REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Yaguaraparo, 16 de julio de 2026
216°y 167°
EXP. Nº 799-2026.
PARTE DEMANDANTE: AMALIO GUADALUPE MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.215.162.
PARTE DEMANDADA: MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY , titular de la cédula de identidad Nro. V-14.612.462.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA CARABALLO , INPREABOGADO NRO.175.552.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 30-04-2026, por el ciudadano AMALIO GUADALUPE MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.215.162, domiciliado Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por la abogado Yoleida Caraballo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.552, en la cual interpone solicitud de Divorcio por Desafecto, en contra de la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.612.462, domiciliada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la mencionada MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY, el día 18 de marzo de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo hace muchos años separados de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, manifestando la solicitante su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 06 de mayo de 2026, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la notificación de la demandada MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2026, la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada.
En fecha 19/05/2026, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano AMALIO GUADALUPE MARCANO, en contra de la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY.
En fecha 30-06-2026, diligencia la Alguacil dejando constancia de haber realizado video llamada a la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY, parte demandada, a quien se le notifico del presente procedimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos AMALIO GUADALUPE MARCANO Y MARBELLYS DEL VALLE AGUILAR MONDROY, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.215.162 Y V-14.612.462, respectivamente, en fecha 18 de marzo de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2026. Años. 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Exp.799-2026
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