TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
(216° y 167°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán Y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada Grecia María Velásquez Vásquez. Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera,
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº TSAgr-N-0262-07-2026.-
SENTENCIA: 046
CAPITULO II
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha 13 de julio de 2026, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, representados por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera, abogada Grecia María Velásquez Vásquez, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Salazar, Sur: Terreno ocupado por Antonio Linero, Este: Terreno ocupado por Predio Doña Josefa, y Oeste: Vía de Penetración.
En fecha 15 de julio de 2026, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; quedando anotado bajo el número TSAgr-N-0262-06-2026,
En consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción.
CAPITULO III
DEL ASUNTO PLANTEADO
En fecha 13 de julio de 2026, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, en los términos siguientes:
Que, “El presente escrito tiene por objeto imponer formalmente y argumentar el vicio de falso supuesto de hecho, establecido en el artículo 12 de la LOPA, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenido en el ORD 1537-24 de fecha 8 de mayo del 2024 a favor de los ciudadanos CARLOS PIMENTEL y MARIANGELA LINEROS AZUAJE, V 26.6057 22 у 27.213.185, de la Red "MIS DESEOS", título emitido por el instituto nacional de tierras (INTI), mediante el cual por sugerencia del ingeniero Alexander Zurita técnico de la jefatura de tierras, extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, se le sea asignado el título de adjudicación y se declara procedente tal acto administrativo, cuando realmente es totalmente improcedente, por cuanto todo lo reflejado en el título es ilusorio. Ya que al momento de realizarse por primera vez la inspección para la adjudicación de dicho título, los beneficiarios no habitaban, ni habitan la tierra adjudicada, los animales que manifestaron tener, no existen, por cuanto no poseen hasta el día de hoy Registro de Hierro, las casas que expresa el título, no existen, ahora aparecen, con un rancho de zinc, fabricado desde el mes de marzo 2026, lo cual se puede probar mediante acta elaborada el 01 de marzo 2026, en reunión con los vecinos, y ficha demográfica del sector en la cual el ciudadano CARLOS PIMENTEL, no pertenece a la Comunidad Matapalos Aribi de la Parroquia San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui.”
Que, “…El referido vinculo título de adjudicación fue aprobado por el instituto nacional de tierras (INTI) con el número de la nomenclatura 32010724RAT0010524 ORD 1534 de fecha 8 de mayo del 2024. Constituye la prueba fehaciente que acreditada el hecho de la existencia de un título de adjudicación.”
Que, “…mis defendidos, han permanecido muchos años en esas tierras. ANTONIO MARIA, tiene 14 años, legitimo pisatario del Fundo o predio "Doña Josefa", trabajando la tierra dándole cumplimiento a la función social y tiene adjudicación del año 2019, posee registro de hierros, ganado, propietario de casa de bloque, pozo perforado, corrales, potreros y ALEXIS ANTONIO LINERO Y MARIANELA LINERO, tienen 10 años, legítimos ocupantes, pisatarios del Fundo o predio denominado "Mis tres hijos”, propietario de bienhechurías, casa de bloque, potrero, corral y animales con su registra de hierro, producción de merey, entre otros, trabajando, produciendo y en posesión de la tierra, en la cual los adjudicados, los demandaron por despojo, siendo que nunca han estado en dichas tierras, y apenas tienen 2 años con esa adjudicación y es desde el mes de marzo que mis representados se enteran de dicha adjudicación, ya que en fecha 12 de febrero 2026, solicite un técnico agrario ante el INTI, para realizar inspección para el 20 de febrero 2026,”
Que, “…en fecha 03 de Marzo 2026, mis defendidos realizan ante el INTI, solicitud de trámite de regularización y anexan nota de revocatoria de oficio para la Red 'Mis Deseos", donde presuntamente el INTi de oficios iba a revocar el instrumento otorgado y les iba a regularizar a mis defendidos, lo cual consignare aval de prueba junto al presente. En fecha 09 de marzo 2026 se realiza mesa de Dialogo en el INTI, con vecinos de Matapalos de Aribi en apoyo a mis defendidos, la cual consignare de pruebas, a pesar de todos estos actos el INTI nunca cargo en el sistema ninguna de las gestiones realizadas, considerando esta defensa un silencio administrativo, articulo 12 LOPA, nuevamente en fecha 09 de Abril 2026, se realizó inspección con el Ing. Leonardo Rodriguez del INTI, telf. 04248441002 y solicite apoyo a la Comisión Nacional de Tierras y representante de agricultura del Municipio José Gregorio Monagas, Ciudadano Julián Valor V-16249298 telf. 04248303729 quien sostuvo reunión en el INTI, con el Abg. Andrés Torres, manifestando que mis representados eran las personas que producían en dichas bermas y que los adjudicados no poseen producción. (Negritas de este Juzgado)
“Que “…Fundamentamos nuestra pretensión tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259, contencioso administrativo, concatenado con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) artículo 12, Falso Supuesto de Hecho, causal de nulidad absoluta y Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (LTDA), artículos 13, 17 y 18, así mismo, exigimos la protección de la garantía de permanencia agraria consagrada en la Legislación.”
