TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
(216° y 167°)
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.572.
ABOGADO ASISITENTE: Joaquín Bello Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.924, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.447.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
ASUNTO: Nulidad De Acto Administrativo Interpuesta Conjuntamente Con Medidas Cautelares De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo Y Solicitud De Medida De Protección Autosatisfactiva A La Producción Agraria.
EXPEDIENTE: Nº TSAgr-N-0214-03-2024.
SENTENCIA: 044
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, asistido por abogado Joaquín Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que otorgó Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado LA CANDELARIA, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José.

En fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Agrario mediante auto procedió a darle entrada al referido asunto, quedando anotado en los libros de causas bajo el N° TSAgr-N-0214-03-2024, a su vez, conforme al artículo 161 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario acordó pronunciarse sobre la admisión al tercer día de despacho siguiente. (Vid. F. 53).

En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto este Juzgado Superior Agrario se declaró competente para conocer en presente asunto, Admitió la demanda interpuesta, y ordenó las notificaciones del Procurador General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, además, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes. (Vid. F. 54 al 61).

En fecha 09 de abril de 2024, el abogado Adalberto Rafael Lugo Morales, en su carácter de Juez provisorio de este Juzgado Superior Agrario, se Inhibe formalmente para conocer y sustanciar el presente asunto.

En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto se ordenó remitir el presente expediente a la Dra. María Rodríguez, en su condición de Juez suplente, a los fines de que la misma continúe su curso legal correspondiente, ello en virtud, de la Inhibición propuesta por el Dr. Adalberto Rafael Lugo Morales, en su condición de Juez provisorio de este Juzgado Superior Agrario. (Vid. F. 69).

En fecha 18 de abril de 2024, la Dra. María Rodríguez, en su condición de Juez Suplente, mediante auto se Aboca al conociendo la presente causa, y ordenó la notificación del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, identificado en autos, así mismo se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (Vid. F. 72).

En fecha 23 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria, que declaró CON LUGAR, la Inhibición propuesta con la por el Abogado Adalberto Rafael Lugo Morales, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 114.954, en su condición de Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. (Vid. F. 77 al 84).

En fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano Dioner José González vera en su condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, identificado en autos, en donde se da por notificado del abocamiento de la Dra. María Rodríguez, como Jueza Suplente de este Tribunal Superior Agrario. (Vid. F. 85 y 86).
En fecha 03 de junio de 2024, se ordenó agregar al presente expediente comisión No 2024-3631, debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde se cumplió con la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y del Procurador General de la República. (Vid. F. 87 al 97).

En fecha 30 de septiembre de 2024, se ordenó agregar al presente expediente la comisión No 2024-3559, debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde consta la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), donde se le informa del abocamiento de la Dra. María Rodríguez, como Jueza Suplente del tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. (Vid. F. 98 al 106).

En fecha 29 de Octubre de 2024, se recibió escrito presentado el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.752, asistido por el abogado Roberto Santilli Corvillani, Inpreabogado Nº 42.332, mediante el cual ratifica el contenido del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y las pruebas aportadas junto a su escrito libelar.

En fecha 30 de Octubre de 2024, se recibio escrito de prueba presentado por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.752. Asistido por el abogado Roberto Santilli Corvillani, Inpreabogado No 42.332, (Vid. F. 112 al 114.).

En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado confiere poder Apud Acta al profesional del derecho Joaquín Bello Figuera, con IPSA bajo el No 42.447. (Vid. F.115).

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Joaquín Bello Figuera, antes identificado, mediante el cual solicitó, pronunciamiento a la solicitud de medida de Autosatisfactiva de protección a la Actividad Agraria. (Vid. F. 117).

En esa misma fecha, el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, presenta escrito de pruebas debidamente asistido por el Abogado Joaquín Bello Figuera, con IPSA bajo el No 42.447, constante de tres (03) folios útiles, junto a este un legajo de pruebas marcadas con las letra (A, B, B1, C, D, E, F, F1, F2, F3, G, G1 al G10, H, H1, I, I1 al I5). (Vid. F. 118 al 219).

En fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior Agrario dicto auto dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por los profesionales del derecho Roberto Santilli Corvillani y Joaquín Bello Figuera, plenamente identificados, en fechas 30 de octubre de 2024 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente. (Vid. F. 220).

En fecha 29 de noviembre 2024, esta Instancia Superior Agrario admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco debidamente asistidos por los profesionales del derecho los abogados Roberto Santilli Corvillani y Joaquín Bello Figuera, con IPSA bajo los Nº 42.332 y 42.447, respectivamente. (Vid. F. 221).

En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Emilio Salpetrier, inscrito en el Instituto de Pretensión Social del Abogado bajo el No317.289, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enrique Moglia Barbuti, mediante el cual solicitó la Prejudicialidad en el presente asunto, en virtud que existe una denuncia en contra del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, por la presunta comisión de delitos, Fraude, Falsedad en Actos y Documentos y desacato a la Autoridad. (Vid. F. 222 al 225).

En fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior Agrario dicto auto donde ordeno librar cartel de emplazamiento en la presente causa. (Vid. F. 226 y 227).En esa misma fecha se libró el referido cartel.

