TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Julio de 2026.
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 1.128-2026.
PARTE SOLICITANTE: EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.543, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.543, y de este domicilio.
Solicita la accionante EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, con la finalidad de que reconozcan o no el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha quince (15) días del mes de Junio del año 2026, y corresponde a documento de venta otorgada por los ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, a favor de la ciudadana: EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Juncal, Edificio AFIF, Tercer Piso, Apartamento N° 3-D, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el código catastral 19-05-03-01-13-32-03-04, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con propiedad que es o fue de Héctor Machado; ESTE: Con espacio libre y apartamento N° 3-A y caja de escalera y OESTE: Con propiedad que es o fue de Héctor Machado, con un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (102,83 mts2), el cual le perteneció en pleno derecho de propiedad al vendedor, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-12-1990.
Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, para el Quinto (5to) día de despacho siguientes a su citación para que comparecieran, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente.
En fecha, veintidós (22) de julio del año 2026, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la parte accionada, ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, quienes manifestaron Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor de la ciudadana EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098, quedando RECONOCIDO, el referido documento de venta, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Juncal, Edificio AFIF, Tercer Piso, Apartamento N° 3-D, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el código catastral 19-05-03-01-13-32-03-04, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con propiedad que es o fue de Héctor Machado; ESTE: Con espacio libre y apartamento N° 3-A y caja de escalera y OESTE: Con propiedad que es o fue de Héctor Machado, con un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (102,83 mts2), el cual le perteneció en pleno derecho de propiedad al vendedor, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-12-1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2026, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, ambos de este domicilio, para que reconozcan o no el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“o, CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.944.772 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Juncal, Edificio AFIF, 3er piso Apart: N° 3-D de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el código catastral 19-05-03-01-13-32-03-04 y alinderado de la siguiente manera, NORTE: con apartamento N° 3-C; SUR: con propiedad que es o fue de Héctor Machado; ESTE: con espacio libre y apartamento N° 3-A y caja de escalera y OESTE: con propiedad que es o fue de Héctor Machado; con un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (102,83 mts2). Dicho inmueble me pertenece en exclusiva propiedad por documento protocolizado, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-12-1990, quedando inscrito bajo el número 30 de la serie, protocolo 1, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1990, el precio de esta venta la hemos convenidos por la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($21.000,00 USD) y dicho inmueble pesa una hipoteca de fecha 12-12-2001 bajo el número 45 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, a la Sociedad Nacional de Garantía Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria S. A. (SOGAMPI). Y yo, EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 6.952.654 y de este domicilio, en mi condición de cónyuge de CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR anteriormente identificado, declaro que doy mi consentimiento para que se realice la presente venta y que nos comprometemos a firmar el documento definitivo por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (SAREN) y la liberación de la hipoteca que pesa en dicho inmueble. Y yo EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA anteriormente identificada, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del presente documento. ASÍ MISMO DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son provenientes de DINERO LÍCITO, por tanto, proceden de actividades de legítimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes, y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en ciudad de Carúpano, a los 15 días de junio del año 2026”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, se dejó constancia la comparecencia de los referidos ciudadanos, CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, quienes manifestaron Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor de la ciudadana EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de venta, otorgado por los ciudadanos: CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR y EUMARIS JOSEFINA MARCANO DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.944.772 y V-6.952.654, respectivamente, a favor de la ciudadana EUGENIA MARGARITA MARTÍNEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.872.098 y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (27/07/2026), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-






Sol. 1.128-2026.
EC/AV.