En su nombre
Poder Judicial
Sede Constitucional
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Presunto agraviado: Diana Carolina Medina Hernández, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.313, inscrita en el I.P.S.A Nº 235.403, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Casa Nro 182, sector Tres Picos, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación
Presunto agraviante: Junta de Condominio de la Urbanización Campo Claro, J-309163213.
Motivo: Amparo Constitucional
Nº de expediente: 7806-26
N A R R A T I V A
Encontrándose este juzgado de turno para conocer amparos constitucionales, siendo que en fecha 22/05/2026 mediante la correspondiente distribución pasa este juzgado a la sustanciación de tal accion, que fuera interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Medina Hernández, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.313, inscrita en el I.P.S.A Nº 235.403, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Casa Nro 182, sector Tres Picos, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación contra Junta de Condominio de la Urbanización Campo Claro, J-309163213.
En fecha 25/05/2026 la secretaria de este juzgado, deja constancia de la entrada a los libros de la presente causa.
En fecha 25/05/2026 este juzgado se pronuncia con respecto de la misma he insta a la parte actora a señalar los requerimientos a los cuales hace referencia el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías constitucionales, y para tal fin ordena librar boletas de notificación.
En fecha 25/05/2026 la alguacil accidental de este juzgado dejo constancia de la practica infructuosa de dicha notificación.
En fecha 26/05/2026 la alguacil accidental de este juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación librada en el presente expediente.
M O T I V A
Visto el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha, mediante el cual relata lo siguiente:
“…I. DE LOS HECHOS…Soy residente legítima del inmueble distinguido con el número de casa 182 ubicado en la calle A de la Urbanización Campo Claro. El día 15/05/2026, al intentar ingresar a mi residencia, me percaté de que al intentar utilizar el sistema de apertura remota mediante llamadas telefónicas (intercomunicador/sistema inteligente), se constató que mi número telefónico fue eliminado del sistema de acceso. Situación que ya ha ocurrido en numerosas oportunidades…La argumentación verbal y escrita suministrada por la administración/junta para justificar esta medida es la existencia de una deuda por gastos comunes de apenas veintiún (21) días de retraso (mes en curso), medida que no solo es ilegal por las vías de hecho, sino flagrantemente arbitraria, toda vez que contradice lo dispuesto por la propia comunidad en Asamblea de Propietarios, la cual fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días para cualquier tipo de restricción, actuando la Junta de forma ultra víres y caprichosa…Si bien reconozco la obligación legal de contribuir con los gastos comunes, la Junta de Condominio ha optado por ejercer la justicia por mano propia, utilizando un mecanismo de coacción ilegal que restringe de forma absoluta mi libre tránsito y el de mi familia, sometiéndonos al escarnio público ante los vigilantes y vecinos y exponiendo nuestra seguridad jurídica y física…Asimismo, ciudadano Juez, la conducta arbitraria de la Junta de Condominio accionada se extiende al desarrollo de infraestructuras e instalaciones negligentes en las áreas comunes adyacentes a mi propiedad, ejecutadas sin ningún tipo de permisología técnica ni normas mínimas de seguridad industrial y civil. Específicamente, la referida Junta procedió en fecha 05/09/2024 a la siembra/instalación de un poste metálico de gran envergadura ubicado exactamente en la parte externa de mi residencia…Tal como se evidencia en las fotografías adjuntas al presente libelo, dicho poste fue empotrado directamente sobre la superficie del suelo sin la debida construcción de un brocal o base de concreto que garantice su estabilidad y aislamiento. Al encontrarse el metal en contacto directo con la tierra y la humedad, se genera un proceso acelerado de corrosión y oxidación en su base que inevitablemente comprometerá la resistencia estructural de la obra, existiendo un peligro inminente de colapso y caída sobre la estructura de mi vivienda y sobre la integridad física de mi núcleo familiar y transeúntes, configurando una flagrante violación por vía de hecho a nuestra seguridad personal y patrimonial…”
Ahora bien, estado este juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para proveer sobre la presente acción, en auto de fecha 25/07/2026 establece lo siguiente:
“…En esta perspectiva, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho en cuestión, con el objeto de tramitar la presente acción, la parte presuntamente agraviada deberá indicar a este Juzgado los correctos requerimientos esencialmente exigidos, con absoluta, clara precisión y señalamiento, en el numeral 3ero, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tales efectos deberá comparecer por ante este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la fecha en autos la notificación del presente auto, en este sentido, ordena notificar del presenta auto, a la parte presuntamente agraviada. Líbrese boleta de notificación…”
De lo anterior se desprende que este juzgado, con el firme propósito de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y obtener los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho respecto de la pretensión deducida por la accionante, este juzgado, en ejercicio de la facultad tuitiva y directriz del proceso que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró imperativo instar a la depuración de la presente acción.