En fecha 20 de enero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Enrique Moglia Barbuti, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.993.465, en la cual solicita decretar la Prejudicialidad en la presente causa. (Vid. F. 03 y 04 de la segunda pieza).

En fecha 20 de enero de 2025, se recibió escrito de Ampliación de denuncia efectuada en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, sede institucional, Puerto La cruz presentada por el ciudadano Enrique Moglia Barbuti, plenamente identificado. (Vid. F. 05 al 09 de la segunda pieza).

En fecha 21 de enero de 2025, se recibe escrito presentado por el ciudadano Enrique Moglia Barbuti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.993.465, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Núñez Larez, inscrito en el Instituto de Pretensión Social del Abogado bajo el No 26.933, mediante el cual solicitó la Prejudicialidad la presente causa. (Vid. F. 10 al 12 de la segunda pieza).

En fecha 21 de enero de 2025, se dictó auto por esta superioridad Agraria donde se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. (Vid. F. 16 de la segunda pieza).

En fecha 10 de febrero de 2025, esta superioridad declaró la Improcedencia de la Prejudicialidad alegada por el ciudadano Enrique Moglia Barbuti, identificado en autos. (Vid. F. 17 y 18 de la segunda pieza).

En fecha 12 de febrero de 2025, oportunidad fijada por este Tribunal Superior Agrario para la Evacuación de Testigos, de los ciudadanos Alexander José Rojas Marín y Félix María Medina Suarez, titulares de las cedulas de identidad No V-21.030.189 y V-8.421.672, respectivamente. (Vid. F. 19 al 22 de la segunda pieza).

En fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado dejó constancia de vencimiento del lapso de prueba y fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la referida fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de informe. (Vid. F 23 de la segunda pieza).

En fecha 28 de febrero de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de Informe pautada, este Juzgado declaró Desierto el presente acto, en virtud, de la inasistencia de las partes en el presente litigio. Entrando la causa en estado de sentencia desde el dia siguiente del referido auto. (Vid. F. 24 y 25 de la segunda pieza).

En fecha 19 de mayo de 2025, mediante auto el Juez Superior Agrario Provisorio designado se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (Vid. F. 31 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2025, el alguacil de este despacho juncial consigna boleta de notificación del ciudadano el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.572, en la cual se da por notificado del abocamiento de este Juzgador. (Vid. F. 37 al 40 de la segunda pieza).

En fecha 26 de mayo de 2025, este juzgador designó como correo especial al ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, plenamente identificado, a los fines de hacer entrega de la comisión de dirigida al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le comisionó a los fines de hacer efectiva la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Vid. F. 42 de la segunda pieza).

En fecha 03 de junio de 2025, se recibió y agregó en el presente expediente la comisión 2024-3843, debidamente cumplida remitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. F. 43 al 51 de la segunda pieza).

En fecha 18 de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, identificado en autos, mediante el cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. (Vid. F. 52 al 59 de la segunda pieza).

En fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente asistido por la abogada Katherine María García INPREABOGADO Nº 297.146, mediante el cual consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario por la parte demandante en el presente litigio. (Vid. F. 60 y 61 de la segunda pieza).

En fecha 30 de julio de 2025, se recibio escrito presentado por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente asistido por el abogado Edgar José Guzmán Centeno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 26.619, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Vid. F. 62 al 65 de la segunda pieza).

En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente asistido por el abogado Edgar José Guzmán Centeno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 26.619, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Vid. F. 62 al 65 de la segunda pieza).

En fecha 14 de octubre de 2025, mediante auto este Juzgador acordó Reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas que ya fueron admitidas en su oportunidad legal, a su vez, se ordenó la notificación de la parte y se les informó que una vez, conste en auto la última notificación ordenada y transcurrido los diez (10) días previsto el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, se procederá mediante auto separado se apertura un lapso de 10 días para evacuar la pruebas que fueron promovidas en la su oportunidad procesal. (Vid. F. 69 al 71 de la segunda pieza).

En fecha 28 de octubre de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, debidamente cumplida. (Vid. F. 77 al 78 de la segunda pieza).

En fecha 28 de octubre de 2025, el Alguacil de este despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Enrique Moglia Barbuti, titular de la cédula de identidad No V-5.993.465, debidamente cumplida. (Vid. F. 79 al 80 de la segunda pieza).

En fecha 28 octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Emilio Salpetrier Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 317.289, actuando como apoderado judicial del ciudadano Enrique Moglia Barbuti, titular de la cédula de identidad No V-5.993.465. (Vid. F. 81 al 88 de la segunda pieza).

En fecha 30 de octubre de 2025, este juzgador declaró Improcedente los medios de pruebas presentados por el tercero Interesado junto a su escrito de fecha 28/10/2025, en virtud que la fase de promoción de pruebas precluyó y se encuentra en fase de evacuación de las pruebas ya promovidas en su oportunidad legal para ello. (Vid. F.232 de la segunda pieza).

En fecha 13 de enero de 2026, se recibió en este Tribunal Superior Agrario escrito, presentado por el abogado José Manuel Núñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano enrique Moglia Barbuti, antes identificado, mediante el cual solicitó sea ratificada la decisión del Instituto Nacional de Tierras, donde declaró la Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo que había otorgado el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, plenamente identificado. (Vid. F. 02 al 07 de la Tercera Pieza).

