado que el título de compraventa está autenticado ante un Notario Público, tiene el rango legal de instrumento público. Por tanto, hace plena fe hasta que sea declarado falso. Y; Así Se Resuelve.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala del Juzgado Superior Estadal, declarar que en presente caso decayó el objeto del conflicto; Si el Recurso de Abstención o Carencia se interpuso para exigirle a la Administración Municipal (Alcaldía de Araya) lo Certificación de Linderos para la desafectación o venta de un Terreno Ejido Municipal. En la cual, existe un Documento de Propiedad de Bien Inmueble. Protocolizado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANICUARE DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (TSJ), en fecha; 06/04/1973, bajo el Nº: 03; Folio N° 01. Del Libro de Autenticaciones. Folios N°(s): 98 al 101 y; el Otorgamiento de Compra – Venta de Bien Inmueble Tipo Casa. Partes: Vincenso Riso (Vendedor) y; Pietro Riso Bruno y; Rosaria Riso de Pizzimenti (Compradores). Registrado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha; 20/07/2001, por bajo el Nº: 65; Tomo 41. Del tomo de autenticaciones del año 2.001. Folios N°(s): 96, con su vuelto y; 97. Anteriores al Documento de bienhechuría; Protocolización de fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.025 ante el REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE (SAREN), de bienhechurías sobre este terreno, pero paralelamente el hoy; Accionante, ha interpuesto una Tacha de Falsedad/Acción de Nulidad, sobre un documento privado notariado primigenio de terceros, se genera inexcusablemente una cuestión prejudicial. Aludiendo que el tribunal civil competente pueda decidir definitivamente la sobre la legitimidad de propiedad en la presente controversias siendo estos particulares. La Administración Municipal, propietaria del Ejido Municipal, no está obligada a la autenticidad del presente documento privado que, está siendo judicialmente cuestionado por falsedad. Y; Así Se Determina.

Bajo este contexto, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en aplicación del Principio de Unidad del Proceso, consustancial al debido proceso del artículo 49° Constitucional que, exige que todas las pretensiones y, derechos conexos se debatan y, decidan en un mismo juicio, garantiza el derecho a la defensa a la legitimidad de los terceros interesados (como titulares y, poseedores legítimos de inmuebles), evitando fallos contradictorios y. denegación de justicia. Considerando, la pretension principal, no pueden resolverse de forma aislada, si existen derechos de terceros involucrados directa o indirectamente. Así pues, exige que el juez evalúe de manera integral todos los alegatos, pruebas y, defensas de quienes concurren a la causa, garantizando la tutela judicial efectiva. Considerando, que en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026, cursó a los autos la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, cumplidas en la Dirección de Catastro y; Ordenamiento Urbano; en el Despacho de la Sindicatura Municipal, con sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, sobre el INMUEBLE y, LOTE DE TERRENO objeto de la presente controversia. (Vid. Folios N°(s): 191 al 215. Expediente Judicial). Evidenciados la presencia de la legitimidad de los terceros interesados (poseedores legítimos de inmuebles). Y; Así Se Declara.

Visto lo anterior atendiendo el criterio atributivo de competencia esta Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye en concordancia a lo establecido en los artículos 25° y; 29° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; correlativo lo señalado en los artículos 772° y; 773° del Código Civil. Admite la intervención del tercero y, valorar su condición de titular o poseedor. Motivada, que la omisión del análisis de los alegatos y, fundamentos de derecho expuestos por la parte recurrida (Administración Municipal) constituye un vicio de inmotivación que quebranta de forma flagrante, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva, consagrados en el Texto Fundamental. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; aplicado de manera supletoria, en busca de mayor claridad, precisión procesal y fluidez sintáctica, evitando ambigüedades en la labor probatoria; DESESTIMA LA TACHA INCIDENTAL, incoada por el tachante contra los instrumentos contractuales de opción de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública, alegada por la parte accionante en el presente Recurso de Abstención o Carencia. Y; Así Se Decide.

En mérito de los antecedentes expuestos y, en concordancia de lo resuelto en el punto previo que desestimó la tacha incidental incoada por el tachante contra los instrumentos contractuales de opción de compraventa; autenticados ante la Notaría Pública e invocados por la parte accionante en el presente recurso de abstención o carencia, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la licitud de los trámites de solicitud de certificación de linderos y, de adjudicación del lote de terreno ejido, propiedad municipal, en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INCOADO


Así las cosas, observa este Operador de Justicia del examen de autos que constituye el objeto principal de la presente acción interpuesta por el ciudadano; Robinson José Marcano Guerra, ut supra identificado; en el Capítulo IV; de su Pretensión (Vid. Folio N°: 03 de su vuelto. Expediente Judicial). Ello citado parcialmente así:

“[CAPITULO IV. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR ACCIONANTE. He acudido ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, como en efecto lo hago contra de la ALCALDÍA (…): para que: 1) Se me expida de manera inmediata, la Certificación de Linderos, solicitada por mi persona en fecha del doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, (…). 2) Se me adjudique de manera inmediata, a través de compra hecho al ejido, los terrenos municipales que se, encuentran enmarcados dentro de la Certificación de Linderos, solicitada por mi persona en fecha del día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, (…). 3) Que se ordene lo conducente, para que se haga efectiva de manera inmediata el efecto positivo surgido de petitorio de la pretensión del actor, por mi incoada.]”. Resaltado en Cursivas y; Neguillas por este Juzgado Superior Estadal.


Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala del Juzgado Superior Estadal; la Licitud de los Trámites de Solicitud de Certificación de Linderos y; posterior de Adjudicación o venta de Lote de Terreno Ejidos (Propiedad Municipal). Por tal efecto se trae a colación lo siguiente alegado por la parte accionante (Vid. Folios N°(s): 02 en su vuelto y; 03. Expediente Judicial:

“[CAPITULO II. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE QUERELLA. En fecha (…) (22) de enero del (…) (2025), consigné oficio dirigido al ciudadano Abogado DANIEL RUIZ, en su condición de Alcalde Bolivariano del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para que procediera y autorizara la adjudicación, hacia mi persona, de un lote de terreno ejido, el cual consta de un área de terreno de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y tres metro cuadrados (Sic) (252,33 mts2), (…), siendo enviado al departamento de administración, para consignar el pago de la solicitud de dicho (sic) compra y adjudicación de terreno, (…), se me entregó un oficio signado con la nomenclatura interna número Catastral 19-08-01, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), donde consta la aceptación de la Solicitud de Ejidos. Así mismo, en vista de que no se dada respuesta por parte de la Sindicatura, opté por dirigirme al departamento de Catastro (…), en fecha del día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). (…) solicitando una Certificación de Linderos, de una bienhechuría, que tengo, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el número (21) folio cierto (f-113), Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del presente año (2025) (…), es de indicar que para poder protocolizar dichas bienhechurías, el ciudadano Síndico Procurador, (…), me otorgo la DEBIDA AUTORIZACIÓN, para registrar la bienhechuría, (…) para registrar la bienhechuría, (…), en vista de que la ciudadana (…), en su condición de Directora de Catastro, incurrió en un silencio administrativo, introduje escrito al Superior Jerárquico, el cual es el Síndico Procurador, de acuerdo a lo establecido Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para que intercediera, a fin de obtener el petitorio solicitado, en fecha del día veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (…), y desde esa fecha y hasta la actualidad, el representante de la Alcaldía o jefes de departamentos, se han negado de manera tajante y reiterada a dar respuestas o solución a la solicitud planteada por mi persona, en referencia a la venta de dicho terreno, operando el llamado silencio administrativo de dicha institución gubernamental, establecido y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es de entender que el silencio administrativo es el acto presunto (…), en razón de un proceso justo, legal y oportuno, con una recta aplicación de justicia y así pueda el administrado ejercer sus Derechos y Garantías Constitucionales, como él es Derecho de acceder a la justicia, (…), en los artículos 25 y 26. por tanto, agotadas, como queda evidenciada, las vías administrativas y canales regulares y no obtener respuesta alguna, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, con la finalidad de interponer el presente recurso por abstención o carencia, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, atendiendo la consideración ante trascrita; establece necesario hacer la siguiente aclaratoria, los anteriores parámetros han servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración. Resultando oportuno citar las referidas que vulneran el derecho de adecuada y, oportuna respuesta, previsto en el artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las cuales, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional (Ver Sentencia N°: 1.496 del 13 de Agosto de 2.001, ratificada en la Sentencia N°: 1.029 del 27 de Mayo de 2.004).

Siendo así; el accionante establece que agoto la vía administrativa ante el superior jerárquico, por lo alego lo siguiente: “[(…), para registrar la bienhechuría, (…), en vista de que la ciudadana (…), en su condición de Directora de Catastro, incurrió en un silencio administrativo, introduje escrito al Superior Jerárquico, el cual es el Síndico Procurador, de acuerdo a lo establecido Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)]”. Considerando, que el superior jerárquico ante un retardo u omisión (Silencio Administrativo) de la Dirección de Catastro Municipal; es el Alcalde del Municipio, ya que la Dirección de Catastro son dependencias del Ejecutivo Municipal. La Sindicatura Municipal, actúa como el órgano de consulta jurídica y, representación legal del Municipio, por lo que no es la autoridad jerárquica con facultad para revocar actos de Catastro ni decidir recursos. Las competencias del Síndico Procurador Municipal, están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM). Su función principal es actuar como el principal asesor legal y, representante judicial y, extrajudicial del municipio (Representación Legal; Asesoría Jurídica; Defensa en Juicios; Revisión de Documentos y; Denunciar Irregularidades). Y; Así Se Establece.

Ahora bien, observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal en el caso bajo análisis; que debe regir el Recurso de Abstención o Carencia: a) La Procedencia ante omisiones genéricas de la Administración; considerándose que se exige una obligación muy específica. Sin embargo, la jurisprudencia del TSJ (avalada por la Sala Constitucional); establece que procede contra cualquier inactividad u omisión de la Administración que vulnere el artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) Requisito de agotamiento previo; este Juzgado admitió el recurso, al haberse consignados los recaudos que aclara, la solicitud formal ante la autoridad competente (Alcaldía / Dirección de Catastro), confirmado que transcurrió el lapso legal, sin respuesta o hubo una negativa tácita y; c) Naturaleza de los Ejidos; es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha determinado de manera reiterada que la enajenación de terrenos ejidos de propiedad municipal, está condicionada a fines de desarrollo urbano. Y; Así Se Declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, declara la exigencia de tres aspectos legales esenciales: Competencia exclusiva; Corresponde a la Cámara Municipal (Concejo) mediante voto favorable calificado; Naturaleza jurídica; Los ejidos son bienes del dominio público, inalienables e imprescriptibles mientras no sean desafectados; Requisito previo; Ningún trámite de linderos o enajenación puede realizarse sin desvincular el terreno de su uso público original. Y; Así Se Determina.

Dicho esto; estima este Órgano Jurisdiccional que, para cualquier proceso de certificación de linderos, debe ser consecuente con la desafectación del terreno como bien municipal y, la competencia para su desafectación corresponde a la Cámara Municipal – Comisión de Ejidos Municipales. En concordancias a lo establecido en la Ordenanza Municipal Sobre la Desafectación de Ejidos Propiedad Municipal, en correlación a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Corresponde a dicho órgano la facultad de aprobar lo relativo a la enajenación de inmuebles municipales, previa solicitud motivada del Alcalde del Municipio. Y; Así Se Expresa.