En consecuencia, se ordeno la práctica de la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, a los fines de que, dentro del lapso perentorio de dos (2) días siguientes, contados a partir del momento en que constara en autos su notificación, procediera a la subsanación y corrección de los defectos de forma de los que adolece el libelo de amparo, de conformidad con las directrices previamente normadas por este órgano jurisdiccional.
Incluso este juzgado le confirió la potestad de aportar, junto con su escrito de corrección, el acervo probatorio y documental que estime pertinente e indispensable para que este despacho verifique la verosimilitud de su pretensión, advirtiéndole a la actora que la inobservancia de lo señalado en dicho auto (folios del 9 al 11) acarrearía la consecuencia jurídica imperativa prevista en el artículo 19 eiusdem; esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.
En ese sentido, en acatamiento a lo ordenado por este juzgado, el alguacil accidental de este despacho, consigna en fecha 26/05/2026 boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviada en la presente causa, empezando así a computarse los dos (02) días siguientes establecidos en el mencionado auto, los cuales se corresponden con los días efectivos, 27 y 28 de mayo hogaño.
Luego de haber transcurrido los dos (02) días siguientes a los que hace referencia la boleta de notificación (ver folio 14), de una revisión de autos, se observa que dentro del lapso señalado, no se evidencia subsanación de lo solicitado a la accionante, manteniéndose entonces que el libelo de la acción de amparo propuesto adolece de una evidente obscuridad y falta de técnica libelar, configurándose así una manifiesta ambigüedad conceptual del pretendido, al mismo tiempo que existe imprecisión en la identificación de la parte presuntamente agraviante, no existiendo formula –ni recaudos algunos- que pueda ser sustraída la efectiva cualidad pasiva –agraviante- en que se soporte la presente acción, tal imprecisión impide a este juzgado en sede constitucional delimitar, con la certeza jurídica requerida, el marco fáctico y los presupuestos de procedibilidad dentro de los cuales se habría materializado la presunta lesión de orden constitucional. Por consiguiente, ante la imposibilidad de determinar la exacta situación jurídica infringida, configurándose así un vicio sustancial de inadmisibilidad que obstaculiza indefectiblemente el examen de admisión y el consecuente conocimiento del mérito de la presente causa.
Al mismo tiempo, atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la hoy accionante, corrigiera el escrito de demanda conforme a lo ordenado, lo que demuestra una inconsistencia que determina la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional, conforme a la sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, (caso: Ibeth Cecilia Chávez) Asimismo, se ha analizado el referido artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la misma, a través de la sentencia número 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) en la que se determinó:
“En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara” (Sic).
Tratándose de una materia especialísima, como lo es la Acción de Amparo Constitucional, y a pesar de existir debates en cuanto a los días que deben ser tomados en cuenta para su sustanciación, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías constitucionales establece lo siguiente:
“…Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”
Es menester para este juzgado hacer la siguiente aclaratorias, según el calendario judicial de esta sede judicial, el mismo no dio despacho el día 28/05/2026, sin embargo el 29/05/2026 por tratarse de la celebración del día del trabajador tribunalicio no hubo despacho y a su vez fue día no laborable para toda la institución a nivel nacional, en tal sentido los dos (02) siguientes fueron computados por: miércoles 27 y jueves 28 de mayo, ya que a pesar de que el 28 de mayo no hubo despacho había personal correspondiente en sede para recibir tal subsanación, y tratándose de amparo constitucional, el tribunal se encuentra habilitado para tal función.
De manera que teniendo que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y visto que el auto de despacho saneador fue dictado en fecha 25 de mayo de 2026, siendo en esa misma oportunidad en la cual el alguacil de este despacho se trasladara al domicilio de la actora, y en virtud de no tener acceso al conjunto residencial, no pudo practicar la boleta, y siendo que la misma fue efectivamente practicada en fecha 26 de mayo de 2026, a las 8:35 am fecha en la cual el alguacil de este despacho consigno dicha practica, el lapso para sanear comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 27 de mayo de 2026 -primer día hábil- al 28 de ese mes y año -segundo y último día hábil- los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de la máxima sala, de manera que, a la luz de los fundamentos expuestos, debe este juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Diana Carolina Medina Hernández, actuando en nombre propio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que fuera interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Medina Hernández, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.313, inscrita en el I.P.S.A Nº 235.403, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Casa Nro 182, sector Tres Picos, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación contra Junta de Condominio de la Urbanización Campo Claro, J-309163213.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (1er) días del mes de junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó


Expediente: 7806-26
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: amparo constitucional
GATL