TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Julio de 2.026.
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 0648-2026.

PARTE DEMANDANTE: SIMON EDUARDO SUCRE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.723, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDYS RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.682, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.099.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: SIMON EDUARDO SUCRE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.723, y de este domicilio, asistido por la abogada GLENDYS RODRIGUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.682, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.099.

Expone la parte solicitante:
Que tal como se desprende de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que en el folio útil acompañó marcado con la letra A, contrajo Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre el día: 18 de diciembre del ano 1999, con la Ciudadana: ROSSELINE CLARET CEDENO VELASQUEZ, siendo su único y ultimo domicilio conyugal la avenida la planta quinta la ROSGUAYULIS s/n Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, su relación fue desde el principio y por varios años, fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la comunicación, la tolerancia, la comprensión y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya 20 años no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, asimismo que ha de resaltar que han tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía por lo cual se separaron interrumpiendo definitivamente su vida en común.
Que no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN

En fecha primero (1ero) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que logró la notificación vía telemática de la ciudadana: ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.099, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica de Fecha 16 de Junio del año 2022, quien manifestó que durante su unión conyugal se procreó una hija de nombre: LORRAINE YELITZA DEL ROCIO SUCRE CEDEÑO, C.I. N° V- 28.044.673, quedando enterada de la presente solicitud.
En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

Copia certificada de Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 02, correspondiente al año 1999, acompañada marcada con la letra “A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos SIMON EDUARDO SUCRE SALAZAR y ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos SIMON EDUARDO SUCRE SALAZAR y ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la avenida la planta quinta la ROSGUAYULIS s/n Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y se logró la notificación vía telemática de la ciudadana: ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.099, quien manifestó que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad de nombre: LORRAINE YELITZA DEL ROCIO SUCRE CEDEÑO, C.I. N° V- 28.044.673, quedando plenamente notificada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano SIMON EDUARDO SUCRE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.723, contra la ciudadana ROSSELINE CLARET CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.099, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (07/07/2026), siendo las (11:25 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.




SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0648-2026.