En esa misma fecha, se recibió en este Tribunal Superior Agrario escrito, presentado por el abogado José Manuel Núñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano enrique Moglia Barbuti, antes identificado, mediante el cual solicitó que se le reconozca su intervención como tercero interesado en la presente causa, que sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, plenamente identificado, y confirmar y ratificar la decisión del Instituto Nacional de Tierras, antes indicada. (Vid. F. 191 al 194 de la Tercera Pieza)

En fecha 16 de enero de 2026, mediante auto este Juzgado declaró Improcedente, el escrito de promoción de pruebas (Vid. F. 195 de la Tercera Pieza).

En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió en este Tribunal Superior Agrario escrito, presentado por el abogado José Manuel Núñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano enrique Moglia Barbuti, antes identificado, en donde solicita a este juzgador que decrete de oficio la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 29/10/2020, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en la cual le asigna la finca La Candelaria, al ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, en fecha 22/09/2005. (Vid. F. 196 al 199 de la Tercera Pieza).
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante auto este Juzgado declaró Improcedente la solicitud realizada en fecha 20 de febrero por el abogado José Manuel Núñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano enrique Moglia Barbuti, antes identificado. (f. 201 de la Tercera Pieza).
CAPITULO III
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de demanda de Nulidad Acto Administrativo conjuntamente con Medidas Cautelares de suspensión de los Efectos y Medida de Protección a la Actividad Agraria, presentado por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.471.572, debidamente asistido por el abogado Joaquín Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323 de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, donde se acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José, en los términos siguientes:

Alegó que, “…Inicialmente dichas Tierras (LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (942 Has. Con 3317 M2), estuvieron en total y absoluta posesión de Trabajo arduo por mis ancestros, de quienes herede dichas faenas agropecuarias, tal cual como así ha sido y como resultado de ello, la correspondiente documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, (I.N.T.I), así como también asa se desprende del reciente expediente administrativo interno número: 3-143-ADT-2023-103001179. Dichas tierras han estado siempre atendidas en todo su esplendor, en la cual se ha llevado a cabo desde siempre una explotación y producción agrícola y pecuaria biodiversificada de alimentos y una activa producción Agropecuaria y alimentaria, es decir dicha actividad contribuye con el sustento familiar y del comercio en general, cumpliendo con las directrices emanadas del Gobierno Central Nacional, y con lo dispuesto por los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional de Venezuela. En dichas tierras desde tiempos ancestrales por más de Treinta Años (30), se ha venido de manera pública, ininterrumpida, notoria, pacifica, continua y con ánimo de dueño, ejerciendo una posesión legitima, en la cual siempre ha figurado todo el seno familiar DIMARCOANTONIO DI ROCCO, y cumpliendo al mismo tiempo con la atención, mantenimiento y vigilia de los animales de cría existentes en dichas tierras., y de manera muy particular en su mayoría del ganado bovino y vacuno Siendo de esta manera…” (Negritas e interlineado del original).
Que, “…recientemente con fecha 26 de Septiembre 2023, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, declaro LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (579 HTAS. CON 1134 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predio San Francisco y OESTE: Terrenos ocupados por predio San José…” (Negritas e interlineado del original)
Que, “…Sin embargo con gran impresión, más tarde con fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión número: 150323, este mismo organismo valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió luego de un erróneo análisis de considerandos, a REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, haciendo de mi notificación personal, dicha decisión administrativa en fecha 11 del mes de Enero 2024...” (Negritas e interlineado del original)
Que, “... estima quien ocurre en este acto, que dichas adjudicaciones, revocatorias o declarativas, deben por imperio de la ley, estar sujetas y fundamentadas en estamentos de orden legal o Constitucional, los cuales son quienes justifican la existencia en la esfera jurídica de tales actos. En el caso que nos ocupa, se emitió un ACTO ADMINISTRATIVO, que afecta derechos propios de mi persona y de mi actividad agroalimentaria, sin fundamento alguno. Dentro de lo que se puede considerar el Acto Administrativo, se desprende claramente y sin dudas algunas que el PARTICULAR QUINTO, establece lo siguiente:
‘notificar de la presente decisión al ciudadano; AQUILLE ANTONIO DI MARCOANTONIO DI ROCCO, titular de la cedula de identidad numero: 8.471.572, ACTUANDO EN SU CONDICION DE DENUNCIADO "OCUPANTE "Y PARTE INTERESADA.- Al Ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, titular de la cedula de identidad numero: 5.993.465, en su condición de denunciante y parte interesada…’” (Negritas e interlineado del original)
Que, “... Al leer con suficiente claridad Ciudadano Juez, se puede notar que mi persona siempre ha venido poseyendo legítimamente, además no existen prohibiciones de ejercer actividades de comercio, ni de producción agroalimentaria, como tampoco existe probado en juicio alguno, que dicha producción no sea la llevada a cabo por mi persona, y no existen otras personas con más derechos sobre dichas tierras que mi propia persona AQUILLE ANTONIO DI MARCOANTONIO DI ROCCO, titular de la cedula de identidad numero: 8.471.572, razón por las cuales se pueden asimismo considerar los siguientes hechos:
1.- AUSENCIA DE HECHOS JUDICIALES, que pudieran haber demostrado el abandono de las tierras, por parte de mi persona y círculo familiar, puesto que el mismo acto administrativo en su particular QUINTO, reafirma sin lugar a dudas que mi persona OCUPA las tierras del Fundo La Candelaria, antes Identificada, es decir no existe TIERRAS OCIOSAS O TIERRAS NO PRODUCTIVAS.