En tal sentido, debe entenderse que, en el ámbito de la actividad administrativa que desarrolla el órgano ejecutivo municipal, es éste el competente para determinar la procedencia de las enajenaciones de inmuebles, cuya aprobación se solicitara al Concejo Municipal. Con base en lo anterior, la Sindicatura Municipal, solo se limitará a expresar en la presente opinión algunas ideas jurídicas relativas al régimen de aprobación de las enajenaciones de bienes municipales, sin tratar la procedencia o no de la enajenación de inmuebles municipales, toda vez que, como se explicará más adelante, la facultad del órgano legislativo municipal en esta materia, se circunscribe a la aprobación solicitada por el Alcalde. Y; Así Se Decide.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS


No obstante, la presunta omisión legal por parte de la Administración genera una evidente perturbación al derecho de acceso a la justicia y, a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"[Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.]". Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


En razón del alcance del recurso interpuesto y, del análisis conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, este órgano jurisdiccional debe determinar, si se persigue el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el órgano administrativo. Atendiendo a la normativa y, a los criterios jurisprudenciales expuestos, es imperativo evaluar, si procede ordenar a la Administración la realización del acto, prestación o comportamiento supuestamente omitido de manera ilegal, o si, por el contrario, su proceder se encuentra ajustado a derecho. Y; Así Se Declara.

Ahora bien, el razonamiento jurídico precedente esbozado, conduce a esta Sala del juzgado superior Estadal a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica entre la propiedad de un Ejido Municipal (Terreno) y, las Bienhechurías que sobre él se edificaron. Ahora bien, las bienhechurías (las construcciones) y el terreno son jurídicamente distintos. La compraventa de bienhechurías de fecha anteriores puede demostrar posesión, pero no transfiere la propiedad del terreno si este es Ejido Municipal. Los terrenos ejidales son bienes del dominio público del Municipio y, solo pueden ser enajenados (vendidos) mediante el procedimiento administrativo especial que dicta la respectiva Ordenanza Municipal. Y; Así Se Expone.

En consecuencia, resulta forzoso traer a colación las siguientes premisas con:

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.025, acompañando al Libelo de la demanda cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:

1. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 22/01/2.025, dirigido al ciudadano; ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de solicitud de Adjudicación de lote de terreno de aproximadamente 258,33 Mts2. Folio N°: 05.

2. Copia Simple PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA N°: 057563. Del 27/01/2.025. SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN Y; RECAUDACIÓN TRIBUTARIA - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 06.

3. Copia Simple FORMULARIO DE SOLICITUD DE EJIDOS N°: 0015305. N° CATASTRAL 19-08-01. Del 07/01/2.025. DIRECCIÓN DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 07.

4. Copia con Sello Húmedo de la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, de LINDEROS DE LOTE DE TERRENO. Folio N°: 08.

5. Original COMUNICACIÓN. De fecha; 11/03/2.025, dirigido a la ciudadana; DIRECTORA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de solicitud de certificación de linderos de lote de terreno. Folio N°: 09.

6. Copia Simple de PROTOCOLIZACIÓN. De fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.025. REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, de bienhechurías sobre área de terreno aproximado de doscientos cincuenta y; ocho con treinta y; tres metros cuadrados (258,33 Mts2). Inserta bajo el N°: 21; Folio N°: 113; Tomo N°: 03, del Protocolo de Transcripción Año 2.025. Folios N°(s): 10 al 25.

7. Copia Simple AUTORIZACIÓN, al ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°: 10.948.629, suscrita por el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, a los fines de proceder a registrar ante el REGISTRO PÚBLICO MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, las bienhechurías construidas sobre lote de terreno de área aproximada de doscientos cincuenta y; ocho con treinta y; tres metros cuadrados (258, 33 Mts2). Folio N°: 26.

8. Original de COMUNICACIÓN. De fecha; 19/05/2.025, dirigido al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de solicitud de intermediación a los fines de ser conceder en su orden el petitorio. Folios N°(s): 27 con su vuelto y; 28.

9. Original COMUNICACIÓN. De fecha; 11/03/2.025, dirigido a la ciudadana; DIRECTORA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de solicitud de certificación de linderos de lote de terreno. Folio N°: 09.

En fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.025, en el marco de la Audiencia de Juicio Oral, ambas partes intervinientes promovieron pruebas instrumentales.

En efecto descritas las consignadas por la parte demandante como sigue:

1. Original COMUNICACIÓN. De fecha; 19/05/2.025. SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, dirigido al ciudadano; ROBINSON MARCANO, contentivo de respuesta motivada a la solicitud de adjudicación de terreno. Folio N°: 59.

2. Copia Simple OTORGAMIENTO DE COMPRA – VENTA DE BIEN INMUEBLE TIPO CASA. Partes; VINCENSO RISO -Vendedor- y; PIETRO RISO BRUNO Y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI -Compradores-. Registrado ante la Notaria Pública de Pampatar. Estado Nueva Esparta en fecha; 20/07/2001, por bajo el Nº: 65; Tomo 41. Del Tomo de autenticaciones del año 2001. Folios N°(s): 60 al 65.

3. Original OTORGAMIENTO DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIA, a favor del ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629, Registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha; 18/02/2025, por bajo el Nº: 21; Folio N°: 113; Tomo 03 del Protocolo de Transcripciones del año 2.025. Inserto en los Folios N°(s): 66 al 81.

4. Copia Simple de Planimetría del Lote de Terreno Ejido Municipal. Folio N°: 82.

5. Original COMUNICACIÓN. De fecha; 07/05/2.025, suscrito por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO. Atención ciudadana; SÍNDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de respuesta a comunicación ofrecida por esta instancia en fecha; 19/06/2025. Acuse de recibido; 30/06/2025. Folio N°: 83, con su vuelto.

