REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de junio de Dos mil Veintiséis (2026).
216 y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2023-0000168

PARTES:
Demandantes: JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V-12.660.445, V- 13.942.226, V- 12.274.395, V-20.376.923 y V- 12.660.448, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio, LUZ MARGARITA SALAZAR, FELIX PEREDA, y ARGENIS HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525, 42.689 y 32.089 respectivamente.
Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A”.
Apoderados Judiciales: representada por la abogada ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.849.705, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 114.190, riela poderes a los folios 74 al 77 de la primera pieza.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Monto: La suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE DE DOLARES AMERICANOS (417.041,89$)

ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la abogada LUZ MARGARITA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.683.947, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27/03/2023, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe en fecha 02/10/2023, como se constata de auto inserto al folio 17.
Por auto de fecha 04/10/2023, inserto al folio 18, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.
Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 21/03/2024, tal y como consta al folio 96 de la primera pieza. Se celebraron 6 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 08/08/2024. Folio 109.
A los folios 110 al 321, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.
A los folios 323 al 385 de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 14/08/2024, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 386 al 393, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 24/09/2024, inserto al folio 394 y del oficio de la misma fecha inserto al 395.
En fecha 04/10/2024, este tribunal segundo de juicio da por recibida la presente causa y en fecha 11/10/2024, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 02 al 08 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 11/10/2024, para el día 20/11/2024 a las 09: 00, AM, de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 09 segunda pieza.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que sus representados JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ comenzaron a prestar servicios para la demandada “Sociedad Mercantil CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A”., de manera continua e ininterrumpida, en el rol de marinos en el Barco Palangero “ Andrew G”, propiedad de dicha empresa (…).
Que como contraprestación por la realización de sus trabajos la empresa les pagaba un salario bajo dos modalidades; una parte calculados por unos centavos de dólares americanos, que variaba según el cargo y la antigüedad del trabajador multiplicados por la cantidad de atún de primera, en libras vendido en Trinidad como pesca internacional y la otra parte, producto del remanente de la pesca, determinada por la cantidad de atún palagar, mero, pargo, dorado (…) se le pagaba a cada trabajador un bono mensual cancelado a cada uno de los trabajadores de ciento cincuenta dólares americanos (150,00$).
Que el tiempo de servicio efectivo desde el primer contrato hasta el 14 de abril de 2023, fecha en la cual la demandada puso fin a la relación de trabajo, tiempo preciso que se señalara luego en cada uno de los casos. (…)
Que para determinar el monto correspondiente al salario básico diario, conforme lo establecen las referidas clausulas 38 y 52 del laudo arbitral, a continuación, se señalan el valor de la producción en los tres últimos viajes de pesca laborada, tanto como pesca internacional y como pesca nacional:
1.- Primera Campaña: desde el 03/01/2023 al 27/01/2023, para un total de 24 días, con 14 libras de atún vendidas en Trinidad como pesca internacional y 5.680 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional.
2.- Segunda campaña de pesca: desde el 17/02/2023 al 09/03/2023 para un total de 20 días, con 11.800 libras de atún vendidas en Trinidad como pesca internacional y 4.600 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional.
3.- Tercera campaña de pesca: desde el 13/03/2023 al 09/04/2022 para un total de 27 días, con 11.000 libras de atún vendidas en Trinidad como pesca internacional y 3.800 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional.
Por lo que resulta un total de 36.800 libras de atún vendidas en Trinidad como pesca internacional que deberá ser multiplicado por el monto en dólares que se le cancelaba a cada uno de los trabajadores por libras de atún vendidas en Trinidad y 14.080 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional a un precio promedio de tres dólares americanos (3,00$) por cada kilo, que es igual a 42.240 dólares americanos, cuyo veinticinco (25% ) de estas ventas se distribuía en partes iguales entre toda la tripulación sin incluir al capitán (…).
Que el trabajador JOSE IGNACIO SALAZAR su cargo era marino aceitero, que ingreso el 14/01/2014, que egreso 14/04/2023, que su tiempo de servicio fue 09 años, 3 meses y 14 días, que el salario básico era 50,89 $, que el salario integral %%,61$ ( salario básico: 50,89$ mas alícuota utilidades: 2.83$ y bono vacacional: (1.89 $), que al trabajador se le cancelaba un salario variable de cero coma cero cincuenta centavos de dólar americano (0,050$) , por cada libra de atún vendidas en trinidad, por lo tanto, para determinar el monto correspondiente al salario básico diario multiplicamos esta cantidad por el total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad lo que da 1.840,00$ recibido como pesca internacional, mas 1.320,00$ de la parte del producto vendido en territorio venezolano como pesca nacional, mas 450,00$ recibido como bono por campañas de pesca, para un total de 3.610,00$ como valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuados y que se dividen entre los 71 días que se utilizaron en las 3 últimas campañas, lo que arroja la suma de cincuenta coma ochenta y nueve dólares americanos (50,89$) como salario básico. (…)
Que el trabajador tiene una antigüedad de 9 años 3 meses 14 días, los cuales deberán ser calculados con el salario integral (…) 270 días por 55,61 $ es igual 15.014,70 $, que se le adeuda por indemnización por despido injustificado 270 días por 55,61 $ es igual 15.014,70 $
Que por indemnización sustitutiva del preaviso se le adeuda 30 días por 55,61$ es igual 1.668,30$.
Que igualmente se solicita se condene a la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. (…).
5.- Utilidades anuales y fraccionadas: (…)
Para un total de 560 días por 50,89$ es igual 28.498,40$.
6.- VACACIONES TOTALES Y FRACCIONADAS: (…)
Para un total de 166,67 días por 50,89$ es igual 8.481,84$.
7.-Bono Vacacional total y fraccionado: (…)
Para un total de 333,34 días por 50,89$ es igual 7.757,82$.
8.- Salarios retenidos no cancelados:
La cantidad de 6.581,25 $ de salarios por venta de la pesca nacional.
La suma de 2.850.00 $, por bono de campaña de pesca.
Para un total de 9.431,25 $.

9.- cesta Ticket Socialista. (…)
Para un total de 100 meses de cesta ticket Socialista por 40,00$ es igual 4.000,00$.
Monto total por demandar: 89.867,01 $
2.- JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO,
Cargo: cocinero.
Ingreso: 07/08/2020
Egreso: 14/04/2023.
Tiempo de Servicio.: 2 años 8 meses 7 días.
Salario Básico: 61,21 $.
Salario Integral: 66,88 $ 8Salario Básico 61,21$ mas alícuotas utilidades: 3, 40$ y Bono Vacacional: 2,27):
Que al trabajador se le cancelaba un salario variable de cero coma cero siete centavos de dólar americano (0,07$), por cada libra de atún vendidas en Trinidad, por tanto, para determinar el monto correspondiente al salario básico diario multiplicamos esta cantidad por el total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad lo que da 2.576,0, recibido como pesca internacional, mas 1.320,00$ de la parte del producto vendido en territorio Venezolano como pesca nacional, mas 450,00 $ recibido como bono por campañas de pesca, para un total de 4.346,00$ como valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuadas y que se dividen entre 71 días que se utilizaron en las 3 últimas campañas, lo que arroja la suma de Sesenta y Uno como Veintiún dólares americanos (61,21$) como salario básico.
Que el trabajador tiene una antigüedad de 2 años 8 meses 7 días, los cuales deberán ser calculados con el salario integral en los términos siguientes:
1.- Prestaciones Sociales
90 días por 66,88 $es igual 6.019,20 $
2.- Indemnización por Despido Injustificados:
90 días por 66,88 $es igual 6.019,20 $.
3.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso
30 días por 66,88 $es igual 2.006,40 $.
4.-Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad:
Igualmente, se solicita se condene a la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Utilidades anuales y fraccionadas: (…)
Para un total de 160 días por 61,21$ es igual 9.793,60$.
Vacaciones y Bono Vacacional Totales y Fraccionadas: (…)
Para un total de 46,67 días por 61,21$ es igual 2.856,67$.
En lo que respecta al bono vacacional, conforme a la clausula transcrita, le corresponde:
Periodo Días por vacaciones
2020-2021 40
2021- 2022 40
Fracción 2022- 2023 13,34


Para un total de 93,34 días por 61,21$ es igual 5.713,34 $.

8.- Salarios retenidos no cancelados:
La cantidad de 6.581,25 $ de salarios por venta de la pesca nacional.
La suma de 2.850.00 $, por bono de campaña de pesca.
Para un total de 9.431,25 $.

9.- cesta Ticket Socialista.

Periodo Mensualidades
2020-2021 12
2021- 2022 12
Fracción 2022- 2023 4


Para un total de 28 meses de cesta ticket Socialista por 40,00$ es igual 1.120,00$.
Monto total por demandar: 42.959,66 $

3.- JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ
Cargo: Ayudante Enhielador.
Ingreso: 07/07/2020
Egreso: 14/04/2023.
Tiempo de Servicio.: 2 años 9 meses 7 días.
Salario Básico: 56,02 $.
Salario Integral: 61,21 $ (Salario Básico 56,02$ mas alícuotas utilidades: 3, 11$ y Bono Vacacional: 2,08 $):

Que al trabajador se le cancelaba un salario variable de cero seis centavos de dólar americano (0,06$), por cada libra de atún vendidas en Trinidad, por tanto, para determinar el monto correspondiente al salario básico diario multiplicamos esta cantidad por el total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad lo que da 2.208,0, recibido como pesca internacional, mas 1.320,00$ de la parte del producto vendido en territorio Venezolano como pesca nacional, mas 450,00 $ recibido como bono por campañas de pesca, para un total de 3.978,00$ como valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuadas y que se dividen entre 71 días que se utilizaron en las 3 últimas campañas, lo que arroja la suma de Cincuenta coma sesenta y cuatro dólares americanos (56,02$) como salario básico.

Que el trabajador tiene una antigüedad de 2 años 8 meses 7 días, los cuales deberán ser calculados con el salario integral en los términos siguientes:
1.- Prestaciones Sociales
90 días por 61,21 $ es igual 5.508,90 $
2.- Indemnización por Despido Injustificados:
90 días por 61,21 $ es igual 5.508,90 $
3.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso
30 días por 61,21 $ es igual 1.836,30 $.
4.-Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad:
Igualmente, se solicita se condene a la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Utilidades anuales y fraccionadas: (…)
Para un total de 165 días por 56,02 $ es igual 9.243,30$.
Vacaciones y Bono Vacacional Totales y Fraccionadas:
Periodo Días por vacaciones
2020-2021 20
2021- 2022 20
Fracción 2022- 2023 6,67





Para un total de 46,67 días por 56,02 $ es igual 2.614,45$.
En lo que respecta al bono vacacional, conforme a la clausula transcrita, le corresponde:
Periodo Días por vacaciones
2020-2021 40
2021- 2022 40
Fracción 2022- 2023 13,34




Para un total de 53,34 días por 56,02$ es igual 2.988,11$.

8.- Salarios retenidos no cancelados:
La cantidad de 6.581,25 $ de salarios por venta de la pesca nacional.
La suma de 2.850.00 $, por bono de campaña de pesca.
Para un total de 9.431,25 $.

9.- cesta Ticket Socialista.
Periodo Mensualidades
2020-2021 12
2021- 2022 12
Fracción 2022- 2023 4




Para un total de 28 meses de cesta ticket Socialista por 40,00$ es igual 1.120,00$.
Monto total por demandar: 38.251,21 $
4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ
Cargo: Jefe de cubierta.
Ingreso: 28/01/2014
Egreso: 14/04/2023.
Tiempo de Servicio.: 9 años 3 meses 14 días.
Salario Básico: 63,80 $.
Salario Integral: 69,71 $ (Salario Básico 63,80 $ más alícuotas utilidades: 3,54 $ y Bono Vacacional: 2,37 $):
Que al trabajador se le cancelaba un salario variable de cero coma cero setenta y cinco centavos de dólar americano (0,075$), por cada libra de atún vendidas en trinidad, por lo tanto, para determinar el monto correspondiente al salario básico diario multiplicamos esta cantidad por el total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad lo que da 2.760,00 $ recibido como pesca internacional, mas 1.320,00$ de la parte del producto vendido en territorio venezolano como pesca nacional, mas 450,00$ recibido como bono por campañas de pesca, para un total de 4.530,00$ como valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuados y que se dividen entre los 71 días que se utilizaron en las 3 últimas campañas, lo que arroja la suma de cincuenta y ocho coma cuarenta y dos dólares americanos (63,80$) como salario básico. (…)
Que el trabajador tiene una antigüedad de 9 años 3 meses 14 días, los cuales deberán ser calculados con el salario integral (…) 270 días por 69,71 $ es igual 18.821,70 $, que se le adeuda por indemnización por despido injustificado 270 días por 69,71 $ es igual 18.821,70 $
Que por indemnización sustitutiva del preaviso se le adeuda 30 días por 69,71 $ es igual 2.091,30$.
Que igualmente se solicita se condene a la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. (…).
Utilidades anuales y fraccionadas: (…)
Para un total de 560 días por 69,71 $ es igual 35.728,00$.
VACACIONES y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADAS: (…)
Para un total de 166,67 días por 63,80 $ es igual 10.633,55 $.
Bono Vacacional: (…)
Para un total de 333,34 días por 63.80 $ es igual 21.267,09$.
8.- Salarios retenidos no cancelados:
La cantidad de 6.581,25 $ de salarios por venta de la pesca nacional.
La suma de 2.850.00 $, por bono de campaña de pesca.
Para un total de 9.431,25 $.

