REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 167º

En fecha; Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana: JULIA DEL VALLE ANDRADE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº: V22.631.145, asistida judicialmente por el abogado; FELIX MANUEL CEDEÑO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.809. Interpuesta por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS; consagrados en el numeral 03° del artículo 49° y; del artículo 46° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) y; DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. En dar apertura a la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO N°: ID-SU-IAPMS-0006-2026. Adjunta al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); Adscripta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo el Nº: RP41-O-2026-000002.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alegó la parte accionante en Acción de Amparo Constitucional lo siguiente: (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal).

Que; “[I. DE LOS HECHOS. Primero: Es el caso que en la fecha 07 de abril del año en curso, entre las 09:00 AM- 10:00 AM, encontrándome en labores propias de la Coordinación de Archivo del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Sucre, donde cumplo funciones como Coordinadora, se presentó la funcionaria administrativa ABOGADA MARÍA VICTORIA MORENO, quien labora en Asesoría Jurídica de esta institución policial, quien sin ningún tipo de modales o respeto hacia mi persona, ingresó a mi Coordinación sin dar “Buenos días ni pedir permiso” e ignorando mi presencia, se dirigió hacia donde se encontraba el personal administrativo que labora es esta dependencia (Archivo) sosteniendo conversaciones de índole personal, “nada de provecho para la institución”, y tuvo la temeridad de sentarse sobre mi escritorio, abriendo las piernas para ilustrar como fue su experiencia en un proceso de cesárea, en ese momento y visto que dicha funcionaria no respetó mi presencia ni autoridad como coordinadora, le exclamé con un tono de voz fuerte “Mira mija, qué te pasa a ti, tú no respetas, bájate de allí, hazme el favor y salte de mi oficina”, acto seguido, esta funcionaria salió de la oficina riendo de manera sarcástica. (…).]”.

Que; “[Ante esta actitud reiterada, me trasladé a la Dirección de Talento Humano a conversar con el Comisario (IAPMS) Douglas Caraballo, jefe de esa unidad administrativa, pero no se encontraba; inmediatamente se presentó la referida funcionaria Abogada MARÍA VICTORIA MORENO, acompaña de las empleadas Daniela Arias y Yodarky Cedeño (estas dos últimas quienes a pesar de laborar en la Coordinación de Archivo, es decir, están a mi cargo, manifiestan que no soy su jefa, que su jefe es el Comisario Caraballo), ante la ausencia del Comisario Douglas Caraballo fuimos atendidas por la Primer Oficial (IAPMS) María Peña, adjunta al Comisario Caraballo, quien nos condujo a conversar con el Asesor jurídico del Director General, el Abogado de apellido Muñoz, quien escuchó a las partes y al final del conversatorio se presentó el Comisario Caraballo, quien no sabía que decir.]”.

Que; “[Segundo: En fecha 17 de abril de 2026, recibí notificación por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) donde se me informa sobre el inicio formal de una investigación disciplinaria en mi contra bajo el expediente N° ID-SU-IAPMS-006-2026, donde se me imputar haber incurrido en infracciones a la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Ley del Estatuto de la Función Pública, todas de manera genérica, es decir, sin especificar los artículos, numerales, parágrafos o disposiciones concretas que, según esta Inspectoría, habría violentado, cito textualmente la notificación: (…).]”.

Que; “[Tercero: En fecha 24 de abril del año en curso, acuso recibo de la referida notificación a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), mediante escrito de fecha 23 de abril del año en curso, donde solicito la nulidad de dicha notificación y sus acto consecuentes, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), falta de motivación por inintelegible, ilógica o contradictoria (…).]”.

Que; “[Séptimo: En fecha 01 de junio de 2026, acudí a dicha citación, donde ratifiqué el contenido íntegro del Acuse de recibo de notificación consignado por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de fecha 23 de abril del año en curso, y que fuera recibido en fecha 24 de ese mismo mes y año, y del que igualmente consigné copia ante dicha Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP), donde señalo que dicho procedimiento administrativo es totalmente violatorio del debido proceso, en razón de haberse omitido señalar taxativamente cuál es la base jurídica que presuntamente he transgredido (artículo 12 del Código Civil venezolano).]”.