6. Original de COMUNICACIÓN, suscrito por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO. Atención al Ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de exposición sobre situación atípica acontecida a instancia de la Sindicatura y; la Dirección de Catastro. Acuse de recibido; 09/09/2025. Folio N°: 84, con su vuelto.


Seguidamente, en cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada. Estas se anuncian así:

1. Original CARTA AVAL DE EXISTENCIA Y DATA DE BIENHECHURIA. CONSEJO COMUNAL “LA CONCENTRACIÓN”. RIF. C-408906562. Folios N°(s): 86 y; 87. De cuya revisión se anuncia:

a. “[1. DE LA BIENHECHURÍA (CONSTRUCCIÓN): Se certifica la existencia de una Bienhechuría (construcción) de carácter COMERCIAL, con las siguientes características físicas: Tipo de Construcción: Paredes de bloques y techo de platabanda, una planta. Dimensiones Aproximadas; Doscientos cincuenta y dos con treinta y tres metros cuadrados (252,33 M2). 2. DE LA DATA O ANTIGÜEDAD: Certificamos, según el conocimiento de la comunidad, que la bienhechuría antes descrita fue construida y ha permanecido en el lugar desde hace aproximadamente Cincuenta y Un (51) años, siendo la fecha estimada de inicio de la construcción el año (…) (1974).]”.


2. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 07/05/2.025, suscrito por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO. Atención ciudadana; SÍNDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, contentivo de respuesta a comunicación ofrecida por esta instancia en fecha; 19/06/2025. Acuse de recibido; 30/06/2025. Folio N°: 88, con su vuelto.

3. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 19/05/2.025. SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, dirigido al ciudadano; ROBINSON MARCANO, contentivo de respuesta motivada a la solicitud de adjudicación de terreno. Acuse de recibido; 25/06/2025. Folio N°: 89.

4. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 11/06/2.025, suscrita por la Abogada; ZULAY BUITRIAGO MORA. Atención ciudadana; SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Acuse de recibido; 11/06/2025. Folios N°(s): 90 al 92.

5. Copia Simple INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos; ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, titular de la cédula de identidad N°: E-80.206.330 y; RISO BRUNO PIETRO, titular de la cédula de identidad N° E-80.206.665, a la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA, INPREABOGADO N°: 31.140. Folios N°(s): 93, con su vuelto al 95.

6. Copia Simple OTORGAMIENTO DE COMPRA – VENTA DE BIEN INMUEBLE TIPO CASA. Partes; VINCENSO RISO -Vendedor- y; PIETRO RISO BRUNO Y ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI -Compradores-. Registrado ante la Notaria Pública de Pampatar. Estado Nueva Esparta en fecha; 20/07/2001, por bajo el Nº 65; Tomo 41. Del tomo de autenticaciones del año 2001. Folios N°(s): 96, con su vuelto y; 97.

7. Copia Simple Certificación de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE. PROTOCOLIZADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MANICUARE DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha; 06/04/1973, bajo el Nº: 03; Folio N°: 01. Del Libro de Autenticaciones. Folios N°(s): 98 al 101.

8. Copia Simple Finiquito de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de bien inmueble consistente de local comercial, situado en el 1er. Piso sobre la Farmacia Araya, calle principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la ARRENDADORA – OFERIDA, representada por la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y; RISO BRUNO PIETRO; por la otra parte el ARRENDATARIO-OFERENTE, en la persona del ciudadano; JOSÉ TADEO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V 11.825.996. Folios N°(s): 107 al 109.

9. Copia Simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de bien inmueble consistente de local destinado al uso comercial, distinguido el N°: 01. Ubicado en la planta baja, de edificio de dos niveles, propiedad de los arrendadores. Donde funciona la Farmacia Araya; Calle Principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la ARRENDADORA, representada por la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y; RISO BRUNO PIETRO y; por la otra parte la ARRENDATARIA, en la persona de la ciudadana: ELIA ROSA FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V 09.982.078. Folios N°(s): 110 al 112, con sus vueltos.

10. Copia Simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de bien inmueble consistente de local distinguido bajo el N°: 02. Situado en la planta baja, del edificio donde está ubicada la Farmacia Araya; Calle Principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la ARRENDADORA, representada por la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y; RISO BRUNO PIETRO y; por la otra parte la ARRENDATARIA, en la persona de la ciudadana; ELIA ROSA FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V 09.982.078. Folios N°(s); 113 al 116.

11. Copia Simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de bien inmueble consistente de local distinguido bajo el N°: 01. Situado en la planta baja, del edificio donde funciona la Farmacia Araya; Calle Principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la ARRENDADORA, representada por la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y; RISO BRUNO PIETRO y; por la otra parte la ARRENDATARIA, en la persona de la ciudadana; ELIA ROSA FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V 9.982.078. Folios N°(s): 117 al 121.

12. Copia Simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de bien inmueble consistente de local, situado en el 1er Piso del Edificio donde está ubicada la Farmacia Araya; Calle Principal Simón Rodríguez. Araya. Celebrado entre la ARRENDADORA, representada por la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI y; RISO BRUNO PIETRO y; por la otra parte la ARRENDATARIA, en la persona de la ciudadana; ELIA ROSA FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°: V 09.982.078. Folios N°(s): 122 al 127, con sus vueltos.

13. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 11/06/2.025, suscrita por la Abogada; ZULAY BUITRIAGO MORA. Atención ciudadana; ELIO NUÑEZ. Folios N°(s): 128 y; 129.

14. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 11/06/2.025, suscrita por la abogada; ZULAY BUITRIAGO MORA. Atención ciudadana; ELIA ROSA FIGUEROA RIVERO. Folios N°(s): 130 y; 131.

15. Copia Simple de; COMUNICACIÓN. De fecha; 11/06/2.025, suscrita por la abogada; ZULAY BUITRIAGO MORA. Atención ciudadana; JOSÉ TADEO PATIÑO. Folios N°(s): 132 y; 133.