9.- cesta Ticket Socialista.
PERIODO DIAS POR VACACIONES
2014-2015 12
2015-2016 12
2016-2017 12
2017-2018 12
2018-2019 12
2019-2020 12
2020-2021 12
2021-2022 12
2021-2022 12
FRACCION AÑO 2022-2023 4



Para un total de 100 meses de cesta ticket Socialista por 40,00$ es igual 4.000,00$.
Monto total por demandar: 120.794,59 $

5.- ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ.
Cargo: Aceitero.
Ingreso: 14/01/2014.
Primer Egreso 14/11/2016. Por causa de un accidente de trabajo. Para un lapso inicial de 2 años 10 meses y 13 días
Fecha de reingreso: Luego de un periodo de 2 años, 1 mes y 28 días, reingresa el 11/01/2019.
Fecha de Egreso: 14/08/2023.
Tiempo de Servicio.: 9 años 3 meses 14 días.
Salario Básico: 66,40 $.
Salario Integral: 72,55 $ (Salario Básico 66,40 $ más alícuotas utilidades: 3,69 $ y Bono Vacacional: 2,46 $):

Que al trabajador se le cancelaba un salario variable de cero coma cero ocho centavos de dólar americano (0,080$), por cada libra de atún vendidas en trinidad, por lo tanto, para determinar el monto correspondiente al salario básico diario multiplicamos esta cantidad por el total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad lo que da 2.944,0 $ recibido como pesca internacional, mas 1.320,00$ de la parte del producto vendido en territorio venezolano como pesca nacional, mas 450,00$ recibido como bono por campañas de pesca, para un total de 4.530,00$ como valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuados y que se dividen entre los 71 días que se utilizaron en las 3 últimas campañas, lo que arroja la suma de cincuenta y ocho coma cuarenta y dos dólares americanos (66,40$) como salario básico. (…)
Que el trabajador tiene una antigüedad de 9 años 3 meses 14 días, los cuales deberán ser calculados con el salario integral (…)
270 días por 72,55 $ es igual 19.588,50 $, (…)
Que se le adeuda por indemnización por despido injustificado 270 días por 72., 55 $ es igual 19.588,50 $
Que por indemnización sustitutiva del preaviso se le adeuda 30 días por 72,55 $ es igual 2.176,50$.
Que igualmente se solicita se condene a la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. (…).
Utilidades anuales y fraccionadas: (…)
Para un total de 560 días por 66,40 $ es igual 37.184,00$.
VACACIONES y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADAS: (…)
Para un total de 166,67 días por 66,40 $ es igual 11.066,89 $.
Bono Vacacional: (…)
Para un total de 333,34 días por 66.40 $ es igual 22.133,78$.
8.- Salarios retenidos no cancelados:
La cantidad de 6.581,25 $ de salarios por venta de la pesca nacional.
La suma de 2.850.00 $, por bono de campaña de pesca.
Para un total de 9.431,25 $.

9.- cesta Ticket Socialista.
PERIODO DIAS POR VACACIONES
2014-2015 12
2015-2016 12
2016-2017 12
2017-2018 12
2018-2019 12
2019-2020 12
2020-2021 12
2021-2022 12
2021-2022 12
FRACCION AÑO 2022-2023 4









Para un total de 100 meses de cesta ticket Socialista por 40,00$ es igual 4.000,00$.
Monto total por demandar: 125.169,42 $ (…) Con fundamento en los argumento de hecho y de derecho anteriormente invocados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA C.A, ya identificado para que convengan en los términos de la presente demanda, o en su defecto (…) a pagar a mis representados la cantidad de CUATROCIENTOS DIESICIETE MIL CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA NUEVE DOLARES AMERICANOS (417.041,89$) por los siguientes conceptos (…) se condene a pagar a mis representados los intereses sobre prestaciones de sociales, a cuyos fines se solicita se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo (…) se ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar (…) que la demandada sea condenada a pagar costos y costas procesales.
DEFENSA DE LA ACCIONADA.
Arguye la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION PESQUERA ESMERALDA C.A:
Efectivamente, en nombre de mi representada reconozco la relación laboral existente entre los marinos que accionan y la empresa, como tripulantes pesqueros del buque de su propiedad ANDREW G, antes identificado. (…)

Esta narración ciudadana juez corresponde a la faena completa de pesca de todos los buques de pesca de palangre atunero en Venezuela, y es corroborable al testimonio de cualquier marino activo. En su demanda estos marinos esbozan desconocer que de eso se trata la relación laboral y que mi representada no “les paga” estos trabajos, traigo fragmento ; “además de las funciones y trabajo de pesca inherentes a sus cargos, entre otras actividades, avituallamiento, mantenimiento del barco, el cual se hacía antes de la fecha cierta de salir a pescar durante varios días previos y al terminar la faena de pesca, sin desembarcar de la campaña de pesca, además de recoger boyas, enganchar el pescado, recoger nylon, matar el pescado, enhilar el pescado, cumplían guardias en barcos durante 2 turnos diarios de 3 horas cada uno, en la noche y en el día trabajos estos que no le pagaban” (…).
Con respecto a los turnos de guardia, efectivamente lo realizaban a bordo de acuerdo con la discrecionalidad del cabo de pesca quien es el director de la actividad pesquera y de igual manera esto forma parte de la modalidad particularísima de la relación laboral entre la empresa y el marino a través de su unidad de producción móvil, el buque.
Luego, manifiestan descargar y vender un pescado en Trinidad, asunto éste que mi representada desconoce y niega, ya que la empresa no tiene autorización para hacer comercialización moneda extranjera ni paga impuestos en extraterritoriales por ese motivo, ni tampoco ningún marino ha presentado su pago de impuestos extraterritoriales a la empresa por motivo de cobro de esa descargar de producto pesquero en el extranjero. Así que esa es una actividad que este tipo de buques no efectúa ya que la empresa no realiza dicha comercialización.
Posteriormente, ellos enuncian cobrar el veinticinco por ciento (25%) de la pesca nacional, quiero significar ciudadana Juez que la remuneración de la tripulación se trata de un salario variable comprendido por el promedio de la pesca en sus tres últimas faenas. Con esta enunciación quiero dejar claro que la tripulación son trabajadores asalariados a tiempo indeterminado y no "socios de producción" o de cuentas de participación como se ha querido enunciar ya que ellos no participan ni de las pérdidas, ni de los egresos ni del mantenimiento del buque, únicamente cobran un salario variable basado en una remuneración por faena de pesca de acuerdo con la captura, lo que se conoce como cobro a la parte. (…)
Ahora bien, en el caso particular mi representada ha establecido un salario variable de la manera siguiente: un salario fijo por motivo de navegación anclado a las disposiciones del ejecutivo nacional y en jerarquía con cada cargo, y un salario fluctuante por motivo de captura el cual se promedia para poder calcular el salario mensual. Este promedio va a depender de las descargas de producto pesquero y de la comercialización de esas especies con base a la regulación del precio del pescado establecida por el Ministerio de Comercio Nacional.
Luego expresan en su libelo lo siguiente: "Como contraprestación por la realización de sus trabajos la empresa les pagaba un salario bajo dos modalidades: una parte, calculado por unos centavos de dólar americanos que variaba según el cargo y la antigüedad del trabajador, multiplicado por la cantidad de atún de primera en libras, vendido en Trinidad como pesca internacional y la otra parte, producto del remanente de la pesca, determinada por la cantidad de: atún Palagar, Mero, Pargo, dorado barrilote, sierra entre otros, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidas a un precio promedio de dólares americanos (3,00$) por cada kilo, el veinticinco por ciento (25%) producto de esta venta se distribuía en partes iguales entre toda la tripulación sin incluir al capitán, es decir, se dividía entre ocho marineros. Este salario variaba según el número de libras y kilos pescados capturados en cada campaña, como luego veremos, además, se le pagaba a cada trabajador un bono mensual cancelado a cada uno de los trabajadores de ciento cincuenta dólares americanos (150$)."
A los efectos expreso lo siguiente: efectivamente, los trabajadores devengaban el 25% de la producción pesquera venezolana, recalcando que es la única producción del buque, la cual es Certificada en descargas por la Unidad Administrativa pesquera del Ministerio del Poder Popular para la Pesca INSOPESCA.
Mi representada niega el pago de dicho bono de ciento cincuenta dólares americanos ($150) ya que probablemente estén relacionándolo con el adelanto de remuneración que se les otorgaba a los tripulantes antes de zarpar, el cual tampoco se trataba de esa cantidad, siempre menos de eso y también dependiendo de quién lo solicitase, por ejemplo, no es igual un adelanto de remuneración para el Capitán que para el marino.
También expresan que el pescado se vende en un promedio de tres dólares americanos ($3), no existe tal promedio, cada especie tiene un valor en el mercado, el cual se ha mantenido en el tiempo debido a que en principio el Ministerio del Poder Popular para el Comercio colocaba los precios de cada especie en el mercado. En la actualidad se han mantenido de acuerdo con la demanda y la oferta en unos montos muchos más bajos que el mercado internacional debido a la situación país. No existe tal promedio, ya que de ahi se sufragan los pasivos de la empresa, se genera su utilidad y rentabilidad, y evidentemente la remuneración de la tripulación y del personal de tierra.
Luego, manifiestan haber sido despedidos en fecha 04 de abril de 2023 por el encargado del buque el señor: GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR debido a que ellos tenían relación familiar con Capitán del buque difunto Antonio Narváez, y enuncian que falleció por causas de infortunio en el trabajo, cuando la verdad es que falleció de un infarto al músculo del corazón por causas naturales estando embarcado, y esta situación fue resuelta y fueron indemnizados sus familiares en su oportunidad. Mi representada en ningún momento los ha despedido, ellos se han desembarcado por su voluntad.
En su libelo, en el Capítulo II enuncian no tener contrato alguno, sin embargo, sí poseían contratos a tiempo indeterminado.
Posteriormente, en su mismo Capítulo II enuncian los accionantes al extinto Laudo Arbitral de la Explotación Industrial de la Pesca en Escala Regional para Estado Sucre, publicado en Gaceta Oficial No. 34.459 de fecha 02 de mayo de 1990. Consigno copia fotostática y Copia Certificada ad effectum videndi. (…)
En síntesis, entiendo que la accionante desea invocar este Laudo Arbitral con base al principio de ultra actividad de la Ley y al principio general del derecho: in dubio pro-operario sin embargo, a la lectura profunda de este Laudo en la actualidad sus condiciones no benefician al marino pescador de hoy día, ya que habla de descuentos de al trabajador del aceite, combustible, refrigeración, hielo, comida, guantes, botas, impermeables, entre otros.
Aun así tomando el mejor beneficio para el trabajador, mi representada realizó el cálculo tanto del salario variable como de las prestaciones sociales con base a la sumatoria y al promedio de la venta del producto pesquero de las tres (3) últimas descargas, de las cuales anexo a la presente tanto las Copias Fotostáticas de dichas descargas certificadas y emitidas por INSOPESCA, de las cuales solicito prueba de informes; más la sumatoria de dos a cinco salarios mínimos fijos por concepto de navegación tal y como lo enuncié anteriormente.
Solicito formalmente, se desestime la aplicación del laudo arbitral ya que no beneficia al trabajador en primer lugar, en segundo lugar, su vigencia ya caducó y en tercer lugar no se trata del mismo buque ni de la misma relación laboral.
Mi representada realizó el cálculo de prestaciones sociales en beneficio del trabajador de la manera siguiente: con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y tomando como salario el promedio de las tres últimas descargas más los salarios mínimos que correspondan según la jerarquía del cargo.
Entonces la remuneración por costumbre con el trabajador ha quedado de la manera siguiente:
El trabajador marino pescador, es un trabajador a tiempo indeterminado cuya remuneración es del 25% de la producción neta, es decir, después de los gastos del buque y la utilidad de la empresa. Dicho 25% se reparte entre la tripulación de manera jerárquica de acuerdo con su cargo a bordo. El 100% de la cantidad que arroje el 25%, usualmente, se reparte de la manera siguiente: el capitán-cabo de pesca 19%, el motorista 16%, el timonel y/o cocinero 13%, y el resto de los marinos 10,38%, todo dependiendo de la cantidad de tripulantes que se encuentren a bordo.
Particularmente los accionantes solicitan lo siguiente:
1.- Antigüedad: se calculó tal y como expresa la Ley Orgánica del Trabajo al respecto
2.- Indemnización por despido injustificado: mi representada desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarcó por su voluntad, tal y cómo lo expresan las cédulas marinas de cada uno de ellos (solicito formalmente se pida al trabajador exhibirla ya que es un documento personalísimo), más el rol de tripulantes en sí mismo.
3.- Intereses sobre Prestaciones de antigüedad: El cálculo de prestaciones sociales se realizó en divisas, y será pagado por mi representada de igual manera en divisas, motivo por el cual solicito formalmente se desestimen los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo con Sentencia reiterada del TSJ.
4.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Dichos trabajadores se desembarcaron por su voluntad sin previo aviso, motivo por el cual, contrario a su solicitud, mi representada descontará a cada uno los 30 días de preaviso correspondientes legales.
5.- Utilidades anuales y fraccionadas: Mi representada conviene en pagar cabalmente lo que corresponde a utilidades y utilidades fraccionadas por 30 días.
6.- Vacaciones y bono vacacional totales y fraccionados: con respecto a las vacaciones, ha sido un acuerdo por costumbre entre el marino y el armador (patrono) que, de los días superiores a los quince días de descanso entre cada faena, el trabajador los toma para su disfrute, ya que por la naturaleza de la relación laboral con respecto a la remuneración a destajo de la captura si los toman de los días de faena, dejarían de cobrar la producción en el espacio de los días de disfrute. Ahora bien, con respecto al bono vacacional y sus fracciones, mi representada pagará al trabajador de acuerdo con las disposiciones legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Salarios Retenidos: Mi representada rechaza por completo poseer salarios retenidos de los trabajadores, una vez que culminaba la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de "Trinidad" que no existe ya que en reiteradas oportunidades ut supra enuncie que la empresa no tiene autorización para vender productos pesqueros en puertos extranjeros. Los peces son res nullius lo que significa que quien los tome son suyos, pueden ser descargados en puerto extranjero porque la ley así lo permite con base a este principio, mas la comercialización es una actividad a la cual ni la tripulación ni la empresa se encuentra autorizada a realizar en el extranjero. Por ende, la producción pesquera que siempre se ha pagado al marino es la que corresponde a la descarga legal de producto pesquero en Venezuela. Así las cosas, la empresa no posee salarios retenidos al trabajador.
De igual manera, enuncian haber cobrado un bono fijo de 150 dólares americanos, la empresa desconoce por completo a que se debe esta declaración ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración, lo que en apariencia presumo es una enunciación de mala fe por parte del trabajador ya que nunca hemos considerado los adelantos salariales como bonos que son parte integral del salario, sino un adelanto descontable al arribo del buque.
8.- Cesta Ticket Socialista: La ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 22 de octubre de 2015, es bien clara en lo que establece en su artículo 2 lo siguiente:
"las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley "Cestaticket Socialista". (…)
1. mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. (Negritas propias)
A los efectos de estos artículos significo lo siguiente: el buque ANDREW G, propiedad de mi representada cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implementos necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero, se trata de un marino preferente con conocimientos de los gustos culinarios de la tripulación a bordo, y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o más aproximadamente las cuales constan de lo siguiente: agua potable, carnes, aves, todo tipo de embutidos, verduras, frutas, harina pan, refrescos y bebidas achocolatadas, harinas de trigo para tortas y panes caseros, panes, café, sal, azúcar, especias, leche, salsas diversas, y las exigencias del cocinero, ya que generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Para complementar el cumplimiento de esta disposición legal, el buque está dotado de un acogedor comedor/sala de star con tv, donde todos toman sus tres comidas y comparten ratos agradables mientras laboran. Esta declaración puede corroborarse al testimonio de cualquier marino.
Por este motivo mi representada rechaza la solicitud del pago del Cestaticket socialista. Y en caso de ser necesario pueda el Juzgado trasladarse a bordo y corroborar mis declaraciones en la mejor defensa de mi representada.
En el Capítulo III los accionantes insisten en pretender cobrar sus pasivos laborales basados en una norma expirada hace más de 33 años, sin embargo, por cada uno de ellos anexo el cálculo de sus pasivos laborales con base al cobro salarial variable basado en la única producción del buque, la pesca. A los efectos
1.- JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO
14-01-2014 al 14/04/2023
En un promedio de las tres últimas campañas con base a su tiempo efectivo laborado, para un total a pagar de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($2895,42).
2.- JUNIER ARMANDO GONZÁLEZ PERDOMO
07-08-2020 al 14/04/2023
En un promedio de las tres últimas campañas con base a su tiempo efectivo laborado, para un total a pagar de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($784,73).
3.- JOEL JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ
07-08-2020 al 14/04/2023
En un promedio de las tres últimas campañas con base a su tiempo efectivo laborado, para un total a pagar de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($784,73).
4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTÍZ
Fechas diversas de embarques y desembarques verificables en el rol de tripulantes
En un promedio de las tres últimas campañas con base a su tiempo efectivo laborado, para un total a pagar de MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1020,54).
5.- ALEXIS EMILIANO NAVARRO MARCANO
Fechas diversas de embarques y desembarques verificables en el rol de tripulantes
En un promedio de las tres últimas campañas con base a su tiempo efectivo laborado, para un total a pagar de MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1020,54).
Para un total a pagar entre todos los trabajadores de la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($6528,00).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra "A", constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo expedida al trabajador JOSE YGNACIO SALAZAR MARCANO que demuestra el vínculo jurídico laboral entre las partes de este proceso. Folios 113. En relación a este medio probatorio el tribunal deja expresa constancia que la prueba corresponde al actor JOSE IGNACIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.660.445, y así debe evacuarse. Al momento del control de la prueba el apoderado judicial de la entidad de trabajo PESQUERA LA ESMERALDA, la impugno aduciendo que según la narración de los hechos en el libelo este trabajador devengaba un salario mensual de 1.526,70 y de acuerdo a las fechas en que dice que fue emitida en el año 2018, para esa fecha el dólar tenía un valor aproximado de 60 bolívares para ese momento según la tasa del B.C.V y eso equivalía para ese momento a 250 $ es decir, debo impugnarla porque en la fundamentación del salario que tiene como base en el libelo de la demanda especifico a este trabajador equipara 1.526,70 $ y de acuerdo a esta constancia de trabajo ganaba para ese momento un aproximado de 250 $ y no aquella diferencia, por ello lo impugno por que la constancia de trabajo no demuestra la existencia o el pago de 1526,70 $ sino de 250 $ como lo establece los parámetros que nos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la determinación del valor del dólar y al cobro de prestaciones sociales. Este tribunal observa que la constancia de trabajo tiene membrete de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda con su número de Rif. J- 31143110-1, así como también sello y firma en original y donde consta lo que recibía el trabajador por campaña y siendo un documento que esta su original, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado bajo la letra "B" en un manojo constante de ciento seis (106) folios útiles, recibos de pagos recibidos por el trabajador JOSE YGNACIO SALAZAR MARCANO, la representación de la parte actora alego que estos recibos era para demostrar la relación de trabajo entre la empresa y el referido ciudadano, el trabajador devengaba una parte en dólares y una parte en bolívares eso esta detallado en dólares, demuestra la relación de trabajo con pesquera la esmeralda. Por otra parte la parte demandada alego hacemos uso de lo que dispone el artículo 106 de la L.O.P.T, y como norma supletoria el Código Civil, es menester impugnar todo el legajo del folio 114 al 219, por la sencilla razón toda entidad de trabajo que emite un recibo tiene que identificarlo, tiene que rubricarse, por el representante o la persona autorizada, llámese jefe de personal, llámese directora, o representante legal, no hay constancia de la firma o alguna característica de la entidad de trabajo, a diferencia de la constancia de trabajo que está consignada en el folio 113, debió hacerse una complementaria para corroborar y darle veracidad a esa prueba con una prueba de informe para que la entidad financiera corroborara si ese trabajador en ese momento generaba o le depositaban la cantidad que señala dicha constancia. Este tribunal revisado el legajo observa que los recibos están identificados con membrete de la Corporación Pesquera la Esmeralda C.A, y contienen su Rif, más sin embargo no contienen la firma de quien lo suscribe, como tampoco el sello húmedo de la entidad de trabajo que los emitió. Es por esta razón que esta operadora de justicia al no comprobar su autenticidad con otro medio de prueba no se le otorga valor probatorio de conformidad con nuestra norma adjetiva laboral en su artículo 10. ASI SE ESTABLECE.
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3.- Marcado bajo la letra "C”, constante de dos (02) folios útiles, copia de la Cedula Marina, del trabajador JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ. Folios 220 al 221. La representación de los actores señalo en cuanto a la cedula marina, que se trata de un documento público, que tiene sus embarques y desembarques. Por otro lado el apoderado judicial de la entidad de trabajo sostuvo que a pesar de estar en copias simples los folio 222 y 223, este es un presupuesto de Cesar Narváez, que no es parte en este juicio. De la revisión de estos medios probatorios esta operadora de justicia pudo constatar, que las pruebas que rielan al folio 220 y 221 corresponden a la cedula marina del actor José Salazar, y por cuanto es un documento que emana de una autoridad pública y goza de veracidad por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la contra parte y que demuestra los movimientos de embarque y desembarque del actor, como también se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad ,es por ello, que esta operadora de justicia de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 10 le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto y en tanto a los medios probatorios señalados a los folios 222 y 223, estos los inadmite por ser impertinentes y no guardar relación con los actores. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcado bajo la letra "D", constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo expedida al trabajador ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, que demuestran el vinculo jurídico laboral entre las partes de este proceso. Folio 224. La representación judicial de la entidad de trabajo impugno este medio probatorio por las mismas razones que señalo en la marcada con la letra “B”. Este tribunal observa que la constancia de trabajo en la parte superior izquierda tiene membrete de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda con su número de Rif. J- 31143110-1, así como también sello y firma en original y donde consta que prestaba servicios como motorista de la M/N ANDREW G, propiedad de la empresa Corporación Pesquera Esmeralda y lo que devengaba al mes, a pesar de que fue impugnada se observa que es un documento que se encuentra en original, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcado bajo la letra "E", en un manojo constante de veintitrés (23) folios útiles, recibos de pago recibidos por el trabajador ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ. Folio 225 al 246. La representación de la entidad de trabajo impugno este medio probatorio debido que no tienen identificación, firma o un sello de conformidad con el artículo 106 de la L.O.P.T, supletoriamente con el Código Civil Venezolano, ningún trabajador cobraba en divisas americanas. Se observa en relación a este medio probatorio que del folio 225 al 235 y del 241 al 243, los mismos no tienen ninguna firma, ni huella dactilar del trabajador que lo recibe, como tampoco contiene sello, ni firma de quien lo suscribe, es decir, de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda, por lo que es forzoso para este tribunal no otorgar valor probatorio, En este mismo sentido este tribunal le otorga valor probatorio a las contenidas en los folios 236 a la 240, 244, 245 y 246, ya que las mismas son originales con sello húmedo y firma de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6.- Marcado bajo la letra "F", constante de ocho (08) folios útiles, copia de la cedula marina del trabajador ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ. Folio 247 al 254. La parte actora sostuvo que se trata de un documento que emana de una autoridad estadal, que demuestra el cargo y que prestaba servicio en mar territorial y en el extranjero. En el marco de las observaciones anteriores la representación judicial de la parte demandada sostuvo la misma postura del anexo “C” no la impugno, no demuestra el tiempo de trabajo. Esta operadora de justicia pudo observa que se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, donde se puede constatar los embarques y desembarques del actor en sus funciones como motorista de la nave L/M ANDREW G., como también se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad, es por ello, que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

