REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Junio del 2.026.
216° y 167°
Exp. N° 18.025
DEMANDANTE: AQUILES RAFAEL HIDALGO URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.226.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: Población de Guaraunos, calle San José, casa N° 82, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADO: DELIA CONCEPCION HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.685.492.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 01 de Junio del 2.026, por un error involuntario no imputable a las partes, este tribunal fijo la presente causa para informes y por cuanto se observa que no consta en autos las resultas de las comisiones libradas con oficios Nos: 1020-137 de fecha 11 de Mayo 2.026, y 1020-147 de fecha 14 de Mayo 2.026, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial, en virtud de la Inspección Judicial y las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante en su escrito de pruebas, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 01 de Junio del 2.026, y una vez que conste en autos las resultas de las comisiones anteriormente señaladas, fijara la presente causa para informes. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/atm/lc.
Exp. N° 18.025
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