REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º


En fecha; Lunes Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano: ALVARO ELIAS JIMÉNEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636; asistido por los abogados: ÁNGEL NUÑEZ y; ARGENIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 176.937 y; 32.089, respectivamente. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIOECONÓMICOS. Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna siguiente. Nº: RP41-G-2026-000009.

De esta manera; en fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.026, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción interpuesta. Ordenando a su vez, la apertura de CUADERNO SEPARADO, para la sustanciación de la Medida Cautelar peticionada. Quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2026-000004. Por tales efectos, en fecha, Diecisiete (17) de Julio de 2.026, recibió por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos Escrito de Fundamentación de la pretendida; MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; DE MÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIOECONÓMICOS. Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA


Visto el Escrito que sustenta la presente actuación. Precisa este Juzgado Superior Estadal la descripción de los fundamentos de la Medida Cautelar peticionada. Extraídos parcialmente del Folio N°: 03 del EXPEDIENTE CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000004. Como sigue (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[PUNTO PREVIO: ratificamos en todas sus partes la medida cautelar en el presente asunto. Por los motivos que se describen a continuación. CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA MEDIDA. 1. Mi representado ha prestado servicios para la entidad de trabajo Universidad de Oriente (UDO) de manera ininterrumpida durante treinta y seis (36) años y cinco (05) meses, acumulando el tiempo de servicio legal y convencionalmente requerido para optar al beneficio de la jubilación digna, 2. Al iniciar el reclamo administrativo y posterior demanda judicial para exigir la declaratoria de su Derecho a la Jubilación, la patronal, de forma unilateral, arbitraria y sin que medie procedimiento sancionatorio previo, procedió a suspender y retener la totalidad del pago de salario ordinario y demás asignaciones de carácter legal y contractual, que venía percibiendo regularmente poderante por la prestación del servicio a la Universidad de Oriente (UDO)…3. Esta retención de haberes constituye una vía de hecho de la Administración Universitaria que despoja al trabajador de sus únicos medios de subsistencia, operando como una medida de retaliación ante el ejercicio legítimo de sus derechos judiciales (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Para la concesión de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa laboral, la ley y la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exigen la concurrencia de tres requisitos concurrentes, los cuales se configuran plenamente en este caso: 1. Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho). • El buen derecho de mi representado se fundamenta en el rango constitucional del salario y los derechos laborales. El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece de forma taxativa que el salario es irrenunciable e inembargable, salvo por obligaciones alimentarias. • Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) consagra el principio de intangibilidad y progresividad de derechos laborales. • La retención del salario por parte de la Universidad de Oriente carece de base legal y viola el debido proceso (Art. 49 CRBV), pues suspende la contraprestación alimentaria de una relación de trabajo activa que aún no ha culminado formalmente mediante el respectivo acto administrativo de jubilación.]”.


Que; “[2. Periculum in Mora (Peligro por el Retardo). • El peligro en la demora es evidente, notorio y devastador. El salario posee una naturaleza estrictamente alimentaria y de subsistencia, (…). •Esperar el dictamen de la sentencia definitiva en el juicio principal por el derecho a la jubilación sometería a mi representado y a su grupo familiar a una situación de desamparo económico absoluto, desnutrición, falta de acceso a la salud y vulnerabilidad extrema. (…). 3. Ponderación de Intereses (Art. 104 LOJCA). •Al realizar el balance de los intereses en conflicto, resalta la suspensión de la retención del salario no causa ningún perjuicio al orden público ni interrumpe la continuidad del servicio de la Universidad de Oriente. • En contraste, mantener la retención del salario destruye de forma inmediata la vida digna del trabajador y su grupo familiar. (…).]”.


Que; “[CAPÍTULO III. PETITORIO CAUTELAR CONCRETO. Con fundamento en las razones expuestas, y vista la urgencia del caso por estar comprometidos derechos humanos fundamentales del trabajador y su grupo familiar solicito formalmente honorable Juez: 1. Ordene con carácter de urgencia a la Universidad de Oriente (UDO), a través de su Rectorado, Dirección de Personal y Coordinación de Finanzas, la inmediata suspensión de la medida de retención salarial que pesa sobre mi representado. 2. Ordene la restitución y el pago inmediato de los salarios caídos y dejados de percibir desde el momento exacto en que se ejecutó la retención arbitraria hasta la fecha de efectiva reincorporación en nómina. 3. Ordene la prohibición de ejecutar nuevas retenciones, suspensiones o modificaciones que desmejoren la condición económica actual de mi representado, mientras dure el presente proceso judicial en la causa principal de jubilación. (…).]”.



