REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2023-000013
DEMANDANTE: RICARDO SANCHEZ, MERY BENITEZ, MARIA CARRERA, AMARIS RODRIGUEZ, CARLOS CEDEÑO Y FRANKLIN SANCHEZ
DEMANDADO: CONSTRUCTORA NELKA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2023-000013, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos RICARDO LUIS SANCHEZ, MERY DEL VALLE BENITEZ, MARIA DE LOS ANGELES CARRERA, AMARIS RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO CEDEÑO Y FRANKLIN JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.208.727, V-18.581.400, V-18.582.839, V-21.094.999, V-15.290.374 y V-27.320.888, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NELKA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y visto que la última actuación del demandante fue realizada en fecha 20/01/2023, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y refrendada, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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