7.-Marcado bajo la letra "G" ", constante de un (01) folios útiles, formula Q-1 del ciudadano JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, emanado del Ministerio del Poder Popular para el transporte, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Folio 255. El apoderado judicial de la parte actora alego en la audiencia, que se trata de un documento público, la profesión del trabajador (del marino), y que se encuentra habilitado para embarcarse. Por su parte el abogado de la empresa sostuvo que es documento público en copia fotostática simple, no demuestra el tiempo de servicio, por lo que la impugno, quien aquí decide aprecia que esta prueba contiene los datos del actor, que se trata de un documento público administrativo, esta operadora de justicia le otorga valor probatorio, todo de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 10. ASI SE ESTABLECE.

8.- Marcado bajo la letra "H", constante de dos (02) folios útiles, copia de la cedula marina del trabajador JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ. Folios 256 y 257. La parte actora sostuvo que se trata de un documento público, que consta el embarque del trabajador en aguas nacionales e internacionales. El apoderado de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda, lo impugno por tratarse de copia simple. Con referencia a lo anterior, esta operadora de justicia le señala a las partes que se trata de un documento público administrativo que emana de una autoridad, que le da autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario donde se puede constatar los embarques y desembarques del actor en sus funciones como aceitero de la nave L/M ANDREW G., como también se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad, es por ello, que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

9.- Marcado bajo la letra "I", constante de un (01) folios útiles, formula Q-1 del ciudadano JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, emanado del Ministerio del Poder Popular para el transporte, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Folios 258. El apoderado judicial de la parte actora alego que el trabajador se embarco como marino. Así mismo el abogado de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda, sostuvo que corre la misma suerte que la marcada con la letra “G” no demuestra el salario, por lo que la impugno. Es un documento público administrativo, quien aquí decide aprecia que esta prueba contiene los datos del actor, esta operadora de justicia le otorga valor probatorio, todo de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 10. ASI SE ESTABLECE.

10.- Marcado bajo la letra "J", constante de un (01) folio útil, copia de la Cedula Marina, del trabajador JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO. Folio 259. En relación a este medio probatorio el apoderado de la parte actora sostuvo que el trabajador se embarco en el buque y que prestó servicios en aguas nacionales e internacionales. Por su parte la representación de la parte demandada en el momento de controlar la prueba manifestó que lo impugnaba por faltarle la primera pagina que hace referencia la cedula marina. Este tribunal a pesar de que fue impugnado este medio probatorio le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que al emanar de una autoridad pública, se presume su veracidad salvo prueba en contrario, donde se puede constatar los embarques y desembarques del actor en sus funciones como marino de la nave L/M ANDREW G., como también se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad. ASI SE ESTABLECE.

11.- Marcado bajo la letra "K", en un manojo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, recibos de pago recibidos por el trabajador ROBERT MARCANO, para demostrar la relación de trabajo entre la empresa y el referido ciudadano. Folio 260 al 317. El apoderado judicial de los actores, abogado Félix Pereda, sostuvo que con esto se prueba la relación de trabajo de su representado. Por otro lado al momento de controlar este medio probatorio el abogado Augusto González, impugno todos los recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y supletoriamente con lo que establece el código civil, por no tener identificación de la empresa, no tiene ninguna rubrica. En este orden de ideas esta operadora de justicia pudo constatar que son recibos de pago que no tienen sello húmedo de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda C.A, como tampoco rubrica de quien la suscribe, hecha esta observación esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por impertinente, la misma no aportada nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

12.- Marcado bajo la letra "L", constante de un (01) folio útil, copia de la Cedula Marina, del trabajador ROBERT ALEJANDRO MARCANO. Folios 318. Por su parte la representación de la parte demandada en el momento de controlar la prueba manifestó que no la impugnaba por cuanto era un documento público corre la misma suerte del literal “F” folio 227, solicito al tribunal que desestime esta prueba en la definitiva. Esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que al emanar de una autoridad pública, se presume su veracidad salvo prueba en contrario, donde se puede constatar los embarques y desembarques del actor en sus funciones como marino en la nave L/M ANDREW G., como también se evidencia que el actor se desembarco por su voluntad. ASI SE ESTABLECE.

