REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V 10.876.846, representado judicialmente por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177 y; ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.); CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000026.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Del Escrito Libelar y; Poder Apud Acta de la Parte Querellante.
En fecha; Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), inserto a las actuaciones procesales acompañando al Escrito de Querella, cursó certificación que hizo constar el otorgamiento de PODER APUD ACTA, suscrito por el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, confiriendo a las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177 y; ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177, Mediante el cual, confiere poder especial; amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere para que lo representen y; sostengan sus derechos en la presente causa. (Folios N°(s): 1 y; 25. Expediente Judicial).
De la Consignación de Copias Simples de Actos Administrativos.
En fecha; Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), con la entrada del Escrito de Querella, las Representantes Judiciales del querellante consignaron documentales en copias simples. Las cuales, identificó como “actos Administrativos”, inherentes al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-ID-SUC-0004-2020, relacionado con la presente causa. Quedando agregadas a los autos, mediante Dos (02) piezas separadas. Constante de la Primera Pieza de Doscientos Cincuenta y; Seis (256) folios útiles y; contentiva de la Segunda Pieza de Ciento Noventa y; Un (191) folios útiles. (Folio N°: 28. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso Incoado.
En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Folios N°(s): 29 al 39 con sus vueltos y; 40. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Treinta (30) de Mayo del 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación a la demanda. (Folio N°: 41. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones del ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), informando sobre la admisión de la presente acción incoada. (Folios N°(s): 42 al 44. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.023, se acordó Despacho comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual modo, las notificaciones de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL). A tales fines, en la misma fecha, se libró el Oficio N° 272-2023, de la referida comisión. Adjuntándose los Oficios N°(s); 268-2023; 296-2023 y; 270-2023, con la citación y; notificaciones ordenadas respectivamente. (Folios N°(s): 45 y; 46. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintitrés (23) de Abril de 2.024, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 272-2.023. Del 30/05/2.023, de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios N°(s): 47 y; 48. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Notificación Ordenada.
En fecha; Primero (01) de Julio de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). (Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.
En fecha; Diez (10) de Julio de 2.024, se dictó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Constante de Doce (12) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 272-2.023. Del 30/05/2.023. (Folio N°: 65. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Siete (07) de Octubre de 2.024, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio N°: 68. Expediente Judicial).
Del Diferimiento de la Audiencia Preliminar.
En fecha; Catorce (14) de Octubre de 2.024, se dictó auto que hizo constar el diferimiento de la Audiencia Preliminar. En virtud de la asistencia del ciudadano Juez a la actividad; EL TSJ VA A TÚ ESCUELA (T.S.J.). Acordándose la nueva fecha para su celebración. Acordándose el Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, como la nueva fecha para su celebración. (Folio N°: 69. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, cursó el Acta de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de su celebración contando con la presencia, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Representada judicialmente el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en razón de PODER DE SUSTITUCIÓN. Asimismo; la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial. De igual forma, se hizo constar el LLAMADO A LA CONCILIACIÓN, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO ACUERDO. Asimismo, la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en inobservancia del artículo 99° eiusdem.
Bajo el mismo orden de actuación, se dejó constancia haberse acordado la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Quedando fijado el COMIENZO del lapso de Cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. Contados a partir del 29/10/2.024. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, conforme los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 70 al 73. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la consignación por parte del REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Cinco (05) folios útiles y; sus vueltos. Asimismo, instrumento Poder de Sustitución, anunciando al Oficio G.G.L. N° 001010. Del 13/09/2024. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO, suscrito por el ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Querellante.
En fecha; Cinco (05) de Noviembre de 2.024, cursó auto que ordenó agregado a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles. Inserto en autos a los Folios N°(s); 81; 82, con sus vueltos. Acompañado de sus Anexos contentivos de Veintiséis (26) folios útiles. Corriendo a los autos de los Folios N°(s); 83 al 108. De igual modo, se hizo constar el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas cursando a partir del 07/11/2.024. (Vid. Folio N°: 109. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante.
En fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLE, las documentales descritas en el CAPÍTULO II. DOCUMENTALES de su Escrito de Promoción de Pruebas. A excepción de la documental descrita al particular; DÉCIMO. Asimismo; ADMISIBLE, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, anunciada bajo el particular; DÉCIMO SEGUNDO. (Vid. Folios N°(s): 81 y; 82, con sus vueltos. Expediente Judicial). A los fines de su EVACUACIÓN, librándose en la misma fecha, el Oficio N°: 796-2.024, dirigido al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)., solicitando “Nombramiento como de (sic) de Oficial de Policía, Boleta de Vacación, Designaciones y cualquier otro acto administrativo firmado o recibido (en original) por la (CPNB) Ana Elizabeth Cova López (…) V 26.812.501, (…)”. (Vid. Folio N°:110 al 112. Expediente Judicial).
Del Desistimiento de la Parte Querellante a las Pruebas Promovidas.
En fecha; Veinte (20) de Enero de 2.025, mediante diligencia la abogada; LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, antes identificada, en su carácter de Representante Judicial del COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, consignó Escrito de Desistimiento de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. (Vid. Folios N°(s); 115 y; 116. Expediente Judicial).
De la Convocatoria para la Celebración del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.025, consta auto que ordenó notificar a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para dar contestación a la demanda; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL) y; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). Asimismo, al ciudadano: COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado, sobre la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, con la advertencia de su cumplimiento para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 117. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial para las Notificaciones del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.025, se acordó Despacho comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para practicar las notificaciones del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual modo, de los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. y; DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA (VISIPOL), sobre la realización de la Audiencia Definitiva de la presente causa. A tales fines, en la misma fecha, se libró el Oficio N° 014-2025, de la referida comisión. Adjuntándose los Oficios N°(s); 010-2025; 011-2025 y; 012-2025, con las notificaciones ordenadas respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 123 y; 124. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Comisión Judicial para las Notificaciones del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Siete (07) de Abril de 2.025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 014-2025. Del 23/01/2.025, de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Vid. Folios N°(s): 125 y; 126. Expediente Judicial).
De la Cualidad de Representación Querellada.
En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.025, agregado a los autos cursó el Oficio G.G.L. N° 001010. Del 13/09/2.024. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentado por el Abogado; JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 152.509. Mediante el cual, se le atribuye el carácter sustituto de la facultad de representación judicial del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 128 y; 129. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Notificación para la Celebración del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; DIRECTOR REGIONAL EN EL ESTADO SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), sobre la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA. (Vid. Folios N°(s): 130 y; 131. Expediente Judicial). Indistintamente, en fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.025, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado, sobre la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA. (Vid. Folios N°(s): 150 y; 151. Expediente Judicial).
De las Resultas de la Comisión Judicial para las Notificaciones del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.025, se dictó auto que ordenó agregar la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Constante de Trece (13) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 014-2025. Del 23/01/2.025. (Vid. Folio N°: 149. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Once (11) de Noviembre de 2.025, cursa acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Haciéndose constar la presencia, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Representada judicialmente el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en razón de PODER DE SUSTITUCIÓN. Asimismo; la parte querellante por intermedio de Representación Judicial. (Vid. Folios N°(s): 152 y; 153, con sus vueltos. Expediente Judicial). De igual forma, se dejó constancia de la consignación a cargo del REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Siete (07) folios útiles.
De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Trece (13) de Abril de 2.026, agregado a las actuaciones procesales mediante pieza separada cursan las COPIAS CERTIFICADAS de actas parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP-ID-SU-0004-2020. Constante de Doscientos Tres (203) folios útiles. (Vid. Folio N°: 164. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho expuestos por la parte querellante. Los cuales, constan a los Folios N°(s): 02 en su vuelto al 17. Expediente Judicial. Citados éstos parcialmente como sigue (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[II DE LOS HECHOS. En fecha 14 de febrero de 2020, para cuando sucedieron los hechos de incineración de drogas que se realizaba en el Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, (…), durante el re-pesaje de las ciento doce (112) panelas de marihuana a incinerar y que originalmente tenían un peso de cincuenta y cinco kilogramos (55 Kgs), estas arrojaron un faltante de veinticinco kilogramos (25 Kgs), y que como consecuencia de ello fue aprehendido in situ y seguidamente privado de libertad el Jefe de Evidencias Físicas de la Estación Policial de Carúpano, COMISIONADO JEFE (CPNB) (…) VILLARROEL MENDOZA, responsable de la custodia de esta droga, yo me encontraba de reposo medico (sic) desde el 19/11/2029 y quien (sic) era Jefe de Estación Policial era el Comisionado Jefe (…) Dorantes (…).]”.
Que; “[Por cuanto este Despacho ha tenido conocimiento mediante Reporte, de fecha 14 de febrero del 2020, (…), donde el mismo procede a reportar novedad suscitada el día 14/02/2020, en donde se encuentra involucrado el funcionario que comparece ante esta Inspectoría, el COMISIONADO JEFE (CPNB) (…) VILLARROEL MENDOZA, Jefe de la Sala de Evidencias del CPNB, oficina que se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Tío Pedro destacamento 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia Santa Catalina del municipio Carúpano Estado Sucre, el día de hoy 14/02/2020 en horas de la mañana se recibe la información de Nueves (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparentes contentivos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta kilos con trescientos cuarenta y nueves kilo gramos, (30.349 Kg) y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo con un preso bruto de cuatro kilos cuatrocientos cincuenta kilogramos gramos (4.450 Kg), esto con la finalidad de informar que la Investigación Disciplinaria queda registrada en el Libro de Causas llevados por esta inspectoría quedando signada bajo la siguiente nomenclatura ID-SUC-0004-2020, la misma quedando conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos 76 y 77 numerales 1° y 2°y Artículo 104 del Decreto ut supra mencionado respectivamente.’ (…).]”.
Que; “[De una simple lectura, se puede apreciar lo ilógico y falta de coherencia de los hechos descritos, lo cual causa indefensión, al impedir conocer a cabalidad el hecho concreto que se me imputa según narran estos (sic) envoltorios estaban acompañados de otro envoltorio, aunado a esto, describen como estos estaban confección estos envoltorios (sic) y el peso de los mismos, pero una cosa es, el peso descrito en letras y otra la cantidad descrita en números, pues no coinciden por ningún lado; finalmente señalan que estos (sic) envoltorios informan que la Investigación Disciplinaria quedó registrada en el Libro de Causas por ellos llevados. Igual situación ocurre en Acta Disciplinaria de fecha 14 de febrero de 2020, que da origen a la presente investigación, la cual riela en el folio (...) (02) de este expediente (N° ID-SUC-0004-20) y el cual está contenido en el anexo “B”, marcado con la letra “B-2”, (...), donde se señala lo siguiente: (…). Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde el funcionario: Comisionado Jefe (CPNB) (…) Villarroel Mendoza, (…), adscrito a la Sala de Evidencias de la Policía Nacional Bolivariana, oficina que se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Tío Pedro destacamento 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia Santa Catalina del municipio Carúpano Estado Sucre, esto con la finalidad de informar, el día (…) 14/02/2020 en las horas de la mañana se recibe la información de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparentes contentivos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de (...) (30.349 kg) y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un peso bruto de (...) (4.450 Kg), por lo que se procede con la respectiva sanción dándose inicio a la investigación Disciplinaria ID-SUC-0004-2020. (…).]”.
Que; “[Como se puede apreciar de la parcial transcripción del referido Reporte de Acta Disciplinaria, difícilmente se puede entender o descifrar cuál es el hecho que de manera particular se me imputada. Ahora bien, cuando nos trasladamos al Contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, folio (...) (384), titulado “LOS HECHOS QUE ANTECEDEN” se lee al reverso, cito: ‘(…) que específicamente en el Comando de la Guardia Nacional, destacamento 532, Carúpano, estado Sucre, en el acto de incinerar unas evidencias de drogas, una vez que se inició el acto de pesaje, así se pudo evidenciar que el peso de las (...) (112) panelas que tenía un peso de cincuenta y cinco kilogramos arrojó un pesaje de treinta (30) kilogramos con una diferencia de menos veinticinco kilogramos. Donde resultó aprehendido de libertad el jefe de evidencias físicas de la Estación Policial de Carúpano, (…). Por estar incurso en unos de delitos presunta comisión de delitos y sustracción y desaparición de sustancia y psicotrópicas y corrupción propia. (…). Tal y como se puede apreciar, el Supuesto de Hecho que se pretende imputar no está claramente definido, es tan falta de lógica y coherencia, que señalan, que la causa administrativa se inicia “violando las normas y protocolos establecidos para la Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave (…).]”.
Que; “[IV LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo contenido en N° CDP SUCRE EJE CARÚPANO – 067-2021, de fecha 05 de Agosto de 2022, está viciado de nulidad por cuanto es producto de una investigación disciplinaria caracterizada por: (…).]”.
Que; “[IV.I VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. En fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente por instrucciones del Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (...), se da inicio a la Averiguación Disciplinaria N° ID-SUC-0004-20 (Anexo “B-1), como consecuencia de un Reporte (Anexo “B-2”), (…), que guarda relación con los hechos suscitados en esa misma fecha, donde se encuentra involucrado el COMISIONADO JEFE (CPNB) (…) VILLARROEL MENDOZA, Jefe de la Sala de Evidencias del CPNB, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, (…) municipio Bermúdez del estado Sucre. La violación delata tiene lugar en los siguientes términos: PRIMERO: El Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria (Anexo “B-1”), no registra el nombre del funcionario que lo firma, (...).]”.
Que; “[SEGUNDO: El Reporte (Anexo “B-2”), que da origen al Auto de Investigación Disciplinaria, (…), es absolutamente nulo y no produce efecto alguno, por cuanto no está firmado, de ello quedó constancia en los Folios: (...) (485) al (...) (486) del referido expediente y que consigno en este acto como Anexos marcados con las letras “B-3” y “B-4” respectivamente, asimismo consta en mi Escrito de Descargo, en Capítulo VII “Medios de Prueba” folio (...) (527) al (...) (528) titulado “De la impugnación de Documento Público”, en consecuencia, todas las actuaciones derivadas de este irrito acto administrativo (Anexo “B-2”), son absolutamente nulas por su ilegal ejecución, (…). Teoría del fruto del árbol envenenado”, si la fuente de la evidencia (El Reporte) está podrido o envenenado, sus frutos (las actuaciones derivadas de éste), también lo estarán, en consecuencia, la investigación disciplinaria está viciada desde su génesis. (…). En la actualidad, el referido reporte está firmado, pero ante tal irregularidad se solicitará la respectiva experticia grafo técnica a los fines de determinar si esa es la firma de la Oficial en mención.]”.
