JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(215° y 166°)
EXPEDIENTE: TSAgr-RH-0260-06-2026

ASUNTO: Recurso De Hecho.

FECHA: 27 de Julio de 2025.
SENTENCIA: Nº 047
CAPITULO I
DE LAS PARTES
RECURRENTE: Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA RECURRENTE: Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria del estado Anzoátegui Abg. Grecia María Velázquez Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.168.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de Julio de 2026, se recibio ante este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2026, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que Negó oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2026, contra la decisión dictada en fecha 16 junio de 2026, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida Cautelar de Protección a la Actividad.
En fecha 09 de julio de 2026, este Juzgado Superior Agrario procedió a darle entrada al referido recurso, quedando anotado en libro interno de causas bajo el Nº TSAgr-RH-0260-06-2026, y se estableció un lapso de 05 días de despacho y 02 días de término de distancia, para la consignación de las actas conducente, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
CAPIULO III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En Fecha 08 de Julio de 2026, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, en los términos siguientes:
Entre otras cosas señaló que, “… ocurro ante su competente autoridad Estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 49, el artículo 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los artículos, procedo en este acto a consignar. EL RECURSO DE HECHO” (Negritas del Original)
Que, “En fecha 16 de junio 2026, fue ratificada medida cautelar de Protección al desarrollo y continuidad de la actividad agro productiva, en favor de los ciudadanos CARLOS PIMENTEL Y MARIANGELA LINEROS AZUAJE, V-26.6057.22 y 27.213.185, de la Red "MIS DESEOS", a la cual le realice apelación en fecha 30 de junio 2026, siendo esta negada en por auto de fecha 01 de julio de 2026, por cuanto que en fecha 15 de mayo 2026, fue dictada la medida por primera vez, considerando esta defensa no contar con requisitos indispensables para ser beneficiarios de tal medida de Protección. ya que no contaban con nada que proteger, por lo que realice oposición, en la cual, todas sin excepciones, ocho (8) todas las pruebas fueron desestimadas, testimoniales y tres (3) documentales, evidencias fotográficas, incluyendo acta del Consejo Comunal Matapalos de Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica. Municipio José Gregorio Monagas. Todas fueron negadas. En vista de tantas negativas e irregularidades, es por lo que consigno este RECURSO DE HECHO” (Negritas del Original)
Que, “La decisión de este tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lesiona grave y desmedidamente los derechos de mis representados y al debido proceso los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49,55,257,05,306.307, el primer aparte del Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad la ley de tierra y desarrollo agrario en sus artículos 17,18, y los principios de justicia agraria, su honorable tribunal es competente para conocer en alzada las decisiones de los juzgados de primera instancia. Al haber sido negado nuestro recurso legítimo acudimos a esta instancia para que se ordene al tribunal inferior oír la apelación en ambos efectos”
En cuanto al petitorio, señalo, Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito formalmente ante este Tribunal Superior Agrario lo siguiente:
Que se declara CON LUGAR el presente recurso de hecho,

Que en consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, oír la apelación en ambos efectos, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio del 2026, por ser conforme a derecho

Que se ordene la remisión del cuaderno de medida A-X-2026-0000002 al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, para la resolución de la alzada”