13.- Marcado bajo la letra "M", constante de tres (03) folios útiles, protocolo de zarpe expedido por el INEA, mediante la cual despacha la embarcación ANDREW G, que contienen entre otros datos la actividad que realiza pesca, las fechas de los zarpe al mando del capitán Antonio Narváez. Folios 319 al 321. La representación judicial de los actores sostuvieron que en este documento se encuentra la fecha de zarpe de la nave, así como la zona de pesca, nacional e internacional. Brevemente el apoderado judicial de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda impugno este medio probatorio por ser una imagen impresa, solicito sea declarada impertinente. En ilación a lo anterior esta operadora de justicia observa que se trata de un documento en copia simple, y aunado a esto es ilegible, es por ello, que no le otorga valor probatorio por impertinente ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la entidad de trabajo CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los contratos de trabajo celebrados entre las referidas empresas, parte demandada en la presente causa, y los trabajadores JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO, ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ y ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, parte actora para la prestación de sus servicios como marinos en el barco palanguero “ANDREW G”. En relación a este medio probatorio la representación de la entidad de trabajo al momento de exhibirlos manifestó que los mismos se encontraban insertos del folio 330 al 334 y su vto., Por lo que la juez insto a la contraparte para que ejerciera el control de la prueba, no haciendo ninguna objeción. Esta operadora de justicia deja constancia que este medio de probatorio ya fue valorado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Los recibos de pago, de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los trabajadores JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO, ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ y ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, efectuados durante todo el tiempo de la relación de trabajo. El apoderado de la entidad de trabajo alego que estos recibos constaban en el expediente del folio 341 al 385, teniendo el apoderado de la parte actora, el control de los mismos, quien los impugno por ser copia. Observa quien aquí decide que los referidos recibos constan en los folios supra señalados que fueron impugnados, pero de su revisión se tiene que son originales y que los actores no se encontraban en la sala de audiencia para desconocer su contenido y firma, razón por lo que esta sentenciadora le otorgó valor probatorio en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

3.- Constancia de haber inscrito a los trabajadores JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO, ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ y ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, en el seguro social (IVSS) y las cotizaciones realizadas en la cuenta individuales del seguro social (IVSS) y las cotizaciones realizadas en la cuenta individuales del seguro social de cada trabajador demandante. El abogado de la entidad de trabajo alego que era pertinente pedir una prueba de informe, no lo puedo exhibir, debieron solicitarla al seguro social. Esta sentenciadora considera oportuno indicar que este medio de prueba tenían otras manera de traerlo al proceso y no dejarle la carga a la entidad de trabajo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que a criterio de quien aquí decide no tiene nada de que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

4.- Relación contable de las toneladas de atún pescada en cada una de las campañas de pesca especificadas en el libelo de la demanda, así como las cantidades de dinero, en divisas norteamericanas o en moneda nacional, recibidas por concepto de pago del precio en que fueron vendidas. El apoderado de la entidad de trabajo en cuanto a esta prueba no la exhibe, indico que debieron solicitarla a través de una prueba de informe. El abogado de los actores solicito se aplique las consecuencias jurídicas de la no exhibición. Esta sentenciadora considera oportuno indicar que este medio de prueba tenían otras manera de traerlo al proceso y no dejarle la carga a la entidad de trabajo, por lo que a criterio de quien aquí decide no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82, es por ello, que, no tiene nada de que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

5.- Certificado de cuadernillo de maniobras y del diario de navegación del buque, donde consten los asientos de la cantidad de toneladas de atún capturadas en las tres (3) últimas campañas de pesca, la del 03/01/2023 al 27/03/2023, la del 17/02/2023 al 09/03/2023 y la del 13/03/2023 al 09/04/2023, así como el monto del precio de venta por tonelada, en divisas norteamericanas. Al darle la palabra al apoderado de la entidad de trabajo este manifestó que no las exhibía en virtud que la empresa no trabaja con divisas, tenemos una regulación en el país, la empresa no trabaja en aguas internacionales para la venta o compra de mercancía, entonces la Institución correspondiente indicada para suministrar esa información es INSOPESCA es la competente, por ser la que regula en este caso la pesca artesanal, que la maneja de manera exclusiva. Por otro lado el abogado FELIX PEREDA sostuvo que el objeto es demostrar las toneladas de pesca de esa embarcación, solo está la pesca nacional, sostenemos que, eso es ser una empresa con una conducta orate, la empresa debería es explicar que hizo con esa pesca. La representación judicial de la parte actora no solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas. Esta sentenciadora considera oportuno indicar que este medio de prueba tenían otras manera de traerlo al proceso y no dejarle la carga a la entidad de trabajo, por lo que a criterio de quien aquí decide no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82, es por ello, que, no tiene nada de que pronunciarse. Ahora bien considera oportuno esta operadora de justicia hacer un llamado de atención al abogado FELIX PEREDA, por haber utilizado palabras ofensivas contra su contraparte e irrespetando la majestad al tribunal y a los presentes. (Subrayado y negrillas de este tribunal). ASI SE ESTABLECE


6.- Certificado registros de horas diarias de descanso. Y 7.- Certificado de las directrices OMI/OIT para la elaboración de un cuadro en el que se indique la organización del trabajo a bordo y de formatos para registrar las horas de trabajo o de descanso de la gente del mar. En relación a la exhibición de los documentos señalados con el número 6 y 7, la representación de la entidad de trabajo considero que se trata de una prueba impertinente, por cuanto es algo que tiene que ver con la suerte. Al momento del control de la prueba sostuvo el abogado que la empresa no proporciona ningún elemento para esclarecer, más bien dificulta, obstruye, oscurece. Sin embargo, esta Juzgadora aun cuando la accionada no exhibió los documentos antes mencionados no puede aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente de la prueba, no cumplió con su carga procesal de suministrar los datos que contienen dicho certificado o una copia de los mismos. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que a los fines de probar las cantidades por toneladas pescadas por la demandada solicite a la COMISION INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL, INTER-AMERICAN TROPICAL TUNA COMMISSION, que informe sobre los siguientes hechos

1.- El numero, denominaciones y matricula de buques o barcos palangueros cuyos registros de propiedad, asentados por ante esa comisión, aparecen a nombre de la empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A,

2.- Conforme a las estimaciones de las capturas retenidas de atún, la cantidad de toneladas de atún pescadas en cada una de las campañas de pesca, del barco palanguero “ANDREW G”, desde la campaña de pesca del 06/09/2021 al 02/10/2021 hasta la última campaña de pesca del 13/03/2023 al 09/04/2023, ambas campañas inclusive, así como las cantidades de dinero, en divisas norteamericanas, recibidas por concepto de pago del precio en que fueron vendidas.

3.- Si los trabajadores JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO, ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ y ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, forman parte de la tripulación del barco palanguero “ANDREW G”, en cada una de las campañas de pesca, desde la campaña del 06/09/2021 hasta la última campaña del 13/03/2023

Este Tribunal deja constancia que riela al folio 69 de la segunda pieza procesal auto donde se establece un lapso prudencial de treinta (30) días hábiles a partir de esa fecha a los fines de que llegue la prueba de informe solicitada a la COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL, INTER – AMERICAN TROPICAL TUNA COMMISSION, y por cuanto trascurrió los treinta (30) días sin que la prueba de informe solicitada llegara, este tribunal fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia. Por lo que considera quien aquí decide que no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1.- Marcada con la letra "A", constante de cinco (05) folios útiles, los contratos suscritos entre la sociedad mercantil PESQUERA ESMERALDA C.A., y los trabajadores marinos pescadores identificados en autos JUNIER GONZALEZ , JOSÉ SALAZAR, ROBERT MARCANO , JOEL GOMEZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ. Folios 330 al 334. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que son contratos en originales que están firmados por la empresa y por el trabajador. Por otro lado al momento de controlar la prueba el abogado FELIX PEREDA dijo “no los impugno”. En este orden de ideas observa esta operadora de justicia que los contratos tienen rubricas de los hoy demandantes, así como sus huellas dactilares, contiene el membrete que identifica a la entidad de trabajo con su respectiva matrícula AGSP-PE-0170, se encuentra firmado por quien lo suscribe es decir la (empresa), como contiene las condiciones del contrato. Esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada con la letra "B", constante de seis (06) folios útiles, autorizaciones emanadas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través del ente adscrito competente la capitanía de puertos de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y del Instituto Socialista de Pesca (INSOPESCA) Puerto la Cruz, contentiva de los zarpes, arribos y certificación de inspección de desembarque del buque “ANDREW G”, AGSP-PE-0170. Folios 335 al 340. El apoderado de la parte demandante sostuvo que se ratifica el servicio de trabajo, con este documento se demuestra el salario que puede ser en moneda de curso legal, el contrato dice moneda de curso legal. El apoderado de los actores, al momento de controlar este medio probatorio, sostuvo que solo constaba la pesca nacional, no fue impugnada. Esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio. Con ello se demuestra los zarpe y la pesca nacional. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con la letra "C", constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pagos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, efectivamente cancelados al ciudadano JUNIER GONZALEZ, ya identificado en autos, los cuales se encuentran firmados en señal de aceptación y conformidad por el mismo. Folios 341 al 349. El apoderado de la empresa ratifico estos recibos en contenido se trata del pago de prestaciones sociales, los recibos están firmados. El apoderado de los actores los impugno por qué no contiene realmente lo devengado por el trabajador, Así las cosas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnados por la contraparte, es un documento que emana de la entidad de trabajo y que está reconocido por ellos, aunado a ello, contiene la firma y huella dactilar del trabajador, quien no estuvo presente en la audiencia para desconocer su contenido y firma, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcada con la letra "D", constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pagos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, efectivamente cancelados al ciudadano JOSÉ IGNACIO SALAZAR MARCANO, ya identificado en autos, los cuales se encuentran firmados en señal de aceptación y conformidad por el mismo. Folios 350 al 358. El apoderado de la empresa ratifico estos recibos en contenido se trata del pago de prestaciones sociales, se le pide al tribunal se le otorgue valor probatorio. El apoderado de los actores los impugno por qué no contiene realmente lo devengado por el trabajador, desconocemos en contenido y firma estos documentos. Así las cosas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnados por la contraparte, es un documento que emana de la entidad de trabajo, aunado a ello, contiene la firma y huella dactilar del trabajador, quien no estuvo presente en la audiencia oral de juicio para desconocer su contenido y firma, aunado a lo dicho mal podría el abogado FELIX PEREDA como apoderado de los actores, desconocer el contenido y firma de estos recibos que su autoría, firma y huellas no devienen de él, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- Marcada con la letra "E", constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pagos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, efectivamente cancelados al ciudadano ROBERT MARCANO, ya identificado en autos, los cuales se encuentran firmados en señal de aceptación y conformidad por el mismo. Folios 359 al 367. El apoderado de los actores los impugno por qué no contiene realmente lo devengado por el trabajador, Así las cosas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnados por la contraparte, es un documento que emana de la entidad de trabajo, son originales, aunado a ello, contiene la firma y huella dactilar del trabajador, quien no estuvo presente en la audiencia para desconocer su contenido y firma, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

6.- Marcada con la letra "F", constante de ocho (08) folios útiles, recibos de pagos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, efectivamente cancelados al ciudadano JOEL GOMEZ, ya identificado en autos, los cuales se encuentran firmados en señal de aceptación y conformidad por el mismo. Folios 368 al 375. El apoderado de los actores los impugno, la empresa le adeuda las prestaciones sociales, esto sería en todo caso un adelanto por qué no contiene realmente lo devengado por el trabajador, Así las cosas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnados por la contraparte, es un documento que emana de la entidad de trabajo en original, aunado a ello, contiene la firma y huella dactilar del trabajador, quien no estuvo presente en la audiencia para desconocer su contenido y firma, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcada con la letra "F", constante de diez (10) folios útiles, recibos de pagos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, efectivamente cancelados al ciudadano ALEXIS MARCANO ya identificado en autos, los cuales se encuentran firmados en señal de aceptación y conformidad por el mismo. Folios 376 al 385. La representación judicial de la entidad de trabajo, sostuvo son recibos específicos que contiene la cedula del trabajador, sus huellas dactilares que no pueden ser usurpadas, y en caso que se considere así pido al tribunal la prueba grafo técnica, pido se le dé valor probatorio. El apoderado de los actores los impugno, la empresa le adeuda las prestaciones sociales, se debe faena de pesca que debe ser pagada, Cabe agregar que esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnados por la contraparte, es un documento que emana de la entidad de trabajo en original, aunado a ello, contiene la firma y huella dactilar del trabajador, quien no estuvo presente en la audiencia oral y pública de juicio para desconocer su contenido y firma, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que oficie:

1.- A LA CAPITANIA DE PUERTOS DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI DE LO SIGUIENTE: a los fines que sirva informar lo siguiente:

A: Rol de tripulantes del buque “ANDREW G”, AGSP-PE-0170, desde el año 2014 hasta el año 2023.
B: Constancia de desembarques de los marinos: JUNIER GONZALEZ, ALEXIS MARCANO, ROBERT MARCANO, JOEL GOMEZ y JOSÉ IGNACIO SALAZAR, desde la fecha 2014 hasta el año 2023.

En cuanto a estos medios probatorios fueron evacuados y controlados por las partes las mismas se encuentran insertas en los folios 56 al 66 de la segunda pieza procesal, con ella quedo demostrado el rol de tripulante del buque ANDREW G, AGSP-PE-0170, desde el año 2014 hasta el año 2023 y la constancia de desembarque de los ciudadanos JUNIER GONZALEZ, ALEXIS MARCANO, ROBERT MARCANO, JOEL GOMEZ y JOSÉ IGNACIO SALAZAR. Este tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

2.- INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA (INSOPESCA) PUERTO LA CRUZ, de lo siguiente:

A: Certificación de desembarque del producto pesquero del buque “ANDREW G”, AGSP-PE-0170, desde el año 2014 hasta el año 2023.

1.- A la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para que expida el rol de tripulantes del buque ANDREW G, desde el 09/01/2014 hasta el 09/01/2023.

En cuanto a estos medios probatorios fueron evacuados y controlados por las partes las mismas se encuentran insertas en los folios 45 al 54 de la segunda pieza procesal, no fueron impugnados, con ella quedo demostrado que INSOPESCA controla la actividad de pesca en el territorio. Este tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- MARIA EUGENIA FIGUERA AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.827.170. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció, declarándolo desierto, no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- WILLIAN JOSE LISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.222. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció, declarándolo desierto, por tanto no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- HECTOR AUGUSTO MARCANO THORMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.345.827. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció, declarándolo desierto, no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- JOSÉ GREGORIO LEON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.764. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció, declarándolo desierto, por tanto no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sentenciadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Para decidir, este órgano jurisdiccional debe someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

De manera que, este Juzgado teniendo como norte los referidos postulados constitucionales y oídos los alegatos y defensas de las partes en la audiencia oral y pública de juicio a los fines de dilucidar la presente controversia, observa que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, la cual nace con ocasión a la relación laboral que existió entre los actores JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, quienes se desempeñaban como marino aceitero, marino cocinero, marino cubierta, marino cubierta, jefe de maquinas, en el mismo orden en que fueron señalados, en el buque “ANDREW G, AGSP-PE-0170, dedicada a la pesca de especies marinas, de la que quedo demostrado la prestación del servicio, que es reconocida por la entidad de trabajo CORPORACION PESQUERA ESMERALDA C.A., tal como se evidencia en su escrito de contestación. A tal efecto, los actores en el libelo adujeron que prestaron servicio para la demandada por un tiempo ininterrumpido en los casos que se describen: 1.- JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días; con una fecha de ingreso 14/01/2014 y egreso 14/04/2023. 2.- JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días. Ingreso el 07/08/2020 y egreso el 14/04/2023. 3.- JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días. Ingreso el día 07/07/2020 y egreso 14/04/2023 4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días. Ingreso el día 28/01/2014 y egreso el día 14/04/2023 5.- ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días. Fecha de primer ingreso 14/01/2014, fecha del primer egreso 14/11/2016. Fecha de reingreso 11/01/2019. Fecha de egreso final 14/08/2023, con una jornada de trabajo por campañas de pesca, en tal sentido los actores, pretenden el pago de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADOS, SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS, CESTA TICKET SOCIALISTA.