16. Copias Simples RECIBO DE PAGO. De fechas; 12/08/2.025; 12/08/2.025 y; 06/10/2.025, a favor de la abogada; ZULAY MERCEDES BUITRIAGO MORA. Folios N°(s): 134 al 137.

17. Copia Simple OTORGAMIENTO DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIA, a favor del ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629. Registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Sucre en fecha; 18/02/2.025; Bajo el Nº: 21; Folio N°: 113; Tomo 03, del Protocolo de Transcripciones del año 2.025. Folios N°(s): 138 al 153.

18. Copia Simple AUTORIZACIÓN, suscrita por el abogado; Hugo Maffi Rojas. INPREABOGADO N°: 152.038, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA. Mediante la cual, autorización al ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629, para registrar por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, una bienhechuría construida sobre lote de terreno de propiedad municipal, de un área total de 252,33 mts2 y; un área de construcción de 229,61 mts2. Ubicado en la Calle Principal; Sector la Carretera de Araya. Parroquia Araya. Folio N°: 154.

19. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 11/03/2.025, suscrita por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629. Atención; DIRECTORA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA. Solicita la certificación de linderos, de una bienhechuría, ubicada en el Sector la Carretera, en la Carretera Principal; Parroquia Araya. Folio N°: 155.

20. Copia Simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SIMULTANEA N°: 057563. Del 27/01/2.025 y; SUS ANEXOS. SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN Y; RECAUDACIÓN TRIBUTARIA - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 157 al 159.

21. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 22/01/2.025, suscrita por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629. Atención; ALCALDE DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA. Solicita la adjudicación lote de terreno municipal, constante de un área aproximada de 252,33 mts2 y; un área de construcción de 229,61 mts2. Ubicado en la Calle principal; Sector la Carretera de Araya. Parroquia Araya. Folio N°: 160.


Por lo anterior, en cuanto a la fuerza probatoria del conjunto de instrumentales agregadas a los autos. Al respecto, prevaleciendo la NO OPOSICIÓN de lambas parte intervinientes a NO CONTRADECIR, la eficacia del hecho material de las declaraciones que contiene. En consecuencia, este Operador de Justicia las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, conforme el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos sobrevenidos. De igual modo, atribuyéndoles conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por lo que, de acuerdo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; “NO HA LUGAR”, para concluir, que los mismas carezcan de validez o; legitimidad. Y; Así Se Decide.

Aunado a lo anterior, en cuanto al valor probatorio de las PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, cumplidas en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026, en la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y; ORDENAMIENTO URBANO así como en el Despacho de la SINDICATURA MUNICIPAL, con sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. De igual forma, sobre el referido INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA INFRAESTRUCTURA DE DOS (02) PLANTAS (3 Locales Comerciales) y, LOTE DE TERRENO, objeto de la presente controversia. En tal sentido, vista la actuación procesal de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRIDA DE NO OPONERSE, sobre su pertinencia y; licitud en derecho. De ahí que, en virtud de los artículos 1.357°; 1.359°; 1.360° del Código Civil y; 457° del Código de Procedimiento Civil adolecen las razones para negar sobre su eficacia jurídica para resolver el caso planteado. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala del Juzgado Superior Estadal, por cuanto, no hubo impugnación alguna, de los antagonistas procesales a la actividad probatoria de su contra parte, este Operador de Justicia; RATIFICA, el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por ambas partes en el marco del presente procedimiento por Abstención o; Carencia. (Vid. Folio N°: 161. Expediente Judicial). De ello resulta, inclusive del Acervo y; La Actividad Probatoria; En consecuencia, reconoce la legalidad y; pertinencia de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Determina.

A propósito de ello, corre inserto en autos en el Expediente Judicial: Certificación de Documento de Propiedad del Bien Inmueble. Protocolizado por ante el Juzgado del Municipio Manicuare del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha; 06/04/1.973, bajo el Nº: 03; Folio N°: 04, del Libro de Autenticaciones que se llevara por ante ese Juzgado. Folios N°(s): 99 al 101; a favor del ciudadano; Vincenso Riso; de nacionalidad italiana y, titular de la cédula de identidad Nº. E 028.346; hoy de interfecto. En tal sentido; el Otorgamiento de Compra – Venta de Bien Inmueble; Tipo Casa. Partes: Vincenso Riso (Vendedor) ante identificado y; Pietro Riso Bruno y; Rosaria Riso de Pizzimenti, ambos de nacionalidad italiana, titulares de las cédulas de identidades: N° (s): E 80.206.665 y; E 80.206.330 respectivamente (Compradores). Registrado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha; 20/07/2001, por bajo el Nº: 65; Tomo: 41. Del tomo de autenticaciones del año 2.001. Folios N°(s): 96, con su vuelto y; 97. Asimismo, Original Otorgamiento de Título Supletorio de Propiedad Sobre Bienhechuría, a favor del ciudadano; Robinson José Marcano Guerra, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629; Autentificado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha; 18/02/2025, bajo el Nº: 21; Folio N°: 113; Tomo 03 del Protocolo de Transcripciones del año 2.025. Inserto en los Folios N°(s): 66 al 81 del Expediente Judicial. Y; Así Se Constata.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y, delimitada tanto la naturaleza de los documentos como la posesión alegada, este Órgano Jurisdiccional destaca la titularidad emanada del Juzgado de Municipio en fecha de 1.973, la cual se encuentra respaldada por la posesión material y, continuada que los ocupantes actuales han ejercido sobre el Ejido Municipal. Considerando, el valor probatorio a las tres (03) Actas de Inspección Judicial, así como a las documentales o instrumentales agregadas por la Administración Municipal y, por el tercero interviniente, el ciudadano; WUIMBERG ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V 11.148.146, quien actúa como administrador de los locales comerciales arrendados del inmueble, autorizado por el legítimo poseedor del inmueble, según Acta de Inspección Judicial de fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026. Y; Así Se Expone.