Que; “[TERCERO: Consta en los anexos “B-5” y “B-6”, y anexos “B-7” y “B-8”, Autos de fecha 26 de febrero de 2021, suscrito por el COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, (…), mediante el cual se INHIBE como Defensor de Oficio de la Investigación Disciplinaria N° ID-SUC-0004-20, (…), en virtud de haber sido designado Vocero Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Carúpano, mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de enero de 2021, (…) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) Gaceta Oficial N°4204, de fecha 08 de febrero de 2021. Acto seguido, consta en el folio (…) (576) de dicho expediente, Auto de Remisión al Consejo Disciplinario de la Investigación Disciplinaria N° ID-SUC-0004-20, (…); y sin nombre del órgano a quien va dirigido, irregularidades (…).]”.
Que; “[CUARTO: Hay ausencia total y absoluta del Auto de Recepción de este expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, que permita saber con exactitud (…) que están contenidas en el artículo 84 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, que textualmente señala: (…)’. En este sentido, se evidencia una flagrante violación de lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y debido proceso, además en un acto de “Desorden Procesal” por violación del iter procesal. (…). Planteado lo anterior, es evidente que este Consejo Disciplinario de Policías al recibir esta Investigación Disciplinaria, mediante un acto administrativo que incumple con las formalidades de ley, le da continuidad al proceso violentando las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la norma Adjetiva, al subvertir el Iter procesal que es materia de orden público, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.]”.
Que; “[QUINTO: Consta en el folio (…) (620) de este expediente, recibido (…)21, Oficio N° CDP- SUCRE EJE CARÚPANO N° 005/2021, (…), Jefe de la Oficina Técnica de Sustanciación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual remite a esa instancia el Expediente N° ID-SUC-0004-20, a los fines de que sea subsanado por violación del Debido Proceso. (…). Una vez culminado el lapso en cuestión, en fecha 14 de octubre de 2021, le fue solicitado al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Carúpano, decretara la Caducidad de la Acción y en consecuencia la Extinción del Proceso Administrativo N° ID-SUC-0004-20, de conformidad con el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, (…). Ahora bien, resulta importantísimo mencionar, que esta solicitud fue recibida en esa instancia, por el COMISIONADO (IAPES) (...) GARCÍA, quien (sic) como antes se mencionó, sigue conociendo del caso a pesar de su inhibición, pero lo más grave en esta delación, es que el petitorio de Caducidad de la Acción y en consecuencia su Extinción, no fue incorporado al expediente, (…).]”.
Que; “[SEXTO: Consta en Anexo “B-9” y “B-10”, (...)folios (…) (622) y (…) (623) del expediente disciplinario N° ID-SU-0004-20, Autos mediante los cuales (…) designan como Funcionarios Sustanciadores a los Investigados en Autos, (…).]”.
Que; “[SÉPTIMO: Consta en el folio (…) (630) de dicho expediente, Oficio (…), suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) (…) Barrios, mediante el cual remite extemporáneamente al Consejo Disciplinario de Policías- Eje Carúpano, el expediente N° ID-SUC-0004-20, y esta instancia mediante Auto que cursa en el (…) (631) le da entrada, (…) violación (…) artículo 83 ut supra; incurriendo igualmente, (…), asimismo, incurriendo en violación grave de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, obstaculización, sabotaje y daño material frente a principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, tras la no incorporación del petitorio en referencia a este expediente.]”.
Que; “[OCTAVO: Consta en el folio (…) (632), Acta N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, (…), mediante la cual se fija de acuerdo al Cronograma de audiencias, la fecha de 10 de diciembre de 2021, a las 09:00 AM, en el Centro de Coordinación Policial Gral/Jefe. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, como el lugar donde se llevará acabo el acto de audiencia de esta causa, silenciando la solicitud de Caducidad de la Acción (…) y dando continuidad a un proceso que a todas luces fue dirigido ilegalmente por el (…), Vocero Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, (…).]”.
Que; “[NOVENO: Consta en el Anexo “B-11”, correspondiente al folio (…) (657) del expediente AUTO DE INHIBICIÓN, (…), suscrito por el COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, en carácter de Vocero Principal del mencionado ente colegiado, sin embargo, continúa la injerencia de este funcionario en la suscripción de actos administrativos. Consta en el folio (…) (712), Acta N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, (…), mediante el cual procede a fijar la fecha de 10 de febrero de 2022, a las 09:00 AM, (…) flagrante violación de la disposición contenida en el artículo 90 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, que textualmente señala: (…). Consta en el folio (…) (729), Acta N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, (…), mediante la cual es pospuesto el Acto de Audiencia Oral y Publica de los investigados no asistentes de la primera audiencia, así como a las partes no asistentes a la segunda fecha de audiencia, fijándose como tercera fecha el día 16 de febrero de 2022 (…). Sumada a la continua e ilegal participación del COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, la norma arriba transcrita, por ningún lado señala, que se le deba solicitar apoyo a la ICAP, para que por su intermedio entregue al Director o Directora del Cuerpo de Policía de la parte investigada el Proyecto de Decisión de esta Audiencia y este así emita su Opinión No Vinculante, cuando esto es un acto competencia única y exclusivamente del ente colegiado; tampoco señala, que en caso de inasistencia de uno o varios investigados se pueda fijar extemporáneamente una nueva fecha de audiencia y de continuar la o las inasistencia inmotivadamente se establezca una tercera fecha de audiencia. Como bien puede apreciar ciudadano Juez, hay todo un Desorden Procesal en la presente causa que violenta flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa. Continuamos con la participación inhibida en esta causa del COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, al suscribir actos administrativos que guardan relación con esta causa: Consta en el folio (…) (752), Auto de llamada telefónica, de fecha 24 de mayo de 2022; Consta en el folio (…) (753), (…); y Consta en el folio Setecientos (…) (754), Auto de llamada telefónica, de fecha 15 de julio, todas realizadas al funcionario MICHAEL BRAVO, funcionario de Asesoría Legal del CPNB, (…), a los fines de solicitar información sobre las Opiniones No Vinculantes de los Proyectos de Decisión que fueron recibidos por ante la Secretaría General del CPNB en fecha 18 de febrero (Consta en folio 757) y 11 de abril del corriente año 2022.
Que; “[De una simple revisión de los autos señala, se evidencia el interés particular que tiene en la presente causa el COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, violentando las causas de inhibición señaladas por él mismo y que fueron expuestas conforme a derecho. Y así debe ser declarada en la definitiva. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración la última fecha de recepción (11/04/2022) del Oficio contentivo del Proyecto de Decisión, a los fines de que el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), emitiera su Opinión No Vinculante, la resulta de este acto administrativo consta en folio (…) (755), Oficio N° 1260-22, de fecha 20 de julio de 2022, el cual fuera consignado extemporáneamente ante la Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, COMISIONADA AGREGADA (IAPES) (…) YENDEZ, en fecha 29 de julio de 2022, en flagrante violación al lapso preceptuado en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario, textualmente señala: (…)’.]”.
Que; “[DÉCIMO: Consta en el folio (…) (805), Oficio N° 205-2022, (…), suscrito por el inhibido en esta causa (…), en carácter de Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, mediante el cual remite (…), Director General del CPNB, Acto de Decisión N° CDP- SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, constante de 39 y 40 folios útiles respectivamente, subsumidos del expediente N° ICAP-ID-SU-004-20 (sic), instruido a los funcionarios que ellos se mencionan, sin embargo, a la fecha de admisión de la presente querella la misma no ha sido Notificado formalmente el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que ejecute la referida decisión, manteniéndome en una especie de limbo jurídico, que vulnera mi derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.]”.
Que; “[DÉCIMO PRIMERO: La Notificación N° CDP SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021 (Anexo “A”), es de absoluta nulidad, (…). Ciudadano Juez, tal y como se desprende del contenido normativo arriba citado, hay elementos suficientes para decretar la Nulidad del Actos Administrativos de Notificación N° CDP SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, de fecha 05 de agosto de 2022, contenido en el anexo “A” de la presente querella funcionarial.]”.
Que; “[DÉCIMO SEGUNDO: Esta claramente demostrado que la ICAP-CPBN ha violentando mi derecho a la defensa al negarme por Auto de Valoración de Pruebas, folio (…) (545) al (…) (547), la posibilidad de hacer uso de este derecho mediante inspección que fue solicitada en el Capítulo VII, titulado: De los medios de Prueba del escrito de Descargo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), (..).]”.
Que; “[IV.II VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES. Durante el acto de Audiencia Oral y Pública, de fecha 10 de diciembre de 2021, que guarda relación con la presente causa, celebrado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gral/Jefe “José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano, se dejó constancia mediante consignación de escrito de conclusiones, el cual riela del folio (…) (701) al (…) (707) del expediente in comento, de los siguientes particulares: Consta en (…) (295) PROVIDENCIA N° 069-20, de fecha 17 de abril de 2020, mi suspensión de cargo sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta días (180) consecutivos, acto administrativo dictado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…), sin embargo, a la presente fecha se mantiene la medida, lesionando seriamente mis derechos legítimos, subjetivos personales y directos.]”.
Que; “[IV.III SOBRE LA CADUCIDAD. La presente querella ha sido presentada tempestivamente, mas (sic) es necesario señalar al Tribunal, (…) que la notificación del acto recurrido es defectuosa y por tanto, sin ningún efecto, por cuanto en la misma no señala el plazo para impugnar el acto el cual se pretendía notificarme. Ya que el Consejo Disciplinario en fecha 23 de Septiembre de 2022, me notificó de la decisión tomada por ellos que había declarado procedente la medida disciplinaria de destitución sin transcribir íntegramente el texto del acto administrativo del que se pretendía notificarme ni indicarme si contra esa decisión tengo derecho a recurrir y ante quien, por otra parte dicha decisión requería ser ejecutada por forma el ciudadano de Director del CPNB, mediante acto de destitución, que solo a el (sic) le corresponde y no solamente el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre eje Carúpano, en consecuencia mal podría yo recurrir de un acto (destitución) que para la fecha 25 de Abril de 2023, aun no se ha producido. De tal que al no haber llenado los extremos del artículo 73 de la LOPA al suministrar información errada sobre el lapso de recurrir a la autoridad ante la cual debía hacerlo, la notificación del recurrido acto administrativo de mi destitución es defectuosa y por tanto no produce ningún efecto legal para iniciar el computo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ahora bien (…) existe una flagrante violación del artículo 334 de la Constitución patria por parte del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre Eje Carúpano, al quebrantar las etapas de preclusión que impera en el proceso venezolano, es decir, han violentado el Principio de Orden Consecutivo Legal de los procedimientos, en este particular, el claramente definido en el artículo 83 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual otorgó a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…) el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar los vicios graves de violación del debido proceso que le fueron delatados, dicho lapso precluyó (sic) y el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre Eje Carúpano estaba obligado a decretar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la extinción del proceso tal y como fue solicitado en Diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (Anexo “C”), sin necesidad de acto de audiencia, bastando sólo la notificación a las partes del referido dictamen. Esta inobservancia ha violentado el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el aseguramiento de la integridad constitucional, el Principio de legalidad de las formas procesales, el cual no puede ser relajado por las partes, ni alterado por el juez, representado en este caso por los Miembros de este Consejo Disciplinario de Policías.]”.
Que; “[IV SOBRE LA ILEGALIDAD DEL AUTO DE APERTURA. Consta y así está demostrado en los Anexo “B-3” al “B-4”, correspondiente a los folio (…) (485) y (…) (486) del expediente, que el acto administrativo que dio impulso a la apertura de la Investigación Administrativa N° ICAP-ID-SU-0004-20, y que riela en el folio (…) (2) mismo (Anexo “B-2”), no estaba firmado por la Oficial (CPNB) (…) Cova, (…), por lo que carece de valor legal y jurídico, en consecuencia todas las actuaciones que se desprenden de dicho acto, no surten efecto por vicio grave de ilegalidad contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, durante nueva revisión del expediente antes del inicio del acto de audiencia de fecha 10 de diciembre de 2021, el folio (…) (2) arriba mencionado APARECIÓ FIRMADO, viciando aún más de la nulidad absoluta de este expediente, ilegalidad que fue delatada en dicha audiencia y se hizo constar en escrito de conclusiones consignado en dicho acto y asi (sic) debe ser declarado en la definitiva.]”.
Que; “[IV.V SOBRE LA DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS SUSTANCIADORES Y LA LEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES. Consta y así está demostrado en los Anexo “B-3” al “B-4” insertos en la Certificación de Documentos (Anexo “B”), correspondiente a los folios (…) (485) al (…) (486) del expediente, que no existe Auto de Designación de funcionarios sustanciadores Oficiales Jefes: (…) Castellanos y (…) Freddy, por lo tanto, las entrevistas y diligencias adelantadas por estos funcionarios y sus resultas, son de nulidad absoluta por ilegales, es decir, por incumplimiento del debido proceso al contravenir la disposición contenida en el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente señala: (…). Por otro lado, consta en el folio (…) (620) Oficio N° 005/2021, de fecha 09 de julio de 2021, emitido por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, donde se ordena la subsanación del expediente por violación del debido proceso y detalla cada uno de los elementos a rectificar, y la ICAP designa como Funcionarios sustanciadores a LOS INVESTIGADOS EN AUTOS así consta en los Anexos “B-9” y “B-10” de la Certificación de Documentos Anexo “B”, correspondiente a los folios (…) (622) y (…) (623), DESIGNACIONES presuntamente recibidas por los ciudadanos (…) GAMERO y (…)CASTELLANO, (…) respectivamente.]”.
Que; “[IV.VI SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS TESTIMONIALES QUE CONSTA EN ACTAS DE ENTREVISTAS. Las declaraciones y testimonios que constan en el expediente, valorados (…), para fundamentar la solicitud y procedencia de mi destitución, carecen de valor probatorio por violentar el artículo 49.1 de la CRBV referido al derecho a la defensa y artículo 485 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre el contradictorio, este último, nunca se realizó en razón de que los testigos nunca fueron presentados en audiencia para ratificar sus declaraciones. En este sentido, se trae a colación decisión Nº 676 del 17 de diciembre de 2009 de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, que textualmente señala: (…). De la cita parcialmente transcrita, se desprende claramente que, la ICAP-CPNB debió presentar en Audiencia a todas aquellas personas cuya entrevista fue calificada por ellos de valor probatorio para mi imputación, en este sentido, se ha violentado el principio procesal de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, derecho a la defensa, principio de contradicción e inmediación.]”.
Que; “[V.VII SOBRE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA. En el presente caso se ha patentizado el delito de Denegación de Justicia por parte del ente colegiado, por cuanto mediante Diligencia consignada ante este Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, en fecha 14 de octubre de 2021 (Anexo “C”), se le solicitó la declaratoria de caducidad de la acción y en consecuencia la extinción del proceso administrativo Nº ID-SUC-0004-20, con fundamento en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin embargo, esa instancia omitió, ocultó y se abstuvo de pronunciarse injustificadamente, en consecuencia violentó las siguientes disposiciones: Es decir, ese Consejo Disciplinario incurrió en transgresión penal, civil y administrativa, por no declarar lo solicitado en diligencia de fecha 14 de octubre del año en curso (Anexo “C”).]”.