Por otro lado, la entidad de trabajo CORPORACION PESQUERA ESMERALDA C.A., en la oportunidad de contestar la demanda ha señalado el apoderado judicial que en nombre de su representado reconoce la relación laboral existente entre los marinos accionantes como tripulantes pesqueros del buque ANDREW G., que se trata de trabajadores a bordo de una unidad de producción móvil, que las faenas de pesca de ese tipo de buque están comprendidas entre el avituallamiento, repuestos y suministros varios, medicinas y hielo antes del zarpe, en todas estas actividades la tripulación está al frente, sobre todo en la de avituallamiento con el cocinero, (…) manifiestan descargar y vender un pescado en trinidad, asunto este que mi representado desconoce y niega, ya que la empresa no tiene autorización para hacer comercialización en moneda extranjera ni paga impuestos extraterritoriales por ese motivo. Ellos anuncian cobrar el (25%) de la pesca nacional, quiero significar que la remuneración de la tripulación se trata de un salario variable comprendido por el promedio de la pesca en sus tres últimas faenas. Quiero dejar claro que la tripulación son trabajadores asalariados a tiempo indeterminado y no “socios de la producción” o de cuenta de participación como se ha querido enunciar, ya que ellos no participan de las perdidas, ni de los egresos, ni del mantenimiento del buque, únicamente cobran un salario variable basado en una remuneración por faena de pesca de acuerdo con la captura (...) mi representado ha establecido un salario variable de la siguiente manera: un salario fijo por motivo de navegación anclado a las disposiciones del ejecutivo nacional y en jerarquía con cada cargo, y un salario fluctuante por motivo de captura el cual se promedia para poder calcular el salario mensual. (…) mi representado realizo el cálculo tanto del salario variable como de las prestaciones sociales con base a la sumatoria y al promedio de la venta del producto pesquero de las tres (3) ultimas descargas mas los salarios mínimos que correspondan según la jerarquía del cargo. (…) Mi representado rechaza por completo poseer salarios retenidos de los trabajadores, una vez que culminaba la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe ya que en reiteradas oportunidades up supra anuncie que la empresa no tiene autorización para vender productos pesqueros en puertos extranjeros, El buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implementos necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero. Los accionantes insisten en pretender cobrar sus pasivos laborales basados en una norma expirada hace más de treinta y tres (33) años ……

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para esta operadora de justicia, que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

1.- El tiempo efectivo de trabajo.
2.- Cual fue el último salario mensual real devengado por los actores.
3.- Si procede la indemnización por despido injustificado.
4.- Si procede la indemnización sustitutiva del preaviso.
5.- Si procede los intereses sobre prestaciones sociales
6.- si procede los salarios retenidos no cancelados
7.- Si procede el pago de la cesta ticket.

TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO:

La parte actora en su escrito libelar aduce que los trabajadores, ingresaron a prestar servicio para la empresa CORPORACIÓN PESQUERA LA ESMERALDA, C.A., de manera ininterrumpida en cada caso así: 1.- JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días; con una fecha de ingreso 14/01/2014 y egreso 14/04/2023. 2.- JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días. Ingreso el 07/08/2020 y egreso el 14/04/2023. 3.- JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días. Ingreso el día 07/07/2020 y egreso 14/04/2023 4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días. Ingreso el día 28/01/2014 y egreso el día 14/04/2023 5.- ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días. Fecha de primer ingreso 14/01/2014, fecha del primer egreso 14/11/2016. Fecha de reingreso 11/01/2019. Fecha de egreso final 14/08/2023, por cuanto la empresa no los volvió a embarcar. En el caso que nos ocupa se trata de unos trabajadores que la actividad que desarrollan es en alta mar, ( actividad relacionada con la pesca), desempeñándose como: marinero aceitero, cocinero, ayudante en hilador, jefe de cubierta, y el ultimo aceitero en el mismo orden en que han sido mencionado, en la embarcación Pesquera L/M ANDREW, propiedad de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A. cabe decir que su relación laboral se encuentra regulada por un régimen especial, y su tiempo de servicio debe calcularse según lo establecido en sentencia con carácter vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 915, de fecha 16/10/2006, (Caso: Francisco Rivero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A.)
En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que de acuerdo al criterio antes mencionado se concluye que para calcular el tiempo efectivo de trabajo de las relaciones laborales que surgen entre trabajadores de la pesca con embarcaciones pesqueras, no se debe tomar el tiempo total calendario desde la contratación inicial hasta su final, sino la suma de los días efectivos laborados en función al tiempo de navegación de cada uno de los trabajadores que es reflejada de acuerdo con la cedula marina de los actores. (Subrayado de este tribunal).
Ante la situación planteada, este tribunal entra a resolver sobre el tiempo efectivo de servicio prestado por los actores en el presente asunto quedando de la siguiente manera:
1.- JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO: .
Fecha de embarque 09/01/2014 al 02/06/2017 tiempo navegado: 20 meses y 13 días.
Fecha de 20/06/2017 al 11/01/2021 tiempo navegado: 42 meses y 12 días
Fecha de embarque 19/03/2021 al 14/04/2023: tiempo navegado 22 meses y 25 días, dando como resultado 85 meses y 20 días, por lo que su tiempo efectivo de servicio es SIETE (7) AÑOS Y VEINTE (20) DÌAS
2.- JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO:
Fecha de embarque 07/08/2020 al 11/01/2021 Tiempo de navegación 5 meses y cuatro (04) días, por lo que su tiempo efectivo de servicio es cinco (5) meses y cuatro (04) días.
3.- JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ:
Fecha de embarque 07/08/2020 al 11/01/2021, tiempo navegado: (5) meses y cuatro (4) días.
Fecha 19/03/2021 al 14/04/2023, tiempo navegado: (25) días. Dando como resultado que su tiempo de servicio es de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS

4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ:
Fecha de embarque el 19/03/2021 al 14/04/2023: tiempo navegado: 0 meses, veinticinco (25) días.
Fecha 28/04/2023 al 16/06/2023, tiempo navegado: (01) mes 13 días. Dando como resultado que su tiempo de servicio es de DOS (2) MESES 13 DÍAS25

5.-ALEXIS EMILIANO NAVARRO MARCANO
Fecha de embarque 09/01/2014 al 23/04/2014, tiempo navegado: tres (3) meses y 14 días.
Fecha de embarque 26/05/2014 al 11/11/2014: tiempo navegado: 05 meses y 5 días.
Fecha de 14/11/2014 al 02/06/2017 tiempo navegado: 14 meses y 16 días
Fecha de 27/06/2019 al 21/04/2020 tiempo navegado 09 meses y 24 días
Fecha de 25/06/2020 al 11/01/2021 tiempo navegado 07 meses y 16 días
Fecha de 19/03/2021 al 14/04/2023 tiempo navegado 25 días, dando como resultado 41 meses y 10 días, por lo que su tiempo efectivo de servicio es TRES (03) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que obliga al juez a buscar la verdad de los hechos por encima de las formalidades, se evidencia de las cedulas marinas de los actores que constan en la primera pieza procesal, donde quedo evidenciado cual es el tiempo efectivo de servicio de los actores. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el tiempo efectivo de servicio para cada trabajador es el que este tribunal indico up supra y no el señalado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
DEL SALARIO DEVENGADO POR LOS ACCIONANTE:
La parte demandante en su escrito libelar conforme a las disposiciones de las clausulas 38 y 52 del laudo arbitral de la industria pesquera del estado Sucre “el salario que será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad, cesantía, preaviso, vacaciones, utilidades, permiso, descanso compensatorio y cualquier otro pago de carácter legal, será la sumatoria del valor de la producción de los últimos tres (3) viajes de pesca efectuados normalmente, es decir, sin contratiempo por accidente que interrumpan impidan una faena normal de pesca, divididas entre los días que se utilizaron en los 3 viajes, lo cual arrojará el equivalente a un salario básico”. A continuación el valor de la producción en los tres (3) últimos viajes de pesca laboradas, tanto como pesca internacional y como pesca nacional:
1.- Primera campaña: desde el 03/01/2023 al 27/01/2023 para un total de 24 días, con 14.000 libras de atún vendidas en trinidad como pesca internacional y 5.680 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional.
2.- Segunda campaña de pesca: desde el 17/02/2023 al 09/03/2023 para un total de 20 días, con 11.800 libras de atún vendidas en trinidad como pesca internacional y 4.600 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional.
3.- Tercera campaña de pesca: desde el 13/03/2023 al 09/04/2022, para un total de 27 días, con 11.000 libras de atún vendidas en Trinidad como pesca internacional y 3.800 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional. Por lo que resulta un total de 36.800 libras de atún vendidas en trinidad como pesca internacional que deberá ser multiplicado por el monto de dólares que se le cancelaba a cada uno de los trabajadores por libras de atún vendidas en Trinidad y 14.080 kilos vendidos en territorio venezolano como pesca nacional a un precio promedio de tres (3$) dólares americano por cada kilo, que es igual a 42.240 dólares americano, cuyo (25%) producto de esta venta se distribuía en partes iguales entre toda la tripulación, sin incluir el capitán, es decir, se dividía entre ocho (8) marinos, que resulta 10.560 $ entre 8 da 1.320,00$ para cada uno de sus representados.

Esta juzgadora a los fines de verificar si efectivamente los trabajadores recibieron el salario alegado en las tres últimas bordadas, observa que riela a los folios 335 al 340 de la primera pieza procesal los zarpes y las certificaciones de inspección de desembarque emitidas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), con fechas 03/02/2023, de la cual se reporto la cantidad de 8.350 kilos de pescado, que multiplicado por un precio promedio de tres (3$) dólares americanos da como resultado la cantidad de (25.050 $) de lo cual el 25% de dicha venta que equivale a 6.262,5 $, que dividido entre los ocho (8) marinos tripulante le corresponde a cada uno 782,81 $. Desembarque de fecha 11/03/2023, de la cual se reporto la cantidad de 7.366 kilos de pescado, que multiplicado por un precio promedio de tres (3$) dólares da como resultado la cantidad de (22.098 $) de lo cual el 25% de dicha venta que equivale a 5.524,5 $, que dividido entre los ocho (8) marinos tripulante le corresponde a cada uno 690,56 $. Desembarque de fecha 06/04/2023, de la cual se reporto la cantidad de 6.370 kilos de pescado, que multiplicado por un precio promedio de tres (3$) dólares da como resultado la cantidad de (19.110 $) de lo cual el 25% de dicha venta que equivale a 4.777,5 $, que dividido entre los ocho (8) marinos tripulante le corresponde a cada uno 597,18 $. La sumatoria de lo percibido por los trabajadores en los tres últimos zarpe nos da como resultado 2.070,55 $, Y siendo que la representación de la parte actora alega que los últimos tres (3) zarpes, el primer zarpe o campaña tenían un tiempo de duración de 24 días, la segunda campaña tenían un tiempo de duración de 20 días, y la tercera campaña tenía una duración de 27 días y por cuanto de las pruebas aportadas por los actores no se desprende que el tiempo de duración de cada faena haya sido el alegado, sin embargo de los contratos de trabajos suscrito entre los marinos y la empresa accionada se desprende en su clausula tercera que la faena de pesca a bordo del buque tiene una duración de 20 a 35 días como máximo, por lo que en este sentido y tomando en cuenta el principio in dubio pro operario quien aquí decide toma el tiempo máximo expresado por el actor en su escrito libelar, lo que vale decir, que cada bordada tuvo una duración de 27 días, es decir para un total de 81 días.

Por lo que habiéndose obtenido el total devengado por cada trabajador como resultado de la sumatoria de las últimas tres (3) bordadas (2.070,55 $) debe ser dividido entre el tiempo total de navegación de cada viaje (81) días, obteniendo así el salario diario de 25,56$

En cuanto al salario integral está conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la cual según lo alegado por los actores tiene un carácter convencional de 60 días, y como quiera que de las pruebas promovidas por la demandada se desprende recibos de liquidación de prestaciones sociales folios 341, 350, 359, 368, 376 de la primera pieza procesal, que reflejan que el pago de utilidades eran cancelados en razón a noventa (90) días, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, por lo que, el pago de utilidades tendrán un carácter convencional de 90 días tal como se desprende de las pruebas presentadas, es por ello, que se divide 90 días entre 360, el cual da como resultado 0,25 que multiplicado por el salario de 25,56 $, lo que arroja una alícuota de utilidades de 6,39$. Y como quiera la alícuota de bono vacacional depende del tiempo de servicio de cada trabajador, será la siguiente:

-Para el trabajador JOSÉ IGNACIO SALAZAR, se divide 21 días entre 360 días, que da como resultado 0,05 que multiplicado por el salario diario (25,56$) dando como resultado 1,49$ de alícuota de bono vacacional.
-Para el trabajador JUNIER ARMANDO GONZÁLEZ, se divide 15 días entre 360 días, que da como resultado 0,04 que multiplicado por el salario diario (25,56$) dando como resultado 1,02$ de alícuota de bono vacacional
-Para el trabajador JOEL GÓMEZ, se divide 15 días entre 360 días, que da como resultado 0,04 que multiplicado por el salario diario (25,56$) da como resultado 1,02$ de alícuota de bono vacacional.
-Para el trabajador ROBERT ALEJANDRO MARCANO, se divide 15 días entre 360 días, que da como resultado 0,04 que multiplicado por el salario diario (25,56$) da como resultado 1,02 $ de alícuota de bono vacacional.
-Para el trabajador ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, se divide 18 días entre 360 días, que da como resultado 0,05 que multiplicado por el salario diario (25,56$) da como resultado 1,27$, de alícuota de bono vacacional; por lo que, al sumar el salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, se obtiene como salario integral de cada trabajador el siguiente:

-Para el trabajador JOSÈ IGNACIO SALARZAR: salario diario (25,56$)+ 6,39$ de alícuota de utilidades + 1,49 $ de alícuota de bono vacacional, da como resultado un salario integral de 33,44 $.
-Para el trabajador JUNIER ARMANDO GONZÀLEZ,: salario diario (25,56$)+ 6,39$ de alícuota de utilidades + 1,02 $ de alícuota de bono vacacional, da como resultado un salario integral de 32,97$
-Para el trabajador JOEL JOSE GÒMEZ RODRIGUEZ: salario diario (25,56$)+ 6,39$ de alícuota de utilidades + 1,02 $ de alícuota de bono vacacional, da como resultado un salario integral de 32,97$
-Para el trabajador ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, salario diario (25,56$)+ 6,39$ de alícuota de utilidades + 1,02 $ de alícuota de bono vacacional, da como resultado un salario integral de 32,97$.
-Para el trabajador ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, salario diario (25,56$)+ 6,39$ de alícuota de utilidades + 1,27 $ de alícuota de bono vacacional, da como resultado un salario integral de 33,22$.

