REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2026-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La ciudadana CRUZ YOLEIDE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.183.

ASISTENTE: La ciudadana MIRYORG MARTINEZ ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA
bajo el Nro. 95.472

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 27 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesta por la ciudadana CRUZ YOLEIDE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.183, debidamente asistida por la abogada MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.472, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE., en virtud de la negativa de la ciudadana DAYANA FRANK, en su condición de Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Cumaná de darle curso a la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído de la trabajadora, incurriendo en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 28/05/2026, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce la parte presuntamente agraviada, la ciudadana CRUZ YOLEIDE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.183, que en fecha 17 de noviembre del año 2007, inicio la relación de trabajo entre su persona y la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO REPÚBLICA ARGENTINA, la cual es una institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, RIF: J-305452180, Código del Plantel S1561D1914, desempeñándose como docente de aula, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las doce del mediodía (12:00 P.M) hasta las seis de la tarde (06:00 P.M) (…). Sostuvo que en fecha 18 de mayo de 2026, el ciudadano EDWARD GUEVARA, en su condición de Supervisor inmediato le hizo saber que a partir de dicha fecha y por instrucciones de la Zona Educativa del estado Sucre, tenía prohibido el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO REPÚBLICA ARGENTINA, y que hasta nuevo aviso su cargo de DOCENTE NIVEL V, quedaba a la orden de las autoridades de la zona educativa y por consiguiente, se le prohibía continuar ejerciendo su profesión de docente en dicha institución o en cualquier otra institución educativa del sector oficial que se encuentre ubicada en territorio del estado Sucre. Ante flagrante violación de su derecho al trabajo y en virtud que jamás y nunca incurrió en causal alguna de despido de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acudió el día lunes 18 de mayo de 2026, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, a los fines de solicitar a dicha instancia administrativa se sirviera ordenar su inmediato reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos.
Señala que, para su sorpresa en dicha instancia administrativa una ciudadana quien dijo llamarse DAYANA FRANK, y que igualmente manifestó ser la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, se negó a darle curso a su solicitud de apertura de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, alegando que por tratarse su persona de una trabajadora del sector público, no le es permitido a dicha Inspectoría del Trabajo conocer de la prenombrada solicitud de resguardo de sus derechos laborales, aun cuando de manera reiterada le manifestó que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la tutela de sus derechos contra todo acto contrario a nuestra Carta Magna, y que igualmente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le ordena al Inspector del Trabajo proceder a materializar su reenganche en las mismas condiciones en que su persona se encontraba para el momento del despido por parte de su patrono y a decretar el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Continua señalado la parte presuntamente agraviada, que ante la negativa de la ciudadana DAYANA FRANK, en su condición de Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná, de darle curso al procedimiento de reenganche y pago de sus salarios caídos, procede a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, para que se le ordene a la misma dar curso a su solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.

Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

De igual manera, es menester señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional, como el derecho al trabajo y consecuencialmente al pago de su salario, se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; es por ello, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Ahora bien, de la revisión y análisis de su escrito libelar, se desprende que la presuntamente agraviada manifiesta que acudió el 18 de mayo de 2026 ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a los fines de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, la funcionaria actuante, la ciudadana Dayana Frank, en su condición de Inspectora del Trabajo se negó a darle curso a su solicitud, argumentando que por tratarse de una trabajadora del sector público, no le es permitido a dicha inspectoría del trabajo conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, considera quien aquí suscribe que la acción de amparo constitucional no puede basarse en meras suposiciones, dichos o alegaciones, los cuales no se evidencien en el expediente, y como quiera que de las actas procesales no emerge ningún elemento probatorio que demuestre que la trabajadora acudió efectivamente a la Inspectoría del Trabajo a interponer el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, ni tampoco acompaño con su solicitud constancia alguna de la cual se evidencie que dicho órgano administrativo se haya negado a recibir o darle curso al referido procedimiento. Por lo que, al no constar en autos copia sellada de la solicitud de reenganche, que demuestre que la accionante haya instado el procedimiento administrativo previsto en la ley; ni existir constancia de rechazo de documentos por parte de la inspectoría; siendo esta la única oportunidad que tiene la presunta agraviada para presentar las pruebas, dado al principio de preclusión de la oportunidad establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías, que señala que la oportunidad que tiene la parte accionante para la promoción de pruebas es conjuntamente con su escrito de acción de amparo constitucional; en consecuencia, esta sentenciadora al no tener certeza jurídica que la trabajadora haya agotado o no la vía administrativa, ni puede constatar que la Inspectoría del trabajo haya incurrido en una abstención; resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana
CRUZ YOLEIDE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.183, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, el primero (01) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN


LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES