REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITUD Nº 068-2026
SOLICITANTE: JOSÈ DAVID PICCIONI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 32.213.233, con domicilio en la Urbanización Alberto Ravel, calle número 30, casa número 04, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono número 0412-500-67-94, correo electrónico dvdpm45@gmail.com, debidamente asistido por la ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el Nº 168.288.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
“Alega el solicitante en su escrito que:
“Es el caso ciudadana jueza que mi padre el ciudadano: JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.279.001, es natural del Distrito Federal Caracas, y de estado civil casado, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 87, inserta al folio Nº 90-91, del año 1975, marcado con la letra “A” y como se evidencia en acta 79 de matrimonio Libro Nº 1, Tomo 1, año 1996, marcado con la letra “B”; en el texto de mi acta de nacimiento Nº 287, inserta al folio Nº 428, año 2007, que consigno marcado con letra “C” se dejo constancia “ Que hoy veintidos de octubre del año dos mil siete ha sido presentado un niño por el ciudadano: José Miguel Piccioni Guzmán, de cuarenta años de edad, soltero, técnico electricista, venezolano, portador de la cedula de identidad nº 9.279.001, natural y de este domicilio, y expuso: que es su hijo y de Rosangela Márquez, de treinta años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, cédula de identidad nº 14.420.824, natural y de este domicilio”. Pero actualmente estoy gestionando trámites legales para adquirir nacionalidad Italiana, pero este asiento registral me limita a realizar dichos trámites antes los entes competentes y debo subsanar tal transcripción, siendo lo correcto es que mi padre el ciudadano: José Miguel Piccioni Guzmán, para la fecha de la presentación de mi nacimiento estaba casado y es natural de Distrito Federal Caracas. Por tal razón acudo a su competencia para que se corrija el asiento mediante Rectificación de Acta de Nacimiento. (Ver Folios 01 al 08)
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 09)
Se dicta auto admitiéndose la solicitud y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), Se libró boleta de notificación correspondiente. (Ver folios 10-11).
Corre inserta al folio doce (12) diligencia de fecha seis (06) de de julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La solicitante consignó conjuntamente con el libelo los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante: JOSÈ DAVID PICCIONI MÁRQUEZ.
2. Copia de la Cédula de identidad de su progenitor el ciudadano: JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 87- Año: 1975, del Padre.
4. Copia Certificada de Acta de Matrimonio del Padre del Solicitante.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 287- Año: 2007, del Solicitante.
Considera quien decide que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por el solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación por vía sumaria de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la corrección del error material cometido contenido en el Acta de Nacimiento N° 287, Folio N° 428, del Libro de Nacimientos del año 2007, a nombre del solicitante: JOSÈ DAVID PICCIONI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 32.213.233, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y su duplicado ante el Registro del Estado Sucre.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuno mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Acta de Nacimiento; la competencia de este Tribunal deriva de aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, en concordancia con la Resolución 20013-0006 del 20 de febrero del año 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: y en relación con la resolución número 21415-0018 de C.N.E. publicada en gaceta oficial Nº 42.112 abril 2021, de fecha 15 de abril de 2021, ”Rectificación de Acta de Nacimiento por cede Judicial por falta de firmas en las Actas Nacimiento con padres fallecidos”
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error; en el caso bajo estudio se evidencia del Acta de Nacimiento traída a los autos emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Sucre, que evidentemente se incurrió en un error material cometido donde se transcribió: JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN, de cuarenta años de edad, soltero; siendo lo correcto: casado, y donde aparece natural y de este domicilio, lo correcto es: natural del Distrito Federal Caracas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio y partida de nacimiento del padre ciudadano: JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN.
Cuando un acta de nacimiento tiene error material, es decir por la información que debe aparecer en la misma, como es el estado civil de padre que es casado y su domicilio, el documento presenta un vicio de forma que debe ser subsanado mediante un procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, toda vez que no se puede subsanar con una simple comparecencia al Registro Civil.
En el caso bajo análisis, ya que el acta de nacimiento objeto de la Rectificación data de muchos años; está jurisdicente debe proteger el derecho a la identidad del solicitante, contemplado en el artículo 56 Constitucional, basando su decisión en el principio que los errores materiales o de forma no deben anular la existencia del acta, razón por la cual es pertinente Ordenar al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el acta original corrigiendo el error material donde está escrito: JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN, de cuarenta años de edad, soltero; lo correcto es casado, y donde aparece natural y de este domicilio, lo correcto es: natural del Distrito Federal Caracas, y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada el ciudadano: JOSÈ DAVID PICCIONI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 32.213.233, con domicilio en la Urbanización Alberto Ravel, calle número 30, casa número 04, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono número 0412-500-67-94, correo electrónico dvdpm45@gmail.com, debidamente asistido por la ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el Nº 168.288.
En consecuencia: Se ordena al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento Original número 287, folio N° 428, del Libro de Nacimientos del año 2007, a nombre del solicitante: JOSÈ DAVID PICCIONI MÁRQUEZ, anteriormente identificado, para que estampe la nota marginal a fin de corregir el error material en que se incurrió, es decir: donde aparece JOSÉ MIGUEL PICCIONI GUZMÁN, de cuarenta años de edad, soltero, lo correcto es casado, y donde aparece natural y de este domicilio, lo correcto es que se escriba es natural del Distrito Federal Caracas, y procediendo de esta manera a subsanar el error material cometido, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento a lo ordenado. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante Secretaría de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YNES MARIA PICO.
SOLICITUD Nº 068-2026
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
BMR/YP/Carmen