CAPITULO IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 30 de junio de 2026, la Abogada Grecia María Velásquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos: Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.471.755, 16.790.821 y 16.571.764, respectivamente, interpuso Recurso de apelación ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en los términos siguientes:
Entre otras cosas señaló que, “… procedo en este acto a consignar. EL RECURSO DE APELACION NPOR VICIO DE PETICION DE PRICIMPIO como en efecto lo hago en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, al decreto de medida cautelar de protección al desarrollo y continuidad a la actividad agro productiva de fecha 15 de mayo de 2026 a favor de los ciudadanos: MARIANGELA DEL VALLE LINERO Y CARLOS EMILIO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 27.213185 y 26.605.722 ratificada en fecha 16 de junio de 2026, por existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la protección de la integridad 2 personal y el derecho al trabajo este sentido APELO a la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2026, por considerar que la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva Contenida en los artículos 26 y 257, 305, 306, 307, 49 y 55…” (Resaltado de este Juzgado)
Que, Visto ello, cito textualmente la infundada motivación establecida por este juzgador al referirse a la concurrencia de estos 3 elementos tan indispensable para la efectividad de la medida a decretar. 1) fumus bonis iuris o presunción del buen derecho: este juzgador estableció lo siguiente: ‘... En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada con base del pedimento, sino constare ya en el propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizado con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por ‘el representante judicial de la parte a favor de quien obra la medida, igualmente se deduce la presunción del buen derecho donde se evidencia la posesión pacifica e ininterrumpida sobre predio denominado "MIS TRES HIJOS", durante Un periodo de tiempo de más de diez años... Observando además este Juzgador en la inspección Judicial realizada en fecha 04 de junio del 2025, que la apariencia del buen derecho en la ocupación y trabajo, por parte de los ciudadanos: MARIANELA JOSEFINA LINERO GUZMAN Y ALEXIS ANTONIO LINEROS produciendo la tierra con el carácter social establecido como Principio Constitucional, demostrándolo igualmente en el lapso probatorio con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento cautelar, cumpliéndose de esta forma el primer requisito y así se decide...’”
Que, “… Incurriendo así en el VICIO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no haberse pronunciado con respecto a la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y PRODUCCION de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LINERO GUZMAN Y MARIANELA JOSEFINA LINERO GUZMAN titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.790.821 у 16.571.764, puesto que ¿Cómo puede ser mejor derecho de la OCUPACION, POSESION Y PRODUCCION, sobre un predio denominado "MIS TRES HIJOS", durante 10 años..." donde ciertamente mis representados han tenido la posesión, producción y permanencia, de la existencia del predio MIS TRES HIJOS", sin embargo esta defensa trae a colación que en fecha 04 de junio de 2026, el Juzgado segundo de primera instancia agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se trasladó hasta el predio "MIS DESEOS", a los fines de realizar inspección judicial, decretando sin lugar la oposición interpuesta a la medida cautelar de protección a la producción y desarrollo agropecuario…”(Resaltado de este Juzgado)
Que, “…Cayendo nuevamente en VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no fueron valoradas las pruebas de mis defendidos, el cual en el escrito de oposición explano lo siguiente: "... Ciudadano juez. Me opongo formalmente a la medida de Protección acordada a favor de la Red "Mis Deseos", ya que lo único que es verdad en todo lo que han mencionado, es que tienen título de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras,…” (Resaltado de este Juzgado)
Que, “…Dejando asi visto esta defensa la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DECRETADA por este Juzgador en fecha 15 de MAYO de 2026 y ratificándola en fecha 16 de JUNIO de 2026...”
Que, “… Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, en aras de procurar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Principios Agrarios de Orden Público establecidos en la Ley, pido que la presente apelación por vicios de incongruencia positiva y negativa y el vicio de silencio de pruebas que han traido como consecuencia INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, siendo este un defecto solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se ANULE EL DECRETO proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. La cual decreto: MEDIDA DE PROTECCION AL DESARROLLO Y CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA a favor de los ciudadanos CARLOS EMILIO PIMENTEL Y MARIANGELA LINEROS AZUAJE en contra de los ciudadanos ANTONIO MARIA LINERO, MARIANELA LINERO GUZMAN Y ALEXIS ANTONIO LINERO GUZMAN, plenamente identificados en autos en ratificación de fecha 16 de junio de 2026, la cual fue decretada por el tiempo que dure el juicio, en fecha 15 de mayo 2026…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 01 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto mediante la cual Negó oír la el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026, por la Abogada Grecia Velásquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 16 junio de 2026, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida Cautelar de Protección a la Actividad y Ratificó la medida primigenia decretada en fecha 15 de mayo 2026, bajo las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha treinta (22) de mayo de 2026, por la Abogada Grecia Velásquez Vásquez, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria, emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026 que decreta Medida Cautelas de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, a favor de los ciudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, titulares de las cedulas de identidad Números V-27.213.185 y V 26.605.722, respectivamente, ratificada en fecha 16 de junio del año 2016, este Tribunal observa:

El Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Establece: ‘Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra la que obre estuviere ya citáda, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar...’
Por su parte el artículo 247 eiusdem establece:

‘Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el Tribunal dictara el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto’ Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada. Abogada Grecia Velásquez, se observa que la apelación que presenta la hace en contra de la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026 que decreta Medida Cautelas de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, a favor de los ciudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, titulares de las cedulas de identidad Números V-27.213.185 y V 26.605.722. respectivamente, lo cual solicita reiteradamente en el texto del mencionado escrito, señalando que la misma fue ratificada en fecha 16 de junio del año 2016; cabe destacar que la que la Representación judicial de la parte demandada recurre, se trata de una medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, la cual fue decretada a favor de los ciudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, antes identificados, de la cual, según el texto legal antes trascrito, puede presentarse oposición, lo cual dicha representación hizo en tiempo hábil, por lo cual dio comienzo el procedimiento correspondiente al trámite de dicha oposición, culminando este con su debida sentencia, dictada en fecha 16 de junio de 2026, decretándose Sin Lugar la Oposición planteada en contra de la Medida Cautelar de Protección a la Producción agraria, dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026; una vez dictada dicha sentencia comienza a discurrir el lapso de apelación, pero no en contra de la sentencia que decreto la medida, es decir la de fecha 15 de mayo de 2026, ya que de ella se presentó, tramito y decidió, la oposición establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Apelación presentada ha debido ser en contra de la sentencia que decidió la oposición y que fuera dictada en fecha 16 de junio de 2026, tal y como se desprende de lo preceptuado en el artículo 247 eiusdem, supra trascrito. Ahora bien, siendo que la Representación judicial de la parte demandada, Abogada Grecia María Velásquez, Vásquez presento escrito anunciando Recurso de Apelación sobre la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026 que decreta Medida Cautelar de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, a favor de los Gudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, titulares de las cedulas de identidad Números V-27.213.185 y V 26.605.722, y según lo preceptuado por la Ley dicha sentencia no tiene Apelación, y no en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2026, que resuelve la oposición presentada en contra del decreto de Medida Cautelar de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, a favor de los ciudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, antes identificados, es por lo que se le hace menester a este Juzgador, negarse a oír la Apelación ejercida en fecha treinta (30) de junio de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, Abogada Grecia María Velásquez Vásquez sobre la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026. Y Así se Declara.” (Resaltado de este Juzgado)

CAPIULO VI
DE LA COMPTENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual negó oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2026, por la Defensora Pública antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 16 junio de 2026, que ratifica la medida de protección decretada en fecha 15 de mayo 2026, y respecto a la competencia para conocer el presente asunto se observa que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece,
Artículo 305.- “Negada la Apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el término de distancia, al tribunal de Alzada solicitando que se ordene oir la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación a la admita a un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efecto del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado)
A su vez, se observa que de conformidad con el artículo 151, 186, y, de las disposiciones finales, en su segundo aparte, parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” en virtud de de las normas anteriormente transcrita y por ser este Juzgado la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto. Así se declara.-

