REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Jueves Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN AL TRABAJO Y; DE PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA Y; OPORTUNA; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2026-000008.
De esta manera; en fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.026, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción interpuesta. Ordenando a su vez, la apertura de CUADERNO SEPARADO, para la sustanciación de la Medida Cautelar peticionada. Quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2026-000002. Por tales efectos, en fecha, Dos (02) de Julio de 2.026, recibió por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos Escrito de Fundamentación de la pretendida; MEDIDA CAUTELAR para la PROTECCIÓN al TRABAJO y; de PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA y; OPORTUNA; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA
Visto el Escrito que sustenta la presente actuación. Precisa este Juzgado Superior Estadal la descripción de los fundamentos de la Medida Cautelar peticionada. Extraídos parcialmente a los Folios N°(s): 03 al 07. Del EXPEDIENTE CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000002. Como sigue (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[Ciudadano juez, es el caso que yo venía desempeñando mis funciones en el Despacho Rectoral para trabajar con la memoria y cuenta de la rectoría y sus doce (12) dependencias adscritas. A principio (…) de noviembre converse con la Doctora, Milena Bravo, (…) solicitarle sustituir mi sitio de trabajo a la oficina de Coordinación General de Recursos Humano, debido a que en el Despacho (…) existían estímulos que desviaban mi atención, (…). Llegado (…) Enero, me dispuse a (sic) asear la oficina General de Recursos Humanos, con la colaboración de compañeros de servicios generales (…) la solicité por escrito al jefe del departamento, (…).]”.
Que; “[Es de hacer notar que dejé de percibir mi salario, la cuenta nómina perteneciente a mi persona no ha recibido los depósitos correspondientes a mis haberes salariales y demás beneficios contractuales. Al verificar mi estatus, observo la suspensión de hecho de mi salario sin que medie notificación alguna. (…). Ahora bien ciudadano juez, esta defensa observa ciertas gravedades que se encuentran en juego, (…) por tratarse de la Universidad de Oriente, de un hecho que carga ilegalmente sobre derechos de rango constitucional referidos derechos, al trabajo y a su protección, contenidos en los artículos 26, 49, 51, 87, y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que interesan al orden público, (…). Por lo que interesa hacer cesar tal actuación, pues de no hacerse lo necesario se estaría corriendo el riesgo que en lo sucesivo se convierta en una actuación recurrente por no haber sido contenida oportunamente que irrumpe con el orden público.]”.
Que; “[Teniendo como norte esta representación defensoril, el Fomus boni iuris, el periculum in mora y la caución, Lo cual tiene como misión fundamental de las medidas cautelares en otorgar una protección provisional de la efectividad del pronunciamiento en cuanto se desarrolla el proceso. Con esto pretendiendo crear una situación interina de protección para mi asistida. (…).]”.
Que; “[El salario es un derecho irrenunciable y de carácter alimentario. Su privación sin base legal constituye un daño irreparable. (…).]”.
Que; “[PETITORIO: * Cese la vía de hecho de suspensión de salario y genere el pago de haberes caídos. * Se restituya la relación jurídica infringida, ya que la funcionaria cumple con el ejercicio de sus funciones (…). * Se proceda a la activación inmediata de mi pago en nómina. Y se realice el reintegro de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (…).]”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.026, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision de la presente acción interpuesta. En consecuencia, ordenada la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000002 y; prevenido de la actuación procesal de la fundamentación de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN al TRABAJO y; de PERCIBIR el SALARIO de MANERA PERIÓDICA y; OPORTUNA. Como prefacio de su actuación anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal que las Medidas Cautelares acordadas, así como el Amparo Cautelar Constitucional decretado en sede judicial son instrumentos idóneos para evitar que la justicia pierda su eficacia asegurando provisionalmente proteger el resultado práctico del proceso evitando daños de difícil o imposible reparación mientras se resuelve el fondo del asunto. De ahí que, para contextualizar en el caso sub lite, la pertinencia de la protección cautelar peticionada, denunció la parte accionante la presunta materialización de una Vía de Hecho imputable a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, consistente en la suspensión del salario de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, durante el período Marzo 2.026 a Junio 2026. Ello “sin la apertura de un procedimiento administrativo previo”.
Así pues, para hacer cesar la conjeturada actuación de la administración que por lo demás aduce la parte accionante le fueron transgredidos entre otros los derechos de corte constitucional al trabajo y; de percibir el salario de manera periódica y; oportuna, consagrados en los artículos 87° y; 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la protección cautelar a los fines de que se ordene la “activación inmediata” de las remuneraciones y; demás prestaciones socioeconómicas de carácter salarial efectivas del servicio que por ley le corresponden como contraprestación de sus servicios personales como ADMINISTRADORA; adscrita al RECTORADO.