Que, “…De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, solicito muy respetuosamente sirva decretar una Medida de protección Agraria, sobre las actividades que desarrollamos dentro del lote de terreno que conforman el fundo "Mis tres hijos", ya que los ciudadanos a quienes el INTi sin justa causa les adjudicó las tierras que ocupan mis representados, han venido perturbando las actividades que desarrollan mis defendidos, y aunado al hecho de que la situación a llegado al extremo de agresiones físicas y verbales, pido para la verificación de los hechos aquí expuestos y para el pronunciamiento de la medida sirva este honorable tribunal a trasladarse y constituirse en el lote de terreno Mis tres hijos", ya identificado, a los fines de que practique una inspección…”
En cuanto a las documentales, señalo, “…consigno marcado con la letra "A", título de adjudicación otorgado en el ORD 1537-24 de fecha 8 de mayo del 2024 objeto de la presente demanda constante de 4 folios, seguidamente, Marcado con la letra "B" copia simple de la solicitud de regularización con nota de revocatoria de oficio constante de 1 folio, en copia simple, acta de mesa de dialogo emitida por la Jefatura Territorial de Tierras del INTi, marcado con la letra "C", constante de 3 folios, marcado con la letra "D", "E" y "F", en copia simple, constancias de residencia emitida por la comisión electoral del consejo comunal de la COMUNIDAD MATAPALO DE ARIBI, debidamente registrado en el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, Consigno marcado con la letra “G” registro del hierro en 3 folios útiles, marcado con la letra "H" en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del señor Antonio María linero, con la finalidad de dejar constancia del tiempo de vigencia de dicha adjudicación con respecto a la demandada en este acto. Y marcado con la letra "I" solicitud realizada por la Comuna "Batalla de las Trincheras", del Municipio Monagas, Parroquia San Diego de Cabrutica, ante el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual solicitan la revocatoria del título de adjudicación contenido en el ORD 1534 de fecha 8 de mayo del 2024, por mal procedimiento administrativo debidamente recibido en fecha 16/06/2026, Marcado con la letra acuse de recibo de fecha 16/06/2026 a las 02:19 p.m., oficio dirigido al P presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se lo consignaron los respectivos medios probatorios.”
Finalmente solicito,
“PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: La declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo. El referido vinculo título de adjudicación fue aprobado por el instituto nacional de tierras (INTI) con el número de la nomenclatura 32010724RAT0010524 ORD 1534 de fecha 8 de mayo del 2024.
TERCERO: Solicitamos inspección judicial en el Predio "Mis Tres Hijos", sector Matapalos Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Solicitamos inspección judicial en el Predio "Doña Josefa", sector Matapalos de Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a favor de mis representados.”
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, representado por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera, abogada Grecia María Velásquez Vásquez, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para para conocer el Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, representado por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera, abogada Grecia María Velásquez Vásquez, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Marianela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Así se declara.
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados en la Jurisdicción Agraria. Por otro lado, la referida Ley es su artículo 162 ejusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto para las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, y que obligatoriamente deber ser revisados por el Juez antes de decidir sobre su admisibilidad.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. En este orden de ideas, vale decir, que el estudio del cumplimiento de tales requisitos debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial y naturaleza de la materia agraria, así como los fines que se persiguen según la legislación. Ello, obliga al Juez a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, Ley de Tierra y Desarrollo en los artículos 160 y 162, establecen lo siguiente:
“Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
2. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.”
Señalados los artículos anteriores, pasa esta Instancia Superior Agraria a examinar, rigurosamente, los requisitos de admisibilidad que sobre el presente Recurso de Nulidad interpuesto, partiendo del análisis secuencial realizado a los numerales establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:
1. Se observa que efectivamente el demandante señaló el acto administrativo cuya nulidad pretende, siendo este dictado en sesión No ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, mediante el cual se aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Salazar, Sur: Terreno ocupado por Antonio Linero, Este: Terreno ocupado por Predio Doña Josefa, y Oeste: Vía de Penetración, por lo que, este sentenciador considera cumplido así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. De igual forma, se evidencia en autos que el demandante consignó copia del acto administrativo cuya nulidad pretende, el cual cursa en los folios seis (06) al nueve (09) del presente asunto, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la norma en comento.
3. Asimismo el demandante indica en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola su derecho constitucional establecido en los artículos 13, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 del texto Especial Agrario.
Finalmente en cuanto al numeral 4 y 5, constata este Juzgado que se ha cumplido con ambos requisitos, en consecuencia satisfecho así el requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, satisfecho como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Órgano Jurisdiccional de inmediato a verificar de manera secuencial las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales establecidas en el artículo 162 ejusdem, las cuales se indican a continuación:
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Lo que determina que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 162 ejusdem.