Que; “[Octavo: En fecha 16 de junio de 2026, el Director de Gestión de Talento Humano, (…), me penaliza ordenando por escrito presentarme en fecha 17/06/2026, las 14:00 horas en la Unidad de Salud Mental Integral (USMI), (…), a los fines de someterme a evaluación psicológica (…).]”.

Que; “[Noveno: En fecha 17 de junio de 2026, manifesté de forma verbal y escrita mi no consentimiento para peritajes médicos ni de ninguna otra índole, fundamentándome en mis prerrogativas constitucionales (artículo 46), sumado a ello, se está utilizando la estructura del Estado venezolano como instrumento me amedrentamiento y coacción en contra de mi persona, es decir, estamos en presencia del delito de abuso de autoridad (artículo 67 de la Ley contra la corrupción). (…).]”.

Que; “[Décimo Cuarto: Dicho procedimiento administrativo (expediente N° ID-SU-IAPMS-006-2026) es totalmente violatorio del debido proceso, ya que la Inspectora actuante ha omitido señalar taxativamente cuál es la base jurídica o el supuesto de hecho legalmente tipificado que presuntamente he transgredido. Se me investiga penalizando el ejercicio legítimo de un derecho constitucional (no consentir una evaluación médica).]”.

Que; “[Décimo Quinto: El origen real de la persecución administrativa y de la posterior orden coactiva de examen psicológico no obedece a razones de salud laboral, sino a una retaliación institucional, por ejercer mi autoridad como Jefa de la Coordinación de Archivo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, ante los hechos ocurrido con la Abogada MARÍA VICTORIA MORENO, quien labora en la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Policía, tras esta funcionaria haber adoptado una conducta inapropiada e irrespetuosa, utilizando mi escritorio de trabajo para gesticular e ilustrar detalles íntimos de su proceso de cesárea ante el personal administrativo. En ejercicio de mi autoridad como Jefa del Departamento de Archivo, y con el fin de mantener el decoro, el respeto y el orden institucional, le exigí firmemente y en voz alta que respetara el espacio laboral y se retirara de la oficina. (…).]”.

Que; “[II. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los actos ejecutados por las autoridades señaladas vulneran de forma flagrante los siguientes derechos consagrados en la CRBV: 1. Violación al Derecho a la Integridad y al Consentimiento Médico (Artículo 46, numeral 3 de la CRBV): (…). 2. Violación al Principio de Supremacía Constitucional (Artículo 7 de la CRBV): (…). 3. Violación al Derecho al Debido Proceso y de Defensa (Artículo 49, numeral 1 de la CRBV): (…). 4. Violación al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica (Artículo 49, numeral 1 de la CRBV): (…). 5. Violación al Principio de Legalidad y Desviación de Poder (Artículo 137 y 141 de la CRBV): (…). 6. Violación al Derecho a la Salud y a la Vida (Artículos 83 y 43 de la CRBV): (…).]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Prevenida la Sala de este Juzgado Superior Estadal de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto, advierte su competencia de acuerdo con el artículo 259° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia, con el artículo 07° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales en cuenta de la obligación impuesta por el mandato constitucional de “asegurar la integridad de esta Constitución” conforme el artículo 334° del Texto Fundamental.

Por tales premisas; se enfatiza en vigor de los artículos 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 05° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, que tiene derecho a ser amparada en el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, siendo particularmente “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. De manera que, la acción de Amparo Constitucional, la puede interponer cualquier ciudadano, siempre que presuma o; se considere agraviado respecto a la esfera de los derechos e; intereses legítimos; personales y directos, así como a las garantías constitucionales que le asisten. A partir de actuaciones materiales u; omisiones de alguna autoridad pública o por un particular investido de autoridad. Con la peculiaridad dada su especialísima naturaleza, de ser de tramitado de forma expedita, siempre que el derecho vigente no prevea otro mecanismo procesal eficaz para asegurar el control de las actuaciones materiales de los entes y; órganos del Estado frente a los particulares.

