REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE INTIMANTE: Héctor Andrés Benchocron Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.880.062, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.598, con domicilio procesal en la Avenida Guasipati con Avenida Táchira, Quinta Los Cocos, N° 12, dentro de las instalaciones de la Clínica Cacer, C.A, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, así como de los ciudadanos abogados Adriana Benchocron Chacin, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 19.475.476, e inscrita en el I.P.S.A bajo 286.548 y Juan Ernesto Puig Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.638.055 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.754, quienes facultan al primero de los prenombrados para ejercer el reclamo total de la presente acción, y quienes a su vez se encuentran representados por judicialmente por los profesionales del derecho: Zulennys José Cedeño Figueroa, José Francisco Hernández Osorio, Hirala Angélica Piñero Aguilera, Rosbeli Oceanía Solórzano García y José Ángel Bonalde Licón, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25, 983.649, 10.045.261, 15.638.447, 27.182.828 y 28.665.355, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 301.387, 43.784, 105.636, 323.389 y 330.938, respectivamente con domicilio procesal y profesional: la primera en la calle Bolivar, conjunto residencial Athenas, Edificio Poseidon, Piso 4 apto 3 (P 4-3), Cumaná estado Sucre, el segundo en la Av Libertador, edificio Dinastía Osorio, Local Nro 21, planta alta, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y los terceros, en la avenida Guasipati cruce con avenida Táchira, quinta Los Cocos Nro. 12, dentro de la Clínica Cacer C.A. Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
PARTE INTIMADA: Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 1.838.090, 14. 510.238, 18.765.158, 8.934.113 y 8.198.827.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (derivados de condenatoria en costas)
Expediente Nro: 7807-26
N A R R A T I V A
Producto del proceso de insaculación producido en la distribución realizada en fecha 22/05/2026, conoce este juzgado de la presente demandada que por Intimación de Honorarios Profesiones y sus recaudos consignados en fecha 25/05/2026, presentada por el ciudadano Héctor Andes Benchocron Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.880.062, abogado inscrito en I.P.S.A N° 30.598, con domicilio procesal en Avenida Guasipati con Avenida Táchira, Quinta Los Cocos, N°12, dentro de las instalaciones de la Clínica Caser , C.A, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, actuando en representación de sus colegas Adriana Benchocron y Juan Ernesto Puig, inscritos en el I.P.S.A N° 286.584 y 84.754, tal y como consta en las cesiones onerosas que rielan a los folios veintiuno (21) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 25 de mayo de 2026, la secretaria de este despacho le dio entrada a la presente causa, y ordeno su incorporación en los libros respectivos.
Al folio diecinueve (19) la secretaria de este despacho, dejo constancia de la incorporación en autos de los recaudos que conforman el presente expediente, los cuales van desde el folio veinte (20) de la primera piezas hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza numero siete del presente expediente.
En fecha 27 de mayo de 2026, este tribunal admite la presente demanda y ordena la citación correspondiente.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto escrito por medio del cual el ciudadano Héctor Benchocrón, otorga poder especial apud acta a los ciudadanos abogados, Zulennys José Cedeño Figueroa, José Francisco Hernández Osorio, Hirala Angélica Piñero Aguilera, Rosbeli Oceania Solorzano Garcia y José Ángel Bonalde Licón, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25, 983.649, 10.045.261, 15.638.447, 27.182.828 y 28.665.355, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 301.387, 43.784, 105.636, 323.389 y 330.938, actuación esta que fue certificada por la ciudadana secretaria de este despacho.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza numero 7 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Julio Cesar Díaz Villaroel, I.P.S.A Nro. 320.986, mediante la cual solicita copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2026.
Del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y cuatro (184), corre inserta diligencia en la cual la apoderada judicial deja saber a este despacho, la presentación de la copias certificada de la presente demandada a los efectos de interrumpir civilmente la prescripción de la acción.
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Expone el accionante en su escrito libelar que por acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condena de costas, intentara contra los ciudadanos Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández, lo siguiente:
“Ciudadano juez, En fecha 27 de enero del año 2.021, los demandados en la presente acción, los ciudadanos: AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARÍA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 Y V-8.198.827, respectivamente, representados por sus abogados de confianza, interpusieron ante la unidad de recepción de documentación de los Tribunales civiles de la Primera Circunscripción Judicial de Estado Sucre, una acción por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la cual, fue admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná; la cual en fecha: 17/08/2021, es contestada por quien suscribe, en representación de la parte demandada, la cual corre inserta en los (folios del 231 al 259, de la primera pieza del expediente en cuestión). Así las cosas, en fecha: 27/09/2021, la parte demandada reforma la contestación de la demanda y hace oposición sobre bienes que no forman parte de la masa hereditaria, la cual corre inserta en los (folios del 306 al 323 y sus vueltos, de la primera pieza); en fecha: 29/09/2021, el tribunal, en virtud de la oposición formulada, decide el trámite por el procedimiento ordinario, por cuaderno separado, aperturando a partir del día siguiente, el lapso de promoción de pruebas y ordena la partición de los bienes donde no se planteó oposición en el asunto principal, la cual corre inserta en los (folios del 338 al 340 y sus vueltos, de la primera pieza). El referido procedimiento ordinario, donde se ejercieron todas y cada una de las actuaciones que obedecen al proceso ordinario civil venezolano, vinculadas a la defensa de mis representados, tanto como parte demandada, como de los terceros intervinientes; derivó en la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 5 de junio del 2.024, en expediente N.- AA20-C-2023-000505 de la referida sala, donde la parte perdidosa fue condenada en costas.
De tal manera, que mi pretensión tiene por objeto, el cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones defensivas, en favor de mis representados ya identificados, que, por decisión de la referida Sala de Casación Civil, quien acogió mi principal defensa para declarar Con Lugar, la oposición a la partición y condenar a los actores en costas, por insistir en incluir unos bienes no sujetos a la partición reclamada, que debieron ser excluida de la misma; lo que justifica la presente acción de intimación de honorarios profesionales, en contra de los actores de la causa narrada en el presente libelo, a quienes les corresponde pagarlos, por la condenatoria en costas impuesta por la Sala de Casación Civil, dentro de los límites de la condena máxima del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expediente signado con el número: EXP: 19.858, que se acompaña a esta demanda, como documento fundamental.”
Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal, se encontraba obligado a desarrollar los limites de la admisión de la presente demanda ad initio, pero siendo esto materia de orden publico, la sala a establecido que bien puede el tribunal en cualquier otro momento revisar la admisibilidad de la demanda cuanto a su criterio esta se encuentra comprometida, en este sentido considera pertinente traer a colación lo analizado en la pretensión expuesta por la parte intimante, y los fundamentos de derecho de acción contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y por parte de este despacho los fundamentos legales de los artículos 22 de la ley antes mencionada, y la norma del articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, observando:
De la Ley de Abogados:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negritas de quien suscribe).
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negritas y subrayado de quien suscribe).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negritas de quien suscribe).
Visto el contenido de las normas transcritas, se observa que están referidas principalmente al derecho que gozan los abogados, a estimar e intimar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, y cuál sería el procedimiento a seguir y el Tribunal competente, dependiendo si los honorarios se generan por actuaciones extrajudiciales o en juicio (Art. 22 de la Ley de Abogados). Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, permite al profesional de la abogacía estimar y pedir al obligado (el condenado en costas) sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, es decir, que debe también acatarse lo mencionado en la norma 22 de ese cuerpo legal.
De allí que nazca para este despacho en primer término la necesidad de verificar si procede o no la sustanciación en los términos en que se viene tramitando el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales por condena en costas, indicando al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el caso por intimación de honorarios, estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negritas y subrayado de quien suscribe).
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, dictó sentencia No. 101, de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante la cual cita el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto de las cuatro situaciones, en sus términos disímiles, que pueden presentarse en un proceso, en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, como sigue:
“(…)Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.(Negritas de quien suscribe).
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa este Tribunal, que pretende la intimante, que la parte demandada, cancele sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, correspondientes a las actuaciones por el señaladas respecto al juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que incoaran las ciudadanas Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández contra la ciudadana María Teresa Urbano de Catalano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.624.064, civilmente hábil, facultad de defensa, que acredita mediante documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre del 2021, asentado bajo el N°7, Tomo 32, de los libros correspondientes; así como representanto a los terceros opositores, los ciudadanos Gustavo Alberto Gil Catalano y Giselle Andrea Gil Catalano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.078.275 Y V-17.837.560 respectivamente, el primero domiciliado en Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, y, la segunda en Caracas, Municipio Sucre, cualidad que se atribuye según de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre del año 2021, bajo el Nº34, Tomo 46, de los libros correspondientes; juicio que es sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con el numero de expediente EXP: N° 19.858, - de la nomenclatura interna de ese juzgado- donde actúo según su decir como apoderado judicial de los mencionados.
Ahora bien, para la sustanciación de la presente causa, fue anexado la totalidad del expediente Nro. 19.858, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (juicio: partición y liquidación de la comunidad hereditaria), del cual este despacho haciendo una revisión detallada del mismo, observa:
Que: la acción fue admitida en fecha 14 de mayo de 2021.