Ahora bien, en Cuanto al numeral 3 del artículo 162, es Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, de lo alegado por los accionante y de los documentos anexos al mismos, pudo constatar, que los mismos manifestaron tener conocimiento del el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2026, cuando se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras (INTi) para solicitar trámite de regulación. Por otro lado, indicó que en fecha 9 de marzo de 2026, realizaron mesa de dialogo en el Instituto Nacional de Tierra (INTi), Del mismo modo señalaron, que, en fecha 09 de abril 2026, se realizó inspección con el Ing. Leonardo Rodriguez adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Ahora bien vista las fechas indicadas, considera necesario este Juzgado señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha primero (1º) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A.) fijó criterio en el que estableció que la caducidad debe computarse desde el momento en el cual el particular tiene conocimiento del acto administrativo dictado, dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:
“En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo”. (Resaltado de este Juzgado)
Partiendo de esta premisa con respecto a la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad en el caso que nos ocupa, es claramente notable que los ciudadanos alegan haber tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo en fecha 03 de marzo de 2026, oportunidad en la que se dirigen al Instituto Nacional de Tierra (INTi) con la finalidad de a solicitar la regularización (Vid. Folio 10) de la tierra, de igual forma, indicaron que en fecha 09 de marzo de 2026, realizaron mesa de dialogo en el Instituto Nacional de Tierra (INTi), (Vid. Folio 11), por otro lado señaló que en fecha nueve de abril de 2026, se realizó inspección con el Ing. Leonardo Rodriguez adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Ahora bien, en virtud de las fechas señalada por los demandantes, y verificados en el anexos identificado con la letra “B” correspondiente a Solicitud de trámite de Regularización y anexo identificado con la letra “C” correspondiente A Acta de mesa de dialogo efectuada por ante la Jefatura de Territorial de Tierras de El Tigre (JTT-El Tigre), aprecia este Juzgado que desde la fecha 03 de marzo de 2026, los demandantes tuvieron conocimiento del acto administrativo que pretenden impugnar, por consiguiente pasa este Tribunal Superior a determinar que el lapso de caducidad en el presente caso debe computarse desde el día 03 de marzo de 2026, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar la caducidad, por ser ésta una causal de eminente Orden Público, y un aspecto de gran importancia dentro del proceso Agrario Venezolano por cuanto está vinculada a la seguridad jurídica que impera dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, así como a los principios que rigen el derecho agrario venezolano, de modo que, una de las finalidades por la cual se debe verificar el lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, ello, por cuanto evita que acciones judiciales puedan ser propuestas indefinidamente en el tiempo, es decir, que la materialización de la caducidad extingue el derecho al ejercicio de la acción que el legislador le proporcionó al justiciable en un tiempo determinado para interponer pretensiones y hacer valer algún derecho subjetivo.
En virtud de ello, se desprende del numeral 3 del artículo 162, que el legislador estableció la caducidad como una causal de inadmisibilidad, además de ello, estableció un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Sin embargo en el caso que nos ocupa tratarse de un recurso de nulidad contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, en virtud, de la naturaleza del acto administrativo impugnado considera este Juzgado necesario señalar el los lapsos de caducidad establecido por el Legislador en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.”
De la norma in comento, se puede apreciar un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. En consecuencia el lapso de caducidad que debe computarse el caso bajo estudio, es el establecido en artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el legislador establece un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior se puede constatar, que desde la referida fecha 03 de marzo de 2026, en que la los demandante tuvieron conocimiento del acto administrativo, hasta el día 13 de julio de 2026, fecha en la que se consignó ante este Juzgado Superior escrito libelar contentivo de demanda de Nulidad, transcurrieron ciento treinta y dos (132) días, quedando superado con creses el lapso de caducidad establecido en el numeral 3 del artículo 162, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por ser la caducidad una causal de inadmisibilidad de inminente Orden Público, quien aquí decide, conforme consideraciones anteriores y a la jurisprudencia ut supra se encuentra obligado a declarar la CADUCIDAD de la Acción propuesta en fecha 13 de julio de 2026, interpuesta por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, representados por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera, abogada Grecia María Velásquez Vásquez, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad de la acción, debe este sentenciador como consecuencia de esta, forzosamente declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
En relación a la Medidas Cautelares de Protección a la Actividad Agrícola, solicitada junto al libelo de demanda, este Tribunal Superior Agrario considera inoficioso emitir pronunciamiento. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Demanda De Nulidad De Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se declarar la CADUCIDAD de la Acción propuesta en fecha 13 de julio de 2026, interpuesta por los ciudadanos Antonio María Linero, Alexis Antonio Linero Guzmán y Marianela Josefina Linero Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.471.755, V-16.790.821 y V-16.571.764, respectivamente, representados por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria con Competencia en Materia Agraria y Pesquera, abogada Grecia María Velásquez Vásquez, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° ORD-1534, de fecha 08 de mayo de 2024, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 32010724RAT0010524, a favor de los ciudadanos Carlos Pimentel y Mariangela Lineros Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.6057.22 y V-27.213.185, respectivamente, sobre el fundo denominado Red “MIS DESEOS”, ubicado en el sector Matapalos Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
TERCERO: la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
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