No obstante, se considera que el Título Supletorio emitido por el Juzgado de Municipio Sucre en el año 2.025, constituye únicamente una información ad-hoc sobre bienhechurías, resultando procesalmente incapaz para transferir el dominio o la propiedad sobre tierras de carácter público. Considerando; Carta Aval de Existencia y; Data de Bienhechuría. Consejo Comunal “LA CONCENTRACIÓN”. RIF. C-408906562. Folios N°(s): 86 y; 87. De cuya revisión se anuncia: “[1. DE LA BIENHECHURÍA (CONSTRUCCIÓN): Se certifica la existencia de una Bienhechuría (construcción) de carácter COMERCIAL, con las siguientes características físicas: Tipo de Construcción: Paredes de bloques y techo de platabanda, una planta. Dimensiones Aproximadas; Doscientos cincuenta y dos con treinta y tres metros cuadrados (252,33 M2). 2. DE LA DATA O ANTIGÜEDAD: Certificamos, según el conocimiento de la comunidad, que la bienhechuría antes descrita fue construida y ha permanecido en el lugar desde hace aproximadamente Cincuenta y Un (51) años, siendo la fecha estimada de inicio de la construcción el año (…) (1974).]”. En Concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Y; Así Se Establece.

Adicionalmente, resulta oportuno acorta, que el inmueble objeto de esta controversia no es una vivienda unifamiliar; como se describe en el Título Supletorio de Propiedad Sobre Bienhechuría, a favor del ciudadano; Robinson José Marcano Guerra, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.948.629; Autentificado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha; 18/02/2025, bajo el Nº: 21; Folio N°: 113; Tomo 03 del Protocolo de Transcripciones del año 2.025. Ahora bien, se pudo constatar en la Inspección Judicial in sito; que se trata de un Mini Centro Comercial con local en plata baja, alquilado para un Farmacia y; Dos (02) Locales comerciales en la Plata Alta con entrada independiente. Evidenciándose, en los diferentes Contratos de Arrendamientos Celebrado entre la Arrendadora, representada por la abogada; Zulay Mercedes Buitriago Mora. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Rosaria Riso de Pizzimenti y; Riso Bruno Pietro; por la otra parte el Arrendatario, en la persona del ciudadano; José Tadeo Patiño, titular de la cédula de identidad N°. V 11.825.996. Folios N°(s): 107 al 109. Y; Así Se Confirma.

De lo anterior resulta ineludible aplicar el principio de la imprescriptibilidad, por cuanto los terrenos ejidales son inalienables y, no están sujetos a prescripción adquisitiva, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto de ello; la Administración Municipal, emite Comunicación de fecha; 19/05/2.025. SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, dirigido al ciudadano; ROBINSON MARCANO, contentivo de respuesta motivada a la solicitud de adjudicación de terreno. Acuse de recibido; 25/06/2025. Folio N°: 89. Por tal razón, en Audiencia de Juicio, la Administración Municipal en su Escrito Conclusivo: “[2. confirme la plena validez de la resolución de esta Sindicatura que declara: SIN LUGAR la Certificación de Linderos solicitada, en salvaguarda de los bienes e intereses del Municipio Cruz Salmerón Costa.]”. (Vid. Folios N°(s): 221 al 224. Expediente Judicial). Y; Así Se Confirma.


TERCERO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL


Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la pretensión de autos, es la omisión del Ente Municipal a dar respuesta a una solicitud de Certificación de Linderos para la solicitud de enajenación o venta de un Terreno Ejido Municipal por parte del ciudadano; Robinson José Marcano Guerra, ut supra identificado. Alegando que cumplió con los siguientes tramites administrativo ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta para que le sea adjudicado el derecho preferencial de la venta del terreno ejido municipal.

Atendiendo, pues, a los criterios antes expresados, resulta evidente la fijada de la Inspección Judicial en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.026. En la población de Araya; Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmen Acosta (Vid. Folios N°(s): 190 al 215. Expediente Judicial. Dicha Inspección Judicial se perpetro de la siguiente manera:

PRIMERO: Dirección de Catastro y; Ordenamiento Urbano; donde se constató la Planimetría del ambito especial de la Micro Región Araya – Punta Araya – El Rincón. Contenido en el Plan Estratégico de Planificación Urbana. Considerando los levantamientos parcelarios catastrales actualizado de ubicación del inmueble objeto de esta controversia, comparando con las Sepias o Plano Aero fotogramétricos realizados por el ante Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) Año 1.992. Entregando Informe de Certificación Registro Catastral y; Verificación de Campo y, Variables Urbanas Fundamentales definiese el “Uso Comercial de Inmueble” a objeto de esta inspección. Anexándose el Plano de la Micro Región. (Vid. Folios N°(s): 191 al 195. Expediente Judicial) del Acta de Traslado de Inspección Judicial llevada por este Juzgado Superior Estadal a la oficina de la Dirección de catastro Municipal.

SEGUNDO: Sindicatura Municipal; donde se pudo constatar los antecedentes administrativos del inmueble objeto de esta Inspección Judicial. Véase que el referido Expediente Administrativo; se evidencia los documentos que le adjudican la propiedad y posesión, consignados por los terceros interesados y; poseedores de la ocupación del inmueble, inclusive de los diferente Contratos de Arrendamientos del Inmueble. Anexándose Informe Conclusivo de la Sindica Procuradora. (Vid. Folios N°(s): 196 al 202. Expediente Judicial) del Acta de Traslado de Inspección Judicial llevada por este Juzgado Superior Estadal a la Oficina de la Sindicatura Municipal.