2.- NO EXISTE JUICIO, que por decisión definitivamente firme se haya determinado una perturbación a intereses ajenos, no existe una decisión judicial definitivamente firme en la que se declare SOCIEDAD DE INTERESES CON TERCERAS PERSONAS, ni mucho menos acción de deslinde o amojonamiento.

3.-No existen ni se esgrimen FUNDAMENTOS DE DERECHO O CONSTITUCIONALES, que obliguen al Instituto Nacional de Tierras a REVOCAR LA DECLARATORIA DE PERMANENCIA, antes enunciada y legal administrativamente acordada a mi favor, ya que está ausente el hecho cierto de cualquier razón que lo justifique. En el presente acto administrativo, solo existe la posibilidad de haber sido, como en efecto así se revocó, valiéndose esta administración de la AUTO TUTELA REVISORA DE SUS ACTOS, lo cual al no tener fundamentos legales o violatorios de la Constitución, dicha facultad de auto tutela revisora se entiende como una arbitrariedad de parte de la administración, debido a que dicha facultad puede ser aplicada siempre y cuando existan valederas razones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o bien sea en la Carta Política Fundamental del País.

4. La aplicación del principio Auto tutela Revisora de Revocatoria de sus actos administrativos, no teniendo fundamento alguno que justifique su procedencia, es a tentativo y violatorio de los artículos 25 y 334 de la prenombrada Carta Política Fundamental, que plantean lo siguiente: TODO ACTO DICTADO EN EL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA LEY ES NULO...” (Negritas del original)
Que, “... tanto para la administración como para el ámbito legal y Jurisdiccional, dicha aplicación de la AUTOTUTELA REVISORA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, es totalmente infundada, ilegal y sobre todo inconstitucional. 5. El hecho de REVOCAR O ANULAR DE MANERA ABSOLUTA, el acto administrativo recientemente acordado con fecha 26 de Septiembre 2023, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, (declaro LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (579 HTAS. CON 1134 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predio San Francisco y OESTE: Terrenos ocupados por predio San Jose. ), Y luego más tarde con fecha 19 de Diciembre 2023, REVOCADA o reconocida su NULIDAD ABSOLUTA, en sesión numero: 150323, por el mismo organismo de Tierras, valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, debe obligatoriamente obedecer a la transgresión de normativas legales o Constitucionales, y en el presente caso no resulta probada ninguna de ellas, por lo tanto se excedió la administración en su aplicación de la Auto Tutela Revisora de sus actos…” (Negritas del original)
Que “... En consecuencia de todo lo explanado se interpuso por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, con sede en caracas Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, un Recurso Administrativo de Reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante dicho Acto Administrativo no dinerario, que Revoco o dio por reconocida la NULIDAD ABSOLUTA, en sesión numero: 150323, del acto administrativo recientemente acordado con fecha 26 de Septiembre 2023, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, en el cual desde luego se aprobó LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi favor. Ante tal interposición realizada en fecha 31 de Enero 2024, por el ante el Instituto Nacional de Tierras, la cual surge a instancia de la notificación de dicho acto Administrativo que me fuera hecho en fecha 11 de Enero 2024 (Revocatoria o declarativa de NULIDAD ABSOLUTA de LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en sesión numero: 150323). Asimismo del Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto, nunca se tuvo oficial providencia o respuesta, por lo que opero un Silencio Administrativo en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.” (Negritas del original)

Que “…Se debe prestar plena atención a este punto de la presente ocurrencia, debido a que se trata de la infracción de normas de rango constitucionales; al respecto el artículo 49 de la Carta fundamental establece:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)’”