Que: la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de agosto de 2021 (folios del 275 al 303 1 pieza).
Que: en fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en la presente causa, sin lugar la oposición y el fraude procesal, con lugar la pretensión de partición, y fijo el decimo día despacho para el nombramiento del partidor, y se condeno en costas a la parte demandada.
Que: el Juzgado Superior en lo Civil, dicto sentencia en fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación, nula la decisión de fecha 24 de marzo de 2023, sin lugar la oposición, sin lugar la oposición y el fraude procesal, con lugar la pretensión de partición, se ordeno fijar el decimo día para el nombramiento del partidor, y se condeno en costas.
Que: en fecha 05 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaro, con lugar el recurso de casación, así como caso parcialmente sin reenvió la decisión recurrida, y se anulo parcialmente la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la partición incoada.
Que: al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente primigenio y ciento diecinueve (119) el presente, corre inserto auto mediante el cual, se fijo “el decimo día de despacho siguiente una vez que acredite en autos las notificaciones de las partes, a los efectos de que nombren partidor” librando boletas de notificación a las partes.
Que: cumplida con la notificación de la parte actora, y en virtud de que a la fecha 06-11-2024 no consta la notificación de la parte demandada, es por lo que en fecha 11 de noviembre de 2024, se ordeno la notificación por cartel de la misma.
Que: al folio ciento setenta y dos (172) del expediente primigenio, y ciento treinta y tres (133(pieza 7)) del presente consta diligencia de fecha 04/12/2024, por el cual el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de notificación ordenado.
Que: al folio ciento setenta y tres (173) del expediente primigenio, y ciento treinta y cuatro (134 (pieza 7)) del presente, constan revocatoria del poder que presentaran las ciudadanas Andrea Victoria Urbano Nava y Vanina Urbano Nava.
Que: al folio ciento ochenta (180) del expediente primigenio y ciento cuarenta y uno (141) del presente, en fecha 14 de noviembre de 2025 el tribunal de la causa acordó copias certificadas.
Que: en fecha 24 de abril de 2026, el tribunal de la causa ordeno expedir copias que fueron solicitadas por la ciudadana abogada Zulennys José Cedeño Figueroa en fecha 21 de abril de 2026.
Que: al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente (pieza 7) corre inserto certificación de la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual deja constancia de la certificación de la totalidad de las copias del expediente 19.858.
De lo antes verificado, trae a colación este Juzgado que la clave para determinar cómo y dónde se tramita la intimación de honorarios radica en si el juicio principal está en curso o si ya concluyó. En el presente asunto, tenemos que la parte actora abogado Héctor Andrés Benchocron Núñez solicita el pago de los honorarios profesionales que se generaron a raíz del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que incoaran las ciudadanas Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández contra la ciudadana María Teresa Urbano de Catalano, y siendo que la sentencia Nro.000316 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2024, declaro:
“En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de los anteriores vicios, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA PARCIAL y SIN REENVÍO, SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida solo en lo relativo a los puntos tercero, quinto y séptimo de la dispositiva de la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la modificación de los mencionados puntos del dispositivo de la sentencia recurrida ya que la motivación en su extenso queda incólume. En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de los anteriores vicios, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA PARCIAL y SIN REENVÍO, SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida solo en lo relativo a los puntos tercero, quinto y séptimo de la dispositiva de la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la modificación de los mencionados puntos del dispositivo de la sentencia recurrida ya que la motivación en su extenso queda incólume.”
Se aprecia entonces que dicha sentencia, anulo los particulares tercero, quinto y séptimo, y dejo incólume el particular sexto, de la sentencia de fecha 11 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, del cual se observa:
“SEXTO: se fija el décimo (10) día despacho a las 10:00 am para el nombramiento del partidor, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.”
Entonces habiendo quedado la sentencia de la sala definitivamente firme, se remite el expediente al juzgado de origen, quien en efecto procedió conforme a lo ordenado por la sala, ordenando incluso como se señaló anteriormente la notificación de las partes para el nombramiento del partidor, actuaciones que se desprenden del expediente principal traído a los autos en copias certificadas, y que corren inserto del folio 119 al 144 de la pieza numero 7, desprendiéndose de dicho estudio, que el juicio se encuentra en fase para nombramiento de partidor, para que prudentemente se sentencie la conclusión de la partición, de conformidad con el articulo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se deduce entonces que la mencionada causa aún no se encuentra terminada pues aun existen fases del proceso que se deben cumplir. Y si el juicio se encuentra en curso (es decir se encuentra e fase de nombramiento de partidor) este Tribunal aprecia que en el presente caso la demanda de Intimación de honorarios profesionales tiene como regla general de competencia funcional establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados y reiterada por la jurisprudencia indica que el tribunal competente para conocer de la estimación e intimación Honorarios es aquel donde cursen las actuaciones que generaron el derecho al cobro cuando el mismo no haya terminado, y por vía autónoma si el juicio ha terminado, se aprecia que en el presente caso las reclamaciones de dichas costas debió efectuarse ante el Tribunal de la causa de forma incidental es decir por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, toda vez que el misma no terminado la sustanciación de la causa.