Que; “[IV.VIII SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Ciudadano Juez, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, violenta flagrantemente los postulados constitucionales de Integridad constitucional y Acceso a la justicia, que comprende el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Tutela judicial efectiva, cuando el Comisionado (IAPES) (…) García, Vocero y Miembro Principal de este ente colegiado, parece tener un especial interés en la presente causa, ya que en sus propias palabras, en fecha 14 de octubre del año en curso, al momento de recibir la Diligencia de petición de Declaratoria de Caducidad de la Acción intentada por la ICAP-CPNB, manifestó a mi representación legal, que insistentemente llamó a la ICAP-CPNB para que no dejara precluir el lapso de treinta (30) días para la reposición de la causa, ya que este caso guarda relación con una droga y había que sancionar. Aparte de este comentario, también hizo referencia a que había Asistido legalmente a unos de los investigados en la presente causa y por tal motivo debía inhibirse, sin embargo, no consta en autos convocatoria de su Suplente, ni acta de aceptación a dicha convocatoria por parte del Miembro Suplente, finalmente adujo que, el presente caso no podía cerrarse porque de hacerlo el destituido podría ser él; tal postura del Vocero y Miembro Principal de este ente colegiado, pone en evidencia la flagrante violación del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y demás principios constitucionales. Sumado a lo anterior, Consta en el folio (…) (752), Auto de llamada telefónica, de fecha 24 de mayo de 2022; Consta en el folio (…) (753), Auto de llamada telefónica, de fecha 24 de junio de 2022; y Consta en el folio (…) (754), Auto de llamada telefónica, de fecha 15 de julio, todas realizadas al funcionario (…) BRAVO, funcionario de Asesoría Legal del CPNB, al teléfono (…), a los fines de solicitar información sobre las Opiniones No Vinculantes de los Proyectos de Decisión que fueron recibidos por ante la Secretaría General del CPNB en fecha 18 de febrero (Consta en folio 757) y 11 de abril del corriente año 2022, lo que demuestra el interés del caso del funcionario en mención.]”.
Que; “[IV.IX SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Prevista en el artículo 49 numeral 2 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, consagrado además en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. (…). La Administración, violó el Principio de Presunción de Inocencia durante la sustanciación del presente procedimiento al señalar, cito: “Esta verificado en autos administrativos en el folio (…) (25) del presente expediente al folio (…) (34) (…) el Jefe de la Estación Policial COMISIONADO JEFE (CPNB) ERNESTO JOSÉ ESCOBAR RAUSSEO EL JEFE DE ESTACION ES EL COMISIONADO JEFE JORGE DORANTE DEDE EL 18/11/2019 (…). No cumplieron con sus funciones establecidas y en el mismo orden no verificaron en ningún momento lo que se encontraba en sus instalaciones poniendo en evidencia su negligencia en el cumplimiento de sus funciones (…). A la luz de la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que la (…) (ICAP) determinó mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, violándome con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia.]”.
Que; “[IV.X SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, HONESTIDAD Y TRANSPARENCIA. Ciudadano Juez, en el acto recurrido violento el Principio de legalidad, referido al dictado de las leyes que describe las faltas e impone sanciones y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad, y qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a interpretación de la administración, circunstancia que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal, como la que me fue imputada en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, Preceptos Jurídicos Aplicables: Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 99.2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia (…)”, a pesar de saberse que una causal excluye a la otra, me imputan todas estas, sin demostrar la multiplicidad de supuestos de hechos que me colocan en total y completo estado de indefensión al violentarse las disposiciones (…) numeral 5, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no señalar el hecho en que presuntamente incurrí.]”.
Que; “[IV.XI INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS. Ciudadano Juez, denunció la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, no valoró lo alegado y probado en audiencia, lo cual consta en escrito de Conclusiones consignado en dicho acto el cual corre inserto (…) folio (…) (701) al (…) (707), asimismo en el escrito de Descargo, el cual riela del folio (…) (507) al (…) (530), así se desprende del Anexo “A”. Resulta oportuno precisar que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el ente colegiado tenía el deber de analizar las pruebas que constan en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala: (…). Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, representado en este caso por el ente colegiado, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión, situación que no ocurrió en el caso de marras, así se desprende del anexo “A”. (…).]”.
Que; “[IV.XII SOBRE LA INCOMPETENCIA. Evidenciada por la falta de cualidad del COMISIONADO (IAPES) WILMAN GARCÍA, quien, a pesar de haberse inhibido como Defensor de Oficio y luego como Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, consta en los anexos “B-5 al B-6, “B-7 al B-8”, y “B-11”, es quien (sic) en todo momento dirige el proceso mediante la emisión de actos administrativos. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: (…). Este mismo sentido, el primer aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que: (…). Similar situación consta en Anexo “B-9” y “B-10”, correspondiente a los folios (…) (622) y (…) (623) del expediente disciplinario N° ID-SU-0004-20, Autos mediante los cuales el Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…) designan como Funcionarios Sustanciadores a los Investigados en Autos, no a quienes ilegalmente sustancian la investigación sin contar con designación alguna.]”.
Que; “[V SOBRE LA JUBILACIÓN. TENGO 53 ANOS DE EDAD Y CUMPLI 30 ANOS DE SERVICIO INGRESE 01/01/1993: Mi solicitud de Jubilación está contenida en el escrito de Descargo que riela del folio (…) (507) al (…) (530) ambos inclusive, específicamente en los folios (…) (523) al (…) (527), y debe declararse procedente de conformidad con Sentencia 1392, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, (…), en fecha 21 de octubre de 2014, cuyo sumario expresa: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”, todo en razón de que la jubilación constituye un derecho social que debe garantizar el Estado en los términos señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80, 86 y 21, ya que este valor económico y social no se puede desconocer luego de que haber dedicado toda mi vida útil a la administración pública por más de 30 años, es decir, desde el 1 de Enero de 1.993. También ha sido contundente la jurisprudencia de esa Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así mismo lo hace saber en la mal llamada notificación objeto de este recurso la cual insta a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a tomar en cuenta que en mi presente caso prevalece la Jubilación en vez de destitución debido que yo tengo más de veinticinco (25) años de servicio policial, motivo por el cual solicito (…) que de no ser reincorporado, se me garantice mi derecho constitucional de Jubilación (…).]”.
Que; “[VI SOBRE EL AUTO DE MEJOR PROVEER. Ciudadano Juez, insistentemente he venido haciendo mención sobre el presunto reporte “Acta Disciplinaria” (Anexo B-2), de fecha 14 de febrero de 2020, correspondiente al folio (…) (02) del expediente en cuestión, y argumentaba que éste acto administrativo no estaba firmado, dejando constancia de esta irregularidad mediante diligencia que consta en los folios (…) (485) al (…) (486), que corresponden a los anexo “B-4” y “B-5”, igualmente, solicité la impugnación de este documento en mi escrito de Descargado (Folio 507 al 530) y que consta exactamente en el folio (…) (528), todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil Venezolano, sin embargo, este petitorio me fue negado por la ICAP-CPNB, así consta en el folio (…) (545).]”.
Que; “[Al momento de la audiencia, en fecha 10 de diciembre de 2021, la referida Acta Disciplinaria (Anexo B-2) inmotivadamente aparece firmada, lo que me permite presumir estar en presencia de un abuso de firma, para justificar maliciosamente un acto arbitrario en mi perjuicio.]”.
Que; “[En este sentido, de conformidad con el artículo 440 ejusdem, en razón de ser ese el acto administrativo que dio origen al Auto de Inicio de la Investigación Disciplinaria, solicitó a esta alzada dirigir Oficio a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, edificio “El Helicoide”, y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que proporcionen Auto de mejor proveer de los siguientes documentos: Nombramiento como de Oficial de Policía, Boleta de Vacación, Designaciones y cualquier otro acto administrativo firmado o recibido (en original) por la (CPNB) ANA ELIZABETH COVA LÓPEZ, (…) N° V- 26.812.501, quien para la fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente suscribió el Reporte que dio origen al Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria señalado en el anexo “B-1”, una vez obtenida esta información esta Alzada proceda a acordar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Cumaná, para que lleve a cabo una experticia grafo química y grafo técnica, sobre el documento impugnado del cual se consigna copia certificada marcada con la letra “B-2”. (…).]”.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cumplido el examen a las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, vencido en fecha; Siete (07) de Octubre de 2.024, el lapso para la contestación de la acción incoada. Anuncia este Juzgador que el; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Constando ello en autos al Folio N° 74. Por lo anterior, se anuncia como efecto jurídico a la omisión de la contestación de la demanda, el reconocimiento de la prerrogativa procesal atribuida a la República conforme el artículo 80° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se entiende la presente acción interpuesta; CONTRADICHA, en todas y; cada una de sus partes conforme el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, se cumplió con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, contando con la PRESENCIA, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Haciéndose constar las razones de hecho y; fundamentos de derecho de las pretensiones del querellante. En voz de la abogada; ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177. Extraídos parcialmente así (Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), se solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por cuanto lo objetivos del acto no están plenamente identificados. Solicitamos la incorporación a su cargo del Comisionado en el mismo sitio con los salarios caídos y en las mismas condiciones que venía prestando. Y como indemnización cancelar todos los salarios caídos, conceder los ascensos respectivos, desde que fue suspendido (…). Por último, solicitamos la jubilación. (…) derecho que le asiste a nuestro defendido (…), luego de haber servido por más de treinta año en la función policial. No puede ser que después que se violen todos los derechos a un funcionario, pues tenía dos meses y medio de permiso médico al momento en que se produce el acto. (…). De esta forma, solicitamos el resarcimiento del daño moral a nuestro defendido, pues no existieron razones para su destitución. Es todo (…).]”.
Seguidamente se escuchó la participación del representante judicial de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Exponiendo las posiciones en defensa para refutar las razones de hecho y; los fundamentos de derecho aducidos por su contra parte. Las cuales se citan parcialmente:
“[Muy buenos días (…), acudo hoy en representación (…) del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…). Continuo con los alegatos correspondientes, cabe señalar que el ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, (…), tras la investigación de la ICAP, se pudo determinar los hechos investigados, se habla de un delito de drogas por el cual, se le habría investigados y por los cuales está siendo investigado penalmente. Esta representación judicial, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, todos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, (…). RECHAZAMOS, que no se considera la caducidad de conformidad con (…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). El querellante cuestionado, falto a las normas legales y (…) la investigación ejercida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estuvo apega a derecho, en atención a esto la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ratifica la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa, durante el procedimiento administrativo, (…), solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la medida de la destitución. Es todo.]”.
Consecuentemente, se escuchó la réplica en los términos que seguidamente se indican parcialmente:
“[Ciudadano Juez, fíjese ciudadano representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, usted dice que el procedimiento estuvo apegado a derecho, (…), así se verifica en Actas del (…) Expediente Administrativo Disciplinario. Son más de 20, 30 vicios que presenta ese procedimiento. En cuanto a la posición en defensa (…) la caducidad, hago énfasis que nuestro defendido, jamás fue notificado del acto de su destitución. Es todo.]”.
De la misma manera, se hizo constar al cierre de la presente actuación, la consignación del ESCRITO CONCLUSIVO. De cuya revisión anuncia este Operador de Justicia, la ausencia de nuevos alegatos respecto a nuevos vicios y/o; elementos relevantes sobre los hechos controvertidos y; en cuanto a nuevas pretensiones en el marco de la presente acción interpuesta, que otorguen relevancia para su efectivo análisis como parte de los extremos de la litis. Agregados a los autos a los Folios N°(s); 74 al 78. Expediente Judicial.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Trece (13) de Abril de 2.026, agregado a los autos rielan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, identificado como actas parciales del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-ID-SU-0004-2020. Instruido en razón de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario seguido en contra del COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado. Incorporado mediante. (Vid. Folios N°(s): 163 y; 164. Expediente Judicial).
En mérito de lo anterior, necesario es destacar sobre la importancia del Expediente Administrativo para el cabal ejercicio del control jurisdiccional sobre la legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa. Toda vez, que representa éste la prueba documental, que recoge la diversidad de actuaciones previas realizadas por la administración para formar la expresión de su voluntad. Consecuente a ello, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos ha sostenido que el Expediente Administrativo, constituye del conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo de cuyo significado deriva. (Véanse Sentencias N°(s); 692 del 21/05/2002; 1.257 del 12/07/2007 y; N° 1.517. Del 17/11/2011. Recaída en el Expediente N° 2011-0447). De ahí que, sea conteste este Juzgador en afirmar, por un lado, que constituye la instrumental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación administrativa en el marco de los procedimientos instruidos. A lo sumo, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la decisión. Y; Así Se Confirma.
Prevenido del orden de observaciones que anteceden, en cuanto a la autenticidad de las actas parciales que integran al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP-ID-SU-0004-2020, agregadas a los autos, visto que se constituyen COPIAS CERTIFICADAS, de documentos públicos administrativos, se enfatiza que conforme el artículo 1.357° del Código Civil, serán reconocidos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Diecisiete (17) de Mayo de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. ORIGINAL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. Del 05/08/2.022. Acuse de recibo: 23/09/2.022. Folios N°(s): 19 y; 20.
2. Copia Simple del FORMULARIO DE ANTECEDENTES DE SERVICIO. OFICINA DE RECURSOS HUMANOS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. De fecha: 24/11/2.014, en favor del ciudadano; ANDARCIA AMARISTA, ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Folio N°: 21.
3. Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Folio N°: 21, en su vuelto.
Indistintamente, con la entrada de la presente acción, la parte querellante mediante diligencia consignó documentales en copias simples. Las cuales, identificó como “actos Administrativos” inherentes al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ID-SUC-0004-2020. Agregadas a los autos, mediante Dos (02) piezas separadas.
De seguidas, de la revisión íntegra a la Primera Pieza de los Actos Administrativos, insertos a los autos, se anuncian como parte de ésta las instrumentales que se describen:
1. AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. Del 14/02/2020. Folio N°: 01.
2. ACTA DISCIPLINARIA. Del 14/02/2020. ICAP - CPNB. Folio N°: 02.
3. BOLETA DE COMISIÓN. Del 16/02/2020. ICAP - CPNB. Folio N°: 03.
4. AUTO DE CONSIGNACIÓN. Del 17/02/2020. ICAP - CPNB. Folio N°: 04.
5. BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Del 14/02/2020. TRIBUNAL PENAL DE 1ERA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03. EXTENSIÓN CARÚPANO, en contra del ciudadano; SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. V 6.951.043, en razón del asunto: RP11-P-2020-000205. Folios N°(s): 05 y; 06.