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicito se tomara en cuenta las ventas obtenidas por la pesca internacional a bordo de la embarcación ADREW G., a lo fines de ser parte del salario, para determinar los conceptos aquí demandados, quien aquí decide estima que no se debe incluir la venta de la pesca internacional para determinar el salario, dado que no se desprende de las pruebas cursantes en los autos los permisos precisos y ni las autorización para este tipo de comercialización, ni el registro de dicha captura en puertos venezolanos, ni mucho menos el pago de los impuestos de exportación, lo cual hace que se considere una pesca ilegal; por lo que para esta operadora de justicia, no podrá utilizar los ingresos de la pesca sin permisología internacional para tomar los referidos ingreso como parte del salario devengado por los actores para incluirlo en la base de cálculo de los conceptos aquí reclamados. Así mismo Se niega el bono por campaña de pesca de (150$) dólares americanos, por no haber demostrado la parte actora a través de algún medio probatorio que la entidad de trabajo se los otorgaba como parte del salario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien los actores tanto en el escrito de la demanda, como en la audiencia de juicio alegaron un salario en divisas americanas, lo cual constituye un hecho extraordinario dado que la moneda de curso legal en nuestro país es el bolívar y no los dólares americanos. A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, estableció: “(…) que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes. (…) que, a pesar de la naturaleza “exorbitante” o extraordinaria que reviste el pago en divisas dentro de una relación laboral, es el trabajador quien asume la carga de demostrar fehacientemente la ocurrencia de dicho pago. La Sala precisó que el trabajador debe cumplir con esta carga probatoria mediante la presentación de instrumentos idóneos, como estados de cuenta bancarios en moneda extranjera.”

Del estudio de la sentencia supra mencionada, considera esta juzgadora que le corresponde a los actores la carga de demostrar el pago del salario en divisa americanas, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el salario recibido en las últimas tres bordadas era en divisa.

Resulta oportuno advertir que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora no emerge probanza alguna que demuestre la existencia de algún acuerdo salarial en divisa ni el pago efectivo en moneda extranjera, por lo tanto, el salario diario e integral será calculado tomando como referencia el dólar como unidad de cuenta para referenciar su valor, pero cancelado en bolívar tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su efectivo pago. (Subrayado de este tribunal). ASI SE ESTABLECE.

1.- JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO: Tiempo efectivo de servicio es SIETE (7) AÑOS Y VEINTE (20) DÌAS
2.- JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO: Su tiempo efectivo de servicio es CINCO (5) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
3.- JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ: Su tiempo de servicio es de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS
4.- ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ: Su tiempo de servicio es de DOS (2) MESES 13 DÍAS
5.-ALEXIS EMILIANO NAVARRO MARCANO: Su tiempo efectivo de servicio es TRES (03) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS

Establecido como ha sido el tiempo efectivo de servicio, así como el salario mensual devengado por el demandante, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, bajo las siguientes consideraciones:

1.- DEMANDANTE: JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO
CARGO: MARINO ACEITERO.
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: siete (07) años y veinte (20) días
SALARIO DIARIO NORMAL: 25,56$ (por unidad de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 33,44 $ (por unidad de cuenta)

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 270 días de antigüedad por un tiempo de servicio de (09) años, (3) meses y (14) días. Cabe agregar que tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de un (07) año y (20) días y no el señalado en su demanda. Por lo que, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada en base al último salario devengado; en consecuencia, le corresponde al actor 30 días de salario por los siete (07) años de servicios para un total de doscientos diez (210) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad a razón del salario integral y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, que rielan 350 y 351 de la primera pieza procesal, se desprende que la empresa le cancelo al trabajador por concepto de prestaciones por antigüedad 240 días a razón del salario correspondiente para la fecha de su efectivo pago, las cuales fueron plenamente valorados por este tribunal. En consecuencia no quedando ninguna diferencia por cancelar, se declara improcedente el pago aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión de la clausula 16 del laudo arbitral, dado que la empresa no volvió a embarcar a mis representados, notificándoles de manera informal que estaban despedidos, sin que medie razones que lo justifiquen, por lo que conforme al criterio legal, al espíritu, propósito y razón del legislador expresado en el invocado artículo 92 procede ope legis, el pago de esta indemnización porque se consuma el supuesto de un despido injustificado, por su parte el apoderado de la entidad de trabajo desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarco por su voluntad. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso quien aquí decide observa que consta a las actas procesales cedula marina del actor, que riela a los folio 220 al 221, donde consta que se desembarco por su voluntad. Y habiéndole otorgado valor probatorio, es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia niega el concepto aquí reclamado. .ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “J” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora solicitan una indemnización sustitutiva del preaviso, en aplicación analógica del artículo 81 literal “C” y con fundamento a los principios rectores establecidos en el artículo 18, numerales 1, 2, 4,y 5 eiusdem y 89 numerales 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se establezca en la tutela de los derechos humanos laborales. Tal como se evidencio en la audiencia oral y pública la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, ya que constaba en las pruebas aportadas al proceso específicamente en los contratos de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo en la cláusula novena que el marino puede culminar su labor sin que sea necesario el preaviso. De la revisión de las pruebas documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, y que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, se evidencia en los folios 330 al 334 de la primera pieza procesal que la clausula NOVENA estableció lo siguiente: EL MARINO puede culminar su labor cuando lo considere conveniente y embarcarse a bordo de cualquier otro buque propiedad de la EMPRESA o no, y ésta en ningún momento lo tomará como abandono al trabajo, sólo debe comunicarlo a LA EMPRESA con antelación, más no es necesario un preaviso. (…), es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia declara improcedente el concepto aquí reclamado, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el hoy demandante. .ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

La parte actora demanda el pago de 560 días de utilidades, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por nueve (09) años, tres (3) meses y catorce (14) días ininterrumpidos que laboro para entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor que debe tomarse en cuenta es de siete (07) año y veinte (20) días y no como lo pretende señalar con su libelo el actor, y por cuanto de los recibos de liquidación aportados por la entidad de trabajo se desprende que el empleador le cancelaba al actor 90 días por concepto de utilidades anuales y no los días alegados por el actor en su libelo; y al tener un tiempo efectivo de servicio de 7 años y 20 días y verificar su conformidad con el derecho, se condena a la empresa cancelarle 630 días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario diario que quedo establecido por esta sentenciadora. Ahora bien, de las pruebas presentadas por la demandada que rielan a los folios 350 al 351 de la primera pieza procesal del presente asunto se evidencia que el empleador le cancelo al trabajador 90 días de utilidades correspondiente al año 2021, que consta al folio 350 quedando pendiente el pago de seis años de utilidades, vale decir, 540 días de utilidades que multiplicado por el salario diario que quedo establecido de 25,56$ da un total de trece mil ochocientos dos dólares coma cuatro (13.802,04 $) y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO: (2014 al 2023) La parte actora reclama la cantidad de 166,67 días de salario de vacaciones y 333,34 días de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 2014 al 2023, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de siete (7) años y veinte (20) días y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al demandante por los siete (7) años y veinte (20) días laborados la cantidad de 126 días de vacaciones mas 126 días de bono vacacional, a razón del salario diario que quedo establecido por esta operadora de justicia. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 350 al 351de la primera pieza procesal, que el empleador le cancelo por concepto de bono vacacional 20 días y 21 días de bono vacacional (folio 350) y al folio 351se desprende que le fueron canceladas a l actor 18 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, quedando pendiente el pago de 15 días correspondiente al primer año de servicio, 16 días correspondiente al segundo, 17 días correspondiente al tercero, 19 días correspondiente al quinto año y 21 correspondiente al séptimo año, para un total de 88 días de vacaciones vencidas mas 88 días de bono vacacional vencido, lo que arroja un total de 176 días de vacaciones y bono vacacional vencido que multiplicado por el salario diario que quedo establecido por este tribunal (25;56$) lo que arroja la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho con cincuenta y seis dólares americano ( 4.498,56$) y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.

6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: La parte actora señala en su libelo que la empresa desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 14/04/2023, cuando fueron despedidos injustamente, dejo de pagarle a los trabajadores la parte del salario que le correspondía por la producción de cada campaña o viaje de pesca de la denominada venta de pesca nacional, que era producto de la cantidad de atún palagar, mero, pargo, barrilote, sierra, dorado, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidos en territorio nacional, a un precio promedio de tres dólares americanos (3$ ) por cada kilo (…) Igualmente durante este periodo de tiempo, también dejo de pagarles el bono por cada campaña de pesca de ciento cincuenta dólares americanos (150$). Por su parte la entidad de trabajo en su contestación sostuvo que la empresa no posee salarios retenidos a los trabajadores ya que una vez culminada la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe, la empresa no tiene autorización para vender productos pesquero en puertos extranjeros, así mismo en cuanto al bono de ciento cincuenta dólares (150$) la empresa lo desconoce por completo, ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración. De las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, no se logro demostrar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, le retuviera por concepto de salarios retenidos a los actores, como tampoco lograron demostrar que se les adeudaba un bono de ciento cincuenta dólares americanos (150$), en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al no probar su dichos .ASI DECIDE.


7.- CESTA TICKET SOCIALISTA: La representación de la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto la empresa no le cancelo a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, bajo el falso alegato de que los trabajadores del sector pesca no les correspondía y que de conformidad con lo establecido en decreto presidencial Nº 4.805 de fecha 01/05/2023 publicada en gaceta oficial 6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023, el valor del cestaticket socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuenta dólares americano (40$) por lo que a cada uno de los trabajadores demandantes se les debe cancelar este monto multiplicado por el numero de meses no cancelados por la empresa demandada. Así las cosas por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, por cuanto el buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implemento necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o mas aproximadamente, generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral, ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con la máxima de experiencia y tomando en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se tiene conocimiento que los marinos cuando salen de faena en un buque pesquero, esta embarcación antes de embarcar llevan lo que han denominado el avituallamiento del buque, que es el proceso de suministrar todos los insumos, provisiones y materiales necesarios para que pueda operar correctamente y garantizar el bienestar de su tripulación, este aprovisionamiento debe ser cuidadosamente seleccionado para proporcionar una dieta equilibrada y variada, incluyendo productos frescos, congelados y no precederos que atiendan las necesidades nutricionales de la tripulación. También está referido a productos que garanticen la higiene a bordo, asegurando que cada miembro de la tripulación se sienta considerado y valorado. Todo marino de un buque recibe sus tres (3) alimentos diarios e incluso meriendas cuando se encuentran a bordo. Y a pesar de que en los recibos que riela a los folios 342 al 347, 352 al 355, 364 al 367, del 373 al 375 y del 378 al 379, establece el pago de bono de alimentación, quien aquí decide salvo mejor opinión, considera que no se puede otorgar este beneficio de alimentación dos (2) veces, los marinos embarcados en el buque son alimentados mientras dura la faena del viaje, los marinos no salen a comer a otro lugar, y tomando en cuenta lo especial de esta faena, es por ello, que se niega este concepto ASI SE DECIDE.
Para un total de (18.300,6 $) deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago
2.- DEMANDANTE: JUNIER ARMANDO GONZALEZ
CARGO: COCINERO.
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: cinco (5) meses y cuatro (04) días.
SALARIO DIARIO NORMAL: 25,56$ (por unidad de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 32,97 $ (por unidad de cuenta)

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 90 días de antigüedad por un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Cabe agregar que tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de cinco (05) meses y cuatro (04) días, y no el señalado en su demanda. Por lo que, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan por conceptos de garantías de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; en consecuencia, le corresponde al actor 30 días de salario por los cinco (5) meses y cuatro (4) días laborados por concepto de prestaciones por antigüedad a razón del salario integral 32,97 $ que quedo establecido por este tribunal , lo que da un total de 989,01 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la demandada cancelarle al actor, la cantidad de 989,01 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión de la clausula 16 del laudo arbitral, dado que la empresa no volvió a embarcar a mis representados, notificándoles de manera informal que estaban despedidos, sin que medie razones que lo justifiquen, por lo que conforme al criterio legal, al espíritu, propósito y razón del legislador expresado en el invocado artículo 92 procede ope legis, el pago de esta indemnización porque se consuma el supuesto de un despido injustificado, por su parte el apoderado de la entidad de trabajo desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarco por su voluntad. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso quien aquí decide observa que consta a las actas procesales cedula marina del actor, que riela a los folio 258 y su vto y 259, donde consta que el actor se desembarco por su voluntad. Y habiéndole otorgado valor probatorio esta sentenciadora, es por ello, que en consecuencia niega el concepto aquí reclamado. .ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “J” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora solicitan una indemnización sustitutiva del preaviso, en aplicación analógica del artículo 81 literal “C” y con fundamento a los principios rectores establecidos en el artículo 18, numerales 1, 2, 4,y 5 eiusdem y 89 numerales 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se establezca en la tutela de los derechos humanos laborales. Tal como se evidencio en la audiencia oral y pública la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, ya que constaba en las pruebas aportadas al proceso específicamente en los contratos de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo en la cláusula novena que el marino puede culminar su labor sin que sea necesario el preaviso. De la revisión de las pruebas documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, y que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, se evidencia en los folios 330 al 334 de la primera pieza procesal que la clausula NOVENA estableció lo siguiente: EL MARINO puede culminar su labor cuando lo considere conveniente y embarcarse a bordo de cualquier otro buque propiedad de la EMPRESA o no, y ésta en ningún momento lo tomará como abandono al trabajo, sólo debe comunicarlo a LA EMPRESA con antelación, más no es necesario un preaviso. (…), es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia declara improcedente el concepto aquí reclamado, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el hoy demandante. .ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

La parte actora demanda el pago de 160 días de utilidades, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días ininterrumpidos que laboro para entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor que debe tomarse en cuenta es de cinco (05) meses y cuatro (04) días y no como lo pretenden señalar con su libelo, y al tener un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) meses y cuatro (04) días, por cuanto no laboro todo el año y al verificar su conformidad con el derecho, se concluye que al trabajador le correspondía por concepto de utilidades fraccionada 90 días que dividido entre 12 = 7,5 x 5 meses laborado = 37,5 días de utilidades fraccionadas y por cuanto de los recibos de liquidación aportados por la entidad de trabajo y que se le otorgo valor probatorio, se desprende de los folios 341 que el empleador le cancelo 90 días por concepto de utilidades anuales; es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO: (2020 al 2023) La parte actora reclama la cantidad de 46,67 días de salario de vacaciones y 93,34 días de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 2020 al 2023, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de cinco (5) meses y cuatro (04) días y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al demandante por los cinco (5) meses y cuatro (04) días laborados, la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionada mas 6,25 días de bono vacacional fraccionado, lo que arroja un total de 12,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario (25,56$) que quedo establecido por esta operadora de justicia. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 341 de la primera pieza procesal, que el empleador le cancelo al actor por concepto de vacaciones 16 días y 17 días de bono vacacional, es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE.
6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: La parte actora señala en su libelo que la empresa desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 14/04/2023, cuando fueron despedidos injustamente, dejo de pagarle a los trabajadores la parte del salario que le correspondía por la producción de cada campaña o viaje de pesca de la denominada venta de pesca nacional, que era producto de la cantidad de atún palagar, mero, pargo, barrilote, sierra, dorado, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidos en territorio nacional, a un precio promedio de tres dólares americanos (3$ ) por cada kilo (…) Igualmente durante este periodo de tiempo, también dejo de pagarles el bono por cada campaña de pesca de ciento cincuenta dólares americanos (150 $). Por su parte la entidad de trabajo en su contestación sostuvo que la empresa no posee salarios retenidos a los trabajadores ya que una vez culminada la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe, la empresa no tiene autorización para vender productos pesquero en puertos extranjeros, así mismo en cuanto al bono de ciento cincuenta dólares (150$) americanos la empresa lo desconoce por completo, ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración. De las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, no se logro demostrar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, le retuviera por concepto de salarios retenidos a los actores, como tampoco lograron demostrar que se les adeudaba un bono de ciento cincuenta dólares americanos (150$), en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al no probar los actores sus dichos .ASI DECIDE.