Frente a este cuadro fáctico denunciado, cuyas elocuentes afirmaciones advierten la presunción del quiebre de la legalidad imperante. Especial relevancia adquiere anunciar acerca de la facultad constitucional de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conforme el artículo 259° del Texto Fundamental; concatenado con el artículo 07° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa para ejercer el control de la legalidad de los Actos Administrativos y; sobre la actividad desplegada por los entes y; órganos del Poder Público Nacional; Estadales y; Municipales. De igual modo, sobre la singular atribución del Juez Contencioso Administrativo como garante de la legalidad para dictar tanto Medidas Cautelares como de Amparo Cautelar de forma “Breve”; “Sumaria”; “Efectiva”, para la proteccion del goce pleno de los derechos y; garantías constitucionales siempre que éstos resulten denunciados como infringidos o; exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión. Ello en rigor de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° eiusdem.
Ahora bien, en sede judicial contencioso administrativo el examen de procedencia las pretensiones cautelares abriga connotaciones significativas, a saber: (1) La amplia potestad cautelar que ostenta el Juez, no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; (2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los requisitos que la justifican establecidos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidos estos con: (i) “Fumus Boni Iuris”; esto es el cálculo preventivo o; juicio de probabilidad y, verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “Periculum In Mora” y; (iii) la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República). Reza el referido dispositivo normativo lo siguiente:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por tales precisiones, cabe señalar que los extremos “Fumus Boni Iuris” y; Periculum In Mora” para acordar la protección cautelar, son indicios que deben ser aportados por el accionante. En efecto, “no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 402. De fecha; 20/03/2.001. Recaída en el Expediente N°: 0904. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad). A lo sumo, destacó la Sala respecto al “Fumus Boni Iuris”; que contienen estos componentes esenciales, a saber: (i) la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal
En la misma línea argumentativa, en cuanto a la comprobación del “Periculum In Mora” le impone al recurrente la carga de acompañar su pretensión cautelar con los elementos esenciales para acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la actuación administrativa, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios en el caso de no suspenderse los efectos ya sea del acto administrativo cuestionado o; el proceder de la administración. (Véase Sentencia N°: 230. Del 02/03/2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 2014-1416).
De seguidas, en cuanto a de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos últimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante. En concreto sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269. De fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, lo siguiente:
“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, prevenido este Juzgador de los requisitos legales y; jurisprudenciales para acordar las Medidas Cautelares en sede judicial contencioso administrativa, pasa a examinar en el caso sub lite la concurrencia de tales extremos para la instrumentalidad de la proteccion cautelar peticionada. Al respecto, observa que la parte accionante acompañó sus alegatos de hecho con copias simple de recaudos que consideró útiles para crear la presunción favorable en perjuicio de los derechos de corte constitucional que aduce le asisten al trabajo y; de percibir el salario de manera periódica y; oportuna entre otros preceptuados en los artículos 87° y; 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo éstos los siguientes:
1) CONSTANCIA DE TRABAJO. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. DIRECCIÓN DE PERSONAL. De fecha; 11/07/2023. A nombre de MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132. Folio N°: 08. Expediente RE41-X-2026-000002 (Cuaderno Separado).
2) DETALLE MOVIMIENTOS CUENTA DE AHORRO. BANCO MERCANTIL. Período 23/03/2026 al; 30/06/2025. Folios N°(s); 09 al; 18. Expediente RE41-X-2026-000002 (Cuaderno Separado).
Por tales referencias, sin entrar en el examen valorativo para establecer la fuerza probatoria de las ut supra instrumentales sino que por el contrario vista su notoriedad para sostener los fundamentos de hechos discurridos por accionante. No obstante, se enfatiza sobre su utilidad para describir la apariencia del buen derecho reclamado así como su conducencia para advertir sobre la ilegalidad de la actuación material de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). De ahí que, resulten pertinentes para convalidar los fundamentos de hecho que sustenta la pretension cautelar. En tal sentido, prevalecen las razones para reconocer el cabal cumplimiento de lo anunciados componentes para la doble comprobación de la existencia o; presunción grave transgresión del derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Puntualmente, instituidos por la ciencia jurisprudencial. Considerando, que del análisis de Presunción de buen derecho (fumus boni iuris); se pudo constatar la relación laboral entre la Administrada y; la Administración y, que la accionante tiene derecho a recibir su salario; De la misma forma; Peligro de mora (periculum in mora); justificar que esperar hasta la sentencia definitiva causaría un daño irreparable, ya que el salario tiene carácter alimentario; de sobrevivencia y; No afectar el interés público. De esta forma, demostrar que la reincorporación del pago no perjudica el desenvolvimiento de la Universidad de Oriente no prejuzgándose sobre la decisión definitiva. Y; Así Se Establece.