6. AUTO DE CONSIGNACIÓN. Del 17/02/2020. ICAP - CPNB. Folios N°(s): 07 al 20.
7. ACTA DE ENTREVISTA. Del 17/02/2020, contentiva de testimonial de la ciudadana: GEORGINA CANDELARIA GUZMÁN VARGAS titular de la cédula de identidad N° V 18.416.895. Folios N°(s): 21 al 25.
8. ACTA DE ENTREVISTA. Del 17/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. V 6.951.043. Folios N°(s): 26 al 34.
9. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del ciudadano; RAVELO BARRETO OSCAR ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N°: V 23.701.339. Folios N°(s): 42 al 50.
10. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (C.P.N.B.); ERNESTO JOSÉ ESCOBAR RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N°. V 9.953.838. Folios N°(s): 51 al 57.
11. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO (CPNB); FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V 9.974.988. Folios N°(s): 58 al 65.
12. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del ciudadano; ANDARCIA AMARISTA ENRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°. V 10.876.846. Folios N°(s): 66 al 73.
13. AUTO DE CONSIGNACIÓN. Del 17/02/2020. ICAP - CPNB. Folio N°: 74.
14. ACTA DE NOMBRAMIENTO. Del 20/10/2019. CPNB-DIP-033-19. Folio N°: 75.
15. ACTA DE NOMBRAMIENTO. Del 17/09/2019. MEMORANDUM CPNB-DNIP-579-19. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES - CPNB. Folio N°: 76.
16. UTO DE CONSIGNACIÓN. Del 17/02/2020. ICAP - CPNB. Folio N°: 77.
17. DOCUMENTO DE REUNIÓN DE TRABAJO. Del 25/12/2019, suscrito por el COORDINADOR CCP - CPNB. Folios N°(s): 78 al 80.
18. ACTA REUNIÓN DE TRABAJO. Del 20/01/2020. Folios N°(s): 81 y; 82.
19. REGISTRO DEL LIBRO DE NOVEDADES. ESTACIÓN POLICIAL CARÚPANO. Período; 05/12/2019 al 18/12/2020. Folios N°(s): 83 al 113.
20. AUTO DE CONSIGNACIÓN Y; ANEXOS. Del 17/02/2020. Folios N°(s): 114 al 117.
21. AUTO DE CONSIGNACIÓN Y; ANEXOS. Del 17/02/2020. Folios N°(s): 118 al 122.
22. DOCUMENTO DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: CPNB-DIT-1741-2020. Del 18/02/2020. Folios N°(s): 123 al 128.
23. ACTA DE INVESTIGACIÓN. Del 17/02/2020. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES – CPNB. Folios N°(s): 129 y; 130.
24. ACTA DE ENTREVISTA. Del 21/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (C.P.N.B.) JORGE ALÍ DORANTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V 9.415.883. Folios N°(s) 131 al 140.
25. MANUAL ÚNICO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Folios N°(s): 141 al 256.
En cuanto, a la Segunda Pieza cursante a los autos, se describen como parte de ésta las siguientes instrumentales:
1. Formulario ICAP. Del 04/02/2.020. Expediente Investigación Disciplinaria N°: ID-SUC-0004-20. Folio N°: 01.
2. AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA. Del 14/02/2020. Folio N°: 02.
3. ACTA DISCIPLINARIA - ICAP. Del 14/02/2020. Folio N°: 03.
4. BOLETA DE COMISIÓN - ICAP. Del 14/02/2020. Folio N°: 04.
5. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Folio N°: 05
6. BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Del 14/02/2020. TRIBUNAL PENAL DE 1ERA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03. EXTENSIÓN CARÚPANO, en contra del ciudadano; SIMÓN ANTONIO VILLARROEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V 6.951.043, en razón del asunto RP11-P-2020-000205. Folio N°: 06.
7. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación de fijaciones fotográficas. Folios N°(s): 07 al 18.
8. ACTA DE ENTREVISTA. Del 17/02/2020, contentiva de testimonial de la OFICIAL JEFE (CPNB); GEORGINA CANDELARIA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V 18.416.895. Folios N°(s): 19 al 23.
9. ACTA DE ENTREVISTA. Del 17/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (CPNB) SIMÓN ANTONIO VILLARUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. V 6.951.043. Folios N°(s): 24 al 32.
10. ACTA DE ENTREVISTA. Del 17/02/2020, contentiva de testimonial del SUPERVISOR AGREGADO; BALDERRAMA ROJAS JHONNY DEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N°. V 18.591.315. Folios N°(s): 33 al 39.
11. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del OFICIAL AGREGADO; RAVELO BARRETO OSCAR. C.I. N°. V 23.701.339. Folios N°(s) 40 al 48.
12. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (CPNB); ERNESTO JOSÉ ESCOBAR RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N°. V 9.953.838. Folios N°(s): 49 al 55.
13. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO (CPNB); COVA ROQUE ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V 9.974.988. Folios N°(s): 56 al 63.
14. ACTA DE ENTREVISTA. Del 18/02/2020, contentiva de testimonial del ciudadano; ANDARCIA AMARISTA ENRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°. V 10.876.846. Folios N°(s): 64 al 71.
15. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación del nombramiento del COMISIONADO JEFE (CPNB); SIMÓN ANTONIO VILLARUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. 6.951.043, como Jefe de Sala de Evidencias del estado Sucre. Folios N°(s): 72 al 74.
16. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación de copias certificadas del Libro de Novedad de la Estación Policial de Carúpano. Fechas; 25/11/2019; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17 y; 18 de Diciembre de 2019. Folios N°(s): 75 al 110.
17. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación de copias fotostática del libro de procedimientos. Fechas; 21; 26 de Septiembre y; 06 de Noviembre del 2019. Folios N°(s): 111 al 116.
18. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 17/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación de copias certificadas del libro de novedad de la Estación Policial de Carúpano. Fecha; 12 de Febrero de 2020. Folios N°(s): 117 al 122.
19. ACTA DE INSPECCIÓN N°: CPNB-DIT-1741-2020. EXPEDIENTE: MP-42658-2020. OIDP. Del 18/02/2.020. Mediante la cual, se hizo constar la inspección técnica practicada a la sede de la Estación Policial Carúpano. Folios N°(s): 123 al 128.
20. ACTA DE INVESTIGACIÓN. Del 17/02/2020. Folios N°(s): 129 y; 130.
21. ACTA DE ENTREVISTA. Del 21/02/2020, contentiva de testimonial del ciudadano; DORANTE ROJAS JORGE ALÍ. C.I. N°. V 9.415.883. Folios N°(s): 131 al 141.
22. OFICIO CPNB/FAES/DIE N°: 009-19. Del 27/09/2019. Folio N°: 143.
23. ACTA POLICIAL. FAES-DIE. Del 26/08/2019. Folios N°(s): 144 al 146.
24. ACTA DE INSPECCIÓN N° FAES-DIE-031-2019. EXPEDIENTE: CPNB-SP-014-21474-2019. BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA. INSPECCIONES TÉCNICAS. FAES-DIE. Del 26/09/2.0219. Folios N°(s): 147 al 149.
25. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS. Del 26/09/2.0219. EXPEDIENTE: CPNB-SP-014-21474-2019. BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA. INSPECCIONES TÉCNICAS. FAES-DIE. Folio N°: 150.
26. OFICIO CPNB/FAES/DIE N° 010-19. Del 29/09/2019. Para; DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS DEL BTI ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 151 al 164.
27. AUTO DE CONSIGNACIÓN - ICAP. Del 26/02/2020. Mediante el cual, se hizo constar la consignación de Acta Policial; Cadena de Custodia, Experticia Realizada y; Fijaciones Fotográficas, relacionadas con la causa; CPNB-SP-014-D-22088-2019. Folios N°(s): 165 al 173.
28. AUTO DE INCLUSIÓN. Del 26/02/2020. ICAP – SALA TÉCNICA DE SUSTANCIACIÓN. Folios N°(s): 174 al 177.
29. PROVIDENCIA N°: 078-20. Del 17/04/2020. COMANDANCÍA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DE SUSPENCIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, al COMISIONADO (CPNB); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad N°. V10.876.846, por un período de Ciento Ochenta (180) días. Folio N°: 178.
30. ACTA DISCIPLINARIA. Del 03/11/2020. Mediante la cual, se hizo constar sobre el acto de notificación de los autos de valoración y determinación de cargos a los funcionarios policiales que se indican en razón de la causa administrativa N°: ID-SUC-0004-20. Folio N°: 179.
31. AUTO DE ACTIVACIÓN. Del 29/09/2020. ICAP. Folio N°: 181.
32. AUTO DE SUSPENSIÓN. Del 17/03/2020. ICAP. Folio N°: 182.
33. PROVIDENCIAS N°(S); 068-20; 069-20; 070-20; 072-20; 073-20; 074-20. Del 17/04/2020. COMANDANCÍA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DE SUSPENCIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, a los funcionarios policiales que en ellas se indican, por un período de Ciento Ochenta (180) días. Folios N°(s): 183 al 188.
34. ACTA DE ENTREVISTA. Del 27/03/2020, contentiva de testimonial del COMISIONADO JEFE (CPNB); GARCÍA PINO LUÍS DAMIAN, titular de la cédula de identidad N°. V 6.956.104. Folios N°(s) 189 al 191.
En la continuación de la revisión a las actuaciones procesales, se advierte en fecha; 29/10/2024, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En cuya fase cursó el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. Acompañado de la instrumental; SENTENCIA ABSOLUTORIA. TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO. De fecha; 18/07/2.023, por la presunta; COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SUSTRACCIÓN Y; DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y; PSICOTRÓPICAS, entre otros al COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 81 al 108. Expediente Judicial).
Bajo el anunciado orden de actuación procesal, en fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte accionante. Por cuyos efectos jurídicos se ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), evacuar la promovida; PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, anunciada bajo el punto; DÉCIMO SEGUNDO del CAPÍTULO II del Escrito de Promoción de Pruebas. Requerida su remisión a través del Oficio N°: 796-2.024. Del 18/11/2.024. Respecto a la cual, cumplida la revisión íntegra del Expediente Judicial, se advierte el INCUMPLIMIENTO DE SU EVACUACIÓN. Sobre la EVACUACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, da cuenta éste Juzgador insertas en autos las instrumentales anunciadas bajo el punto; SEGUNDO. De igual modo, rielan agregadas a los Folios N°(s): 02; 01; de los; ANEXOS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, las documentales promovidas a los puntos; TERCERO y; CUARTO, respectivamente. Asimismo, consta a los Folios N°(s): 83 al 108. Expediente Judicial, la evacuación de la documental promovida bajo el punto; DÉCIMO TERCERO. De igual forma, se enfatiza sobre la NO EVACUACIÓN, de las instrumentales promovidas bajo los puntos; QUINTO al; DÉCIMO PRIMERO del CAPÍTULO II del in comento Escrito. Y; Así Se Constata.
Ahora bien, vista la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria de la parte accionante, este Operador de Justicia: RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por este, dictada en fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.024. En consecuencia, reconoce la legalidad y; pertinencia de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Decide.
Por lo anterior, precluido el lapso probatorio en el marco de la presente acción. En cuanto a la fuerza probatoria de las instrumentales incorporadas al proceso, así como de las actas del PARCIALMENTE REMITIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-ID-SU-0004-20. Prevaleciendo la ABSTENCIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE DE NO OBJETAR, la eficacia del hecho material de las declaraciones que contienen. Por otro lado, la INACTIVIDAD DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE NO CONTRADECIR EL VALOR PROBATORIO, del conjunto de instrumentales incorporadas al proceso por su contra parte. En consecuencia, este Juzgado las tendrá como fidedignas reconociéndoles, por disposición del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos. De igual forma, les atribuirá el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público, de conformidad el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Por lo que, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que los mismas carezcan de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.
Por las anteriores consideraciones, anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal que sobre la descrita las instrumentales agregados a los autos incorporadas al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial por la parte querellante así como respecto a las actas del PARCIALMENTE REMITIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-ID-SU-0004-2020, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación de la revisión de los actos procesales en el marco de la presente acción interpuesta, se observa en fecha; Once (11) de Noviembre de 2.025, la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. De seguidas, fueron escuchados los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante. Expuestos en los términos que parcialmente se citan (Resaltada en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) hemos recorrido un largo camino bastante tiempo con un ciudadano (…) castigado por el estado por un delito que el mismo estado, comprobó que no cometió y ahora quiere castigar con una destitución. El denunciar en el tiempo reglamentario suficiente para ser jubilado. Dado que tiene 33 años de servicio como funcionario (…) y 53 de vida por lo tanto en esta denuncia nos vamos a enmarcar en el contenido de la Sentencia N°: 1392 de la Sala constitucional la cual fija el derecho que (…), nuestro representado para ser jubilado (…). Asimismo, solicitamos (…) la restitución de sus salarios caídos. (…). Es todo.]”.
Por lo expuesto, en voz de la representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogada; YOLEICIS SABRINA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 285.033. Se escucharon los fundamentos para contradecir los alegatos de perjuicios discurridos por su contra parte. Citados éstos parcialmente así:
“[Muy buenos días ciudadano Juez; (…). Esta representación pasa a alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto este alteró a un lapso mayor establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y consta en acta que el acto administrativo tiene fecha 05 de agosto del año 2.022. Siendo notificado en fecha 23 de septiembre del año 2.022 superando por mucho el lapso estableció en la Ley. Siendo 7 meses y; 24 días. (…) esta representación solicita que sea declara la caducidad de la Acción y; con respeto al Acto administrativo esta representación acuerda todo lo expresado tanto en los hechos como el derecho ya (…). Asimismo tomando en referencia el asunto del recurrente en este caso sostiene el derecho de jubilación (…) sea rechazado por cuanto el derecho no puede estar por encima de la falta grave que cometió el funcionario destituido Solicito (…) confirme el Acto Administrativo de Destitución de fecha 05 de Agosto por el Consejo Disciplinario de Policías. Es todo.]”.
Por lo anterior, se escuchó la réplica traída parcialmente en los términos que se indican:
“[Ciudadano Juez, fíjese que se está castigando 2 veces por la misma situación o delito a un funcionario, eso está tipificado como una aberración judicial (…). Sin embargo, la caducidad del hecho en nuestra motiva de la demanda nunca sucedió si (…), y recuerden que esto de inminente orden público. Con respecto a la jubilación es un derecho social (…) y por encima de la constitución no hay nada, ese derecho tiene que ser verificado y, no puede ser conculcado bajo ningún argumento, no hay argumento judicial que valga contra a la jubilación por derecho, pero son 33 años de servicio, (…). Entonces solicito formalmente que tome en cuenta la petición de jubilación como derecho social constitucional. Es todo.]”.
