JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
LAS PARTES
SOLICITANTE: Orlando José González Moreno, titular de la cédula de Identidad No V- 9.315.003.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Carmen Quijada Estaba, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Medida Cautelar De Suspensión De Efecto.

ASUNTO PRINCIPAL: Nulidad De Acto Administrativo

CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CS-0256-06-2026.-

EXPEDIENTE: TSAgr-N-0256-06-2026.-

Fecha: 01 DE JULIO DE 2026.-
Sentencia N°: 042
CAPÍTULO II
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares del acto, presentada por el ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003., representado por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No ORD-1666-25, número 32211725RAT1001373, de fecha 28 de noviembre de 2025, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por el predio el pajuil. Sur: terrenos baldíos. Este: Rio Unare y Oeste: Vía de penetración.

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada al asunto principal, quedando anotado en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0256-06-2026.
En fecha 08 de junio de 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto se declaró competente y ADMITIÓ la referida demanda, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, a su vez, Ordenó la apertura de los cuadernos separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas. De igual forma Admitió la Inspección Judicial solicitada por el demandante en el escrito liberar.

En la fecha antes indicada, se realizó la apertura del cuaderno de medida para sustanciar y decidir la medida cautelar de Suspensión, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CS-0256-06-2026.

En fecha 08 de junio de 2026, mediante auto se fijó para el día jueves 26 de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para la realización de la inspección Judicial.

En fecha 19 de junio de 2026, se llevó acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA con 3119 M2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por el predio el pajuil. Sur: terrenos baldíos. Este: Rio Unare; y Oeste: Vía de penetración.
CAPÍTULOIII
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA

En el escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2026, el ciudadano Orlando José González Moreno, titular de la cédula de Identidad No V- 9.315.003, asistido por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.801, en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTi) en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante la cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mediante l número 32211725RAT1001373, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
“(Omissis)”
Señalo que, “Conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este honorable Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, en ranzón del comportamiento del fumus bonis iuris y periculum in mora, requisitos estos que la norma patria requiere de la existencia para la procedencia de las medidas cautelares que consistan la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

Que, “…En tal sentido, cabe señalar que en cuanto al fumus bonis iuris, mi representado como se ha venido explanando en el presente escrito, ha venido desde el año 2016. Ejerciendo la posesión agraria en el predio denominado: "San Francisco" identificado anteriormente, y que ya sabemos que por determinación de coordenadas satelitales corresponde al que el Instituto Nacional de Tierras, posesión agraria que han ejercido con la ocupación y trabajo del campo, sembrado, maíz entre otros, y actividad pecuaria, tal como se puede observar del registro de hierro marcado con la letra "D".
Que, “En cuanto al periculum in mora, cabe señalar que el acto administrativo que aquí se recurre implica que el beneficiarios de dicho instrumento, están siendo afectados, no solo en la ocupación el mismo, sino en el ejercicio del trabajo del campo que vienen desarrollando, y afectan de igual manera al ingreso de estos beneficiarios de la ley de tierras evidentemente implica que el estado actual y el ejercicio del trabajo del campo que ejerce mi representado, como actividad única y principal para el sustento de sus familias, se ve afectado, y que de no suspenderse dicho acto administrativo, se le estaría produciendo un daño irreparable a mi representado y sus familiares, toda vez, que de dicho trabajo es que se mantienen.

Que, “…no solo se estaría causando un daño a mi representado en el ejercicio de la posesión agraria que desarrolla en su parécela, si no también se está afectando los derechos del colectivo consumidor de los productos que generan del trabajo del Campo de mi representado, ya que se vería afectado el desarrollo de siembra y de la actividad ganadera del cual se sacaba al mercado sus frutos…”

CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
En fecha 19 de junio de 2026, este Juzgado realizo Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA con 3119 M2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por el predio el pajuil. Sur: terrenos baldíos. Este: Rio Unare; y Oeste: Vía de penetración, en los términos siguientes:
(Omissis)
“El tribunal deja constancia que para el momento de esta inspección judicial se verifica la presencia de las siguientes personas el ciudadano Orlando José González Moreno, representado por la abogada Carmen Quijada, en su condición de defensora Publica Materia Agraria del Estado Anzoátegui, asimismo, al momento de la inspección se presentó un ciudadano de nombre Alexis Intriago con cedula de identidad Nº V-12.635.485; quien le manifestó al tribunal que tenía 16 años en estas tierras , y que ha vivido la problemática que enfrentan los ciudadanos Orlando y el señor Jesús Quiaro, ya que el señor Quiaro ha querido adueñarse de las 10Ha, de tierras, del señor Orlando, quien tiene más de 8 años en esas tierras, de igual manifestó, que el señor Alexis nunca ha realizado actividades agrarias en esas tierras, que el ganado de Quiaro entra en algunas oportunidades a esas tierras por que las líneas perimetrales están dañadas (en mal estado). Acto seguido el tribunal inicia el recorrido por el fundo a objeto de verificar el área y la actividad desarrollada en el fundo, en este estado el juez le ordena al experto que realice el recorrido por el fundo a los fines de que verifique el área del terreno, coordenadas y linderos, para que presente un informe detallado ante el tribunal, para lo cual le otorga tres días hábiles para su presentación ante el tribunal. Seguidamente el tribunal observa que dentro del fundo San Francisco, no se observa cultivos de rubros alimenticios, se verifica un poco siembra de pasto, un cercado de alambre de púas con estantes de madera, se observa que existen leneas de data reciente, y otras de datas viejas, igual se deja constancia que la línea perimetral se encuentra en mal estado en parte está en el suelo, en este acto interviene el ciudadano Orlando y manifiesta que debido al mal estado de la cerca tiene su ganado en el fundo del señor Itriago ya que el señor Quiaro no lo deja terminar de reparar las líneas y que ha tenido que paralizar el trabajo porque dicho señor se pone agresivo y saca mis trabajadores de mis tierras alegando que son de él. Luego del recorrido el fundo, el tribunal se trasladó al fundo del señor Itriago a objeto de verificar si realmente se encuentra el ganado del señor Orlando. Constatando el tribunal que efectivamente hay 8 Becerros que según Itriago son propiedad del señor Orlando, que él tiene allí para resguardarlo en vista de lo mal que esta el cercado de Orlando, que él lo pasa a pastear a su fundo y luego se los trae. Asimismo observa el tribunal dos vacas preñadas que están muertas, manifestando Itriago que son de Orlando, que una Murió ayer, y la otra hoy temprano, que las muertes de las vacas eran muy raras porque fue de manera repentina.”
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada conjuntamente con el Recurso De Nulidad De Acto Administrativo interpuesta por la abogada Carmen Quijada Estaba, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria actuando en representación del ciudadano Orlando José González, con cédula de identidad Nº V-9.315.003, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mediante l número 32211725RAT1001373, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por el predio el pajuil. SUR: terrenos baldíos. ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas señaladas anteriormente, puede determinar este Juzgado que es competente de acuerdo al ámbito territorial para conocer de la acción interpuesta en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Ahora bien examinado exhaustivamente como ha sido el contenido de las actuaciones que conforman el expediente y analizada las normativas antes expuestas, la cual rige la materia agraria, se verifica, que los Tribunales Superiores Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, así como también tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual Jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo Contencioso Administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es por lo que este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, la cual actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano Orlando José González, con cédula de identidad Nº V-9.315.003. Así declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativa Agrario a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.” (Omissis).
Visto el anterior marco normativo trascrito, regulatorio de las medidas cautelares de suspensión de efectos en actos administrativos agrarios, debe entenderse que el poder cautelar del Juez en materia agraria, tiene lugar siempre que concurran los requisitos de procedibilidad que la doctrinas denominado como Fumus bonis iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, además el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares, en efectos las referidas medidas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.