En mérito a lo expuesto precedentemente, no existiendo en derecho objeción válida o; consideración especial que abrogue su facultad, este Juzgado Superior Estadal forzosamente, se declara; “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y, decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto. Prevenido del mandato del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011. A partir del cual, le fue atribuido la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en esta entidad. Y; Así Se Decide.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada por este Juzgador su competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, como preámbulo para entrar a pronunciarse acerca de su Admisibilidad, anuncia que a la luz del derecho vigente, la Acción de Amparo Constitucional, es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y, protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido quebrantados o; existe el peligro cierto de trasgresión, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. Relevancia especial, que conlleva a destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que constituye una obligación de Juez que conozca de tal acción “resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Véase Sentencia N° 168. De fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020. Recaída en el Expediente N°: 18-0604).

Atendiendo a las anteriores premisas, es conteste este Operador de Justicia en reconocer que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, enfatiza que tal acción autónoma, no constituye una vía para resolver disputas ordinarias como tampoco representa una apelación o recurso, sino que, por el contrario, debe entenderse como el mecanismo extraordinario, cuya pertinencia requiere una relación directa entre el hecho fáctico y; el quebrantamiento del derecho. Pues, creer lo contrario es generar erróneamente expectativas plausibles sobre su eficacia de la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Bajo la anterior presuposición, en principio necesario es mencionar que las causales de “INADMISIBILIDAD” de la Acción de Amparo Constitucional, se advierten expresamente previstos bajo los Ocho (08) numerales del artículo 06° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Reza textualmente la norma en cuestión lo siguiente:

“[Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.]”. Resaltada en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal).


A lo sumo, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.496. Del 13/08/2.001. Expediente N°: 00-2671, agregó que la Acción de Amparo Constitucional, procede siempre que puedan verificarse al menos una de las siguientes condiciones. En concreto, sostuvo la Sala que:

“[La Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, considera que la pretensión constitucional planteada está incursa en las causales de inadmisibilidad consagrada en los artículos 5 y 6, numeral 5, eiusdem. En efecto, las referidas disposiciones legales establecen cuanto sigue (…). Conforme a la norma citada y lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13.08, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

Al examinar el contenido de la disposición supra citada así como de lo sostenido por la pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional, con meridiana claridad se colige sobre el derecho que le asiste a los particulares de ejercer la Acción de Amparo Constitucional, irremediablemente observando que sea éste el como único remedio judicial para pretender en sede jurisdiccional, la restitución de la relación jurídica infringida o; exigir la protección del derecho o; garantía constitucional en peligro o bajo amenaza de quebrantamiento. (Véase Sentencia Nº: 547. De fecha; Seis (06) de Abril de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). So pena de la declaratoria de su inadmisibilidad, siempre que sea verificado, en el caso en concreto, que opera eficazmente alguna de las causas ya anunciadas, expresamente determinada en la ley, que impiden inexorablemente su conocimiento en sede judicial. Y; Así Se Establece.

