En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: firma mercantil Sociedad Mercantil Anónima “INVERSIONES DOÑA ROSA, S.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 42, Tomo III, Libro II, en fecha 16 de julio de 1991, representada por su vice-presidente ciudadano José Manuel Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.036, y judicialmente representada por los abogado en ejercicio José Manuel Arias Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.248.615 e inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 35.802 y Carmen Teresa Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.750, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.503.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Anónima “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 03, Tomo 10-A-RM424, en fecha 29-09-2012, y posterior cambio de nombre registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 12, Tomo 23-A-RM424, de fecha 27-07-2012, representada por su presidente ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.198.509, quien a su vez se encuentra representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Castillo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.630, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.238, con domicilio procesal en la calle Petion, edificio 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre y Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, y con domicilio procesal en la calle Petion, Edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre.

Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente: 7775-25

N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano José Manuel Arias Palomo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.615, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.802. actuando en representación de la Sociedad Mercantil Anónima “INVERSIONES DOÑA ROSA S.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 42, tomo III, libro II, en fecha 16 de julio de 1991, contra Sociedad Mercantil Anónima “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado sucre, bajo el N° 03, tomo 10-A-RM424, en fecha 29/09/2012 y posteriormente cambio de nombre registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 12, tomo 23-A-RM424, de fecha 27/07/2012, representada debidamente por su presidente ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.50.

En fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado que previno la causa dictó auto de admisión, ordenando así, el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación. Y esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas y se libró oficios al director de la zona educativa del estado sucre y al consejo de protección del niño, niña y adolescente del municipio sucre del estado sucre.
Riela a los folios 24 al 27, diligencia del alguacil que previno de la causa, consignando los oficios recibidos librados en fecha 10/03/2025.-
Inserto a los folios 28 y 29, diligencia del alguacil que previno de la causa, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. –
En fecha 30 de abril de 2025 el juzgado que previno de la causa declara sin lugar las medidas cautelares de embargo solicitadas por la parte actora. (Ver folio 02 al 07 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de mayo de 2025 el juzgado que previno de la causa dicto auto anulando el auto dictado en fecha 30/04/2025. (Ver folio 08 del cuaderno de medidas).
En fecha 20 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada. -
En fecha 22 de mayo de 2025 la parte demandada consigno escrito de ratificación de contestación de la demandada. –
En fecha 22 de mayo de 2025 el juzgado que previno de la causa dicto auto mediante el cual dispone pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de medidas cautelares. (Ver folios 09 al 11 del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de mayo de 2025 el juzgado que previno de la causa declara improcedente las medidas cautelares de embargo solicitadas por la parte actora, asimismo libra boleta de notificación. (ver folios 12 al 16 del cuaderno de medidas).
En fecha 27 de mayo de 2025 el alguacil del juzgado que previno de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (ver folios 17 y 18 del cuaderno de medidas).
Riela a los folios 45 al 83 escrito de pruebas y sus anexos, presentados por ambas partes en fecha 05/06/2025 y 11/06/2025.-
En fecha 17/06/2025 la parte demandada consigan escrito de oposición a las pruebas presentada por la contra parte y sus anexos, inserto a los folios 84 al 97.-
En fecha 17 de junio de 2025 poder apud acta otorgado por el ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan a los abogados Carlos Castillo Cordero y Beltrán Romero Marcano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 298.769 y 30.871 respectivamente. -
Inserto al folio 113 la parte actora consigna escrito de oposición a las presentada por la contra parte. -
En fecha 30 de junio de 2026, se constituyo el juzgado que previno la causa, en la sede del colegio “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño C.A”, a los fines de evacauar el medio probatorio de inspeccion judicial solicitado en la presente causa.-
Riela a los folios 120 al 126, sentencia del Juzgado que previno de la causa declinando la competencia. -
En fecha 24 de septiembre de 2025, auto ordenando remitir el presente expediente al juzgado distribuidor de primera instancia, asimismo se libro oficio N°276-25-TSM.
En fecha 03 de octubre de 2025, el Abg. Sergio Sanchez, suscribió inhibición, librandose oficios respectivos.-
En fecha 15 de octubre de 2025, auto del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, bancario, maritimo y transito; dandole entrada al presente expediente y siendo que para esta misma fecha suscribe inhibicion la Abg. Patricia Gutierrez.-
Riela al folio 138, nota suscrita por la secretaria de este juzgado, dandole entrada a la referida demanda.-
En fecha 05 de noviembre de 2025, auto de abocamiento por este juzgado.-
Riela a los folios 140 al 142, sentencia interlocutoria de este juzgado.
En fecha 19 de noviembre de 2025, auto de certeza procesal.-
Riela al folio 146, auto fijando termino para la presentación de informes.
Riela a los folios 147 y 148, Escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18/12/2025.
En fecha 18/12/2025, la parte actora consiga escrito de solicitud de medida preventiva. (ver folio 19 del cuaderno de medidas).