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Superior verificar si el presente Recurso de Hecho fue presentado de manera tempestiva, y a tal efecto se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 15 de mayo 2026, decretó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2026, la Abogada Grecia María Velásquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos: Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán Y Marianela Josefina Linero Guzmán titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.471.755, 16.790.821 y 16.571.764, respectivamente, presentó escrito de Oposición a la referida mediada, siendo declarada Sin Lugar la Oposición en fecha 16 de junio de 2026.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2026, la Abogada Grecia María Velásquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos: Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.471.755, 16.790.821 y 16.571.764, respectivamente, interpone formalmente recurso de apelación, que fue negado mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 01 de julio de 2026. Ahora bien, observa este Juzgador que el auto que Negó Oír la Apelación interpuesta por la defensora pública antes identificada, no cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la fijación del termino de distancia a los efecto de la interposición del recurso de hecho, tal y como lo exige el articulo antes señalado la cual es del tener siguiente:
“Negada la Apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el término de distancia, al tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación a la admita a un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efecto del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, al ser una exigencia de la norma ut supra trascrita, y verificado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, no cumplió con tal exigencia, este Juzgado Superior Agrario, a los efectos del análisis de la tempestividad no puede solo computar, los 5 día que estable el referido artículo, cuando la realidad fáctica del caso en concreto pone de manifiesto, el deber de esta Alzada de garantizar el computo del termino de distancia, ello, por cuanto, la sede de este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la Ciudad de Cumana estado Sucre, y el Tribunal de primera Instancia recurrido se encuentra situado en Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, cuyo domicilio corresponde a su vez al recurrente, en consecuencia, a los efecto del computo de los días trascurridos para el análisis de la tempestividad, este Juzgado computara al asunto de autos 02 días como termino de distancia más 05 días del lapso establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que fue negado el recurso de apelación 01 de julio de 2026 hasta la fecha 08 de julio de 2026, fecha en que fue interpuso ante este Juzgado Superior el Recurso de Hecho, trascurrieron los días, jueves 2, viernes 3, correspondientes al termino de distancia, lunes 6, martes 7, miércoles 8, correspondiente al lapso de cinco días del lapso establecidos por el legislador, lo que permite evidenciar que el referido recurso fue interpuesto ante este Tribunal Superior Agrario, dentro del lapso correspondiente, razón por la cual se declara tempestivo el Recurso de Hecho interpuesto. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa ese Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del referido recurso hecho, previa las consideraciones siguientes, en tal sentido, se observa que el Juez a quo, en el auto de fecha 01 de julio de 2026, negó oír la apelación presentada en fecha 30 de junio de 2026, en los términos siguientes:
“…de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada. Abogada Grecia Velásquez, se observa que la apelación que presenta la hace en contra de la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026 que decreta Medida Cautelas de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, a favor de los ciudadanos Mariangela del Valle Linero y Carlos Emilio Pimentel, titulares de las cedulas de identidad Números V-27.213.185 y V 26.605.722. respectivamente, lo cual solicita reiteradamente en el texto del mencionado escrito, señalando que la misma fue ratificada en fecha 16 de junio del año 2016…”
“Ahora bien, siendo que la Representación judicial de la parte demandada, Abogada Grecia María Velásquez, Vásquez presento escrito anunciando Recurso de Apelación sobre la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026 que decreta Medida Cautelar de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, (…) dicha sentencia no tiene Apelación, y no en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2026, que resuelve la oposición presentada en contra del decreto de Medida Cautelar de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, (…) es por lo que se le hace menester a este Juzgador, negarse a oír la Apelación ejercida en fecha treinta (30) de junio de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, Abogada Grecia María Velásquez Vásquez sobre la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de mayo del año 2026. Y Así se Declara.” (Negritas he interlineado de este Juzgado)
De lo señalado se observa claramente, que el Juez a quo, fundamento su negativa de oír la apelación, en el hecho de que la parte apelante, recurría de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, que decretó Medida Cautelar de Protección al Desarrollo y Actividad Agroproductiva, cuando lo correspondiente a su decir, era apelar de la decisión de fecha 16 de julio de 2026, que declaró sin lugar la oposición a la referida mediada, por otro lado, se observa, que el hoy recurrente en el escrito de apelación presentado en fecha 30 de junio de 2026, entre otras cosas señalo,“… procedo en este acto a consignar. EL RECURSO DE APELACION POR VICIO DE PETICION DE PRICIMPIO como en efecto lo hago en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, al decreto de medida cautelar de protección al desarrollo y continuidad a la actividad agro productiva de fecha 15 de mayo de 2026 a favor de los ciudadanos: MARIANGELA DEL VALLE LINERO Y CARLOS EMILIO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 27.213185 y 26.605.722 ratificada en fecha 16 de junio de 2026, por existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la protección de la integridad 2 personal y el derecho al trabajo este sentido APELO a la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2026, por considerar que la misma es violatoria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva Contenida en los artículos 26 y 257, 305, 306, 307, 49 y 55…”
De igual forma señaló, “…Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, en aras de procurar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Principios Agrarios de Orden Público establecidos en la Ley, pido que la presente apelación por vicios de incongruencia positiva y negativa y el vicio de silencio de pruebas que han traído como consecuencia INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, siendo este un defecto solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se ANULE EL DECRETO proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. La cual decreto: MEDIDA DE PROTECCION AL DESARROLLO Y CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA a favor de los ciudadanos CARLOS EMILIO PIMENTEL Y MARIANGELA LINEROS AZUAJE en contra de los ciudadanos ANTONIO MARIA LINERO, MARIANELA LINERO GUZMAN Y ALEXIS ANTONIO LINERO GUZMAN, plenamente identificados en autos en ratificación de fecha 16 de junio de 2026, la cual fue decretada por el tiempo que dure el juicio, en fecha 15 de mayo 2026…”
De lo indicado por la recurrente en su escrito de apelación, se puede evidenciar de manera taxativa que la decisión que señalo recurrir es la de fecha 15 de mayo de 2026, lo que condujo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a Negar el referido recurso de apelación, en virtud del referido error del recurrente de no atacar la sentencia de fecha 16 de junio de 2026, que había declarado Sin lugar la oposición a la mediada presentada en fecha 26 de junio de 2026.