En contrarréplica, intervino la abogada; YOLEICIS SABRINA OJEDA, ut supra identificada, exponiendo parcialmente que:
“[Ciudadano Juez, recordar que la instancia penal no podemos asumir que se penaliza por la misma instancia lo que se comprobó en lo penal no tiene relevancia en lo administrativo. Lo que se comprobó fue su comportamiento como agente policial. Asimismo, en relación a la caducidad se dio por notificado el 23 de septiembre de 2022 y la presentación en el tribunal fue el 17 de mayo de 2023 por lo tanto transcurrieron 7 meses y 24 días, lo que corresponde pues a un lapso notorio de caducidad de la acción. Es todo.]”.
Finalmente, en la dinámica de la Audiencia, se escuchó la participación del querellante; COMISIONADO (C.P.N.B.). ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, antes identificado, invocando en su perjuicio lo que a continuación se cita parcialmente:
“[Buenos días ciudadano Juez, (…) yo recibí la estación mi último trabajo fue en Carúpano estado Sucre la recibí en el año 2018 (…). Aproximadamente, el 18 de octubre (…) recibo una información mediante mi coordinador mi jefe inmediato Páez que en Carúpano, se va a presentar Marcos Campos y van a dejar una droga ahí en depósito, (…) se recibió la droga sin novedad eso el 18 de octubre del 2019. El 04 de noviembre del 2019 viene una comisión de Caracas de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), hizo una inspección a la droga, estaba yo y el encargado directo el Jede de Evidencia y dio detalles e instrucciones todo sin novedad. Se dejó por escrito en el libro. Posteriormente, el 14 de ese mismo mes se presenta el Fiscal del Ministerio Público Marcos Campos con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), yo no estaba ese día pero lo dejaron por escrito y se revisó la droga que eran 50 kilos de marihuana. Yo entregue el 20 de noviembre. De ahí salí de reposo más nunca me presente estuve de reposo, el 17 de diciembre de 2019 ya yo no estaba pero mis compañeros me informaron y fue asentado en el libro que la droga la sacaron del parque de armas y la pusieron en la Sala de Evidencia, ya yo no estaba trabajando en el lapso de ese tiempo sacaron la droga a incinerar 2 veces. El Jefe de Sala de Evidencia, el sólo en su carro particular sin escoltas y en el mes de febrero del año 2020, por tercera vez llega la droga a incinerar (…) y resulta que faltaron 25 kilos. Yo entregue mi comando sin novedad y no entregue droga. En el juicio penal por eso salí libre de responsabilidad. ¿Cual delito grave cometí?. Si la victima soy yo prácticamente. El día de la incineración me llamaron de Caracas me tomaron entrevista y el que dio detalles prácticamente fui yo, yo seguía de reposo, había inamovilidad laboral por la pandemia con todo y eso tenía que viajar a Caracas (…). Cuando vamos al consejo disciplinario (…) a la audiencia (…). Eso fue un desastre (…) cuando me toca exponer le pregunto al funcionario de la ICAP donde aparezco yo cometiendo el delito, pasaron 3 meses cuando eso y estaba de reposo, yo en ningún momento estuve ahí. Otra cosa (…), la baja de destitución viene del 28 de julio 2023 desde cuando se va ejercer el recurso para la querella, yo me enteré que estaba destituido en el año 2024, me dieron libertad plena y así me destituyen. Es todo.]”.
Al cierre de la presente actuación final, el representante judicial de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó; ESCRITO CONCLUSIVO. De cuya revisión íntegra se enfatiza adolecer del planteamiento de nuevos argumentos en defensa a los alegatos de perjuicio formulados en contra de la querellada. Inserto en autos de los Folios N°(s): 154 al 160, con sus vueltos. Expediente Judicial).
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Diecisiete (17) de Mayo de 2.023, de la entrada de la presente acción, advirtió su competencia de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial de la controversia en fecha; 23/05/2.023, decretó su ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer la presente acción interpuesta, de acuerdo con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 108° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; en atención de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en fecha; 13/04/2011. Mediante la cual, le atribuyó la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a éste Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad territorial. (Vid. Folios N°(s): 35, en su vuelto y; 36. Expediente Judicial).
En atención al orden legal precedente, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los autos objeción alguna que en derecho derogue su atribución para el conocimiento de la presente acción interpuesta. En consecuencia; RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Y; Así Se Confirma.
IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Inserto a los autos consta en fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva que declaró; “PARCIALMENTE HA LUGAR”, la presente acción interpuesta. (Vid. Folio N°: 161. Expediente Judicial).
X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador como prólogo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), conforme el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08° y; 25° numeral 06° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concreto, manifestaciones que por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante de acuerdo con los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 04° del Decreto N°: 1.424. Del 17/11/2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en atención a la gravedad de la falta atribuida al funcionario o; funcionaria policial investigado prevista en el Decreto N° 2.175. Del 30/12/2.015, con Rango; Valor y: Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.210 Extraordinario de la misma fecha -hoy derogada- con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario conforme los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. Del 21/02/2017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcionarial vigente, por tanto aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20. Descritos como acontecidos al 14/02/2020. (Vid. Folio N°: 01. PRIMERA PIEZA. DE ACTOS ADMINISTRATIVOS). Descritos éstos parcialmente así:
“[1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. 1.1 Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, (…), considerando que (…), procede a reportar novedad suscitada el día 14/02/2020 en donde se encuentra involucrado el funcionario, (…) Comisionado Jefe (…) Villarroel Mendoza, Jefe de la Sala de Evidencias de la Policía Nacional Bolivariana, (…) ubicada en la avenida Rómulo Gallegos sector, Tío Pedro destacamento 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia santa Catalina, (…) Carúpano (…) en horas de la mañana se recibe la información de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético trasparente (sic) contentivo de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de (…) (30.349Kg) y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo de un peso bruto de (…) (4.450Kg) (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
A partir de lo anterior, cumplida la revisión íntegra al parcialmente remitido Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, se observa que la Administración Policial Querellada, sancionó al Comisionado; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V 10.876.846, con la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN subsumida en las causales de falta grave contemplada en los numerales 02° y; 13° del artículo 99° del referido Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial –hoy derogada- concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 162, con su vuelto).
Así las cosas, anuncia este Operador de Justicia que constituye el objeto principal de la acción incoada la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que declaró la procedencia de la medida disciplinaria de Destitución anunciada en la DECISIÓN Y; SUS EFECTOS del PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 067-2021. De fecha 05/08/2.022. (Vid. Folio N°: 172, con su vuelto. Expediente Judicial).
Conforme a lo expuesto para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, solicitado en su petitorio que se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; que Declare con LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, que ordene su REINCORPORACIÓN y; de manera subsidiaria, pretende el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN.
Asimismo, como otras de las pretensiones subsidiarias solicita la parte querellante se ordene; AUTOS DE MEJOR PROVEER. Ello así constando en autos al Folio N°: 16, en su vuelto y; 17. Expediente Judicial, así:
“[CAPITULO VII: PETITORIO. Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito (…). CUARTO: ORDENE Auto de Mejor Proveer, (…), a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) y a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…), a los fines de que proporcionen los siguientes documentos: Nombramiento como de (sic) Oficial de Policía, Boleta de Vacación, Designaciones y cualquier otro acto administrativo firmado o recibido (…) por la (CPNB) ANA ELIZABETH COVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.812.501, quien para la fecha 14 de febrero de 2020, presuntamente suscribió el Reporte que dio origen al Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria (…), una vez obtenida esta información esta Alzada proceda a acordar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Cumaná, para que lleve a cabo una experticia grafo química y grafo técnica, sobre el documento impugnado del cual se consigna copia certificada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este contexto de observaciones precedentes, como corolario del prólogo de consideraciones anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, ciñendo su actuación en estricta observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub lite por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo el orden de los vicios anunciados al TÍTULO IV. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Inserto a los Folios N°(s): 03 al 16, con sus vueltos del Expediente Judicial. De igual modo, considerando aquellos invocados por las representantes judiciales del querellante en el decurso de su actuación procesal bajo el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Descritos como sigue:
1. Violación del Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa;
2. Violación de Derechos Humanos y; Fundamentales;
3. Sobre la Ilegalidad del Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario;
4. Sobre la Caducidad;
5. Sobre la Ilegalidad del Auto de Apertura;
6. Sobre la Designación de los Funcionarios Sustanciadores y; de la Legalidad de sus Actuaciones;
7. Sobre el valor Probatorio de las Testimoniales que consta en Actas de Entrevista;
8. Sobre la Denegación de Justicia;
9. Sobre el Acceso a la Justicia y; Tutela Judicial Efectiva;
10. Sobre la Presunción de Inocencia;
11. Sobre el Principio de Legalidad; Debido Proceso; Honestidad y; Transparencia;
12. Inmotivación por Silencio de Pruebas
13. Sobre la Incompetencia.
Por lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal se PRONUNCIA, del extenso en la presente motiva en Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado así:
DE LOS DOS (02) PUNTOS PREVIOS
En el caso concreto prevenida la Sala de este Juzgado Superior Estadal de los límites de la controversia, previo a cualquier pronunciamiento con pertinencia Dos (02) asuntos previos de esencial abordaje y; análisis para la resolución del asunto planteado. Relacionados con la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERPUESTA y; respecto a la JUBILACIÓN COMO DERECHO PREEMINENTE. Anunciados éstos, pasa este Juzgador a resolver lo conducente de la siguiente forma:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el caso sub lite, sostuvo la representación judicial de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, el argumento en defensa de la Caducidad de la Acción.
Ahora bien, a los fines de resolver lo conducente apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que por mandato de los artículos 15° y; numeral 02° del artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, los Consejos Disciplinarios de Policía son órgano de apoyo e; independientes a los Cuerpos de Policía Nacional; Estadales y; Municipales. Sobre los cuales, recae la facultad de conocer y; decidir las propuestas disciplinarias de destitución instruidas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial. De hecho, decisiones de cumplimiento inmediato por parte de los directores de cada uno de estos Cuerpos de Policía, sobre quienes recae la responsabilidad de ordenar y; garantizar el mandato del retiro inmediato del funcionario policial sancionado disciplinariamente en observancia a los artículos 97° y; 100° eiusdem.
De manera que, se encuentra constreñido en rigor del mando de ley a dictar; UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en ejecución del PROYECTO DE DECISIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021, como título ejecutivo de la expresión de la voluntad de extinguir la relación jurídica. Esencialmente, motivando su actuación bajo la causal de retiro de la destitución prevista en el numeral 6° del artículo 45° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial -hoy derogada-. En sumisión de la licitud del procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido por la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES y; sustanciado por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP). Instancias que jerárquicamente le son subordinadas. Y; Así Se Establece.
En discernimiento de lo anterior, siendo inequívoco que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN - CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), es la declaración formal que recoge los elementos esenciales para poner fin a la relación funcionarial – policial. Respecto al cual, a tenor del artículo 105° eiusdem; opera el recurso contencioso administrativo de nulidad, “conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En tal sentido, adoleciendo el Expediente Judicial y; el parcialmente remitido Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, de la referida instrumental, se anuncia sobre la pertinencia de la réplica sostenida por las representantes judiciales del querellante, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en sede de esta jurisdicción contencioso administrativa que da cuenta; “hago énfasis que nuestro defendido, jamás fue notificado del acto de su destitución”. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial).
De ahí que, se reconozca en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la imposibilidad para establecer la fecha cierta de la notificación al -hoy querellante; de la decisión del Cuerpo de Policía Nacional en poner término definitivo al vínculo funcionarial – policial. Y; Así Se Determina.
En tal sentido, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal, según el ordenamiento jurídico y según la doctrina constante de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el cómputo de la caducidad para ejercer la querella o recurso contencioso administrativo de nulidad en el ámbito de la función policial se rige bajo los siguientes razonamientos jurídicos:
DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEFP).
Así las cosas, el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPOL); regula el régimen disciplinario y el procedimiento de destitución. Sin embargo, en lo relativo a los lapsos de caducidad para impugnar judicialmente dichos actos en el fuero contencioso administrativo de la función pública, se aplica de manera supletoria el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y; subsidiariamente la (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, esta Sala considera que el artículo 94° de la LEFP, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación personal del acto que menoscabe los derechos del funcionario. Y; Así Se Declara.
DEL ACTO EJECUTORIO VS; LA RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS.
En este sentido para precisar a partir de cuándo comienza a correr dicho lapso de caducidad, es crucial distinguir el rol de los órganos intervinientes:
En razón de lo anterior, la Providencia o Decisión del Consejo Disciplinario de Policías, establecida en el Artículo 113° (LEFPOL): El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado de juzgamiento con potestad de investigación y, sustanciación. La decisión que este dicta emite una recomendación u opinión disciplinaria formal de destitución.
Por las consideraciones expuestas, el Acto Administrativo Decisorio / Ejecutorio del Ente Administrativo; Corresponde únicamente a la máxima autoridad jerárquica del cuerpo policial o del ente, el Director del C.P.N.B., como autoridad administrativa competente, emitir el Acto Administrativo Decisorio de Destitución mediante resolución formal. Y; Así Se Declara.
DEL IMPACTO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO DECISORIO EN LA CADUCIDAD.
No obstante, ello, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica del TSJ sobre el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva y; el debido proceso establecidos en los artículos (Art. 49° y; 26° CRBV):
De lo expuesto, se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la Inoperancia de la Caducidad; Si únicamente se le notificó al funcionario el dictamen/providencia del Consejo Disciplinario (Artículo 113° de la LEFPOL), pero no se le notificó formalmente el Acto Administrativo Definitivo; expedido por la máxima autoridad del Ente, el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94° de la LEFP; no ha comenzado a correr. Y; Así Se Establece.
En el presente caso; se aprecia el Defecto de Notificación y; Vía de Hecho; Una notificación defectuosa o parcial no surte los efectos legales necesarios para computar la caducidad. Mientras el acto sancionatorio definitivo no haya sido notificado con las formalidades de ley (con indicación expresa de los recursos que proceden y los lapsos para interponerlos, según los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) y; la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFP), la acción judicial no caduca. Y; Así Se Expresa.