Riela a los folios 151 al 153, Escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 22/01/2026.
En fecha 02/02/2026, corre inserto a los folios 156 y 157, Escrito de observacion a los informes presentado por la parte actora.
En fecha 04/02/2026, corre inserto a los folios 159 y 160, Escrito de observacion a los informes presentado por la parte demandada.
En fecha 05/02/2026 este tribunal dice Vistos y entra en lapso para sentenciar.
Riela al folio 162 auto dictado por este Juzgado mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 13/05/2026, este tribunal dicto auto mediante el cual insta a las partes de conformidad con el articulo 257 del codigo de procedimiento civil, a una audiencia conciliatoria. A tales efecto se libraron boletas de notificacion a las partes involucradas, correspondiento el dia para la audiencia conciliatoria en referencia.
Al folio 171, corre inserta acta de audiencia conciliatoria, en la cual las partes intervinientes acuerdan un covenio transaccional.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción celebrada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacen reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante esta figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en autocomponer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, de acuerdo a la transacción de fecha 04 de junio de 2026 (ver folios 171 al 172), las partes manifestaron su voluntad de transigir en los siguientes términos:
“PRIMERO: la parte demandada ofrece entregar el bien inmueble descrito en los autos el día 10 de agosto del año en curso con relación a la reunión para la entrega, convenimos tanto el actor como el accionado fijar la hora de la reunión de mutuo acuerdo, para efectuar la acción antes mencionada. La parte actora acepta el ofrecimiento aquí efectuado en los términos que se señaló.
SEGUNDA: En cuanto a los canones de arrendamiento insolutos, la parte demandada ofrece para resarcir dicha deuda la cantidad de cuatro mil dólares (4.000 $), divididos en ocho (08) cuotas mensuales, exigibles dichas cuotas todos los 28 de cada mes, comenzando a correr la primera el 28 de agosto del 2026 y la metodología de pago seria de forma física o transferencia, es decir, en moneda extranjera o moneda nacional y el lugar del pago si se hace de forma física seria en el domicilio procesal del acreedor que está debidamente identificado en los autos, el cual se declara conocer suficientemente. La parte actora interviene y expone: aceptar el pago en cuotas que se señaló anteriormente y por último, ambas partes acuerdan que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas del convenio explicado arriba se considerara que la deuda es líquida y exigible, por lo cual es tribunal deberá decretar el procedimiento de ejecución de las mismas.
TERCERA: convienen las partes, que el tribunal proceda a homologar la presente transacción conforme a la ley, visto que ambos intervinientes tienen la capacidad de disponer del objeto de las pretensiones y asimismo que una vez que conste el último de los pagos, ambas partes se dan el más amplio finiquito y el tribunal procede a declarar terminado el presente juicio.
Cuarto: una vez cumplido con todas las obligaciones contractuales aquí establecidas, las partes manifiestan que nada se adeuda por ningún concepto derivado del presente juicio y de la relación arrendaticia existente hasta el momento entre nosotros”

Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, de la cual se constata de ambas reciprocas concesiones.
Asimismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, es decir la presencia de las partes demandantes quienes se encontraban representados por los abogados José Manuel Arias Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.248.615 e inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 35.802 y Carmen Teresa Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.750, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.503, respectivamente y la parte demandada se encontraban representado por los abogados Carlos Castillo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.630, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.238, y Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, respectivamente y siendo que la misma se realizó personalmente, efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho vel presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre la firma mercantil Sociedad Mercantil Anónima “INVERSIONES DOÑA ROSA, S.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 42, Tomo III, Libro II, en fecha 16 de julio de 1991, representada por su vice-presidente ciudadano José Manuel Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.036, y judicialmente representada por los abogado en ejercicio José Manuel Arias Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.248.615 e inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 35.802 y Carmen Teresa Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.375.750, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.503 y la Sociedad Mercantil Anónima “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 03, Tomo 10-A-RM424, en fecha 29-09-2012, y posterior cambio de nombre registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 12, Tomo 23-A-RM424, de fecha 27-07-2012, representada por su presidente ciudadano Ramón Domingo Velásquez Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.198.509, quien a su vez se encuentra representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Castillo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.702.630, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.238, con domicilio procesal en la calle Petion, edificio 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre y Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, y con domicilio procesal en la calle Petión, Edificio Nro. 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, en los términos planteados en la transacción celebrada de fecha 04 de junio de 2026, la cual riela al folio 171 y 172 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
“PRIMERO: la parte demandada ofrece entregar el bien inmueble descrito en los autos el día 10 de agosto del año en curso con relación a la reunión para la entrega, convenimos tanto el actor como el accionado fijar la hora de la reunión de mutuo acuerdo, para efectuar la acción antes mencionada. La parte actora acepta el ofrecimiento aquí efectuado en los términos que se señaló.
SEGUNDA: En cuanto a los canones de arrendamiento insolutos, la parte demandada ofrece para resarcir dicha deuda la cantidad de cuatro mil dólares (4.000 $), divididos en ocho (08) cuotas mensuales, exigibles dichas cuotas todos los 28 de cada mes, comenzando a correr la primera el 28 de agosto del 2026 y la metodología de pago seria de forma física o transferencia, es decir, en moneda extranjera o moneda nacional y el lugar del pago si se hace de forma física seria en el domicilio procesal del acreedor que está debidamente identificado en los autos, el cual se declara conocer suficientemente. La parte actora interviene y expone: aceptar el pago en cuotas que se señaló anteriormente y por último, ambas partes acuerdan que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas del convenio explicado arriba se considerara que la deuda es líquida y exigible, por lo cual es tribunal deberá decretar el procedimiento de ejecución de las mismas.
TERCERA: convienen las partes, que el tribunal proceda a homologar la presente transacción conforme a la ley, visto que ambos intervinientes tienen la capacidad de disponer del objeto de las pretensiones y asimismo que una vez que conste el último de los pagos, ambas partes se dan el más amplio finiquito y el tribunal procede a declarar terminado el presente juicio.
Cuarto: una vez cumplido con todas las obligaciones contractuales aquí establecidas, las partes manifiestan que nada se adeuda por ningún concepto derivado del presente juicio y de la relación arrendaticia existente hasta el momento entre nosotros”
Segundo: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, visto lo anterior, este juzgado ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) del Municipio Sucre y a la Zona Educativa del Estado Sucre con sede en Cumaná.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León

LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó




















Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
Exp Nº 7775-25
GATL/rv