TERCERO: Por ello, esta Inspección Judicial se trasladó al Sector “La Carretera” de la Población de Araya; para constatar la ubicación del inmueble y verificar los datos planímetros facilitado por el Técnico de Catastro Municipal. Evidenciándose, que efectivamente se trata de una Edificación de Dos (02) Plantas. Conformado por locales destinado al uso comercial, distinguido el N°: 01. Ubicado en la planta baja, del edificio de dos niveles, propiedad de los arrendadores. Donde funciona la Farmacia Araya; Araya; Calle Principal Simón Rodríguez; Parroquia Araya del municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Celebrado entre la Arrendadora, representada por la abogada; Zulay Mercedes Buitriago Mora. Inpreabogado N°: 31.140. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Rosaria Riso de Pizzimenti y; Riso Bruno Pietro y; por la otra parte la Arrendataria, en la persona de la ciudadana: Elia Rosa Figueroa Rivero, titular de la cédula de identidad N°. V 09.982.078. (Vid. Folios N°(s): 203 al 215. Expediente Judicial) del Acta de Traslado de Inspección Judicial llevada por este Juzgado Superior Estadal.

Siendo ello así, considera esta Sala del juzgado Superior Estadal, indiscutible el hecho de que en la materia objeto de esta Inspección Judicial; la presencia in sito del ciudadano; WUIMBERG ANTONIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V 11.148.146, quien actúa como administrador de los locales comerciales arrendados del inmueble, autorizado por los supuestos legítimos poseedor del inmueble. Con llaves en mano, no invita a pasas por la entrada independiente al reconocimiento de los locales comerciales ubicados en la segunda planta de la edificación. Advierto que estuvieron presente el presento acto de inspección judicial el ciudadano; ciudadano; ROBINSON MARCANO, ut supra identificado, asistido por el abofado; Fernando Carvajal. Los Cuales Firman conforme el Acta de Inspección Judicial. Y; Así Se Constata.

En este mismo orden de ideas, una vez delimitados, fundamentados y decididos los puntos anteriores, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, en su ámbito de competencia y conforme a lo alegado y probado en autos, declara lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala del Juzgado Superior Estadal Observa; que en la Inspección Judicial la Sindicatura Municipal en fecha 07/05//2026, se recibió Informe: “[(…). Por todo lo ante, expuesto salvaguardando los intereses del municipio es Imposible Declarar Procedencia por Ausencia de Presupuesto Materiales; Técnicos y; Procesales, so pena de violación al Principio de Legalidad; Falta de posesión legitima. Existencias de dudas sobre linderos reales y, documentos de bienhechurías de data reciente. En Razón, esta Sindicatura. DECLARA: SIN LUGAR; la CERTIFICACIÓN DE LINDERO, por carencia de requisitos absteniéndose la Alcaldía de emitir documento que avale posesión irregular.]”. (Vid. Folios N°(s): 196 al 202. Expediente Judicial) correspondiente el Acta de Traslado de Inspección. Y; Así Se Determina.

Esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima imperativo señalar que la tercería (Rosaria Riso de Pizzimenti y; Riso Bruno Pietro) ostenta una posesión legítima sobre el inmueble. Dicha posesión se encuentra respaldada por un documento de compraventa notariado en el estado Nueva Esparta, respaldados por contratos de arrendamiento de los locales comerciales y, la debida inspección, inscripción y; registro de la Dirección de Catastro Municipal. Estos elementos constituyen una presunción inicial de mejor derecho, de conformidad con el primer título de propiedad del inmueble expedido por el Juzgado Municipal y que cursa en autos. Y; Así Se Establece.

En consecuencia, se declara: “IMPROCEDENTE” el recurso por abstención o carencia, al evidenciar que no existió silencio administrativo por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, ni omisión ante la solicitud de certificación de linderos solicitada por la parte accionante. De allí que el recurso por abstención o carencia no resulte idóneo para resolver el fondo del presente conflicto de propiedad de inmueble entre particulares, reiterando el principio de la imprescriptibilidad, por cuanto los terrenos ejidales son inalienables y, no están sujetos a prescripción adquisitiva. Considerando; que este recurso de abstención o carencias, como mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas, no se evidencia la pasividad administrativa municipal y; no constituyéndose una obligación genérica, de dar respuesta de forma eficaz y, oportuna a dichas peticiones, dado el objeto de la pretensión. Y; Así Se Decreta.

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal apercibe a las partes procesales, toda vez que en el presente caso carecen de fundamentos legales para alegar la violación del mandato constitucional previsto en el artículos 51° ; 141° y; 259° de la Constitución, en concordancia con los artículos 5°; 6°; 7° y; 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y, el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al derecho de petición de los particulares ante la administración pública. Y; Así Se Decide.

Ello así, se sostiene la ausencia en autos de prueba alguna cuya eficacia desvirtúe la afirmación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; expuesta en el punto 5 del título II (Defensa de fondo y contestación) de su escrito de informe (vid. Folio N°: 53), respecto a que dicho órgano emitió respuesta motivada al ciudadano; Robinson Marcano el 19 de Junio de 2.025, en la cual informó la imposibilidad legal de decidir sobre el derecho de adjudicación. Y; Así Se Constata.

De lo anterior se evidencia en los autos, en apego a la justicia material, que la motivación se ofreció aproximadamente dos (2) meses y, veintiocho (28) días antes de la interposición de la presente acción ante este órgano jurisdiccional, tal como consta en el Folio N°: 59 de los autos. Y; Así Se Declara.

