REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Junio de 2026.
215° y 166°
Exp. N° 18.026.
DEMANDANTE: CRUZ JOSE DIAZ GONZALEZ Y DIOGENES ANTONIO LUNA MACHIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.885.579 y 3.422.160.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg; CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 283.007.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Independencia, Edificio Tawil,
Primer piso Oficina N° 25, Carúpano
Estado Sucre.
DEMANDADOS: JESUS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.857.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (AGRARIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 04 de Mayo del 2026, acordó librar Boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, y por cuanto en la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, no menciona si el demandado se negó a firmar o no se encontraba en su domicilio, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de fecha 04 de Mayo del 2026, así como la comisión librada con oficio N° 1020-146, en fecha 14 de Mayo del 2026, y las actuaciones posteriores y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación personal del demandado. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Martínez.
Exp. N° 18.026.
SGDM/Am/ym.
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