TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Julio de 2.026.-
216° y 167°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como los recaudos que la acompañan, presentado y suscrito por los ciudadanos MARCOS AUGUSTO MORALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.075 y de este domicilio, y ABRIL ALBHANA DE LAS MERCEDES MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.363.539, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 298.405 y de este domicilio, actuando en este acto la Abogada ABRIL ALBHANA DE LAS MERCEDES MORALES MOLINA en su propio nombre y asistiendo a su hermano ante identificado, mediante la cual, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARCOS AUGUSTO MORALES MOLINA y ABRIL ALBHANA DE LAS MERCEDES MORALES MOLINA, antes identificado del ciudadano: MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, quien en vida fuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.131, fallecido ab-intestato, en el Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha: Quince (15) de Junio del presente año 2026, siendo su causa de fallecimiento Cancer de Cabeza de Pancreas, Paro Cardiorrespiratorio, tal como se evidencia en la Acta de Defunción N° 0293, de fecha: Dieciséis (16) de Junio del presente año 2026, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela en los folios: 06 y 07, de las presentes actuaciones.- En tal sentido, por cuanto a los documentos que acompañan el presente escrito se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y vistas igualmente las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ENMANUEL JOSÉ RIQUEZIS JIMENEZ y DAMASO ANTONIO TOLEDO ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.635.118 y V- 11.442.870, respectivamente, con domicilios el primero en Calle Panamá, Casa N° 10, Sector El Mercado, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en la Calle Calvario, Casa N° 29, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.- Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos: ENMANUEL JOSÉ RIQUEZIS JIMENEZ y DAMASO ANTONIO TOLEDO ECHEVERRIA, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES A LOS CIUDADANOS: MARCOS AUGUSTO MORALES MOLINA y ABRIL ALBHANA DE LAS MERCEDES MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.125.075 y V- 25.363.539, respectivamente, sus derechos COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, quien en vida fuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.641.131.- Así se declara.- Con respecto a la copia solicitada en la presente solicitud.- En tal sentido se acuerda expedir por Secretaria los juegos de COPIAS CERTIFICADAS de la presente solicitud con sus resultas.- Cúmplase lo Ordenado.-
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Tribunal, a los fines de su archivo. Déjese copia certificada. CÚMPLASE.-
LA JUEZA.-
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
NOTA: En esta misma fecha (15/07/2026) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Solc. N° 7.963-26.-
KM/SE/gg.-
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