En la presente acción de amparo constitucional; se trae a colación de su Escrito Libelar de Acción de Amparo Constitucional las siguientes premisas:

“[DE LOS HECHOS: Décimo: En fecha 23 de junio de 2026, la Inspectora para el Control de la Actuación Policial, (…), en respuesta a mi negativa de no consentimiento de someterme a evaluación psicológica, emitió Oficio N° ICAP-037, donde respondió lo siguiente cito: (…) Ese órgano de control interno aclara que el Oficio ICAP-072/2026, no constituye un acto de amedrentamiento. Por el contrario, obedece al ejercicio legítimo de las potestades de supervisión, control y asistencia que corresponde a la inspectoría (ICAP) y la Dirección de Talento Humano. El fin institucional de la orden es preventivo y protector, buscando evaluar el estado de salud mental integral (USMI) y buena fe. Si bien usted invoca el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el consentimiento médico, es un principio de derecho público que los ciudadanos se modulan ante régimen estatutarios especiales. Los cuerpos policiales, por su naturaleza armada y de seguridad ciudadana, están sujetos a la Ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial. Dichas normas imponen el deber estricto de mantener condiciones físicas y mentales óptimas. La evaluación psicológica no es un “PERITAJE ACUSATORIO” sino un requisito de idoneidad indispensable para el ejercicio de sus funciones. (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

“[IV. PETITORIO. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente (…): 1. Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional por cumplir con todos los extremos de ley. 2. Acordar una Medida Cautelar Innominada de suspensión inmediata de los efectos de cualquier orden orientada a obligarme a comparecer a evaluaciones médicas o psicológicas sin mi libre consentimiento. 3. Ordenar a la ICAP y a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Policía Municipal de Sucre abstenerse de aplicar medidas de sanción, traslados o suspensiones de sueldo motivadas por mi negativa a realizar la referida evaluación. 4. En definitiva, declarar CON LUGAR el presente amparo, restituyendo la situación jurídica infringida. (…).]”. Resaltado en Cursiva y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


Por lo ante expuesto; de la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, interpuesta de manera conjunta con la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Tribunal, como órgano competente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con la normativa que rige la jurisdicción contencioso-administrativa. Al no constatarse evidencias de la materialización de la “Evaluación Médicas o Psicológicas; sin su consentimiento”. Es preciso concluir, que en el escrito libelar, no se evidencia que la accionante, fundamenta su pretensión en la paralización de una presunta vía de hecho o abuso de poder, alegando la coacción por parte de las autoridades de Recursos Humanos de la Policía Municipal y, el ICAP, al pretender someterla a evaluaciones médicas y, psicológicas sin su consentimiento.

Al respecto, es preciso señalar que el otorgamiento de una medida cautelar dentro de la Acción de Amparo Constitucional, exige la verificación de la afectación material del derecho invocado. Por tales consideraciones, del análisis exhaustivo de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Juzgado advierte que la coacción alegada; carece de consistencia en la realización de los referidos exámenes médicos o psicológicos; constriñendo que no se ha materializado ni concretado fácticamente hasta la presente fecha. Y; Así Se Determina.

Por otra parte, si bien es cierto que obligar a una ciudadana funcionaria policial, a someterse a evaluaciones médicas o psicológicas en contra de su voluntad; vulneraría su dignidad y, su derecho a la integridad personal, no lo es menos que la procedencia de la medida cautelar, requiere la existencia de un daño real, actual y, demostrable y, no una mera expectativa o temor hipotético de vulneración. Y; Así Se Establece.

Por todo lo ante expuesto y, aplicación de los criterios ut supra transcritos, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, concluye; que la competencia material para decidir la presente solicitud, es la sede administrativa. La Sala Política Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha dictaminado jurisprudencia vinculante que marca pautas estrictas para la ICAP durante estos procedimientos disciplinarios funcionariales con las siguientes premisas: a) Del Debido Proceso: La ICAP debe respetar rigurosamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, evitando la arbitrariedad en las investigaciones disciplinarias de efectos particulares; b) De la Motivación del Acto; Todo auto administrativo disciplinario de inicio y, decisión de sanción debe estar sólidamente fundamentado en pruebas fehacientes; de lo contrario, la SPA del TSJ anula el procedimiento disciplinario sancionatorio en sede judicial y; c) Del los Lapsos Procesales; la SPA del TSJ exige el estricto cumplimiento de los plazos establecidos en el la Ley del Estatuto de la Función Policial y; su Reglamento del Estatuto para cada fase (investigación, descargo, pruebas y, propuesta de decisión), para no incurrir en retardo procesal. Y; Así Se Establece.