7.- CESTA TICKET SOCIALISTA: La representación de la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto la empresa no le cancelo a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, bajo el falso alegato de que los trabajadores del sector pesca no les correspondía y que de conformidad con lo establecido en decreto presidencial Nº 4.805 de fecha 01/05/2023 publicada en gaceta oficial 6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023, el valor del cestaticket socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuarenta dólares americano (40$) por lo que a cada uno de los trabajadores demandantes se les debe cancelar este monto multiplicado por el numero de meses no cancelados por la empresa demandada. Así las cosas por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, por cuanto el buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implemento necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o mas aproximadamente, generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral, ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con la máxima de experiencia y tomando en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se tiene conocimiento que los marinos cuando salen de faena en un buque pesquero, esta embarcación antes de embarcar llevan lo que han denominado el avituallamiento del buque, que es el proceso de suministrar todos los insumos, provisiones y materiales necesarios para que pueda operar correctamente y garantizar el bienestar de su tripulación, este aprovisionamiento debe ser cuidadosamente seleccionado para proporcionar una dieta equilibrada y variada, incluyendo productos frescos, congelados y no precederos que atiendan las necesidades nutricionales de la tripulación. También está referido a productos que garanticen la higiene a bordo, medicinas, asegurando que cada miembro de la tripulación se sienta considerado y valorado. Todo marino de un buque recibe sus tres (3) alimentos diarios e incluso meriendas cuando se encuentran a bordo. Y a pesar de que en los recibos que riela a los folios 342 al 347, 352 al 355, 364 al 367, del 373 al 375 y del 378 al 379, establece el pago de bono de alimentación, quien aquí decide salvo mejor opinión, considera que no se puede otorgar este beneficio de alimentación dos (2) veces, los marinos embarcados en el buque son alimentados mientras dura la faena del viaje, ellos no pueden desembarcarse para salir a comer en ningún otro lugar, es por ello, que tomando en cuenta lo especial de la faena, se niega este concepto. ASI SE DECIDE.
Para un total de (989,01 $) deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago

3.- DEMANDANTE: JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ
CARGO: AYUDANTE ENHIELADOR
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: CINCO (05) MESES Y (29) DÍAS
SALARIO DIARIO NORMAL: 25,56$ (por unidad de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 32,97 $ (por unidad de cuenta)

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 90 días de antigüedad por un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (08) meses y siete (07) días. Cabe agregar que tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de cinco (05) meses y cuatro (04) días, y no el señalado en su demanda. Por lo que, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan por conceptos de garantías de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; en consecuencia, le corresponde al actor 30 días de salario por los cinco (5) meses y cuatro (4) días laborados por concepto de prestaciones por antigüedad a razón del salario integral 32,97 $ que quedo establecido por este tribunal , lo que da un total de 989,01 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la demandada cancelarle al actor, la cantidad de 989,01 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión de la clausula 16 del laudo arbitral, dado que la empresa no volvió a embarcar a mis representados, notificándoles de manera informal que estaban despedidos, sin que medie razones que lo justifiquen, por lo que conforme al criterio legal, al espíritu, propósito y razón del legislador expresado en el invocado artículo 92 procede ope legis, el pago de esta indemnización porque se consuma el supuesto de un despido injustificado, por su parte el apoderado de la entidad de trabajo desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarco por su voluntad. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso quien aquí decide observa que consta a las actas procesales cedula marina del actor, que riela a los folio 258 y su vto y 259, donde consta que el actor se desembarco por su voluntad. Y habiéndole otorgado valor probatorio esta sentenciadora, es por ello, que en consecuencia niega el concepto aquí reclamado. .ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “J” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora solicitan una indemnización sustitutiva del preaviso, en aplicación analógica del artículo 81 literal “C” y con fundamento a los principios rectores establecidos en el artículo 18, numerales 1, 2, 4,y 5 eiusdem y 89 numerales 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se establezca en la tutela de los derechos humanos laborales. Tal como se evidencio en la audiencia oral y pública la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, ya que constaba en las pruebas aportadas al proceso específicamente en los contratos de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo en la cláusula novena que el marino puede culminar su labor sin que sea necesario el preaviso. De la revisión de las pruebas documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, y que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, se evidencia en los folios 330 al 334 de la primera pieza procesal que la clausula NOVENA estableció lo siguiente: EL MARINO puede culminar su labor cuando lo considere conveniente y embarcarse a bordo de cualquier otro buque propiedad de la EMPRESA o no, y ésta en ningún momento lo tomará como abandono al trabajo, sólo debe comunicarlo a LA EMPRESA con antelación, más no es necesario un preaviso. (…), es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia declara improcedente el concepto aquí reclamado, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el hoy demandante. .ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

La parte actora demanda el pago de 165 días de utilidades (2020-2023), que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días ininterrumpidos que laboro para entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor que debe tomarse en cuenta es de cinco (05) meses y cuatro (04) días y no como lo pretenden señalar con su libelo, y al tener un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) meses y cuatro (04) días, por cuanto no laboro todo el año y al verificar su conformidad con el derecho, se concluye que al trabajador le correspondía por concepto de utilidades fraccionada 90 días que dividido entre 12 = 7,5 x 5 meses laborado = 37,5 días de utilidades fraccionadas y por cuanto de los recibos de liquidación aportados por la entidad de trabajo y que se le otorgo valor probatorio, se desprende de los folios 368 de la primera pieza procesal que el empleador le cancelo 90 días por concepto de utilidades anuales; es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO: (2020 al 2023) La parte actora reclama la cantidad de 46,67 días de salario de vacaciones y 53,34 días de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 2020 al 2023, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de cinco (5) meses y cuatro (04) días y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al demandante por los cinco (5) meses y cuatro (04) días laborados, la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionada mas 6,25 dias de bono vacacional fraccionado, lo que arroja un total de 12,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario (25,56$) que quedo establecido por esta operadora de justicia. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 368 de la primera pieza procesal, que el empleador le cancelo al actor por concepto de vacaciones 16 días y 17 días de bono vacacional, es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE.
6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: La parte actora señala en su libelo que la empresa desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 14/04/2023, cuando fueron despedidos injustamente, dejo de pagarle a los trabajadores la parte del salario que le correspondía por la producción de cada campaña o viaje de pesca de la denominada venta de pesca nacional, que era producto de la cantidad de atún palagar, mero, pargo, barrilote, sierra, dorado, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidos en territorio nacional, a un precio promedio de tres dólares americanos (3$ ) por cada kilo (…) Igualmente durante este periodo de tiempo, también dejo de pagarles el bono por cada campaña de pesca de ciento cincuenta dólares americanos (150 $). Por su parte la entidad de trabajo en su contestación sostuvo que la empresa no posee salarios retenidos a los trabajadores ya que una vez culminada la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe, la empresa no tiene autorización para vender productos pesquero en puertos extranjeros, así mismo en cuanto al bono de ciento cincuenta dólares (150$) americanos la empresa lo desconoce por completo, ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración. De las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, no se logro demostrar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, le retuviera por concepto de salarios retenidos a los actores, como tampoco lograron demostrar que se les adeudaba un bono de ciento cincuenta dólares americanos (150$), en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al no probar los actores sus dichos .ASI DECIDE.

7.- CESTA TICKET SOCIALISTA: La representación de la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto la empresa no le cancelo a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, bajo el falso alegato de que los trabajadores del sector pesca no les correspondía y que de conformidad con lo establecido en decreto presidencial Nº 4.805 de fecha 01/05/2023 publicada en gaceta oficial 6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023, el valor del cestaticket socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuarenta dólares americano (40$) por lo que a cada uno de los trabajadores demandantes se les debe cancelar este monto multiplicado por el numero de meses no cancelados por la empresa demandada. Así las cosas por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, por cuanto el buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implemento necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o mas aproximadamente, generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral, ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con la máxima de experiencia y tomando en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se tiene conocimiento que los marinos cuando salen de faena en un buque pesquero, esta embarcación antes de embarcar llevan lo que han denominado el avituallamiento del buque, que es el proceso de suministrar todos los insumos, provisiones y materiales necesarios para que pueda operar correctamente y garantizar el bienestar de su tripulación, este aprovisionamiento debe ser cuidadosamente seleccionado para proporcionar una dieta equilibrada y variada, incluyendo productos frescos, congelados y no precederos que atiendan las necesidades nutricionales de la tripulación. También está referido a productos que garanticen la higiene a bordo, medicinas, asegurando que cada miembro de la tripulación se sienta considerado y valorado. Todo marino de un buque recibe sus tres (3) alimentos diarios e incluso meriendas cuando se encuentran a bordo. Y a pesar de que en los recibos que riela a los folios 342 al 347, 352 al 355, 364 al 367, del 373 al 375 y del 378 al 379, establece el pago de bono de alimentación, quien aquí decide salvo mejor opinión, considera que no se puede otorgar este beneficio de alimentación dos (2) veces, los marinos embarcados en el buque son alimentados mientras dura la faena del viaje, ellos no pueden desembarcarse para salir a comer en ningún otro lugar, es por ello, que tomando en cuenta lo especial de la faena, se niega este concepto. ASI SE DECIDE.
Para un total de (989,01 $) deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago

4.- DEMANDANTE: ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ
CARGO: JEFE DE CUBIERTA.
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: dos (02) meses y trece (13) días
SALARIO DIARIO NORMAL: 25,56$ (por unidad de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 32,97 $ (por unidad de cuenta)

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 270 días de antigüedad por un tiempo de servicio de (09) años, (3) meses y (14) días. Cabe agregar que tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de dos (02) meses y trece (13) días y no el señalado en su demanda. Por lo que, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan por conceptos de garantías de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; en consecuencia, le corresponde al actor 15 días de salario por los dos (2) meses y trece (13) días laborados por concepto de prestaciones por antigüedad a razón del salario integral 32,97 $, que quedo establecido por este tribunal, lo que da un total de 494,55 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la demandada cancelarle al actor, la cantidad de 494,55 $ por concepto de prestaciones por antigüedad y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión de la clausula 16 del laudo arbitral, dado que la empresa no volvió a embarcar a mis representados, notificándoles de manera informal que estaban despedidos, sin que medie razones que lo justifiquen, por lo que conforme al criterio legal, al espíritu, propósito y razón del legislador expresado en el invocado artículo 92 procede ope legis, el pago de esta indemnización porque se consuma el supuesto de un despido injustificado, por su parte el apoderado de la entidad de trabajo desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarco por su voluntad. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso quien aquí decide observa que consta a las actas procesales cedula marina del actor, que riela a los folio 218, donde consta que se desembarco por su voluntad. Y habiéndole otorgado valor probatorio, es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia niega el concepto aquí reclamado. .ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “J” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora solicitan una indemnización sustitutiva del preaviso, en aplicación analógica del artículo 81 literal “C” y con fundamento a los principios rectores establecidos en el artículo 18, numerales 1, 2, 4,y 5 eiusdem y 89 numerales 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se establezca en la tutela de los derechos humanos laborales. Tal como se evidencio en la audiencia oral y pública la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, ya que constaba en las pruebas aportadas al proceso específicamente en los contratos de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo en la cláusula novena que el marino puede culminar su labor sin que sea necesario el preaviso. De la revisión de las pruebas documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, y que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, se evidencia en los folios 330 al 334 de la primera pieza procesal que la clausula NOVENA estableció lo siguiente: EL MARINO puede culminar su labor cuando lo considere conveniente y embarcarse a bordo de cualquier otro buque propiedad de la EMPRESA o no, y ésta en ningún momento lo tomará como abandono al trabajo, sólo debe comunicarlo a LA EMPRESA con antelación, más no es necesario un preaviso. (…), es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia declara improcedente el concepto aquí reclamado, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el hoy demandante. .ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

La parte actora demanda el pago de 560 días de utilidades (2014-2023), que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por nueve (09) años, tres (03) meses y catorce (14) días ininterrumpidos que laboro para entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor que debe tomarse en cuenta es de dos (02) meses y trece (13) días y no como lo pretenden señalar con su libelo, y al tener un tiempo efectivo de servicio de dos (02) meses y trece (13) días, por cuanto no laboro todo el año y al verificar su conformidad con el derecho, se concluye que al trabajador le correspondía por concepto de utilidades fraccionada 90 días que dividido entre 12 = 7,5 x 2 meses laborado = 15 días de utilidades fraccionadas y por cuanto de los recibos de liquidación aportados por la entidad de trabajo y que se le otorgo valor probatorio, se desprende de los folios 359 de la primera pieza procesal que el empleador le cancelo 90 días por concepto de utilidades anuales; es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO
La parte actora reclama la cantidad de 166,67 días de salario de vacaciones y 333,34 días de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 2014-2026, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de dos (02) meses y trece (13) días, y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al demandante por los dos (02) meses y trece (13) días, la cantidad de 2,5 días de vacaciones fraccionada mas 2,5 dias de bono vacacional fraccionado, lo que arroja un total de 5 dias de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón del salario diario (25,56$) que quedo establecido por esta operadora de justicia. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 359 de la primera pieza procesal, que el empleador le cancelo al actor por concepto de vacaciones 20 días y 21 días de bono vacacional, es por ello, que, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondia.ASI DECIDE

6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: La parte actora señala en su libelo que la empresa desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 14/04/2023, cuando fueron despedidos injustamente, dejo de pagarle a los trabajadores la parte del salario que le correspondía por la producción de cada campaña o viaje de pesca de la denominada venta de pesca nacional, que era producto de la cantidad de atún palagar, mero, pargo, barrilote, sierra, dorado, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidos en territorio nacional, a un precio promedio de tres dólares americanos (3$ ) por cada kilo (…) Igualmente durante este periodo de tiempo, también dejo de pagarles el bono por cada campaña de pesca de ciento cincuenta dólares americanos (150$). Por su parte la entidad de trabajo en su contestación sostuvo que la empresa no posee salarios retenidos a los trabajadores ya que una vez culminada la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe, la empresa no tiene autorización para vender productos pesquero en puertos extranjeros, así mismo en cuanto al bono de ciento cincuenta dólares (150$) la empresa lo desconoce por completo, ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración. De las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, no se logro demostrar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, le retuviera por concepto de salarios retenidos a los actores, como tampoco lograron demostrar que se les adeudaba un bono de ciento cincuenta dólares americanos (150$), en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al no probar su dichos .ASI DECIDE.