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR

Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.026, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision de la presente acción interpuesta. En consecuencia, ordenada la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000004 y; prevenido de la actuación procesal de la fundamentación de la MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS Socioeconómicos. Como prefacio de su actuación anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal que las Medidas Cautelares acordadas, así como el Amparo Cautelar Constitucional decretado, en sede judicial son instrumentos idóneos para evitar que la justicia pierda su eficacia asegurando provisionalmente proteger el resultado práctico del proceso evitando daños de difícil o imposible reparación mientras se resuelve el fondo del asunto. De ahí que, para contextualizar en el caso sub lite, la pertinencia de la protección cautelar peticionada, denunció la parte accionante la presunta materialización de una Vía de Hecho imputable a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO – NÚCLEO DE SUCRE), consistente en la suspensión del salario del ciudadano; ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636, desde el Quince (15) de Septiembre de 2.025. Ello “sin ningún procedimiento administrativo previo, que cumpliera los requisitos para su validez”.

Así pues, para hacer cesar la conjeturada actuación de la administración que por lo demás aduce la parte accionante le fueron transgredidos entre otros los derechos de corte constitucional de percibir el salario de manera periódica y; oportuna, consagrado en el artículo 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la protección cautelar a los fines de que se ordene la “activación inmediata” de las remuneraciones y; demás prestaciones socioeconómicas de carácter salarial efectivas del servicio que por ley le corresponden como contraprestación de sus servicios personales como ANALISTA DE ASUNTOS AUDIOVISUALES; adscrito al RECTORADO.

Frente a este cuadro fáctico denunciado, cuyas elocuentes afirmaciones advierten la presunción del quiebre de la legalidad imperante. Especial relevancia adquiere anunciar acerca de la facultad constitucional de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conforme el artículo 259° del Texto Fundamental; concatenado con el artículo 07° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa para ejercer el control de la legalidad de los Actos Administrativos y; sobre la actividad desplegada por los entes y; órganos del Poder Público Nacional; Estadales y; Municipales. De igual modo, sobre la singular atribución del Juez Contencioso Administrativo como garante de la legalidad para dictar tanto Medidas Cautelares como de Amparo Cautelar de forma “Breve”; “Sumaria”; “Efectiva”, para la proteccion del goce pleno de los derechos y; garantías constitucionales siempre que éstos resulten denunciados como infringidos o; exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión. Ello en rigor de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° eiusdem.

Ahora bien, en sede judicial contencioso administrativo el examen de procedencia las pretensiones cautelares abriga connotaciones significativas, a saber: (1) La amplia potestad cautelar que ostenta el Juez, no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; (2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los requisitos que la justifican establecidos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidos estos con: (i) “Fumus Boni Iuris”; esto es el cálculo preventivo o; juicio de probabilidad y, verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “Periculum In Mora” y; (iii) la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República). Reza el referido dispositivo normativo lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por tales precisiones, cabe señalar que los extremos “Fumus Boni Iuris” y; Periculum In Mora” para acordar la protección cautelar, son indicios que deben ser aportados por el accionante. En efecto, “no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 402. De fecha; 20/03/2.001. Recaída en el Expediente N°: 0904. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad). A lo sumo, destacó la Sala respecto al “Fumus Boni Iuris”; que contienen estos componentes esenciales, a saber: (i) la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal.

En la misma línea argumentativa, en cuanto a la comprobación del “Periculum In Mora” le impone al recurrente la carga de acompañar su pretensión cautelar con los elementos esenciales para acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la actuación administrativa, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios en el caso de no suspenderse los efectos ya sea del acto administrativo cuestionado o; el proceder de la administración. (Véase Sentencia N°: 230. Del 02/03/2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 2014-1416).

De seguidas, en cuanto a de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos últimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante. En concreto sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269. De fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, lo siguiente:

“[(...). Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.

Conforme a lo expuesto, prevenido este Juzgador de los requisitos legales y; jurisprudenciales para acordar las Medidas Cautelares en sede judicial contencioso administrativa, pasa a examinar en el caso sub lite la concurrencia de tales extremos para la instrumentalidad de la proteccion cautelar peticionada. Al respecto, observa que la parte accionante acompañó sus alegatos de hecho con copias simple de recaudos que consideró útiles para crear la presunción favorable en perjuicio de los derechos de corte constitucional que aduce de percibir el salario de manera periódica y; oportuna entre otros preceptuados en el artículo 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo éstos los siguientes:

1) CONSTANCIA DETALLADA. UNIVERSIDAD DE ORIENTE. DIRECCIÓN DE PERSONAL De fecha; 05/06/2025. A nombre de ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636. Cargo: ANALISTA DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, clasificado en fecha; 01/01/2007. Vid. Folio N°: 08. Expediente Judicial Principal Nº. RP41-G-2026-000009.