Que “…Igualmente, se observa una violación al artículo 26 de nuestra Constitución, ya que el mismo establece:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición’”
Que, “…a mi representado se le violaron una serie de derechos que se desprende de la inobservancia, por parte del Instituto Nacional De Tierras, en el desarrollar un proceso indebido y sin fundamento para la declaratoria de Nulidad o desconocimiento de la GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en el cual dicha Institución está fundamentando solo sus propios errores y de allí está emitiendo un Acto Administrativo que abunda de vicios y transgresiones de normativas, para revocar el Titulo de GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, En tal sentido, como se ha planteado el Instituto Nacional de Tierras, dictó el acto administrativo violando normas de rango constitucional y legal, lo que dicho accionar encuadra fácilmente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas del original)
Que, “… se puede evidenciar que las violaciones a normas constitucionales se fundamentan en los artículos 49 ordinal 1º y artículo 25 de nuestra carta fundamental, tal como se ha venido exponiendo en el presente recurso, en las narraciones de hecho, que demuestran con las pruebas que acompaño y que más adelante menciono, y las razones de derechos referidas. Porque no se cumplió con la sustanciación necesaria para determinar la auténtica ocupación o posesión, producción y carácter de poseedor.” (Negritas del original)
Que, “…El acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras violó el Principio de Legalidad, y el Derecho al Debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Constitución y la leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades…”(Negritas del original)
Que, “…no obstante a ello, en el caso que nos ocupa el Ente Agrario infringió el contenido de dicho artículo, toda vez que ignoró y violó derechos fundamentales a mi asistido, ya que con este procedimiento se violentaron los derechos al TRABAJO AGRICOLA Y PECUARIO de mi persona, ya que cuando los funcionarios realizaron en su debida oportunidad, la visita al predio, primero no dejan constancia real y verdadera de las actividades que se vienen llevando a cabo en estas tierras, ancestralmente, tampoco dejan constancia de la permanencia de mi persona como POSEEDOR, tal como lo enuncia el acto administrativo donde se me revoco la GARANTIA DE PERMANENCIA, en todo su contexto siendo encabezado en el contenido de dicho Acto Administrativo no dinerario, que Revoco o dio por reconocida la NULIDAD ABSOLUTA, en sesión numero: 150323, del acto administrativo recientemente acordado con fecha 26 de Septiembre 2023, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, en el cual desde luego se aprobó LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi favor.” (Negritas e interlineado del original)
Que “…Así pues en fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión numero: 150323, este mismo organismo valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió luego de un análisis de considerandos, a REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, haciendo de mi notificación personal, dicha decisión administrativa en fecha 11 del mes de Enero 2024., lo que vale repetir que en dicho Acto Administrativo surge claramente evidenciado que mi persona ES DENUNCIADO - POSEEDOR, es decir mi condición de denunciado surge desde luego a instancia de una denuncia interpuesta por el Ciudadano Invasor ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, titular de la cedula de Identidad número: 5.993.465, que es quien impulsa el procedimiento tendiente a la Revocatoria de LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona, y al mismo tiempo mi condición de POSEEDOR, viene dada por ser mi persona quien siempre de manera continua, publica, notoria, ininterrumpida y con el ánimo de dueño ha venido ejerciendo dicha POSESION, y es tanto así que el mismo Acto Administrativo lo consagra en todas y cada una de sus manifestaciones de contenido.” (Negritas e interlineado del original)
Que “… los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. De ahí, que para dictar un acto administrativo la Administración tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar para subsumirios en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, todo lo adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a clasificarlos adecuadamente cual obliga a realizar no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existía o que este inadecuadamente configurado, y de ser así, el acto estaría viciado por FALSO SUPUESTO, Tanto el Ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI DENUNCIANTE - INTERESADO, como mi persona fuimos compradores de las tierras de nuestros Ancestros(Predio La Candelaria), que es el hecho cierto y de realidad Verdadera, pero en cuanto a la posesión está claro hasta con el mismo Acto Administrativo de Revocatoria o Nulidad Absoluta in comento, que mi persona es quien catalogado como POSEEDOR, de dichas tierras y por lo tanto quien desempeña las funciones propias de producción y biodiversidad alimentaria y no así ENRIQUE MOGLIA BARBUTI (DENUNCIANTE-INTERESADO).” (Negritas e interlineado del original)
Que “…En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, podemos concluir que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se Revocó o dio por reconocida la NULIDAD ABSOLUTA, en sesión numero: 150323, del acto administrativo recientemente acordado con fecha 26 de Septiembre 2023, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, en el cual desde luego se había aprobado LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA …”
Que “…Es decir, si no hubiera existido posesión por parte de mi persona, en ningún momento el Instituto Nacional de Tierras me habría otorgado dicha extensión de tierras, pero sin embargo el Acto Administrativo basa su dictamen en la falta de producción y falta de Posesión, lo cual es contradictorio y no apegado a mi condición de Real Poseedor., lo cual violenta el derecho al debido proceso, artículos 49, 25, 26, 60, 66, 305,306 todos de la Constitución Nacional de la República de Venezuela. Los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
Que “…De tal manera, que de dicho artículo 59 se observa que la adjudicación de tierras se inicia a solicitud del interesado, y de dicha solicitud y recaudos se debe instruir un expediente con la información que indica el citado artículo 60.

Llama poderosamente la atención que el artículo 60 en su numerales 2 Y 3, hace referencia a, la identificación del lote del terreno, de las condiciones como ciudadano o ciudadana preferenciales para la adjudicación de tierras, de lo que se vislumbra que por tratarse de un procedimiento que obligatoriamente se debe desarrollar, e instruirse mediante un expediente, por la institución competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras, debe estudiarse la condición de preferencia de la adjudicación de las tierras, en este caso del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo está contaminado de nulidad absoluta; y sea respetada la adjudicación de mi persona.”
Que “…Así mismo, el artículo 66 Ejusdem, señala:

"Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados".
Señalo que, “…. Conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este honorable Tribunal la declaratoria de una suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, (fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión numero: 150323)., a los fines de que en interés general, cese la amenaza inminente, y la obstaculización a las faenas propias del Fundo La Candelaria, con el solo propósito de poder contribuir al desarrollo económico, alimenticio y agropecuario que se ha encontrado siempre en producción, y cumplimiento de las políticas gubernamentales, asegurando un suelo firme y con el que se pueda contar como refugio de los animales que pastan o se alimentan en las tierras del Predio La Candelaria, quienes representan el asentamiento de la unidad principal de Producción propia de las tierras del referido predio, y en este sentido a través de dicha medida se mantenga en vigencia LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anteriormente realizada por el Instituto Nacional de Tierras con fecha 26 de Septiembre 2023, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, a favor de mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (579 HTAS. CON 1134 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Via San Tome, via la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predio San Francisco y OESTE: Terrenos ocupados por predio San Jose.”
En cuanto a las pruebas aquí promovidas señaló:
A) Título de Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, que de acuerdo a reunión de numero: ORD-751-17, DE FECHA 17 DE FEBRERO 2017, se aprobó Titulo de adjudicación socialista Agraria y Carta de Registro Agraria numero: 32312217RAT0005733, y según autenticación por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Agosto 2000, que quedó asentada bajo el numero: 58, Tomo:59, de los libros llevados por dicha entidad notarial. Dicha prueba es útil y necesaria, ya que a través de ella se puede demostrar todos y cada uno de los derechos y condiciones que me asisten y es pertinente por tener estrecha relación con la presente causa. Anexo marcado "A".

B) Acto Administrativo con fecha 26 de Septiembre 2023, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, declaro LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (579 HTAS. CON 1134 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI Y terrenos ocupados por Predio San Francisco y OESTE: Terrenos ocupados por predio San Jose. Esta Prueba es útil y necesaria ya que con ella una vez más se evidencia el hecho de POSESION de mi parte sobre dichas tierras y por ello se me otorgo la Tierra, no habiendo dudas sobre hechos de posesión legitima, y al mismo tiempo es Pertinente ya que guarda relación con los hechos debatidos, conjuntamente con Acto Administrativo de REVOCATORIA O NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión ordinaria con fecha 26 de Septiembre 2023, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, declaro LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cuya Revocatoria se identifica con fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión numero: 150323, este mismo organismo valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió luego de un análisis de considerandos, a REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, haciendo de mi notificación personal, dicha decisión administrativa en fecha 11 del mes de Enero 2024. Dicha prueba es útil y necesaria, por cuanto ella contempla en tan poco tiempo (aproximadamente Un mes, (30 días), una contradicción plena y una mal apreciación de lo que es la posesión y un flamante error con violación del debido proceso, en el cual no se verificaron muchos hechos que han conllevado a que mi persona efectiva y públicamente ejerce posesión sobre las tierras de La Candelaria. Esta prueba sin dudas algunas es pertinente por su evidente relación y conexión con los hechos que motivan esta acción. Anexo marcado ‘B’.

C) Documento de Recurso Administrativo de Reconsideración o suplica, incoado en fecha 31 de Enero 2024, por ante el Instituto Agrario Nacional, con sede en la ciudad de Caracas Distrito federal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual oficialmente no fue contestado por dicha Administración de Tierras, incurriendo en Silencio Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta documentación o prueba es útil y necesaria por cuanto denota la intención de subsanar los errores de forma y fondo contenidos en el acto administrativo de Revocatoria plenamente. Identificado en la presente causa, y agota de forma alguna la Vía administrativa. Es pertinente así mismo ya que guarda conexión con los presentes hechos. Anexo marcado ‘C’”.
Entre las pruebas promovidas testificalmente señalo las testimoniales de los a los Ciudadanos:
…(omisis)
1. ALEXANDER JOSE ROJAS MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: 13.031. 189, con domicilio en la calle Brisas del Caris, sector las Cuatro vías, casa numero: 05 de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
2. FELIX MEDINA SUAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad numero: 8.421.672, con domicilio en la Avícola San Jose, carretera San Tome Dación del Municipio Pedro Maria Freites de la Ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.”
Finalmente solicitó:

“PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Acto Administrativo de directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual es un efectos particulares de REVOCATORIA O NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión ordinaria con fecha 26 de Septiembre 2023, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, declaro LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cuya Revocatoria se identifica con fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión numero: 150323, y en el cual este mismo organismo (I.N.T.I), valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió luego de un análisis de considerandos, a REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” (Negritas e interlineado del original)
“SEGUNDO: De manera previa a la sentencia de Nulidad como pre constitución de Pruebas necesarias, se practique Inspección en dominios de las tierras de La Candelaria, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS DIECISITE METROS CUADRADOS (942 Has. Con 3317 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Via San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predios Puertas del Cielo y Predio San Marcos y OESTE: Terrenos ocupados por predio San Jose. Con el fin de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada y se reafirmen aún más mis aseveraciones sobre mi verdadera y sostenida posesión sobre dichas tierras., y en consecuencia se sirva dejar constancia sobre los particulares siguientes:

1. Se deje constancia sobre la constitución y presencia del Tribunal en el sitio antes mencionado.
2. Se deje constancia de las personas que se encuentran poseyendo las tierras de La Candelaria, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS DIECISITE METROS CUADRADOS (942 Has. Con 3317 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Via San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predios Puertas del Cielo y Predio San Marcos y OESTE: Terrenos ocupados por predio San Jose.
3. Se deje constancia sobre la Actividad Agropecuaria y alimenticia desarrollada en el Predio La Candelaria anteriormente identificado.
4. . Se deje constancia sobre la cantidad de ganado existente, y a su vez se verifique el hierro marcador, dejándose también constancia si el ganado existente se encuentra marcado con el hierro del ciudadano AQUILLE ANTONIO DI MARCOANTONIO DI ROCCO, el cual se presenta en este acto en copia simple a los fines de su verificación.-
5. . Se deje constancia de las personas que se encuentran laborando en la finca, el tiempo que tienen laborando y quien o quienes les cancelan sus jornadas laborales.
Omissis
Establezco como domicilio procesal la digna sede del tribunal de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre. Finalmente pido a este Juzgado Superior Agrario ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y lo declare CON LUGAR en la definitiva.” (Negritas e interlineado del original)
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior, considera prudente este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa la presente demanda de nulidad es contra el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente al de República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, no obstante se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, cuyos actos están sujetos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva y negritas de este Tribunal Accidental Superior).
Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas y negritas de este Tribunal Accidental Superior)
En concordancia con lo citado, la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, ha establecido estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la actividad agrícola, presentada por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.471.572, debidamente asistido por el profesional del derecho Joaquín Bello Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.924, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323 de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, donde se acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José. Así se Declara.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido competencia, este Juzgador considera necesario hacer el siguiente señalamiento: en fecha 28 de febrero de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de Informe, se dejó constancia en Acta que la misma fue declarada desierta, en virtud, de la inasistencia de las partes, .entrando el presente asunto en estado de sentencia al día siguiente de la referida fecha (Vid. F. 24 y 25 de la segunda pieza), posteriormente en fecha 19 de mayo de 2025, previa juramentación de quien decide como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (Vid. F. 31 de la segunda pieza). A su vez, en fecha 14 de octubre de 2025, en virtud de que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde la fecha 29 de febrero de 2025, y en aras de garantizar el principio de inmediación este Juzgado mediante auto acordó reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal, a su vez ordenó la notificación de las partes y se les informó que una vez, constara en auto la última notificación ordenada y transcurrido los diez (10) días previsto el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, se procedería mediante auto separado a la apertura un lapso de 10 días para evacuar la pruebas que fueron promovidas en la su oportunidad procesal. (Vid. F. 69 al 71 de la segunda pieza).
Indicado lo anterior, es de señalar que el presente asunto, se encuentra en espera de las resultas de la comisión librara en fecha 14 de octubre de 2025, dirigida al Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Carracas, mediante oficio Nº TSAgr 064-2025, que tenía como objeto la práctica de la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierra de Tierra, a los fines de ponerlo en conocimiento de la reposición de la causa, no obstante, quien aquí decide considera pertinente hacer un análisis de las actas que conforman el presente asunto, ello, en aplicación del principio de conducción Judicial en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), donde estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Resaltado de este Juzgado)
De acuerdo a la jurisprudencia suscrita, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgado que antes de emitir cualquier pronunciamiento, está obligado a revisar de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, relativa a la caducidad, por ser ésta una causal de eminente Orden Público que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto, el lapso de caducidad es un aspecto de gran importancia dentro del proceso Agrario Venezolano, por cuanto, está vinculada a la seguridad jurídica que impera dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, así como a los principios que rigen el derecho agrario venezolano, de modo que, una de las finalidades por la cual se debe verificar el lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, ello por cuanto evita que acciones judiciales puedan ser propuestas indefinidamente en el tiempo, es decir, que la materialización de la caducidad extingue el derecho al ejercicio de la acción que el legislador le proporcionó al justiciable en un tiempo determinado para interponer pretensiones y hacer valer algún derecho subjetivo.
En relación a lo anterior, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece la caducidad como una causal de inadmisibilidad, tal como lo dispone el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 162, de la referida Ley, el cuan se estableció lo siguiente:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
“(…Omissis…)”
3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
De la norma citada, el legislador estableció la caducidad como una causal de inadmisibilidad, además de ello, estableció un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación siendo así, es preciso destacar que al ser la caducidad de eminente Orden Público debe ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, observa quien aquí decide, que el accionante en su escrito libelar señaló, entre otras cosas que, en fecha 26 de Septiembre 2023, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ordinaria numero: 1483-23, otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a su favor, sobre el predio denominado LA CANDELARIA, ubicado en el Sector Cristobero Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno constante de una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (579 HTAS. CON 1134 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Vía San Tome, vía la Leona, SUR: Carretera San Tome vía Cristobero, ESTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por Predio San Francisco y OESTE: Terrenos ocupados por predio San José, por otro lado, señaló, que en fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión número: 150323, el Instituto Nacional de Tierra (INTi) valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió a REVOCAR la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, que le había sido otorgada en fecha en fecha 26 de Septiembre 2023, a su vez, indicó en su escrito libelar, que mediante boleta había sido notificado en fecha 11 del mes de enero 2024, del referido acto administrativo de revocatoria.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, se puede apreciar del numeral 3 del artículo 162 de la norma agraria ut supra la existencia de un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Sin embargo en el caso que nos ocupa por tratarse de una demanda Nulidad contra Acto Administrativo Agrarios dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° ORD-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que había otorgado Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario al ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, en virtud, de la naturaleza del acto administrativo impugnado considera este Juzgado necesario hacer la distinción de dos los lapsos de caducidad establecidos por el Legislador en los artículos 17 parágrafo segundo y el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.” (Destacado por este Juzgado).