Al criterio anterior, no constituyendo el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. De fecha: 05/08/2.022. Efectivamente notificado en fecha: 23/09/2.022. (Vid. Folios N°(s): 19 y; 20. Expediente Judicial), la expresión material de la decisión que en definitiva extingue la relación jurídica, sino que por el contrario contiene la decisión colegiada que declara la procedencia de la medida de destitución del funcionario investigado disciplinariamente. Cuya eficacia ciertamente sólo podrá ser recurrida “dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión” conforme el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Siendo así, de la Interposición Oportuna; el funcionario interpuso el recurso de nulidad del Acto Administrativo de Destitución argumentando el conocimiento posterior o la ejecución de hecho de la destitución, en fecha; 17 Mayo de 2.023; la pretensión fue admitida por este Juzgado Superior Estadal mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; 23 de Mayo de 2.023, considerando que la Administración, no hizo oposición a la Sentencia Interlocutoria de Admisión; alegando la caducidad a su favor fruto de su propia omisión en notificar debidamente el acto ejecutorio sancionatorio. Por lo que debe; DESECHARSE el fundamento alegado por la representación judicial de la Administración en concordancia a lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública Y; Así Se Decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL DERECHO PREEMINENTE A LA JUBILACIÓN
SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN
Ahora bien, en cuanto a este particular asunto previo aducido como una de las pretensiones de la presente acción interpuesta, se enfatiza sobre su relevancia atribuida por tratarse de unos de los derechos constitucionales de naturaleza social para la protección de la vejez conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su vez, a tenor del numeral 04° del artículo 78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opera como una de las causales de retiro de la Administración Pública, siempre que el funcionario público haya alcanzado un determinado número de años de servicios y, cierto límite de edad o; por el contrario, bajo la circunstancia especial a los fines de invalidez. En ambos casos, tal reconocimiento extingue la investidura del funcionario, retirándolo del servicio público, sumergiéndolo en una situación pasiva y; obligando a la Administración al pago recurrente de una pensión vitalicia por jubilación.
Por lo anterior, elocuentemente se advierte que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostuvo que el derecho a la jubilación está por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública, razón por la cual, antes de decidir sobre la remoción; destitución o; de proceder con el retiro de algún funcionario de su cargo, se encuentra constreñido el órgano administrativo a verificar aún de oficio si al funcionario público en cuestión le ha nacido o no el derecho a la jubilación y de ser así, proceder a iniciar los trámites para pasarlo a situación pasiva. (Véanse Sentencia N°: 184. Del Ocho (08) de Febrero de 2002. Ratificada de forma pacífica y; reiterada en Sentencia N°(s): 1.392. Del 21/10/2.014. Procedimiento Solicitud de Revisión Expediente N°: 14-0264 y; N° 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498).
Del criterio precedente, es conteste la Sala de este Juzgado Superior Estadal, en afirmar que el instaurado Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2° de la Carta Magna, abriga la especialísima connotación de la Jubilación de los funcionarios públicos para la protección de la vejez, que no se extingue en razón del tiempo, ni por subjetividad de la administración. Sino que, por el contrario, para garantizar la protección e; integridad del funcionario que la ostenta, su procedencia responde a una “discrecionalidad reglada” ceñida a la verificación de requisitos de tiempo -antigüedad en el servicio- y; de edad biológica. (Véase Sentencia N°: 1.556. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.003. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente 1998-15094). En efecto, premisa que opera eficazmente para irrumpir y; rechazar la posición en defensa discurrida por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ESCRITO CONCLUSIVO, consignado en la oportunidad de la Audiencia Definitiva del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, respecto a que; “[El derecho a la jubilación no puede blindarse contra una destitución por faltas graves, ya que la potestad disciplinaria del Estado debe prevalecer para la depuración de la institución (…), y el derecho a la jubilación, aunque fundamental, no puede ser un escudo contra una sanción por una falta grave.]”. (Vid. Folio N°: 160. Expediente Judicial).
En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto de del otorgamiento de la jubilación, tanto la Sala Constitucional como los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razonan esta interpretación basándose en que la jubilación, no es una simple dádiva o concesión administrativa, sino un derecho humano fundamental de previsión social y, protección a la vejez. Estructurada bajo los siguientes fundamentos jurídicos: a) El Impacto del Estado Social de Derecho y; de Justicia (Art. 2° CRBV); b) Imprescriptibilidad (El derecho no se extingue en razón del tiempo – El TSJ ha determinado de forma reiterada que el derecho a la jubilación en sí mismo es imprescriptible); c) Exclusión de la subjetividad o discrecionalidad administrativa. El TSJ razona que es un acto reglado; si el empleado público cumple concurrentemente con los extremos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones Vigente (o el reglamento interno aplicable), la institución está obligada por mandato legal y, constitucional a tramitarla y, acordarla. Ninguna autoridad puede negar el beneficio por razones de conveniencia, simpatías políticas, falta de presupuesto inmediato o "subjetividad" y; d) Primacía de la Jubilación sobre las Sanciones Administrativas (Como el criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia N°: 0089 de 2022) dicta que el derecho constitucional a la jubilación debe privar incluso sobre los actos de remoción, retiro o destitución). Y; Así Se Decreta.
Establecido lo anterior, y en ese orden mismo, circunscritos al caso de marras, se encontraba obligada como primer paso la Administración Policial Querellada; CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), a verificar conforme a los Antecedentes de Servicio del COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado, hoy querellante, los requisitos para el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria contemplados en el artículo 08° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Extraordinaria N°: 6.156. De fecha; 19/11/2.014. Y; de ser procedente sólo así haberla acordado. Y; Así Se Establece.
De esta manera, necesario es traer a colación del in comento; dispositivo normativo. El cual, reza textualmente:
“[Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Del referido dispositivo normativo, con meridiana claridad se colige que nace el beneficio de la jubilación ordinaria de los servidores públicos dependientes de los entes y; órganos Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, una vez que alcancen de manera concurrente los VEINTICINCO (25) años de antigüedad al servicio de la Administración Pública; así como una edad de SESENTA (60) años en el caso de los hombres o; CINCUENTA y; CINCO (55) años cuando se trate de una mujer. De igual modo, independientemente de la edad del funcionario, podrá otorgársele la jubilación ordinaria, a los servidores públicos que ostenten los TREINTA y; CINCO (35) años de servicio. Por otra parte, cuando el funcionario no logre cumplir con el requisito de la edad biológica, a los fines de llegar a cubrirlos podrá adicionárseles aquellos años de servicios cumplidos en la Administración Pública superiores a los VEINTICINCO (25) años. Y; Así Se Establece.
Conforme a lo precedentemente expuesto, pasa la Sala de este Juzgado Superior Estadal a verificar en el caso sub examine sobre si al hoy querellante, a la fecha de la abrupta interrupción de la relación funcionarial que mantuvo con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), cumplía con los extremos legales para la procedencia de la Jubilación Ordinaria. Al respecto, de un simple cómputo a la fecha de la presente decisión definitiva, se precisa que el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado, alcanza los TREINTA y; TRES (33) AÑOS; SEIS (06) MESES y; VEINTINUEVE (29) DÍAS CONTINÚOS, aproximadamente de antigüedad al servicio del C.P.N.B. En el entendido que emerge como verdad procesal, que inició la carrera funcionarial – policial en fecha; 01/01/1.993 como; VIGILANTE DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE (C.T.V.T.T.). De hecho, en cuyo transcurso en fecha; 31/08/2.014, registro la misma la integración del C.T.V.T.T., al C.P.N.B., ordenada de conformidad con la RESOLUCIÓN N°: 350. MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. Del 13/08/2.014, contentiva del marco legal y; administrativo del proceso de integración del personal activo, jubilado y pensionado del C.T.V.T.T. Gaceta Oficial N°: 40.487. Del 01/09/2.014. Una especialísima circunstancia que no puso fin al vínculo funcionarial, sino que por el contrario marcó su continuidad. (Folio N°: 21. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.
De igual modo, se determina del examen a los autos, que a la fecha del presente fallo ostenta; CINCUENTA y; SEIS (56) AÑOS; SEIS (06) MESES y; TRECE (13) DÍAS, aproximadamente de edad biológica. Visto que se observa como fecha de su nacimiento, el 17/01/1.970. (Vid. Folio N°: 21, en su vuelto. Expediente Judicial). A los cuales, por disposición del mando contenido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 08° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, al adicionarle esos; OCHO (08) AÑOS; SEIS (06) MESES y; VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumplidos en exceso al servicio del C.P.N.B., sobrepasa la edad biológica de SESENTA y; CINCO (65) AÑOS; UN (01) MES y; DOCE (12) DÍAS. Excediendo en CINCO (05) años, el mínimo de la edad requerida. Y; Así Se Constata.
Bajo tal escenario, que determina el “thema decidendum” de la presente causa, en apego a la justicia material, enfatiza la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, cumple con los requisitos “concurrentes” previstos en el numeral 01° en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 08° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; su interpretación constitucional sobre la PREEMINENCIA DE LA JUBILACIÓN sostenida en Sentencia N°: 184. Del 08/02/2002. Sala Constitucional del T.S.J., Criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia N°: 0089 de 2.022. Toda vez, que se verifican cumplidos los extremos referidos con la antigüedad en el servicio y; de la edad biológica. Y; Así Se Declara.
En consecuencia, prevalecen las razones para reconocer que; LE ASISTE EL DERECHO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. Empero, una especial circunstancia por lo demás, anunciada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, en el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. Del 05/08/2.022. En el cual; ORDENA, a la Administración Policial otorgar el beneficio de la Jubilación, anunciado ello en los términos siguientes: “En tal sentido, se insta a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a tomar en cuenta que en el caso en cuestión prevalece la jubilación en vez de la destitución, debido a que el investigado tiene más de veinticinco (25) años de servicio policial”. Y; Así Se Decide.
De cara al análisis precedente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, considera suficiente analizar exhaustivamente los vicios alegados por la parte accionante, para profundizar en el caso concreto y, evaluar el dictamen, de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA DEFENSA
Para sostener el presente extremo de la litis, denunciaron las Representantes Judiciales del querellante la “flagrante violación (...) artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), además en un acto de ‘Desorden Procesal’ por violación del iter procesal”. (Vid. Folio N°: 05. Expediente Judicial). En concreto, discurrieron la concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, de Doce (12) circunstancias materiales que infeccionan de Nulidad Absoluta la decisión acordada. (Vid. Folios N°(s): 04 al; 10. y; sus vueltos. Expediente Judicial). Siendo éstas descritas parcialmente así:
“PRIMERO: El Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria (…), no registra el nombre del funcionario que lo firma, violentándose (…) el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...). SEGUNDO: El Reporte (…), que da origen al Auto de Investigación Disciplinaria, (…) no está firmado, (…). TERCERO: Consta (…), Autos de fecha 26 de febrero de 2021, suscrito por el COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, dirigido al (…), Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se INHIBE como Defensor de Oficio de la Investigación Disciplinaria N° ID-SUC-0004-20, (…). CUARTO: Hay ausencia total y absoluta del Auto de Recepción de este expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Carúpano, que permita saber con exactitud la fecha en que fue recibido, y computar los lapsos que tiene el órgano colegiado para fijar el día, hora y lugar de la audiencia oral y pública, (…). QUINTO: Consta (…), recibido en fecha 12 de julio de 2021, Oficio N° CDP- SUCRE EJE CARÚPANO N° 005/2021, de fecha 09 de julio de 2021, (…), Jefe de la Oficina Técnica de Sustanciación (…), mediante el cual remite a esa instancia el Expediente N° ID-SUC-0004-20, a los fines de que sea subsanado por violación del Debido Proceso. Al enlazar este punto, con el primer párrafo del punto TERCERO (…), se puede apreciar que dicho Oficio está suscrito por el COMISIONADO (IAPES) (…). SEXTO: Consta (…), Autos mediante los cuales el Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…) designan como Funcionarios Sustanciadores a los Investigados en Autos, acto administrativo absolutamente nulo por su ilegalidad e imposible ejecución, ya que los investigados no pueden adelantar su propia investigación. (…). SÉPTIMO: Consta (…), Oficio sin número, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) (…) Barrios, mediante el cual remite extemporáneamente al Consejo Disciplinario de Policías- Eje Carúpano, el expediente N° ID-SUC-0004-20, y esta instancia mediante Auto que (…) le da entrada, esto en flagrante violación (…). OCTAVO: Consta (…), Acta N° CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-067-2021, de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se fija (…), la fecha de 10 de diciembre de 2021, (…), como el lugar donde se llevará acabo el acto de audiencia (…), silenciando la solicitud de Caducidad de la Acción y en consecuencia la Extinción del Proceso (…). NOVENO: Consta (…) AUTO DE INHIBICIÓN, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, en carácter de Vocero Principal (…) la ley que regula el régimen disciplinario policial: ‘Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, (…). DÉCIMO: Consta (…), Oficio N° 205-2022, de fecha 05 de agosto de 2022, suscrito por el inhibido (…) COMISIONADO (IAPES) (…) GARCÍA, en carácter de Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, mediante el cual remite al (…), Director General del CPNB, Acto de Decisión N° CDP- SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021, (…) expediente N° ICAP-ID-SU-004-20 (…), sin embargo, a la fecha de admisión de la presente querella la misma no ha sido Notificado formalmente el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que ejecute la referida decisión, (…). DÉCIMO PRIMERO: La Notificación N° CDP SUCRE EJE CARÚPANO- 067-2021 (…), es de absoluta nulidad, en razón de que violenta el artículo 94 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el artículo 243 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; artículo 18 numerales 5, artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…). DÉCIMO SEGUNDO: (…) la ICAP-CPBN ha violentando mi derecho a la defensa al negarme por Auto de Valoración de Pruebas, (…), la posibilidad de hacer uso de este derecho mediante inspección que fue solicitada en el Capítulo VII, titulado: De los medios de Prueba del escrito de Descargo, (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En cuenta este iurisdicente de los particulares alegatos para sostener la trasgresión al debido proceso y; al derecho a la defensa, estima pertinente este iurisdicente esgrimir el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha; Ocho (08) de Julio de 2014, recaída sobre el Expediente N°: AP42-G-2014-000214, respecto al quebrantamiento del Debido Proceso y; la conculcación del Derecho a la Defensa. En concreto, estableció la Corte que:
“[(…) es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige que existe violación al debido proceso cuando se priva o; coarte alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Asimismo, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea disminuida, teniendo por resultado una indebida restricción de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier acto del proceso juicio en que donde se ventilan cuestiones que le afecte. Por lo que, es conteste este Juzgador en aseverar que el derecho al debido proceso, es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. (Véase Sentencia N°: 05. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 00-1323). Asimismo, comparte en afirmar que existe quebrantamiento del derecho a la defensa, cuando el administrado no conoce del procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación en el o; el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Véase Sentencia N°: 1.541. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Del 04/07/2.000. Recaída en el Expediente N°: 11-317).
Por tales referencias, cubierta la revisión exhaustiva al parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20. Asimismo, del conjunto de instrumentales que conforman el Acervo Probatorio de la presente causa, puntualiza este Operador de Justicia como verdad procesal que el COMISIONADO (C.P.N.B.); ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V 10.876.846: i) Conoció de los cargos atribuidos a su presunta conducta subsumidas en las causales de falta de graves de la aplicación de la medida de destitución; ii) Como funcionario policial investigado, en fase de instrucción y; de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, tuvo acceso a las actuaciones instruidas en su contra; iii) Como funcionario investigado la fase de sustanciación y; de decisión del procedimiento administrativo disciplinario contó con asistencia jurídica. Asimismo, contó con el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. Y; Así Se Constata.
