JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
LAS PARTES
SOLICITANTE: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397.

MOTIVO: Medida Cautelar De Suspensión De Efecto.

ASUNTO PRINCIPAL: Nulidad De Acto Administrativo

CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CS-0254-05-2026.-

EXPEDIENTE: TSAgr-N-0254-05-2026.-

Fecha: 09 DE JULIO DE 2026.-
Sentencia N°: 043
CAPÍTULO II
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar de mil setecientas treinta y una hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1731 has con 5565 m2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Yaques; Sur: Terrenos ocupados por Roberto Cartier. Este: Terrenos ocupados por fundo Potrero; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el burro.-

Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada al asunto principal, quedando anotado en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0254-05-2026.

En fecha 12 de mayo de 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto se declaró competente y ADMITIÓ la referida demanda y declaro Improcedente el amparo cautelar peticionado, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, a su vez, ordenó la apertura del cuadernos separado para el trámite de la solicitud de Medida Cautelares de Protección a la Actividad Agraria. En esa misma oportunidad, se admitió la Inspección Judicial Solicitada por el demandante.

En fecha 4 de junio de 2026, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito presentado por el abogado Manuel Fernando Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Cese de la Medida de Aseguramiento dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaró Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco y El toro, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.

En fecha 08 de junio de 2026, este Juzgador ordeno abrir el Cuaderno Separado correspondiente a los fines de sustanciar y decidir la Medida Cautelar solicitada.

En la fecha antes indicada se realizó la apertura del cuaderno de medida para sustanciar y decidir la medida cautelar de Suspensión, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CS-0254-05-2026.

CAPÍTULOIII
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA CAUTELASR

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Fernando Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Cese de la Medida de Aseguramiento dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, del cual se desprende la solicitud de mediada en los términos siguientes:

Señalo que, “El instituto Nacional de Tierras en sesión Numero 162225 en fecha 05 de junio del año 2025 en deliberación del punto de cuenta numero 33 según expediente administrativo N° ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, dicto el Acto Administrativo donde determino: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio denominado "CARO SECO-EL TORO"...). SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización sobre el lote de terreno.

Que, “…que en vista de lo ordenado en el acto administrativo impugnado,es evidente que existe un peligro inminente de que el Instituto Nacional de Tierras, productor de este acto irrito, otorgue instrumentos futuros de ocupación a ciudadanos o grupos de ciudadanos indeterminados, lo cual indubitablemente, de producirse su materialización, colocaría en riesgo los derechos aducidos por mis representados antes de que culmine el juicio principal de nulidad, siendo, de resultar gananciosos, de difícil reparación en la definitiva, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado por mis representados”

En cuanto a los fundamento de derecho señalo: “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación…”

Que, “…Sin lugar a dudas, la actividad realizada por mi representados contribuye a la seguridad alimentaria del país, y el día de hoy esa actividad se encuentra en peligro de ser interrumpida por un acto que carece de fundamento jurídico valido y que su aplicación acarrearía dejar sin sustento económico a ocho (08) familias directas, interrupción de labores de siembra y dejar a la deriva a más de cien (100) animales de cría de distintas especies, además de desaprovechar un trabajo arduo que han realizado los Señores Albino Trisini y Domenica Trisini, que hasta los momentos han preparado más de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has) para la siembra de maiz, trabajo que hasta el dia de hoy se sigue realizando para lograr también la siembre de pasto y sorgo.”

De igual manera señalo: “Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comportaría perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

Que, “En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social..."

Que, “…como es sabido, la agricultura es una actividad de ciclos biológicos ininterrumpibles, la ejecución inmediata del acto administrativo con sus efectos conllevaría a una suspensión del ciclo de siembra, cosecha y ordeño, lo cual no solo generara una pérdida económica considerable, podría causar la muerte de animales o la perdida irreversible de meses y años de trabajo que se han realizado como mecanización de tierras, lagunas. Tal argumento puede comprobarse con la inspección realizada por este honorable Tribunal y que consta en autos.

Expuso que, “Nuestra solicitud no solo conlleva un interés privado, comprende y está inmerso un interés colectivo, es un asunto de seguridad agroalimentaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo no solo protege el patrimonio de mi representados, sino que garantiza la continuidad de la producción de productos lácteos, carnes, maíz, entre otros, lo que contribuye directamente a la seguridad agroalimentaria afectando directamente a la zona centro del estado Anzoátegui, como lo es la población de Aragua de Barcelona.

Señalo que, “…es importante mencionar que la familia Trisini Pérez cuenta con un proyecto bufalino para ser puesto en marcha en los predios el "El Toro y Caro Seco", en alianza estratégica con la empresa Fior Di Bufala, el cual traería consigo un avance agroproductivo significativo en la región, proyecto que es altamente viable por la pericia y experiencia técnica de los propietarios, con más de 50 años ejerciendo la actividad agropecuaria, por ello anexo a la presente solicitud resumen de dicho proyecto… La suspensión de los efectos de acto administrativo es la vía idónea para evitar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, además la vía para salvaguardar los intereses sociales de la población.”