Por todo lo ante expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, enuncia las atribuciones principales en el Procedimiento Disciplinario en Sede Administrativa; no judicial. afinando que, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y; su reglamento vigente, este órgano debe cumple los siguientes roles: a) Conocimiento y Decisión; Evalúa y dictar la decisión final en los expedientes administrativos sustanciado por la ICAP, de faltas graves que impliquen la destitución del funcionario policial; b) Garantiza el Debido Proceso de actuar de manera objetiva e independiente frente a las actuaciones o investigaciones preliminares realizadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP); c) Valoración de Pruebas: Analizar los hechos, alegatos y, comunidad de las pruebas del caso, garantizando el derecho a la defensa del funcionario investigado; d) Emisión de Dictamen o Providencia, después de haber celebrado la Audiencia Oral y; Pública; Manteniéndose informado al Director General o Presidente del cuerpo de policía y, remitir reportes periódicos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) sobre los resultados de los procedimientos y; e) De la Notificación Efectiva; de la obligatoriedad de emisión de la Providencia Administrativa ente policial, en cumplimiento del Dictamen, emitido por el cuerpo colegiado del Concejo Disciplinario de Policías; de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública, que establece un lapso de tres (03) mese, para querellarse ante el Juzgado superior Estadal en los Contencioso Administrativo al haberse recibido dado por Notificado Efectivamente. Y; Así Se Determina.

En este orden de idea, la Acción de Amparo Constitucional, no sustituye ni elimina las vías ordinarias para el acceso a la tutela judicial efectiva, sino que la misma adquiere relevancia cuando esos medios ordinarios, se revelan como inoperantes o; no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y, explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sólo así resulta admisible. Ello así, en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a Acción de Amparo Constitucional como fin último. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante. Y; Así Se Declara.

Por las consideraciones y, criterios precedentes este Juzgado Superior Estadal, atendiendo a que la Acción de Amparo Constitucional, delimitado como una acción o recurso extraordinario que debe intentarse, sólo en la situación de que no exista un procedimiento idóneo. De manera que, ceñidos en el caso de marras, se observa que la pretensión de la parte accionante en el ejercicio de la Acción Amparo Constitucional, es que se le; “3. Ordenar a la ICAP y a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Policía Municipal de Sucre abstenerse de aplicar medidas de sanción, traslados o suspensiones de sueldo motivadas por mi negativa a realizar la referida evaluación”. A la Oficial Jefe (I.A.P.M.S.); JULIA DEL VALLE ANDRADE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº: V 22.631.145, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido, del examen de autos visto que tal tutela cautelar constitucional, viene precedida de la efectiva Notificación a cargo de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), sobre la Apertura de la Averiguación en sede Administrativa de Carácter Disciplinario N°: ID-SU-IAPMS-0006-2026, Advertida, mediante la instrumental; ACTA DE INFORMACIÓN. De fecha: 17/04/2.026.

En discernimiento de lo anterior, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer que, se ésta en presencia de una circunstancia fáctica que versa sobre hechos acontecidos en el contexto de la plena vigencia de una relación funcionarial entre los adversarios. De cuya narrativa cumplida la revisión del conjunto de elementos probatorios que acompaña el Escrito de Amparo Constitucional, en “Prima Facie”, no se adviertan sobre una actuación material de la Administración Policial, en agravio a la esfera de los derechos e; intereses legítimos; personales y, directos. Así como a las garantías constitucionales que le asisten a la referida Oficial Jefe. Especialmente, los denunciados como transgredidos garantía al DEBIDO PROCESO y; RESGUARDO DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA e; INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en el numeral 03° del artículo 46° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, se advierte sobre el inicio formal de una Averiguación Administrativa de índole Sancionatoria en Sede administrativa, en la cual en lo sucesivo es llamada a sostener la defensa a la presunción de inocencia frente a los cargos que le resulten atribuidos. Y; Así Se Reconoce.