En consideración del orden de observaciones precedentes, adoleciendo el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de prueba cuya eficacia muestre la abstención; supresión y/o; omisión de alguna de las pautas del iter procedimental. Al respecto, se enfatiza sobre la sumisión de la actividad de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (ICAP - CPNB) y; del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, a las pautas inherentes al procedimiento disciplinario de destitución contemplados en los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en cautela que constituye el debido procedimiento una garantía esencial y; de orden público para que exista un verdadero; auténtico y; eficaz contradictorio. Y; Así Se Establece.
Por lo anterior, prevenida la Sala de este Juzgado Superior Estadal, de los alegatos para sostener el conjeturado quebrantamiento al debido proceso y; derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20 que, contrastados con los parámetros, instituidos por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para identificar la trasgresión a tales derechos de orden constitucional. En concreto, se coligue sobre la; INCONDUCENCIA e; INUTILIDAD, de los alegatos invocados bajo el presente extremo de la litis para pretender la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. Del 05/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Pues, a la luz de la "Teoría de las Nulidades de los Actos Administrativos", la variedad de tales argumentos de perjuicio, se advierten como circunstancias materiales que no violentan; ni menoscaban derechos de índole constitucional conforme el artículo 25° del Texto Fundamental. Menos aún, encuentran similitud para encuadrarlos en los casos de anulación contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por el contrario, comportan hechos que conllevan a la Nulidad Relativa (Anulabilidad) del Acto impugnado, conforme los artículos 20° y; 21° eiusdem. Los cuales pueden ser convalidados o; subsanados por la administración en cuenta de lo contemplado en los artículos 81° y; 84° ibídem respectivamente. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, sobre la denunciada actuación del COMISIONADO (IAPES); WILMEN JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V10.878.790, en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO de NO INHIBIRSE, en fase de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20. En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia patria que la “Inhibición”, el deber y; acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe un vínculo personal con alguna de las partes intervinientes en el proceso, que en forma suficiente es capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. (Véase Sentencia N° 199. Del Once (11) Febrero de 2.003. Expediente N° 2002-0894. Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo expuesto, la “Inhibición”, no es una fase procedimental sino una incidencia (un acto volitivo y excepcional) que, en sentido amplio, se activa cuando el juez detecta una causal prevista en la ley (subjetiva u objetiva) que comprometa su imparcialidad. A tenor del artículo 49° del Texto Fundamental, constituye uno de los pilares jurídicos fundamentales del debido proceso, que no lo agota; al contrario, es una herramienta jurídica para garantizarlo.
Por las anteriores premisas, ceñidos en el caso sub examine, emerge como verdad procesal, que en fecha; 03/12/2.021, el COMISIONADO (IAPES); WILMEN JOSÉ GARCÍA, en su condición de MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, planteó su inhibición “[en la AUDIENCIA BREVE, ORAL Y PÚBLICA N° 067-2014, (…)]. Relacionada con la decisión a tomar en el Expediente Administrativo de carácter Disciplinario, signado con el N° ID-SU-0004-2020”. (Vid. Folio N°: 20. Del parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario). Por tales referencias, se verifican sus efectos jurídicos, materializada la efectiva participación en fecha; 16/02/2.022 del COMISIONADO JEFE (PNB) LCDO. SIMÓN JOSÉ ANDRADES GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. V10.950.850, en su calidad de MIEMBRO SUPLENTE DEL VOCERO PRINCIPAL, en el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 162 al 168 y; sus vueltos. Del parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario). A lo sumo, suscribiendo la instrumental; ACTO MOTIVADO DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DEL PROYECTO DE DECISIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. (Vid. Folios N°(s): 169 al 171. Del parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario). De hecho, especialísimas circunstancias fácticas que operan eficazmente para negar la congruencia, en el particular argumento discurrido en réplica por la Abogada; ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, ut supra identificada, actuando en su carácter de Representante Judicial del hoy querellante. Respecto al cual, “el funcionario que fungía como defensor del funcionario investigado, se inhibe, pero se mantuvo durante todo el proceso, en versión instigando todo el tiempo en contra del investigado, así se verifica en Actas”. Y; Así Se Constata.
En cuenta del orden de observaciones que anteceden, es de enfatizar que operan congruentemente para afirmar la IMPERTINENCIA, del alegato, respecto al cual; “De una simple revisión de los autos señala, se evidencia el interés particular que tiene en la presente causa el COMISIONADO (IAPES) WILMEN GARCÍA, violentando las causas de inhibición señaladas por el mismo (…). Y sí debe ser declarada en la definitiva”. (Vid. Folio N°: 09, con su vuelto. Expediente Judicial). De ahí que, adoleciendo los autos de prueba que contradiga lo establecido en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, forzosamente este Juzgador decide; DESESTIMAR, la denunciada actuación del MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, de NO INHIBIRSE, en el “Expediente Administrativo de carácter Disciplinario, signado con el N° ID-SU-0004-2020”, aducida para sostener la trasgresión al debido procedimiento. Y; Así Se Declara.
SEGUNDO
DEL QUEBRANTAMIENTO A LOS DERECHOS HUMANOS Y; FUNDAMENTALES.
Para sostener este extremo de la litis, alegaron las representantes judiciales del querellante, la “suspensión de cargo sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta días (180) consecutivos”. Siendo el caso, que la medida se extendió hasta la fecha de su destitución. A su decir, lesionando sus derechos legítimos; subjetivos; personales y; directos.
En cuanto al aludido vicio es menester precisar que ampliamente la doctrina jurídica ha dosificado que existe vulneración a los Derechos Humanos y; Fundamentales cuando una autoridad pública o; también un particular en ciertos casos impide; restringe o desconoce de forma injustificada derechos y libertades básicas inherentes a la persona humana reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o; por tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Precisado lo anterior, ceñidos al caso de marras, siendo que las representantes judiciales del querellante, no especificaron cuál es el Derecho Humano y; Fundamental que denuncia como presuntamente violentado. No obstante, siendo que el presente extremo de la controversia resultó planteado en razón de haber operado en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, la suspensión del cargo sin goce de sueldo del funcionario policial investigado disciplinariamente. Al respecto, apercibe este Juzgador a ambas intervinientes que la suspensión del cargo con goce de sueldo es una medida legalmente contemplada dentro del procedimiento en caso de destitución, a tenor del artículo 62° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. La cual, tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y, hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución, por imposición de la sanción. Y; Así Se Constata.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al no existir argumentos especiales con eficacia jurídica para contradecir el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, este Juzgador decide; DESESTIMAR el denunciado quebrantamiento de los derechos humanos y fundamentales. Toda vez que la actuación material a cargo de la ICAP-CPNB; no constituye un acto arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, se trata de una medida justificada para evitar la posible obstrucción del procedimiento disciplinario, o ante el riesgo de continuidad o reiteración de la falta grave atribuida al funcionario policial investigado, de conformidad con el artículo 62° eiusdem. Ello es así, puesto que, en el caso concreto, el accionante no determinó cuál derecho humano o fundamental resultó presuntamente transgredido. Y; Así Se Declara.
TERCERO
DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO IMPULSO A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA N°: ICAP-ID-SU-0004-20
La fundamentación de su pretensión discurriendo que el “acto administrativo que dio impulso a la apertura de la Investigación Administrativa N° ICAP-ID-SU-0004-20”, “carece de valor legal y jurídico”, por no estar firmado por la funcionaria que lo ordena. Lo que, a su entender, “no surte efecto por vicio grave de ilegalidad contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid. Folio N°: 11, en su vuelto. Expediente Judicial).
Quedando planteado el vicio, a los fines de verificar lo aducido se observa corriendo al Folio N°: 02, de la Primera Pieza de los Actos Administrativos, la instrumental; ACTA DISCIPLINARIA. Del 14/02/2.020, cuyo contenido anuncia el “inicio de la Investigación Disciplinaria ID-SU-0004-20”. En efecto, de la cual, se observa la correspondiente firma del funcionario (a) actuante, identificado como “EL EXPONENTE”. Por las consideraciones expuestas y en atención a la verdad material, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; ante la ausencia de pruebas en autos que refuten lo determinado en el acto administrativo recurrido, resuelve DESESTIMAR el alegado vicio de ilegalidad del acto que dio impulso a la apertura de la Investigación Administrativa N°: ICAP-ID-SU-0004-2020. Y; Así Se Declara.
CUARTO
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUSTANCIADORES Y; DE LA LEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES.
Para aseverar su alegato discurrieron las representantes judiciales del querellante que “no existe Auto de Designación de funcionarios sustanciadores Oficiales Jefes: José Castellanos y Key Freddy”. Por lo que, a su decir, sus actuaciones “son de nulidad absoluta por ilegales, es decir, por incumplimiento del debido proceso al contravenir la disposición contenida en el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid. Folio N°: 11, en su vuelto. Expediente Judicial).
Por tales referencias, cumplida la revisión íntegra al parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20. Asimismo, del conjunto de instrumentales que conforman el Acervo Probatorio de la presente causa. Observa este Operador de Justicia, la ausencia de medio probatorio que devele la designación de los funcionarios policiales sobre quienes recayó la responsabilidad de practicar las diligencias de investigación. Y; Así Se Constata.
Ahora bien, necesario es mencionar que a tenor del numeral 01° del artículo 13° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el requisito expreso para que la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (OIDP), emprenda con las diversas diligencias de investigación es que curse “previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”. De ahí que, aun cuando, adolezca la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinario a cargo de las ICAP, de instrumental que identifique a los funcionarios policiales designados para practicar las diligencias de investigación. Ello no niega la potestad atribuida por la Ley a los funcionarios policiales adscritos a las OIDP de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), para emprender las diversas actuaciones de sustanciación, dada su competencia exclusiva. Y; Así Se Establece.
En atención a lo anterior, ante la ausencia en autos de prueba alguna que demuestre, más allá de toda duda, que los funcionarios sustanciadores; Oficiales Jefes: José Castellanos y; Key Freddy; son ajenos a la OIDP de la ICAP-CPNB, se desestiman las razones para alegar la ineficacia de sus actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-2020. Y; Así Se Instituye.
Debe priorizarse el interés superior del procedimiento sancionatorio, así como la presunción de legalidad del acto administrativo para explicar su naturaleza jurídica. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil; el cual constriñe al operador de justicia a atenerse a lo alegado y; probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no invocados ni demostrado, este Juzgado resuelve desestimar el alegato de ilegalidad respecto a las actuaciones de los funcionarios policiales sustanciadores en la presente causa. Y; Así Se Declara.
QUINTO
DE LA FALTA DE VALOR PROBATORIO DE LAS TESTIMONIALES QUE CONSTA EN ACTAS DE ENTREVISTAS.
Para su sostener el presente vicio alegaron las representantes judiciales del querellante que las declaraciones y; testimonios que constan en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-2020, carecen de valor probatorio por violentar el derecho a la defensa además devenidas sin contradictorio. A lo sumo, aducen que “los testigos nunca fueron presentados en audiencia para ratificar sus declaraciones”. (Vid. Folio N°: 12. Expediente Judicial).
Conforme lo expuesto, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes sobre la naturaleza informativa de las declaraciones recogidas en las ACTAS DE ENTREVISTAS, aplicadas por la OIDP. Esencialmente, para describir los hechos que se investigan en cuanto a las circunstancias de modo; tiempo y lugar, así como los presuntos involucrados. No obstante, frente a esa diversidad de testimonios evacuados, contó el funcionario policial investigado en principio ante la ICAP - CPNB, en la actuación del DESCARGO CONTRA EL AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, con la posibilidad de promover y; evacuar la pluralidad de medios probatorios que hubiere considere pertinentes para refutar los efectos pernicioso a la esfera de sus derechos subjetivos; intereses legítimos personales y; directos.
De igual modo, en fase de decisión ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA, le asistió el derecho a la defensa en los mismos términos descritos. Asimismo, en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, como garantía de orden constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y; al Debido Proceso, conforme los artículos 25° y; 49° de la Carta Magna. Finalmente, en fase probatoria del procedimiento de nulidad, cuenta con la posibilidad jurídica de obrar eficazmente para destruir el valor probatorio de cualquiera de los medios de prueba evacuados bajo el procedimiento disciplinario sancionador, que considere lesivos.
Por las premisas que anteceden, en apego a la justicia material, siendo inequívoca la actuación omisiva en sede administrativa policial de la ICAP - CPNB; ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CARÚPANO. Así como en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de cumplir como promovente para destruir el valor probatorio del grupo de testimoniales instruidas por la OIDP, como parte de las diligencias de investigación del procedimiento administrativo disciplinario N° ICAP-ID-SU-0004-20. Y; Así Se Constata.
En aplicación del principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado al alegar su propia torpeza), resulta improcedente invocar un vicio derivado de la propia inactividad procesal. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara; IMPERTINENTE la supuesta falta de valor probatorio de las testimoniales por el presunto quebrantamiento del principio de contradicción y, del derecho a la defensa. Y; Así Se Decide.
SEXTO
DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA IMPUTABLE AL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CARÚPANO
Para afirmar su alegato invocó la parte querellante que solicitó al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Carúpano, “la declaratoria de caducidad de la acción y en consecuencia la extinción del proceso administrativo Nº ID-SUC-0004-20”. (Vid. Folio N° 12, en su vuelto. Expediente Judicial).
Por lo anterior, es de indicar que existe denegación de justicia en sede administrativa, cuando la Administración Pública omite; retrasa injustificadamente o; se niega a resolver una petición o recurso interpuesto por un particular. Por otra parte, no menos importante, es mencionar que la caducidad de la acción, es un instituto procesal exclusivo de la jurisdicción. De manera que, prevenido este Juzgador que en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante prescindió demostrar de que forma el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, omitió o; retrasó injustificadamente o; se negó a resolver la aducida petición de declaratoria de la caducidad de la acción. Toda vez que, resulta impropio en derecho alegar en sede administrativa la caducidad de la acción, por tratarse de un instituto procesal exclusivo de la jurisdicción. En consecuencia, resulta; INOFICIOSO, para este Juzgador omitir pronunciamiento sobre el presente asunto planteado, dada que la administración no ejerce una “acción judicial”, sino una potestad sancionadora. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, en este punto de la presente motiva, que encierra la resolución judicial del orden de los vicios anunciados al TÍTULO IV. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Apercibe la Sala de este Juzgado Superior Estadal a ambas intervinientes que el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo alcance en marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, encontró límites insoslayables sobrevenidos por la incorrecta actuación de las representantes judiciales del querellante de sólo formular alegatos para sostener sus pretensiones. Y; Así Se Determina.
