JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Eduin Ramón Tabate Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.601.612.
ABOGADO COAPODERADO: Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141.
PARTE RECURRIDA: Alexis Salvador Tabate León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.815.
ABOGADA APODERADA: Egly Del Carmen Velásquez López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.190.
MOTIVO: Recurso De Apelación. (Desalojo Agrario).
FECHA: 16 de Julio de 2026
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.-0259-06-2026.
SENTENCIA Nº 045
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto, en virtud que en fecha quince (15) de junio de 2026, fue recibido en esta Alzada oficio N° 2026-A-024 de fecha 28 de abril de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante el cual remite expediente signado con el N° A-2025-000005 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del juicio de DESALOJO AGRARIO que sigue el ciudadano Eduin Ramón Tabate Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.601.612, contra el ciudadano Alexis Salvador Tabate León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.815, conformado por una pieza judicial constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles.
Remisión efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2026 (F. 232 al 235), ejercido por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 abril de 2026, por el referido Juzgado que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo Agrario.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2026, mediante auto este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto signándole el alfanumérico TSAgr-R.A.-0259-06-2026, estableció el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estableció el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas (F. 241)
En fecha 06 de julio de 2026, este Tribunal Superior Agrario mediante auto, fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho contados a partir a partir de la referida fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes .conforme al primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 242),
En fecha 08 de julio de 2026, se constituyó el Tribunal Superior Agrario en la sala única del Juzgado, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informe pautada, se realizó el llamado de Ley correspondiente a las partes, se dejó constancia de la inasistencia de estas, se declaró Desierta la Audiencia. Así mismo, se fijó para las dos de la tarde (02:00 pm), del tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 243).
En fecha trece (13) de julio de 2026, se realizó Audiencia Oral de Dispositivo, mediante el cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. (f. 244 y 245).
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Eduin Ramón Tabate Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.601.612, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario, en tal sentido, observa este Tribunal Superior Agrario lo siguiente:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, en el cual declaro SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario interpuesta por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henriquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Eduin Ramón Tabate Brizuela, contra el ciudadano Alexis Salvador Tabate León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.815, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agraria, tal como se desprende de los autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así declara. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada, resolver el recurso ordinario de apelación ejercida en fecha en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Eduin Ramón Tabate Brizuela, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha veinte (20) abril de 2026 que declaro SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario, ejercida contra el ciudadano contra el ciudadano Alexis Salvador Tabate León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.815. Lo cual se realiza en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Agrario cumplidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva especial agraria, y llegada la fecha ocho (08) de julio de 2026, en la cual estaba pautada la Audiencia Oral de Informe, establecida en el artículo 229 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se constituyó el Tribunal Superior Agrario en la sala única del Juzgado Superior a los fines de realizar la audiencia Oral de Informes, donde llegada la hora pautada se verificó la inasistencia de las partes intervinientes, dejándose constancia por intermedio del alguacil de sala, luego del llamado de ley correspondiente, de la no comparecencia del recurrente ni por si, ni por intermedio de su apoderada judicial, razón por la cual, ante la imposibilidad de llevar a cabo la referida audiencia, se declaró Desierta la misma, fijándose las dos de la tarde (02:00 pm), del tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tuvo lugar el día trece (13) de julio de 2026, en esa oportunidad, esta Alzada en virtud de la incomparecencia del recurrente así como de su apoderada judicial a la Audiencia Oral de informe, demuestra sin duda alguna un desinterés a la continuidad del proceso declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Eduin Ramón Tabate Brizuela, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario.
Siguiendo con el análisis del caso en estudio, este Tribunal Superior Agrario pasa de inmediato a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que lo conllevaron a declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, por lo que pasa a revisar el fundamento jurisprudencial de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la Litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante con la solución a la Litis planteada, este orden de ideas, además la referida jurisprudencia señala artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida el recurso interpuesto, en este sentido se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Social, antes expuesta, la posibilidad de que el Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pueda declarar desistido un recurso de apelación, ello como consecuencia de la no comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral de Informes, por considerarse el desinterés que tiene el apelante en continuar con los actos sucesivos al proceso.
En este orden de ideas este Juzgado considera necesario traer a colación la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 635 de fecha 30 de mayo 2013, (caso: Santiago Barberi Herrera) de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estableció entre otras cosas, que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes:
“(Omissis)
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Omissis
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
(Resaltado de la referida Sala)
De la jurisprudencia supra transcrita se observa, que la comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal A-Quo su apelación, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Sentenciador hacer uso de los principios de Oralidad e Inmediación, siendo ineludibles preservar tales principios, ya que los mismos, implican un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la oralidad e inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que para el día 08 de Julio de 2026, se encontraba pautada la realización de la Audiencia Oral de Informes, declarándose ésta DESIERTA por la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano Eduin Ramón Tabate Brizuela, ni por si ni por su apoderado Judicial Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, acta que riela al folio 243, razón por la cual, y como consecuencia de ello este Juzgador Superior Agrario considera DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto. Así Se Decide.
Decretado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Eduin Ramón Tabate Brizuela, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictada en veinte (20) abril de 2026, en el cual declaro SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario ejercida en contra del ciudadano contra el ciudadano Alexis Salvador Tabate León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.815. En consecuencia esta Alzada CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veinte (20) abril de 2026, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo Agrario incoada por el Abogado Teodoro Enrique Gómez Henriquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Eduin Ramón Tabate Brizuela. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Teodoro Enrique Gómez Henríquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.141, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Eduin Ramón Tabate Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.601.612, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO AGRARIO presentada por el ciudadano Eduin Ramón Tabate Brizuela, antes identificado.
TERCERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha veinte (20) de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, extensión El Tigre.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente Recurso de Apelación, que el presente dispositivo de la sentencia es dictado en Audiencia Oral y Pública dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación
EL JUEZ PROVISORIO

JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO

RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO

RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. N° TSAgr-R.A.-0259-06-2026.-
JJRG/RJGV.-