En el presente recurso, no existe premisa que logre justificar la configuración del silencio administrativo respecto a la recurrida, toda vez que no se constata el supuesto de ley necesario para su imputación. Dicho silencio fue alegado inicialmente bajo la presunción de falta de respuesta a la solicitud de adjudicación de un lote de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y; Dos Con Treinta y; Tres Metros Cuadrados (252,33 M²), para un área de construcción de Doscientos Veintinueve Con Sesenta y; Un Metros Cuadrados (229,61 M²), presentada por el recurrente, ante el Despacho del Alcalde Bolivariano del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, suscrita el 22 de Enero de 2025. Asimismo, se alegó respecto a la posterior solicitud de Certificación de Linderos del referido lote de terreno ante la Dirección de Catastro Municipal, la cual cuenta con acuse de recibido del 12 de Marzo de 2.025 (Vid. Folios N°: 5 y; 9. Expediente Judicial). Y; Así Se Expresa.

A este criterio se aúna que, conforme a las características del caso planteado y del análisis exhaustivo de las actas procesales rielan en autos. Declara, que en el expediente judicial adolece de elementos probatorios idóneos que ofrezcan certeza sobre la concurrencia de los hechos fácticos alegados para endilgarle a la recurrida la conducta omisiva denunciada como abstención o carencia de la administración Municipal emplazada. Y; Así Se Decreta.

En consecuencia, por imperativo constitucional y en atención a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “NO HA LUGAR” la acción interpuesta, consistente en Recurso por Abstención o Carencia, incoado contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Contentar a que no existe una obligación legal clara e incumplida por parte del ente público municipal, por tanto, no cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley por la naturaleza del recurso. Y; Así Se Decide.
Del análisis del dispositivo transcrito en su petitorio, en consonancia con la verdad procesal que emerge de autos, respecto a las pretensiones formuladas por la parte recurrente, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar de manera inmediata a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, que cumpla con los trámites de solicitud de Certificación de Linderos del lote de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y; Dos Con Treinta y; Tres Metros Cuadrados (252,33 M²), con un área de construcción de Doscientos Veintinueve Con Sesenta y; Un Metros Cuadrados (229,61 M²), según consta en el formulario de Solicitud de Ejidos N°: 0015305 (N°: Catastral 19-08-01, de fecha 07/01/2.025, emitido por la Dirección de Catastro y; Ordenamiento Urbano). Vid. Folios N°: 7 y; 8 del Expediente judicial. Y; Así Se Establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declara: IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de desembolso para la enajenación o venta del Ejido Municipal solicitado en el petitorio, conforme a la Planilla de Liquidación Simultánea N°: 057563, de fecha 27 de Enero de 2.025, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación Tributaria. A tales efectos la petición de ordenar a la recurrida la adjudicación inmediata del lote de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y; Dos Con Treinta y; Tres Metros Cuadrados (252,33 M²), con un área de construcción de Doscientos Veintinueve Con Sesenta y; Un Metros Cuadrados (229,61 M²), descrito en el Formulario de Solicitud de Ejidos N°: 0015305, bajo el Número Catastral 19-08-01, de fecha 7 de Enero de 2.025. Y; Así Se Decide.

Por las consideraciones precedentes; ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva al ciudadano; Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y a las ciudadanas: Síndica Procuradora Municipal y; Directora de Catastro y; Ordenamiento Urbano del mismo Municipio. Asimismo, se ordena la notificación del Secretario de la Cámara Municipal y; Contralor Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta.


DECISIÓN


PRIMERO: RATIFICA LA COMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo para conocer, sustanciar y, decidir el presente recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°: V 10.948.629, asistido por el abogado; Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°: 138.983; Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la vigente decisión definitiva dictada por esta Sala del Juzgado Superior Estadal;

SEGUNDO: NO HA LUGAR la acción interpuesta, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida por el ciudadano; ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. V 10.948.629, asistido por el abogado Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 138.983; Contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. De manifiesto a las razones que sustentan la presente Sentencia Definitiva, a su vez, a garantizar la recta administración de justicia;

TERCERO: NIEGA la solicitud de ordenar de manera inmediata a la Alcaldía Bolivariana DEL Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. En CUMPLIR LOS TRÁMITES DE CERTIFICACIÓN DE LINDEROS, sobre un lote de terreno ejido municipal de Doscientos Cincuenta y; Dos Con Treinta y; Tres Metros Cuadrados (252, 33 M²), que cuenta con un área de construcción de Doscientos Veintinueve Con Sesenta y; Un Metros Cuadrados (229,61 M²). Ateniéndose a lo acordado en la parte motiva de la vigente decisión definitiva;

CUARTO: NIEGA, por improcedente, la SOLICITUD DE ORDENAR a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, la autorización del desembolso para la compra de terreno ejido municipal, conforme a la Planilla de Liquidación Simultánea N°: 057563, de fecha 27/01/2025, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y; Recaudación Tributaria. En consecuencia; NIEGA la petición de ORDENAR LA ADJUDICACIÓN INMEDIATA DEL LOTE DE TERRENO MUNICIPAL de Doscientos Cincuenta y; Dos Con Treinta y; Tres Metros Cuadrados (252,33 M².), para un Área de Construcción de Doscientos Veintinueve Con Sesenta y; Un Metros Cuadrados (229,61 M².). Por cumplirse los requisitos de apariencia de buen derecho analizados en los motivos de este fallo definitivo y;

QUINTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente Sentencia Definitiva al ciudadano; Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y a las ciudadanas: Síndica Procuradora Municipal y; Directora de Catastro y; Ordenamiento Urbano del mismo Municipio. Asimismo, se ordena la notificación del Secretario de la Cámara Municipal y; Contralor Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Ema tensión a la debida motivación de la presente Sentencia Definitiva.


Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.




El Juez del Juzgado Superior Estadal;









Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las Dos con Quince de la tarde (02:15 P.M.); se registró y; publicó en la página Web del TSJ. la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la; Administración Recurrida; ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar del ciudadano; Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y a las ciudadanas: Síndica Procuradora Municipal y; Directora de Catastro y; Ordenamiento Urbano del mismo Municipio. Asimismo, se ordena la notificación del Secretario de la Cámara Municipal y; Contralor Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2025-000220
FJSR/BFR/CJCM.







L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026)). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.