En este orden de observaciones, es de enfatizar que aun cuando participaron de la actividad probatoria, prescindieron demostrar en el proceso sus alegatos de perjuicios. Tras renunciar la carga procesal que le impone el artículo 506° del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 354° del Código Civil, de probar sus afirmaciones de hecho, que abrigan al “Principio de la Necesidad de la Prueba”. Entorpeciendo con sus propios actos la labor jurisdiccional, toda vez que el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con los artículos 12°; 509° y; 510° del Código Procedimiento Civil, valorando todos los medios de prueba evacuados para identificar algún criterio de razonabilidad demostrativa. Y; Así Se Prescribe.
En mérito de las consideraciones que anteceden, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente que resulta; INOFICIOSO CONTINUAR ANALIZANDO LOS VICIOS ANUNCIADOS AL TÍTULO IV. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, referidos con; i) Del Acceso a la Justicia; Derecho a la Defensa y; a la Tutela Judicial Efectiva; ii) De la Violación a la Presunción de Inocencia; iii) Sobre el Principio de Legalidad; Debido Proceso; Honestidad y; Transparencia; iv) De la Inmotivación de la Decisión por Silencio de Pruebas. Finalmente; v) De la Incompetencia. (Vid. Folios N°(s): 13 al 15 y, sus vueltos del Expediente Judicial). Pues la falencia de una adecuada asistencia letrada que en concreto materializó la insuficiencia probatoria, tornan prematuro el estudio de fondo de los alegatos discurridos para sostener las pretensiones planteadas en la presente acción interpuesta. Y; Así Se Declara.
Ahora bien, al cierre de la presente motiva como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen de las actas que integran el parcialmente consignado Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20. Asimismo, del conjunto de instrumentales que conforman el Acervo Probatorio de la presente causa. En apego a la justicia material, anuncia este Juzgado Superior Estadal, que en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante; NO LOGRÓ DESTRUIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ADMINICULADOS por la ICAP - CPNB, bajo el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, para encausar la conjeturada conducta del ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, en las causales de falta grave que conlleva a la aplicación de la medida de destitución. Particularmente descritos al punto 2. SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS del PROYECTO DE DECISIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. (Vid. Folios N° (s): 162, con su vuelto. Expediente Administrativo). Y; Así Se Establece.
Teniendo presente lo que antecede, se enfatiza sobre la especialísima relevancia del régimen disciplinario en el ámbito funcionarial, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio público. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Recaída en el Expediente N°: 02-3057). Una significación que abriga mayor relevancia para la sociedad, cuando percibe que esta desviación es atribuida a un funcionario policial, por ser corresponsable de un servicio público esencial que le impone la obligación de prevenir delitos e; infracciones a la Ley en rigor del numeral 02° del artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, no cabe dudas que, cualquier despliegue de conducta que se presuma contrario con lo que el mandato de policía ordena y; a los deberes que impone la función policial conforme los artículos 05° y; 16° eiusdem, resulte sancionable y; tanto que de omitirse su coerción. Obviándose, imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. Por lo que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, se encuentra obligada a imponer la sanción que corresponda para promover la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: J.C.I.R. Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
En cualidad de lo precedente, necesario es mencionar que en fecha; 18/07/2.023. De hecho, luego de ONCE (11) MESES y; TRECE (13) DÍAS, aproximadamente de la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, que declaró la procedencia de la medida disciplinaria de su destitución (Vid. Folio N°(s): 19 y; 20. Expediente Judicial). Cesó en contra del ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, antes identificado, la persecución penal a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO. A partir de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SUSTRACCIÓN y; DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y; PSICOTRÓPICAS. En concreto, enjuiciamiento penal iniciado en rigurosidad de lo previsto en el artículo 72° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Pues los hechos objeto de la averiguación de administrativa de carácter disciplinario, fueron apreciados en presunción de la comisión de un delito. Y; Así Se Constata.
A lo anterior, necesario es subrayar sobre la autonomía e; independencia de las dimensiones de las responsabilidades administrativas y; penales en el ejercicio de la función pública. Especial circunstancia que en el caso sub lite, en nada implica el reconocimiento implícito de los efectos jurídicos de la absolutoria de la responsabilidad penal para invalidar “Ipso Facto” los cargos atribuidos al hoy querellante; en su condición de funcionario policial investigado disciplinariamente bajo el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-20, por la comisión de falta grave que conllevan a la imposición de la sanción disciplinaria de destitución. Sobre este punto, pertinencia adquiere referir que la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, sostuvo que frente a un mismo hecho con vertientes para establecer la responsabilidad administrativa conforme el régimen funcionarial aplicable que a su vez, comporte una conducta típica y; antijurídica, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, no encuentra restricciones siempre qué la imposición de la sanción disciplinaria, no requiera de la comprobación previa en sede de la jurisdicción penal. (Véase Sentencia N°: 431. Del 22/02/2006. Expediente N°: 2004-0029). En tal sentido, predominan las razones para afirmar que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario puede discurrir en forma autónoma frente al procedimiento penal, siempre que ambos versen por los mismos hechos.
En el caso de marras, prevalecen las razones para afirmar que resulta arbitrario en derecho pretender exculpar al hoy querellante, de los cargos atribuidos a su conjeturada conducta bajo el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-2020, por la comisión de falta grave de destitución encausada en los numerales 02° y; 13° del artículo 99° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo demás, negar la eficacia de la procedencia de la medida disciplinaria de su destitución. En virtud de los efectos jurídicos de la ya descrita; SENTENCIA ABSOLUTORIA, con la cual se puso fin a la persecución penal en su contra por la COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SUSTRACCIÓN y; DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y; PSICOTRÓPICAS.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista material, el contenido de ambas decisiones, en nada infringe la garantía del “Non Bis In Idem”, establecida en el numeral 07° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al unísono, la sanción impuesta por la Administración Policial, encuentra su propia eficacia para contener y; corregir despliegues de conductas reñidas con el mandato de policía, así como a los deberes que le imponen el desempeño policial y su ética como funcionario público. Y; Así Se Declara.
Conforme a lo expuesto, constituyendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoleciendo los autos de prueba que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente que el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-2020. ADOLECE DE LA CONCURRENCIA DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO, que hubiere inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, al Acto Administrativo dictado como decisión final que surge del propio iter procedimental, que en definitiva encontró justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios policiales en probidad con una verdadera vocación de servicio de seguridad ciudadana. (Véase Sentencia N°: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así Se Constituye.
Por lo que, se reconoce que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, resolvió la Propuesta Disciplinaria sometida a su resolución, con vista en la concreción de una actuación procesal de la administración policial bajo el orden de legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública con arreglo a las pautas de procedimiento conforme los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así Se Declara.
Por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, que conllevaron a declarar; INCONDUCENTES; DESESTIMADOS e; INOFICIOSOS, como han sido en la motiva del presente fallo, la ilusoria subsistencia e; impertinencia de los vicios anunciados por el accionante, como circunstancias fácticas que inficionan de NULIDAD ABSOLUTA del recurrido; ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. Del 05/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. Por lo que, en rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declaro; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta. Congruentemente, se RATIFICA, el contenido del DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA, dictado en fecha; 19/11/2025. Y; Así Se Decide.
En cualidad de lo que antecede, por mandato del artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. Del 05/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO (A fin de la reincorporación sea tramitar o concederle el derecho a la jubilación ordinaria - Dado el criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia N°: 0089 de 2022), dada la inexistencia de vicios en su configuración que afecten su objeto y; causa tras la ausencia de prueba útiles para controvertir la presunción de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-ID-SU-0004-2020, que conllevaran a negar la pertinaz eficacia de sus efectos jurídicos. Y; Así Se Decide.
A lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517. De fecha; Ocho (08) de Noviembre 2.018. Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia. Expediente Nº: 2017-619). En cuanto a la solicitud del declarar la procedencia del derecho a la jubilación. En tal sentido, resuelto el referido pedimento judicial como PUNTO PREVIO de la presente motiva, de acuerdo a ello forzosamente se declara; PROCEDENTE, la pretensión del OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846 que, en apego a la justicia material, le asiste tras cumplir con los requisitos “concurrentes” de procedencia previstos en el artículo 08° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Y; Así Se Confirma.
En mérito de lo que antecede, por concreción de los efectos jurídicos de la anterior petición judicial, coherentemente se decreta; PROCEDENTE, la solicitud de su REINCORPORACIÓN, al servicio policial en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (C.P.N.B.). Conminada al mismo sitio y; condiciones en que venía prestando sus servicios. Esencialmente, para que perentoriamente la administración policial cumpla los trámites administrativos para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Y; Así Se Decide.
Congruentemente, no existiendo disposición legal que niegue o; impida el ejercicio efectivo de tal derecho de índole constitucional, se EXHORTA, al C.P.N.B., a tramitar en el sistema de control de Talento Humano de VISIPOL, el CAMBIO DE ESTATUS de la JUBILACIÓN por la DESTITUCIÓN como la causal de retiro de la función policial, en reconocimiento del carácter legítimo de la JUBILACIÓN POR DERECHO, para asentar a la relación funcionarial. Ello de conformidad con los artículos 82° y; 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así Se Resuelve.
En probidad de la naturaleza indemnizatoria del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a las pretensiones a título indemnizatorio, en contra del C.P.N.B., siendo que éstas, no se encuentran sometidas como un régimen especial, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE, la solicitud de CANCELAR LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Considerando, que el salario, no es una liberalidad, es la reparación del daño, es estricto apego a la no vulneración al derecho al trabajo y, a la tutela judicial efectiva, dada la correlación a lo establecido en los artículos 26° y; 87° Constitucional. En concordancia; a la norma legal aplicable para calcular montos no determinados en una sentencia (Experticia Complementaria del Fallo), regulada en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así Se Decide.
En consecuencias, al declarar la nulidad de la destitución y, reincorpora al funcionario a los solos fines de otorgarle la Jubilación Ordinaria, se reconoce que el funcionario acumuló los requisitos de edad y, años de servicio (o los habría completado si no hubiese sido destituido ilegalmente. Resultando evidente el tiempo transcurrido desde la destitución nula hasta la sentencia firme, se computa como tiempo efectivamente servido para el cálculo del beneficio de la jubilación ordinaria. Por ende, si dicho período es computable como tiempo activo de servicio para otorgarle el estatus de jubilado, jurídicamente le corresponden los sueldos y, emolumentos que debió percibir durante esa misma ventana temporal. Y; Así Se Declara.
En este mismo sentido, este órgano Jurisdiccional, concluye que la reincorporación para jubilación es una figura de ficción jurídica y, restitución de estatus. Por tanto, la Administración no puede simplemente “cambiar” la destitución por una jubilación automática sin reparar el período intermedio. De hacerlo, crearía una laguna en la trayectoria laboral del funcionario donde este no estuvo ni jubilado (no cobró pensión de jubilación) ni activo (se le niegan los salarios caídos), violando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales señalado en el artículo 89° de la CRBV. Considerándose, que, SI el acto administrativo fue anulado, la falta de prestación efectiva del servicio no fue imputable al policía, sino a un acto ilegal de la Administración. Por tanto, la sentencia ordena la cancelación de los salarios caídos acumulados hasta la fecha en que se dicte formalmente el acto administrativo de pase a retiro por jubilación ordinaria. Y; Así Se Decide.
En cuanto al pedimento judicial del AUTO DE MEJOR PROVEER, forzosamente se resuelve declararlo; IMPROCEDENTE. Pues, los asuntos sobre los cuales versaron los pretendidos requerimientos, formaron parte del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, de cuya evacuación bajo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, desistió por la propia promovente en fecha; 20/01/2025. Aduciendo; “dejar sin efecto”. (Vid. Folios N°(s): 115 y; 116. Expediente Judicial). Y; Así Se Concluye.
En el caso bajo análisis; ORDENA NOTIFICAR, de la presente; SENTENCIA DEFINITIVA, a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; los ciudadanos: VICEMINISTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Y; Así Se Establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA, para conocer; sustanciar y; decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.); CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; adscrito al VISIPOL. Interpuso por el ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, representado judicialmente por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y; ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.177 y; Nº: 56.177 respectivamente. En cumplimiento de lo acordado en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva;
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, a la acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.); CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; adscrito al VISIPOL. En estricta observancia de los fundamentos expuestos en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;
TERCERO: PROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del recurrido; ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.); CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CPD SUCRE - EJE CARÚPANO Nº: 067-2021. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). De manera de su reincorporación sea concederle el derecho a la jubilación ordinaria (Como el criterio ratificado por la Sala Constitucional en su Sentencia N°: 0089 de 2.022). A tenor de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos determinado en la motiva del presente fallo;
CUARTO: ORDENA AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), tramitar el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846, que le asiste como de carácter de derecho de corte constitucional y; de naturaleza social conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras operar el cumplimiento de los extremos legales “concurrentes” para su procedencia. En cuenta que, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, en el propio ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN CDP SUCRE EJE CARÚPANO N°: 067-2021. Del 05/08/2.022, de manera expresa anunció la prevalencia del derecho a la jubilación frente a la destitución. INSTANDO, a considerar lo pertinente aduciendo; “el investigado tiene más de veinticinco (25) años de servicio policial”. En la ratio decidendi (razón de la decisión) de este fallo;
QUINTO: ORDENA REINCORPORAR, al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.); Conminado al mismo sitio y; condiciones en que venía prestando sus servicios policiales. A los fines de cumplir perentoriamente con los trámites administrativos pertinentes para el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA. De acuerdo a lo resuelto en la motiva del presente fallo;
SEXTO: EXHORTA Al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), a tramitar en el sistema de control de talento humano de VISIPOL, el CAMBIO DE ESTATUS, del funcionario; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.876.846. Respecto a la Jubilación por la destitución como la causal de retiro de la función policial. Congruente en los motivos que sirven de sustento a esta Sentencia Definitiva;
SÉPTIMO: ORDENA; CANCELAR LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Reconociendo a su vez, toda incidencia en razón de los aumentos decretados, desde la fecha efectiva de su retiro del servicio de policía hasta la fecha cierta del cumplimiento voluntario o; forzoso del presente fallo. En concordancia con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil (Experticia Complementaria del Fallo). En estricta observancia de los fundamentos expuestos en el presente fallo;
OCTAVO: NIEGA EL AUTO DE MEJOR PROVEER. En mérito de lo determinado en la motiva del presente fallo;
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR de la presente; SENTENCIA DEFINITIVA, a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; los ciudadanos: VICEMINISTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Con arreglo a lo dictaminado en la parte motiva.
Regístrese; Publíquese en la Pág. Web TSJ; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Veinte de la mañana (02:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte accionante ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, titular de la cédula de identidad N.º V10.876.846, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; a los ciudadanos: VICEMINISTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ y; DIRECTOR REGIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000026
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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