De seguidas, en cuanto al “Periculum In Mora”, prevenido este Juzgador del carácter, así como el contenido de las anunciadas instrumentales para acreditar ipso facto la presunción de la comisión de la suspensión del salario a la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, antes identificada, durante el período Marzo 2.026 a Junio 2.026. En su actual condición de funcionaria activa con el cargo de ADMINISTRADORA; adscrita al RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). En consecuencia, se advierta satisfecho el peligro en la demora como otro de los extremos concurrentes para declarar la procedencia de la Medida Cautelar peticionada. El cual, en esencia describe el riesgo de que el tiempo que conlleve el proceso, se le cause al recurrente un daño de irreparable o; de difícil reparación. Y; Así Se Determina.
Tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales, trascriptos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, al ponderar los intereses públicos generales y, colectivos frente a las gravedades en de las circunstancias de los hechos y, tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho, este órgano jurisdiccional afirma que, en el caso de marras, acordar la Medida Cautelar, no interfiere bajo ninguna circunstancia en la esfera de los derechos e intereses legítimos de terceros, ni afecta perjudicialmente el interés público. La medida consiste en la activación inmediata de las remuneraciones y demás prestaciones socioeconómicas de carácter salarial derivadas de la relación de servicio; Considerando, su carácter preventivo, resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Decide.
En consecuencia, se reconocen cubiertos satisfactoriamente los extremos de ley previstos en los articulos 103° y, 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa y; por la jurisprudencia patria para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares; cumplida la verificación de los requisitos para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada a los fines de poner fin con la conjeturada Vía de Hecho consistente en la suspensión del salario de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, durante el período Marzo 2.026 a Junio 2.026. En tal sentido, establecida la pertinencia de las instrumentales aportadas por la parte accionante para sostener su pretensión cautelar. Las cuales, revisadas sin entrar a analizar sobre el fondo del asunto planteado, otorgan certeza para aseverar en prima facie sobre la apariencia legítima de asistirle a la referida el derecho que reclama. Asimismo, conducentes para advertir la presumida ilicitud de la actuación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). De hecho, en el caso concreto no existiendo objeción alguna en cuanto a que los efectos jurídicos sobrevenidos de acordarse la protección cautelar irrumpan en la esfera de los derechos e; intereses legítimos de los particulares o; interfiera en el interés público. Y; Así Se Determina.
En discernimiento de lo anterior, ostentando el Juez contencioso administrativo la especialísima la potestad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y; grado del proceso siempre que logre verificar a partir de los medios aportados la satisfación de los extremos para su procedencia. En el entendido que tal instrumentalidad no se circunscribe a una simple solicitud; ni a la sola indicación o referencia de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente).
En el caso sub examine, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, evidencia el cumplimiento inequívoco por parte de la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, de la carga procesal de demostrar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), aunado a los demás extremos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria. Declara; “PROCEDENTE” la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de EFECTOS, consistente en la restitución salariales y, activación inmediata de las remuneraciones dejadas de percibirse y, demás prestaciones socioeconómicas de carácter salarial inherentes a su servicio empleada admirativa, en razón que el salario goza de inembargable protección. Retenerlo o suspenderlo sin un procedimiento legal previo constituye una violación directa al artículo 91° de la Constitución. Y; Asi Se Decide.
A partir de lo anterior, consecuente con los efectos jurídicos devenidos de la presente petición cautelar, se ordena notificar a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, sobre la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN AL TRABAJO Y; DE PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA Y; OPORTUNA, consagrados en los artículos 87° y; 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN AL TRABAJO Y; DE PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA Y; OPORTUNA. Incoada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO DE SUCRE). Pretendida por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida judicialmente por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En virtud de la presente valoración probatoria expuesta en la motiva de este fallo, se decreta la procedencia de la presente medida cautelar.
SEGUNDO: PROCEDENTE; la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN AL TRABAJO Y; DE PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA Y; OPORTUNA. Incoada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Pretendida por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida judicialmente por la defensora pública; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. En atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal considera acreditados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar.
TERCERO: ORDENA; a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), cumplir con la celeridad que el caso amerita con los trámites pertinentes para que la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, efectivamente pueda; PERCIBIR DE MANERA RECURRENTE LA CANCELACIÓN DE LAS REMUNERACIONES Y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS DE CARÁCTER SALARIAL, que por derecho le corresponden en virtud de la presumida vigencia del vínculo de empleo público que mantiene con la recurrida desde el 01/09/2000, desempeñando el cargo ordinario o; fijo a tiempo completo de ADMINISTRADORA, adscrita al RECTORADO. De acuerdo con los fundamentos de hecho y, de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, este despacho declara procedente la medida cautelar peticionada.
CUARTO: ORDENA, notificar de la presente decisión a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Siguiendo los argumentos de hecho y, de derecho que motivan el presente fallo, se acuerda las notificaciones de la medida cautelar decretada previamente.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia que decide la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA PARA LA PROTECCIÓN AL TRABAJO Y; DE PERCIBIR EL SALARIO DE MANERA PERIÓDICA Y; OPORTUNA, para acompañar las respectivas Notificaciones libradas a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: RP41-G-2026-000008.
EXPEDIENTE MEDIDA CAUTELAR N°: RE41-X-2026-000001.
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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