No obstante a lo anterior, se evidencia en el escrito de apelación la existencia de un error por parte del recurrente en el escrito de apelación, al de señalar la decisión que pretendía atacar mediante el recurso de apelación, en este sentido este Juzgado Superior Agrario considera importante hacer mención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dispone:
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, (caso Sioly María Torres Zambrano y otra contra Instituto Nacional de Tierras), indicó:
“En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.”
Así pues, y conforme al contenido del artículo ya transcrito, en concordancia con la decisión citada, es deber del apelante, en la oportunidad que interponga el recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se evidencia del contenido del escrito de apelación que el apelante hace referencia a la medida cautelar de protección a la actividad agraria dictada en fecha 15 de mayo de 2026, no indicando en su escrito de apelación que recurría de la sentencia de fecha 16 de junio de 2026 que declaro Sin Lugar la oposición a la medida cautelar decretada, sin embargo, se puede apreciar del escrito de apelación, el sustento de hecho y de derecho en que se basaba su recurso. En este sentido, esta Alzada observa de las actas que conforman el presente asunto lo siguiente: la medida cautelar de Protección a la Actividad Agraria fue decretada en fecha 15 de mayo de 2026, posterior a ello, en fecha 26 de mayo del corriente, el hoy recurrente presento escrito de Oposición a la Medida de Protección Dictada, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Aquo en fecha 16 de junio de 2026. Ahora bien, es notable del Iter- procesal antes señalado que la sentencia que debió ser atacada con el recurso de apelación en este caso en concreto, es la que declaro sin lugar la Oposición de fecha 16 de junio de 2026, sin embargo esta Alzada en atención al principio pro actione aplicable en el derecho agrario venezolano para garantizar el acceso a la Justicia y evitar que errores formales como la confusión de fechas u actos, prevalezcan sobre La Justicia Material, conforme a lo ha sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, expediente 18-254, (caso Jean Luís Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): “los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. sentencia número 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Alí José Rivas Bolívar)”. Este Juzgado Superior en aplicación del principio pro actione y la jurisprudencia parcialmente trascrita, considera, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, ampliamente identificados, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2026, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que Negó oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2026, debe entenderse dirigido contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2026, que declaró Sin lugar la Oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agraria Decretada en fecha 16 de mayo de 2026. Así se decide.
Decidido lo anterior, y con fundamento a lo establecido en los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Jurisprudencia ut supra se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 08 de julio de 2026, por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, En con consecuencia de lo anterior, se REVOCA el auto de fecha 01 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre que Negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026 y se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2026, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de Junio de 2026. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide el presente Recurso de Hecho en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de hecho.

SEGUNDO: Se declara TESPESTIVO el recurso de hecho.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 08 de julio de 2026, presentado por la abogada Grecia María Velázquez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia Especial Agraria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente.

CUARTO: Se REVOCA el auto de fecha 01 de julio de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre que Negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026.

QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2026, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 16 de Junio de 2026.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado, para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana a los 27 días del mes de julio de 2026.
Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior
sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG//RJGV
Exp. N° TSArg-RH-0260-06-2026.