Conforme a lo expuesto; este Órgano Jurisdiccional; es garante de lo anunciado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consagración expresa del principio de la supremacía constitucional es, por una parte, la previsión del control difuso y, concentrado de la constitucionalidad de las leyes y, por la otra, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución. Considerando que la actuación material de la Administración Policial Municipal, en el marco de la diversidad de hechos fácticos, que rigen en el caso sub examine. En nada operaron para reconocer el quebrantamiento directo; inminente e; irreparablemente de derecho o; garantía constitucional alguno. En concreto, no existiendo relación jurídica infringida que deba ser restituida; siendo inequívoca en el caso concreto, la indeterminación de las condiciones instituidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para reconocer la pertinencia de la Acción de Amparo Constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los invocados derechos presumidos como conculcados. Y; Así Se Resuelve.

En consecuencia, forzosamente, la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme los numerales 01°; 02°; 03° y; 04° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Los cuales, a groso modo advierten; 1. El hecho que originó el amparo, no se ha consumido, no se identifica que subsista un efecto directo sobre el derecho constitucional; 2. No acreditar, un riesgo debe ser concreto, próximo y, procedente de la autoridad señalada; no basta con una mera eventualidad o conjetura; 3. No aplica, si a la luz de los hechos es imposible restablecer jurídicamente el derecho lesionado y; 4. No se identifica un presunto agravio, sin haber ejercido recursos Ordinarios Administrativos o Contencioso Administrativos. Y; Así Se Decide.

Por su parte, tal pretensión deriva de actuaciones extrajudiciales del ICAP, apuntando que, este Juzgado Superior Estadal, determinó que la apertura de una averiguación o expediente disciplinario en fase administrativo por parte del ICAP; no constituye una violación directa, real o material de un derecho constitucional declarándose que; No hay violación material evidente en la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautela Innominada de Suspensión de Efectos. Y; Así Se Establece.

Del contenido de las disposiciones legales y, normativas. Expone este Jurisdicente que, la Acción de Amparo Constitucional, como mecanismo de emergencia, la parte accionante debe demostrar la Urgencia (Periculum in mora: El peligro en el retraso; vital para demostrar la urgencia); Inmediatez (Fumus boni iuris; Apariencia de buen derecho tulelable) y; Subsidiariedad como recurso "residual" o de última instancia. Concluyéndose que; IMPROCEDENTE; dado que el acto está respaldado en supuestos de hechos en la fase de sustentación primaria, relacionado intrínsecamente con una investigación disciplinaria en un procedimiento, en curso en sede administrativa, no constituye una sanción definitiva o un daño irreparable; contradiciéndose el Carácter Extraordinario. Por tales deferencias, se declara su inadmisibilidad en aplicación del criterio In limine Litis, al verifica que el accionante cuenta con los Recursos Contenciosos Administrativos Ordinarios disponibles y, no fueron ejercidos. Y; Así Se Declara.

De allí, que sintonía con el criterio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, patentiza la tutela judicial efectiva, al estar sujeto a una averiguación disciplinaria en el ICAP, genera derecho de ejercer todos los recursos ordinarios dentro de ese procedimiento administrativo disciplinarios, para desvirtuar los señalamientos en su contra o Impugnación posterior. Si el ICAP llega a emitir una propuesta de sanción administrativa disciplinarias y, sea declarada “Con Lugar” por el Concejo Disciplinario de Policía, mediante providencia administrativa sancionatoria; que considere injusta o viciada, pudriéndose ejercer los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidades de Actos Administrativos, correspondiente en el momento procesal oportuno. Contra la decisión emanada de la Administración Policial Municipal. Y; Así Se Determina.