En este orden de ideas, es de agregar que una de las características básicas de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, es que las mismas son dictadas inaudita parte, es decir que los Jueces pueden decretar la suspensión preventiva de los efectos de un acto administrativo de forma inmediata y urgente, sin oír a los órganos de la administración Pública en materia agraria, otras de las características es la Instrumentalidad, por cuanto no constituye un fin en sí misma, estas son un instrumento, su objetivo es asegurar la efectividad de la futura sentencia, evitando que el tiempo que dura el juicio cause daños irreparables al accionante, de allí, pues estas medidas tienen carácter accesorio y provisional, resaltando que al ser otorgadas no implican prejuzgamiento sobre el asunto principal, en este sentido, es necesario para este Juzgado Superior Agrario señalar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinada s a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que en el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, considera este Juzgador que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de ello, la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que a solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, por otro lado el artículo 244, entre otras cosas señala que el Juez o Jueza la decretará las medidas cautelares solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama. Es decir, que el legislador le otorgó al Juez Agrario amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes estas ultima, con las excepciones establecidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De esta manera corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos, a los fines de su otorgamiento o no, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ahora bien, con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, debe haber una estricta relación entre los requisitos de procedencia de la medida cautelar con los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma en comento para otorgar la medida cautelar de suspensión de efecto; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado Superior, a verificar si en el caso de autos se verifica la concurrencia de los requisitos mencionados y, a tal efecto, se observa que la parte actora se limitó a requerir la medida cautelar de suspensión de efectos señalando lo siguiente:
“…en cuanto al fumus bonis iuris, mi representado como se ha venido explanando en el presente escrito, ha venido desde el año 2016. Ejerciendo la posesión agraria en el predio denominado: "San Francisco" identificado anteriormente, y que ya sabemos que por determinación de coordenadas satelitales corresponde al que el Instituto Nacional de Tierras, posesión agraria que han ejercido con la ocupación y trabajo del campo, sembrado, maíz entre otros, y actividad pecuaria…” a su vez, señalo, que, “…En cuanto al periculum in mora, cabe señalar que el acto administrativo que aquí se recurre implica que el beneficiarios de dicho instrumento, están siendo afectados, no solo en la ocupación el mismo, sino en el ejercicio del trabajo del campo que vienen desarrollando, y afectan de igual manera al ingreso de estos beneficiarios de la ley de tierras evidentemente implica que el estado actual y el ejercicio del trabajo del campo que ejerce mi representado, como actividad única y principal para el sustento de sus familias, se ve afectado, y que de no suspenderse dicho acto administrativo, se le estaría produciendo un daño irreparable a mi representado y sus familiares, toda vez, que de dicho trabajo es que se mantienen…”
Al respecto, de tal solicitud se desprende que el peticionante indica presuntos daños irreparables generados por el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No ORD-1666-25, número 32211725RAT1001373, de fecha 28 de noviembre de 2025, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado San Francisco, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por el predio el pajuil. Sur: terrenos baldíos. Este: Rio Unare y Oeste: Vía de penetración, sin embargo, no evidenciando este Juzgador que el peticionante aportara junto a su solicitud elementos suficientes y convincentes que comprobaran que la ejecución del acto administrativo en mención comportara algún perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo gravamen presuntamente irreparable o de difícil reparación para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al perjuicio que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 000427 del 22 de abril de 2015).

Por lo tanto, visto que la parte demandante no aportó algún medio probatorio idóneo para crear la convicción en este Sentenciador que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, es por lo que este Juzgado Superior Agrario concluye que en el caso bajo estudio, no se configura el periculum in mora, y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos; razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se establece.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede e n la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto administrativo solicitada por abogada Carmen Quijada Estaba, y representación del ciudadano Orlando José González, con cédula de identidad Nº V-9.315.003.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, que otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 32211725RAT1001373, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.

TSAgr-CS-0256-06-2026.-
JJRG/RJGV.-