2) ESCRITO SIMPLE DIRIGIDO A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De fecha; 25/05/2026. Acuse de recibo del; 25/05/26. Mediante la cual, el accionante en amparo cautelar solicita respuesta con respecto a la suspensión arbitraria del salario y demás beneficios legales desde el 15/09/2025. Vid. Folio N°: 11. Expediente Judicial Principal Nº. RP41-G-2026-000009.

Por tales referencias, sin entrar en el examen valorativo para establecer la fuerza probatoria de las ut supra instrumentales sino que por el contrario vista su notoriedad para sostener los fundamentos de hechos discurridos por el accionante. Al respecto, se enfatiza sobre su utilidad para describir la apariencia del buen derecho reclamado así como su conducencia para presumir sobre la ilegalidad de la actuación material de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En tal sentido, resultan pertinentes para convalidar los fundamentos de hecho que sustenta la pretensión cautelar. Por lo que, se reconoce su eficacia para demostrar los anunciados componentes para la doble comprobación de la existencia o; presunción grave a la transgresión del buen derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. Puntualmente, instituidos por la ciencia jurisprudencial. Considerando, que del análisis de Presunción de buen derecho (fumus boni iuris); se pudo constatar la relación laboral entre la Administrada y; la Administración y, que la accionante tiene derecho a recibir su salario; De la misma forma; Peligro de mora (periculum in mora); justifica que esperar hasta la sentencia definitiva causaría un daño irreparable, ya que el salario tiene carácter alimentario; de sobrevivencia y; No afectar el interés público. De esta forma, demostrar que la reincorporación del pago no perjudica el desenvolvimiento de la Universidad de Oriente no prejuzgándose sobre la decisión definitiva. Y; Así Se Establece.

De seguidas, en cuanto al “Periculum In Mora”, prevenido este Juzgador del carácter, así como el contenido de las anunciadas instrumentales para acreditar ipso facto la presunción de la comisión de la suspensión del salario al ciudadano: ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, antes identificado, desde el Quince (15) de Septiembre de 2.025. En su actual condición de funcionario activo con el cargo de ANALISTA DE ASUNTOS AUDIOVISUALES; adscrito al RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. En consecuencia, se advierte satisfecho el peligro en la demora como otro de los extremos concurrentes para declarar la procedencia de la Medida Cautelar peticionada. El cual, en esencia describe el riesgo de que el tiempo que conlleve el proceso, se le cause al recurrente un daño de irreparable o; de difícil reparación. Y; Así Se Determina.

Tal como claramente se desprende de los criterios jurisprudenciales, transcritos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, al ponderar los intereses públicos generales y, colectivos frente a las gravedades en de las circunstancias de los hechos y, tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho, este órgano jurisdiccional afirma que, en el caso de marras, acordar la Medida Cautelar, no interfiere bajo ninguna circunstancia en la esfera de los derechos e intereses legítimos de terceros, ni afecta perjudicialmente el interés público. La medida consiste en la activación inmediata de las remuneraciones y demás prestaciones socioeconómicas de carácter salarial derivadas de la relación de servicio; Considerando, su carácter preventivo, resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Decide.

En consecuencia, se reconocen cubiertos satisfactoriamente los extremos de ley previstos en los articulos 103° y, 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa y; por la jurisprudencia patria para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares; cumplida la verificación de los requisitos para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada a los fines de poner fin con la conjeturada Vía de Hecho consistente en la suspensión del salario del ciudadano: ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636, desde el Quince (15) de Septiembre de 2.025. En tal sentido, establecida la pertinencia de las instrumentales aportadas por la parte accionante para sostener su pretensión cautelar. Las cuales, revisadas sin entrar a analizar sobre el fondo del asunto planteado, otorgan certeza para aseverar en prima facie sobre la apariencia legítima de asistirle a la referida el derecho que reclama. Asimismo, conducentes para advertir la presumida ilicitud de la actuación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De hecho, en el caso concreto no existiendo objeción alguna en cuanto a que los efectos jurídicos sobrevenidos de acordarse la protección cautelar irrumpan en la esfera de los derechos e; intereses legítimos de los particulares o; interfiera en el interés público. Y; Así Se Declara.

En discernimiento de lo anterior, ostentando el Juez contencioso administrativo la especialísima la potestad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y; grado del proceso siempre que logre verificar a partir de los medios aportados la satisfación de los extremos para su procedencia. En el entendido que tal instrumentalidad no se circunscribe a una simple solicitud; ni a la sola indicación o referencia de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente).

