TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º
SOLICITUD Nº 032-2026
SOLICITANTE: LENNYS MARÍA ANDRADE AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.817.390, domiciliada en Cachamaure, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio HAIDELIS CHIQUINQUIRA CHACÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.906.304, domiciliada en Cachamaure, Sector Las Alegrías, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 323.206.
CONTRA: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.817.213, domiciliado en la Sector la Ensenada, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“En fecha once de junio del dos mil once (2.011) contraje Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, con el ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-16.817.213, según consta en Acta de Matrimonio bajo Nº 013, que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2011, que anexo a la presente marcada con la letra “A”. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Antes de esta unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos de nombres: ZORAIDYS ALEXANDRA COA ANDRADE, LORENNYS RENATA COA ANDRADE, YEIKER JOSÉ COA ANDRADE mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nrs. V-30.750.502 V-31.894.335 Nº V-32.588.644, respectivamente. Una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos como único y último domicilio conyugal El Caserío Cachamaure, casa sin número, Municipio Mejía, del estado Sucre, frente de la posada “PA QUE YARI”, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron, una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común, desde el veinte (20) de marzo del dos mil veinte (2020), interrumpimos nuestra convivencia, por cuanto la misma se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia no hemos reanudado la vida en común, y ya tenemos seis (06) años separados, viviendo cada uno en residencias diferentes. (Ver Folio 01)
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 08).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento del ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.817.213, domiciliado en la Sector la Ensenada, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre. (Ver folios 09-11).
Riela al folio doce (12), de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio catorce (14), de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que no pudo lograr la citación del ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, parte demandada, por cuanto el mismo encuentra viviendo en Colombia. (Folios 15 al 18).
Riela al folio diecinueve (19) de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia presentada la ciudadana: LENNYS MARÍA ANDRADE AVILE, venezolana, ampliamente identifica en autos, asistida por la Abogada en ejercicio HAIDELIS CHIQUINQUIRA CHACÓN ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 323.206, mediante la cual solicita al Tribunal la citación del demandado, ciudadano RENAN JOSE COA YEGUEZ, a través de WHatsApp número + 573019190970,por cuanto se encuentra domiciliado en la ciudad de Cucuta, República de Colombia, argumentando lo que establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos Nº 2, 26, 57, 110 y 257, en concordancia, con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artìculo Nº 6, referente a “Citaciones y Notificaciones.
Corre inserta al folio veinte (20), fechado treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), auto acordando la citación vía telemática a través de WhatsApp número +573019190970, del ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, ampliamente identificado, para el día miércoles primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 A.M.
Riela al folio veintiuno (21), Acta levantada en fecha el día miércoles primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 A.M, mediante la cual, la ciudadana Juez deja constancia expresa de haber logrado la citación del demandado, ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, a través de video llamada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha once (11) de junio del año 2011, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 013, del año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, entre los ciudadanos: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ y LENNYS MARÍA ANDRADE AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.817.213 y V- 16.817.390, respectivamente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: ZORAIDYS ALEXANDRA COA ANDRADE, YEIKER JOSÉ COA ANDRADE y LORENNYS RENATA COA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 30.750.502, V-31.894.335 y V-32.588.644, respectivamente
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que, notificada la representación Fiscal de esta circunscripción judicial del estado Sucre, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: LENNYS MARÍA ANDRADE AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.817.390, domiciliada en Cachamaure, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio HAIDELIS CHIQUINQUIRA CHACÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.906.304, domiciliada en Cachamaure, Sector Las Alegrías, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 323.206, CONTRA el ciudadano: RENAN JOSÉ COA YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.817.213, domiciliado en la Sector la Ensenada, casa sin número, Municipio Mejía del estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha once (11) de junio del año 2011, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 013, del año 2011.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre y a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Es de advertir que los oficios será librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 032-2026
BMR/YP /Carmen
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