Así las cosas, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en sintonía de la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa (SPA) y, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); habiendo reiteradamente, señalando que la Acción de Amparo Constitucional es “INADMISIBLE”; dado la evidencia que el querellante; acciona ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras el caso está en fase (Sustanciación de la ICAP), sigue sus trámites, sin tomar una decisión definitiva (Consejo Disciplinario de Policía). Por tales efectos. la acción de amparo no puede sustituir los medios ordinarios ni paralizar una investigación disciplinaria en curso. Dado el criterio vinculante “[Etapa de Sustanciación: Mientras el procedimiento disciplinario está en fase de sustanciación (por la ICAP o Consejo Disciplinario), no ha culminado la vía administrativa, por lo que intentar un amparo o recurso judicial suele ser declarado inadmisible por ausencia de acto administrativo definitivo o por falta de agotamiento de la vía previa.]”; medio sumario y eficaz. Y; Así Se Decide.

En mérito de lo anterior, necesario hacer mención del artículo 08º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual modo, como correlato lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública en su artículo 93º y; siguientes sobre las pautas del procedimiento disciplinario. Asimismo, en cuanto al régimen policial, lo contemplado en el artículo 108º de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que a todas luces anuncian que existen la vía de los medios ordinarios en sede jurisdiccional contencioso administrativa, para pretender el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa. A saber, entre otros el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Privando, en sentido amplio como la acción pertinente para ejercer la tutela judicial efectiva de los derechos e; intereses legítimos de los funcionarios públicos. Considerando; que una decisión disciplinaria o; una averiguación administrativa en fase de sustanciación llevada por el ICAP puede ser impugnada en sede contencioso administrativa. Y; Así Se Decreta.

Por tanto, por las particularidades del caso planteado la Acción de Amparo Constitucional se declara; “INADMISIBLE” por falta de idoneidad la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS. En razón de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) y; DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. En dar apertura a la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO N°: ID-SU-IAPMS-0006-2026. Adjunta al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); Adscripta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencias reiteradas; “[Constituye una causal de inadmisión el accionante, hubiera podido o debido usar recursos ordinarios y, no lo haya ejercido]”. Y; Así Se Declara.

En virtud de lo anterior; esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; declarada la competente para conocer, sustanciar y, decidir esta solicitud de la medida cautelar. Observa, al constatarse la no materialización del acto lesivo denunciado, que no se configuran los extremos de procedencia exigidos por la jurisprudencia patria en material contenciosa administrativa, para el decreto de la medida cautelar exhortada. Por tanto, se declara “INOFICIOSO” la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA SIN SU CONSENTIMIENTO, solicitada por la parte accionante en su petitorio en la presente Acción de Amparo Constitucional. Al declararse; “IMPROCEDENTE” la Acción de Amparo Constitucional, se vuelve inoficioso la viabilidad de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y; Así Se Decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná; Sala Política Administrativa (SPA); Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Actuando con la competencia que le es atribuida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS. En razón de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) y; DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. En dar apertura a la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO N°: ID-SU-IAPMS-0006-2026. Adjunta al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); Adscripta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por la ciudadana; JULIA DEL VALLE ANDRADE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº: V 22.631.145, asistida judicialmente por el abogado; FELIX MANUEL CEDEÑO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.809; De cabal acatamiento a los razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva;

SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS. En razón de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) y; DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. En dar apertura a la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO N°: ID-SU-IAPMS-0006-2026 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); Adscripta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Atendiendo en todas sus partes los razonamientos jurídicos contenidos en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva;

TERCERO: “INOFICIOSA” la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS, solicitada por la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional. En razón de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP) y; DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); Adscripta a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En estricto acatamiento a los razonamientos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;










Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria Accidental;



Mariángel Santos.

En esta misma fecha siendo las Tres con Veinte de la tarde (03:20 P.M.), se registró y; publicó en la página web del TSJ la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental;



Mariángel Santos.

Exp: RP41-O-2026-000002
FJSR/BF/Cc.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Viernes Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.