7.- CESTA TICKET SOCIALISTA: La representación de la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto la empresa no le cancelo a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, bajo el falso alegato de que los trabajadores del sector pesca no les correspondía y que de conformidad con lo establecido en decreto presidencial Nº 4.805 de fecha 01/05/2023 publicada en gaceta oficial 6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023, el valor del cestaticket socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuenta dólares americano (40$) por lo que a cada uno de los trabajadores demandantes se les debe cancelar este monto multiplicado por el numero de meses no cancelados por la empresa demandada. Así las cosas por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, por cuanto el buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implemento necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o mas aproximadamente, generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral, ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con la máxima de experiencia y tomando en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se tiene conocimiento que los marinos cuando salen de faena en un buque pesquero, esta embarcación antes de embarcar llevan lo que han denominado el avituallamiento del buque, que es el proceso de suministrar todos los insumos, provisiones y materiales necesarios para que pueda operar correctamente y garantizar el bienestar de su tripulación, este aprovisionamiento debe ser cuidadosamente seleccionado para proporcionar una dieta equilibrada y variada, incluyendo productos frescos, congelados y no precederos que atiendan las necesidades nutricionales de la tripulación. También está referido a productos que garanticen la higiene a bordo, asegurando que cada miembro de la tripulación se sienta considerado y valorado. Todo marino de un buque recibe sus tres (3) alimentos diarios e incluso meriendas cuando se encuentran a bordo. Y a pesar de que en los recibos que riela a los folios 342 al 347, 352 al 355, 364 al 367, del 373 al 375 y del 378 al 379, establece el pago de bono de alimentación, quien aquí decide salvo mejor opinión, considera que no se puede otorgar este beneficio de alimentación dos (2) veces, los marinos embarcados en el buque son alimentados mientras dura la faena del viaje, es por ello, que se niega este concepto ASI SE DECIDE.
Para un total de (494,55 $) deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago

DEMANDANTE: ALEXIS EMILIANO MARCANO.
CARGO: MARINO ACEITERO.
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: es TRES (03) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÌAS
SALARIO DIARIO NORMAL: 25,56$ (por unidad de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 33,22 $ (por unidad de cuenta)

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 270 días de antigüedad por un tiempo de servicio de (09) años, (3) meses y (14) días. Cabe agregar que tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de tres (03) año, cinco (05) meses y diez (10) días y no el señalado en su demanda. Por lo que, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada en base al último salario devengado; en consecuencia, le corresponde al actor 30 días de salario por los tres (03) años de servicios para un total de noventa (90) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad a razón del salario integral (33,22$) que quedo establecido por este tribunal y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, que rielan 377 de la primera pieza procesal, se desprende que la empresa le cancelo al trabajador por concepto de prestaciones por antigüedad 240 días a razón del salario integral correspondiente para la fecha de su efectivo pago, las cuales fueron plenamente valorados por este tribunal. En consecuencia, se declara improcedente el pago aquí reclamado, al haber sido cancelado un monto superior al que legalmente le correspondía. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión de la clausula 16 del laudo arbitral, dado que la empresa no volvió a embarcar a mis representados, notificándoles de manera informal que estaban despedidos, sin que medie razones que lo justifiquen, por lo que conforme al criterio legal, al espíritu, propósito y razón del legislador expresado en el invocado artículo 92 procede ope legis, el pago de esta indemnización porque se consuma el supuesto de un despido injustificado, por su parte el apoderado de la entidad de trabajo desestima esta petición debido a que la tripulación se desembarco por su voluntad. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso quien aquí decide observa que consta a las actas procesales cedula marina del actor, que riela a los folio 248 al 254, donde consta que se desembarco por su voluntad. Y habiéndole otorgado valor probatorio, es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia niega el concepto aquí reclamado. .ASI SE DECIDE.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “J” de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora solicitan una indemnización sustitutiva del preaviso, en aplicación analógica del artículo 81 literal “C” y con fundamento a los principios rectores establecidos en el artículo 18, numerales 1, 2, 4,y 5 eiusdem y 89 numerales 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se establezca en la tutela de los derechos humanos laborales. Tal como se evidencio en la audiencia oral y pública la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, ya que constaba en las pruebas aportadas al proceso específicamente en los contratos de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo en la cláusula novena que el marino puede culminar su labor sin que sea necesario el preaviso. De la revisión de las pruebas documentales traídas al proceso por la entidad de trabajo, y que esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, se evidencia en los folios 330 al 334 de la primera pieza procesal que la clausula NOVENA estableció lo siguiente: EL MARINO puede culminar su labor cuando lo considere conveniente y embarcarse a bordo de cualquier otro buque propiedad de la EMPRESA o no, y ésta en ningún momento lo tomará como abandono al trabajo, sólo debe comunicarlo a LA EMPRESA con antelación, más no es necesario un preaviso. (…), es por ello, que esta operadora de justicia en consecuencia declara improcedente el concepto aquí reclamado, por cuanto hubo un acuerdo entre las partes al momento de la celebración del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el hoy demandante. .ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS

La parte actora demanda el pago de 560 días de utilidades, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por nueve (09) años, tres (3) meses y catorce (14) días ininterrumpidos que laboro para entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor que debe tomarse en cuenta es de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días y no como lo pretende señalar con su libelo el actor, y por cuanto de los recibos de liquidación aportados por la entidad de trabajo se desprende que el empleador le cancelaba al actor 90 días por concepto de utilidades anuales y no los días alegados por el actor en su libelo; y al tener un tiempo efectivo de servicio de tres (03) año, cinco (05) meses y diez (10) días y al verificar su conformidad con el derecho, se condena a la empresa cancelarle 270 días por concepto de utilidades vencidas, mas 37,5 días de utilidades fraccionada, a razón del salario diario (25,56$) que quedo establecido por esta sentenciadora. Ahora bien, de las pruebas presentadas por la demandada que rielan a los folios 376 al 377 de la primera pieza procesal del presente asunto se evidencia que el empleador le cancelo al trabajador 90 días de utilidades correspondiente al año 2021, quedando pendiente el pago de dos (02) años de utilidades, vale decir, 180 días de utilidades mas 37,5 días de utilidades fraccionada, para un total de 217, 5 días por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, que multiplicado por el salario diario que quedo establecido de 25,56$, arroja la cantidad de 5.559,3 $ por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTALES Y FRACCIONADO

La parte actora reclama la cantidad de 560 días de salario de vacaciones y 166,67 días de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 2014-2023, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido este tribunal al verificar su conformidad con el derecho, le corresponde al demandante por los tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, la cantidad de 48 días de vacaciones vencidas mas 7,5 días de vacaciones fraccionada para un total de 55,5 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, mas 55 ,5 días de bono vacacional vencido y fraccionado, lo que arroja un total de 111 días de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, a razón del salario diario (25,56$) que quedo establecido por esta operadora de justicia. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que la entidad de trabajo le cancelo al actor dos (2) periodos vacacionales tal como se evidencia de los folios 376 al 377 de la primera pieza procesal, los cuales fueron cancelados con más tiempo que los que legalmente le correspondía, quedando pendiente el pago de un periodo vacacional mas las vacaciones fraccionada, por lo que este tribunal ordena el pago de 49 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados que multiplicado por el salario diario (25,56$) arroja un total de (1.252,44 $) y siendo que el actor no demostró que el pago de sus salarios era cancelado estrictamente en divisas, deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago .ASI DECIDE.
6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: La parte actora señala en su libelo que la empresa desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 14/04/2023, cuando fueron despedidos injustamente, dejo de pagarle a los trabajadores la parte del salario que le correspondía por la producción de cada campaña o viaje de pesca de la denominada venta de pesca nacional, que era producto de la cantidad de atún palagar, mero, pargo, barrilote, sierra, dorado, pesados en kilos, como pesca nacional, vendidos en territorio nacional, a un precio promedio de tres dólares americanos (3$ ) por cada kilo (…) Igualmente durante este periodo de tiempo, también dejo de pagarles el bono por cada campaña de pesca de ciento cincuenta dólares americanos (150$). Por su parte la entidad de trabajo en su contestación sostuvo que la empresa no posee salarios retenidos a los trabajadores ya que una vez culminada la faena sus salarios eran pagados de inmediato, ya que los accionantes enuncian una remuneración de “Trinidad” que no existe, la empresa no tiene autorización para vender productos pesquero en puertos extranjeros, así mismo en cuanto al bono de ciento cincuenta dólares (150$) la empresa lo desconoce por completo, ya que lo único que en oportunidades se pagaba al marino por costumbre era un adelanto de salario para su familia quienes se quedan en tierra a la espera del cobro de su remuneración. De las pruebas aportadas al proceso y de la audiencia de juicio, no se logro demostrar que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, le retuviera por concepto de salarios retenidos a los actores, como tampoco lograron demostrar que se les adeudaba un bono de ciento cincuenta dólares americanos (150$), en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al no probar su dichos .ASI DECIDE.

7.- CESTA TICKET SOCIALISTA: La representación de la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto la empresa no le cancelo a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, bajo el falso alegato de que los trabajadores del sector pesca no les correspondía y que de conformidad con lo establecido en decreto presidencial Nº 4.805 de fecha 01/05/2023 publicada en gaceta oficial 6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023, el valor del cestaticket socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, fue ajustado mediante la indexación mensual con el equivalente a cuenta dólares americano (40$) por lo que a cada uno de los trabajadores demandantes se les debe cancelar este monto multiplicado por el numero de meses no cancelados por la empresa demandada. Así las cosas por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A, sostuvo que este concepto no se debía pagar, por cuanto el buque ANDREW G. cuenta con una exclusiva cocina dotada de todos los implemento necesarios para realizar platillos balanceados alimenticios, aunado a ello, a bordo hay un tripulante especialista quien es cocinero y el armador (patrono) se encarga de avituallar el buque antes de cada salida con provisiones para cuarenta (40) días o mas aproximadamente, generalmente el marino pescador no come pescado a bordo porque le aburre y le genera estrés laboral, ya que es lo que visualmente tienen todo el día al alcance. Esta juzgadora pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con la máxima de experiencia y tomando en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, se tiene conocimiento que los marinos cuando salen de faena en un buque pesquero, esta embarcación antes de embarcar llevan lo que han denominado el avituallamiento del buque, que es el proceso de suministrar todos los insumos, provisiones y materiales necesarios para que pueda operar correctamente y garantizar el bienestar de su tripulación, este aprovisionamiento debe ser cuidadosamente seleccionado para proporcionar una dieta equilibrada y variada, incluyendo productos frescos, congelados y no precederos que atiendan las necesidades nutricionales de la tripulación. También está referido a productos que garanticen la higiene a bordo, asegurando que cada miembro de la tripulación se sienta considerado y valorado. Todo marino de un buque recibe sus tres (3) alimentos diarios e incluso meriendas cuando se encuentran a bordo. Y a pesar de que en los recibos que riela a los folios 342 al 347, 352 al 355, 364 al 367, del 373 al 375 y del 378 al 379, establece el pago de bono de alimentación, quien aquí decide salvo mejor opinión, considera que no se puede otorgar este beneficio de alimentación dos (2) veces, los marinos embarcados en el buque son alimentados mientras dura la faena del viaje, es por ello, que se niega este concepto ASI SE DECIDE.
Para un total de (6.811,74 $) deberá el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dicha cantidad condenada en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, JUNIER ARMANDO GONZALEZ, PERDOMO, JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ y ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V-12.660.445, V- 13.942.226, V- 12.274.395, V-20.376.923 y V- 12.660.448, respectivamente contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la cantidad de 27.584,91$, discriminado de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE IGNACIO SALAZAR MARCANO, la cantidad de 18.300,6 $; para el ciudadano JUNIER ARMANDO GONZALEZ PERDOMO, la cantidad de 989,01$; para el ciudadano JOEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, la cantidad de 989,01$; para el ciudadano ROBERT ALEJANDRO MARCANO ORTIZ, la cantidad de 494,55$ y para el ciudadano ALEXIS EMILIANO MARCANO NARVAEZ, la cantidad de 6.811,74$, debiendo el experto, al momento de la ejecución del fallo tomar el valor del dólar como referencia y convertir dichas cantidades condenadas en bolívares tomando como referencia el valor del dólar a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de su efectivo pago, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad e intereses de mora de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en consideración el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago. (Subrayado el tribunal).-

Por cuanto en el caso de marras la deuda se condena a pagar con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago (moneda de cuenta), lo que implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tal sentido, se declara improcedente la corrección monetaria e indexación de los montos condenados a pagar, toda vez que se utilizó el dólar como moneda de cuenta como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 L.O.P.T.R.A, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA


ABG. INES GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


Abg. ZORAYD GARCIA.