En el caso sub examine, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, evidencia el cumplimiento inequívoco por parte del ciudadano; ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, ut supra identificado, de la carga procesal de demostrar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), aunado a los demás extremos de procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria. Declara; “PROCEDENTE” la MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIOECONÓMICOS. Retenerlo o suspenderlo sin un procedimiento legal previo constituye una violación directa al artículo 91° de la Constitución. Considerándose, su Carácter Alimentario (el salario es inembargable y vital); respecto a la interpretación del carácter de la norma constitucional, se protege de forma inmediata el ingreso socioeconómico del trabajador. Considerando, la antigüedad del accionante computa más de 36 años de servicios y, 61 años de edad biológica. Y; Asi Se Decide.

Asi las cosas, esta Sala del Juzgado Superior, en atención, a las anteriores consideraciones evidencia la existencia de la via de hecho administrativa. Declara, la procedencia de la provisionalidad de la medida cautelar de amparo constitucional para la protección del salario y, beneficios socioeconómicos, se sustenta en la tutela anticipada del derecho alimentario, cumpliendo los requisitos de apariencia de buen derecho y, peligro en la mora previstos en los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil, Aplicados por vía de concordancia y supletoria para exigir el fumus boni iuris (presunción grave del derecho) y; el periculum in mora (peligro de que la resulta del fallo se haga ilusoria). Y; Así Se Declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en los artículos 27°; 51°; 257°; 259° y; 334° del Texto Constitucional, el carácter alimentario e irrenunciable a la dignidad humana, consagrado como derecho fundamental protegido por vías urgentes. En concordancia, a lo destacado en los artículos 5° y; 22° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, que Regulan la procedencia de la acción y la potestad del juez para dictar medidas cautelares protectoras y restablecedoras de manera breve y sumaria. En correlación, a los establecidos en los artículos 7° y; 9° eiusdem que, consagran los principios de gratuidad, celeridad, no sujeción a formalidades y; la búsqueda de la primacía de la realidad constitucional. A fines a fin de evitar un daño irreparable de naturaleza alimentaria durante el curso del proceso principal. Y; Así Se Decide.

Observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal; al materializarse un Via de Hecho la Administracion, se apartó de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público, debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y, de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. Toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal de la Universidad de Oriente (UDO). Y; Asi Se Declara.

A partir de lo anterior, consecuente con los efectos jurídicos devenidos de la presente petición cautelar, se ordena notificar a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadanas: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, sobre la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS, consagrado en el artículo 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIOECONÓMICOS. Incoada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Pretendida por el ciudadano: ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636, asistido judicialmente por los abogados: ÁNGEL NUÑEZ y; ARGENIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 176.937 y; 32.089, respectivamente. En virtud de la presente valoración probatoria expuesta en la motiva de este fallo, se decreta la procedencia de la presente medida cautelar provisoria.

SEGUNDO: PROCEDENTE; la MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIOECONÓMICOS. Incoada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Pretendida por el ciudadano: ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636, asistido judicialmente por los abogados; ÁNGEL NUÑEZ y; ARGENIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 176.937 y; 32.089, respectivamente. En atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal considera acreditados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar.

TERCERO: ORDENA; a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), cumplir con la celeridad que el caso amerita con los trámites pertinentes para que el ciudadano: ALVARO ELIAS JIMENEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V08.644.636, efectivamente pueda; PERCIBIR DE MANERA RECURRENTE LA CANCELACIÓN DE LAS REMUNERACIONES Y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS DE CARÁCTER SALARIAL, que por derecho le corresponden, en virtud de la presumida vigencia del vínculo de empleo público que mantiene con la recurrida desde el 16/01/1990, desempeñando el cargo ordinario o; fijo a tiempo completo de ANALISTA DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, adscrito al RECTORADO. De acuerdo con los fundamentos de hecho y, de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, este despacho declara procedente la medida cautelar peticionada.

CUARTO: ORDENA, notificar de la presente decisión a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadanas; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Siguiendo los argumentos de hecho y, de derecho que motivan el presente fallo, se acuerda las notificaciones de la medida cautelar decretada previamente.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;








Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos con Cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia que decide la PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DE CARÁCTER SALARIAL, para acompañar las respectivas Notificaciones libradas a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); ciudadanas; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: RP41-G-2026-000009.
EXPEDIENTE MEDIDA CAUTELAR N°: RE41-X-2026-000004.
FJSR/BF/JSC.