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.”
De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en asuntos donde se demande nulidad de un Acto Administrativo Agrario relacionado con la figura de Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, esto permite determinar que en el referido artículo el legislador estableció una caducidad especial para la figura de Garantían De Permanencia, por otro lado, del artículo 179 de la norma in comento, se puede apreciar un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Vid. Sentencia Nº 036 de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por la Sala de casación Social).
Precisado lo anterior, permite a este Juzgador constatar que la pretensión del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, está dirigida a la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323 de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, donde se acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José. En consecuencia el lapso de caducidad que debe computarse el caso bajo estudio, es el establecido en el artículo 17 de parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde el legislador establece que los actos administrativos que declaren, nieguen o revoquen la garantía de permanencia agota la vía administrativa y podrá el interesado interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a revisar en el caso bajo estudio la caducidad como causal de inadmisibilidad, para lo cual observa que la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas señaló que:” …con fecha 19 de Diciembre 2023, en sesión numero: 150323, este mismo organismo valiéndose de la auto tutela revisora de sus actos administrativos, procedió luego de un erróneo análisis de considerandos, a REVOCAR LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a mi persona sobre la tierra comprendida en la siguiente dimensión y linderos: LA CANDELARIA, haciendo de mi notificación personal, dicha decisión administrativa en fecha 11 del mes de Enero 2024...” (Negritas del original)
De lo alegado por la parte demandante, aprecia este Juzgado que desde el día 11 de Enero de 2024, el ciudadano hoy demandante Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, tuvo conocimiento del acto administrativo que pretende impugnar, tal y como consta en el anexo identificado con la letra “B” que fue consignado junto al escrito libelar (Vid. F. 24 al 38), por consiguiente pasa este Tribunal Superior a determinar que el lapso de caducidad en el presente caso debe computarse desde el día 11 de enero de 2024, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado. Así se establece.
En este Orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha primero (1º) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A.) fijó criterio en el que estableció que la caducidad debe computarse desde el momento en el cual el particular tiene conocimiento del acto administrativo dictado, dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:
“En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo”. (Resaltado de este Juzgado)
Partiendo de esta premisa con respecto a la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad en el caso que nos ocupa, es claramente notable que el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, en su cualidad de demandante, tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 11 de enero de 2024, tal y como consta en lo alegado en su escrito libelar, y del anexo identificado con la letra “B” correspondiente a la boleta de Notificación de fecha Nueve (09) de diciembre de 2023 emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se puede evidenciar que la misma fue debidamente firmada por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco en fecha 11 de Enero de 2024.
En consecuencia, desde la referida fecha 11 de enero de 2024, hasta el día 23 de febrero de 2024, fecha en la que el demandante consignó ante este Juzgado Superior escrito libelar contentivo de demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323 de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, transcurrieron Cuarenta y Tres (43) días, quedando superado con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En virtud de ello, al quedar superado el lapso de caducidad de treinta (30) días establecidos por el Legislador, y por ser la caducidad una causal de inadmisibilidad de inminente Orden Público, que puede ser revisada y decretada en cualquier estado y guardo de la causa, razón por la cual quien aquí decide, en aplicación del principio conducción Judicial en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), se encuentra obligado a declarar la CADUCIDAD de la Acción propuesta en fecha 23 de febrero de 2024 por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, asistido por abogado Joaquín Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (Inti), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que otorgó Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado LA CANDELARIA, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad de la acción, debe este sentenciador como consecuencia de esta, forzosamente declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, asistido por abogado Joaquín Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que otorgó Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado LA CANDELARIA, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José.- Así se decide.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.- Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: se Declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y Protección a la Actividad Agraria.
SEGUNDO: Se Declara la CADUCIDAD de la Acción propuesta en fecha 23 de febrero de 2024 por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, asistido por abogado Joaquín Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (Inti), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente N° 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que otorgó Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado LA CANDELARIA, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José. .
TERCERO: Se Declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de los Efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.572, asistido por abogado Joaquin Bello Figuera con IPSA N° 42.447, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión N° 150323, de fecha 19 de diciembre de 2023, expediente Nº 3/143/ADT/2023/103001179, que declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Inti), en sesión N° Ord-1483-23, de fecha 26 de septiembre de 2023, que otorgó Declaratoria de Garantía de Pertenencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquille Antonio Di Marcantonio Di Rocco, antes identificado, sobre el fundo denominado LA CANDELARIA, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera San Tome vía la leona, Sur: Carretera San Tome vía Cristobero, Este: Terrenos INTi y terrenos ocupados por predio puertas del cielo y predio San Marcos. Y, Oeste: Terrenos ocupados por predio San José-
CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese los actos de comunicación correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, Quince (15) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio.

JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL Secretario.

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
El Secretario.

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. Nº TSAgr-N-0214-03-2024.