Finalmente en cuanto al petitorio Alego que, “Es menester resaltar, que dicho acto ya ha traído consigo efectos colaterales que ponen en riegos nuestra actividad agrícola, ya que personas que han invadido porciones del fundo, alentados por la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, y de forma indiscriminada han talado y quemado aproximadamente media hectárea, sin supervisión de ningún ente competente, generando un riesgo que pueda traer como consecuencia la degradación de los suelos y la merma en los árboles que sirven de alimento para los bovinos que en dichos fundos existen, pero aún más grave, pone en riesgo la actividad ganadera y con ello el derecho a la seguridad alimentaria de la población… pedimos a este Tribunal se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y CON ELLOS LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO acordada en el mismo, sobre los mencionados fundos "Caro Seco" y "El Toro", ubicados en el sector Agua Dulce, antiguo sector Los Olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, cuyas características son: "EL TORO", propiedad de DOMENICA TRISINI PEREZ, ut supra identificada, con una superficie de MIL OCHO HECTAREAS CON TRECE AREAS (1008.13 has) siendo sus linderos NORTE: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, ESTE: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini, OESTE: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. Y el fundo "CARO SECO", propiedad de ALBINO TRISINI COLLOCA, arriba identificado, con una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SETENTA Y SIETE AREAS (942,77 has), con los siguientes linderos NORTE: Finca que es o fue de Benjamin Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, SUR: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, ESTE: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y OESTE: Finca El Toro, propiedad de Domenica Trisini Pérez.”

CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis de 2026, este Juzgado realizó Inspección Judicial sobre el lote de terrenos denominados CARO SECO y EL TORO, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, SUR: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, ESTE: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y OESTE: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos NORTE: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, ESTE: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y OESTE: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. en los términos siguientes:

“Seguidamente de verifica la presencia de los ciudadanos: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, con cedulas Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez, con IPSA Nº 302.397. así mismo, el Tribunal se hizo acompañar de un experto Ing. Rafael Alcala, con cedula de identidad Nº V20.340.516, adscrito a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui; a quien el ciudadano Juez Procede en este acto a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le confía, así como la constitución de la república y demás leyes de Venezuela? Contestando el juramentado: “Si lo juro”. De seguida el Juez le impuso: “Si asi lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino, que os demande”. Acto seguido el Juez ordena iniciar el recorrido a fin de evacuar los particulares: En cuanto a la ocupación se deja constancia que quien posee los fundos son Domenica Trisini y el señor Albino Trisini, junto a sus trabajadores, quienes firmaran al final del acta. De igual, se constató un ciudadano de nombre de Euniquio Mejías, con cedula Nº V-9.492.049, quien manifestó que vivé con su señora Clara Albornoz, desde hace 3 años en el fundo, observando el Tribunal que posee un rancho que es donde vive, además manifiesta que no posee ningún instrumento agrario, que él estaba en el fundo porque le había comprado 26 ha en 1500$ al señor Juan Ramón Samtaella, que quien presuntamente realizó una negociación con la señora Domenica. Manifiesta el señor Euniquio que del lado izquierdo de su vivienda se metieron 06 personas de nombre: Manuel, Juan Carlos, Rosa, Victor-Vitero, Yenny y una que la llaman la niña; de igual manifiesta que por la parte de atrás de sus linderos hay aproximadamente 26 personas, que todas esas personas se encuentra dentro de los linderos de caro seco. Observa el tribunal que el señor Euniquio posee 2 chivos, un burro y pocas aves de corral, no observando el Tribunal ningún tipo de cultivo. De igual, manifiesta que desde que él tiene conocimientos estas tierras son de Trisini. Manifiesta igual este ciudadano que las 30 personas que ingresaron al fundo, según fue bajo las órdenes del INTi. Siguiendo el recorrido el Tribunal se encontró unas bienhechurías consistentes en una casa de madera con techo de zinc, un corral de estantes de madera con alambres de púas, una manga y su embarcadero, un pozo profundo, una laguna; se logró contabilizar 67 reses y 6 cochinos. En estas instalaciones no se encontró a ninguna persona, pero manifiesta la solicitante que le pertenece al Sr. Juan Ramón Santaella. Acto seguido el Tribunal pasa verificar las bienhechurías existentes y la actividad agraria que se realiza, observando el tribunal que existe dos casas, una principal y una para los trabajadores construidas de bloques, piso de cemento y techo de acerolic, un corral de tubos, 8 lagunas artificiales de las cuales 5 tienen agua, un embarcadero, 1 galpón en la parte de atrás de la casa principal, una cochinera con 11 compartimientos donde hay 8 cochinos; de igual se contabilizaron 60 caballos, 15 ovejos, 94 reses, distribuidos de la siguiente manera: 1 toro, 22 vacas de ordeño, 22 becerros, 11 vacas onras, 27 mautes y 11 mautas, de igual se observa algunas aves de corral. Observa el tribunal una quema y tala indiscriminada en un área aproximada de media hectárea. Verifica el tribunal que dentro del fundo se encuentra 2 tractores agrícolas operativo y un D-6 que no está operativo, pero que según manifiesta el solicitante que lo están reparando, 2 rolos, 2 rastras, una rotativa, una sembradora-abonadora, una picadora que se le agrega al tractor. En este acto, el Juez expone no habiendo más diligencia por practicar y siendo las 3:15 pm, doy por terminada la presente inspección. Es todo, termino. Se leyó y conformen firman.”
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada conjuntamente con el Recurso De Nulidad De Acto Administrativo interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar de mil setecientas treinta y una hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1731 has con 5565 m2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Yaques; Sur: Terrenos ocupados por Roberto Cartier. Este: Terrenos ocupados por fundo Potrero; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el burro. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas señaladas anteriormente, puede determinar este Juzgado que es competente de acuerdo al ámbito territorial para conocer de la acción interpuesta en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Ahora bien examinado exhaustivamente como ha sido el contenido de las actuaciones que conforman el expediente y analizada las normativas antes expuestas, la cual rige la materia agraria, se verifica, que los Tribunales Superiores Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, así como también tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual Jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo Contencioso Administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es por lo que este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397 por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, la cual actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano Orlando José González, con cédula de identidad Nº V-9.315.003. Así declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativa Agrario a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.” (Negrillas de este Juzgado)
(Omissis).
Visto el anterior marco normativo trascrito, regulatorio de las medidas cautelares de suspensión de efectos en actos administrativos agrarios, debe entenderse que el poder cautelar del Juez en materia agraria, tiene lugar siempre que concurran los requisitos de procedibilidad que la doctrinas denominado como Fumus bonis iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, además el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares, en efectos las referidas medidas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.