Este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de fecha 30 de abril de 2025 Expediente 22-0025 mediante la cual se estableció que la competencia funcional es de orden público y debe ser delatada en cualquier estado y grado del proceso y al respecto señala lo siguiente:
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso’ (Resaltado y subrayado añadido).En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781,caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció: Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.(Omissis)”. Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que la competencia funcional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido. “
Tenemos entonces que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que las normas que distribuyen las competencias funcionales son de orden público, esto significa que su observancia es obligatoria para el Estado y no puede ser alterada por la voluntad de las partes ni por convenios entre ellas y está íntimamente ligada a la garantía constitucional del Juez Natural (Art. 49 de la Constitución), asegurando que el justiciable sea juzgado por el tribunal que la ley le ha asignado previamente.
En este mismo sentido el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Con miras a lo anterior, considera este Juzgador, señalar que en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Subrayado de quien suscribe).
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Es importante resaltar, en este punto motivacional que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios (en caso que este a derecho), no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Retomando entonces este despacho que dado su carácter de orden público, la incompetencia funcional debe ser declarada por el juez de oficio (sin que las partes la aleguen) en cualquier estado e instancia del proceso, siendo entonces que la pretensión del accionante está orientada a que la parte accionada le cancele los honorarios profesionales derivados de las costas procesales de una demanda que actualmente esta en sustanciación de una de sus fases, y siendo que los honorarios causados en dicho juicio han de tramitarse por vía incidental en el mismo expediente, revisado entonces las siete piezas que conforma el presente expediente, así como los aspectos jurídicos procesales, llamando la atención de quien suscribe las actuaciones de autos, y por cuanto resulta obligación de juez como director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, quien con el carácter suscribe la presente sentencia, considera se ha de declarar inadmisibilidad de la presente demanda, resultando nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de mayo de 2026, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, tal y como lo pasa a desarrollar en la dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisibilidad de la acción que por intimación de honorarios profesionales, intentara el ciudadano Héctor Andrés Benchocron Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.880.062, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.598, con domicilio procesal en la Avenida Guasipati con Avenida Táchira, Quinta Los Cocos, N° 12, dentro de las instalaciones de la Clínica Cacer, C.A, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, así como de los ciudadanos abogados Adriana Benchocron Chacin, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 19.475.476, e inscrita en el I.P.S.A bajo 286.548 y Juan Ernesto Puig Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.638.055 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.754, quienes facultan al primero de los prenombrados para ejercer el reclamo total de la presente acción, y quienes a su vez se encuentran representados por judicialmente por los profesionales del derecho: Zulennys José Cedeño Figueroa, José Francisco Hernández Osorio, Hirala Angélica Piñero Aguilera, Rosbeli Oceanía Solórzano García y José Ángel Bonalde Licón, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25, 983.649, 10.045.261, 15.638.447, 27.182.828 y 28.665.355, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 301.387, 43.784, 105.636, 323.389 y 330.938, respectivamente con domicilio procesal y profesional: la primera en la calle Bolivar, conjunto residencial Athenas, Edificio Poseidon, Piso 4 apto 3 (P 4-3), Cumaná estado Sucre, el segundo en la Av Libertador, edificio Dinastía Osorio, Local Nro 21, planta alta, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y los terceros, en la avenida Guasipati cruce con avenida Táchira, quinta Los Cocos Nro. 12, dentro de la Clínica Cacer C.A. Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra los ciudadanos Amarillys del Carmen Urbano de Moanack, Vanina Urbano Nava, Andrea Victoria Urbano Nava, Jorge Luis Urbano Hernández y María Carolina Urbano Hernández, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 1.838.090, 14. 510.238, 18.765.158, 8.934.113 y 8.198.827.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 27 de mayo de 2026 (folio 152 y siguientes) y todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidió.
CUARTO: en virtud de lo aquí decidido, este despacho ordena la notificación mediante boleta a la parte actora a los fines de resguardar elementales derechos.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Expediente: 7807-26
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL
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