En este orden de ideas, es de agregar que una de las características básicas de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, es que las mismas son dictadas inaudita parte, es decir que los Jueces pueden decretar la suspensión preventiva de los efectos de un acto administrativo de forma inmediata y urgente, sin oír a los órganos de la administración Pública en materia agraria, otras de las características es la Instrumentalidad, por cuanto no constituye un fin en sí misma, estas son un instrumento, su objetivo es asegurar la efectividad de la futura sentencia, evitando que el tiempo que dura el juicio cause daños irreparables al accionante, de allí, pues estas medidas tienen carácter accesorio y provisional, resaltando que al ser otorgadas no implican prejuzgamiento sobre el asunto principal, en este sentido, es necesario para este Juzgado Superior Agrario señalar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinada s a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que en el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, considera este Juzgador que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de ello, la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, por otro lado el artículo 244, entre otras cosas señala que el Juez o Jueza la decretará las medidas cautelares solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama. Es decir, que el legislador le otorgó al Juez Agrario amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes estas ultima, con las excepciones establecidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De esta manera corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos, a los fines de su otorgamiento o no, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ahora bien, con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, debe haber una estricta relación entre los requisitos de procedencia de la medida cautelar con los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma en comento para otorgar la medida cautelar de suspensión de efecto; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado Superior a verificar si en el caso de autos se verifica la concurrencia de los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa que la parte actora se limitó a requerir la medida cautelar de suspensión de efectos señalando lo siguiente:
“El instituto Nacional de Tierras en sesión Numero 162225 en fecha 05 de junio del año 2025 en deliberación del punto de cuenta numero 33 según expediente administrativo N° ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, dicto el Acto Administrativo donde determino: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio denominado "CARO SECO-EL TORO"...). SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui realizar un estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiario (as) de regularización sobre el lote de terreno.
“… que en vista de lo ordenado en el acto administrativo impugnado, es evidente que existe un peligro inminente de que el Instituto Nacional de Tierras, productor de este acto irrito, otorgue instrumentos futuros de ocupación a ciudadanos o grupos de ciudadanos indeterminados, lo cual indubitablemente, de producirse su materialización, colocaría en riesgo los derechos aducidos por mis representados antes de que culmine el juicio principal de nulidad, siendo, de resultar gananciosos, de difícil reparación en la definitiva, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado por mis representados.”

Al respecto, de tal solicitud se desprende que el peticionarte indica presuntos riesgos a los derechos de sus representados en el supuesto de que Instituto Nacional De Tierras (INTi) otorgue instrumentos de ocupación a ciudadanos o grupos de ciudadanos indeterminados, antes de que culmine el juicio principal de nulidad, a su decir, se encuentran satisfecho el requisito del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que pueda producir el acto impugnado por mis representado. Sin embargo, no evidenció este Juzgador que el peticionante aportara junto a su solicitud elementos suficientes y convincentes que comprobaran que la ejecución del acto administrativo en mención comportara algún perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo gravamen presuntamente irreparable o de difícil reparación para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al perjuicio que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 000427 del 22 de abril de 2015).

Por lo tanto, visto que la parte demandante no aportó algún medio probatorio idóneo para crear la convicción en este Sentenciador que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, es por lo que este Juzgado Superior Agrario concluye que en el caso bajo estudio, no se configura el periculum in mora, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos; razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se establece.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede e n la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto administrativo solicitada por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.

TSAgr-CS-0254-05-2026.-
JJRG/RJGV.-