REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Julio del 2.026.
216° y 167°
Exp. N° 18.054.
DEMANDANTE: EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.905.
APODERADO: JAIRO LUIS ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436.
DOMICILIO PROCESAL: Vereda Los Mangos, Sector Calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 18.244.513. y 21.287.782 respectivamente.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el Libelo de demanda presentado en fecha 02 de Julio del 2026, por el abogado en ejercicio JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, con domicilio procesal en la Vereda Los Mangos, Sector Calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.944.905, de profesión u Oficio del Hogar, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose actualmente domiciliada en la Calle Tierra y Libertad, Lote 20, MANZANA 7, San Mateo Oxtotitlan Cp. 50100, Toluca Lerdo-Estado de México, allí de Transito, según Instrumento Poder autenticado bajo el N° 140, Volumen 461, Folios 139 hasta 165, de fecha 19 de Junio del 2026, por ante el Notario Público de México, con residencia en Metepec y Apostillado según el N° 59047, por la Subdirección de Legalización del Gobierno del Estado de México, de fecha 26 de Junio del 2026, que anexó marcado con la letra “A”, en su carácter de propietaria de un inmueble-casa, el cual se encuentra ubicado en la Calle Calvario, Identificado con el N° 12, de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone:
Que en un lote de terreno ubicado en la Calle Calvario, Identificado con el N° 12, de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, el cual era propiedad del ciudadano NATIVIDAD PEREIRA, quien era venezolano, identificado con la cedula N° 1.499.032, (difunto) según se evidencia en el Sistema Digital de la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, marcado con el expediente administrativo N° 19-05-04-02-22-39, donde hace aproximadamente (42) años, la ciudadana EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT, quien es su Poderdante, construyó una casa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Propiedad o fue del Señor Oscar Cedeño, Con una medida de (74,95mts); SUR: Con casa que es o fue del señor Cesar Mujica, con una medida de (74,95mts) ESTE: Con Cerro del lugar, con una medida de (10,35mts) y OESTE: Su frente Con Calle Calvario de Carúpano, con una medida de (9,65mts), con un área de Terreno de (749,52mts2), y un área de Construcción de ( 216,44mts2), toda construida con paredes de Bahareque totalmente frisadas y con mezclillas y pintura, piso de cemento cubierto de cerámica, el techo de zinc, y que cuenta con sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y energía eléctrica, que cuenta además con dos (02) ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, la cual ocupó de forma pacífica, pública y notoria con todo su núcleo familiar por más de cuarenta (40) años, es decir hasta el año 2020, cuando por motivos de salud decidió salir fuera del país donde se encontraban sus hijos en México, y deja a cargo del cuidado de su casa a la ciudadana SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 18.413.979, con domicilio actual en la Calle Araure Cruce con Calle calvario, casa 21, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien tomó el abuso de en primer lugar alquilar la casa a los ciudadanos JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.244.513. y 21.287.782, ambos con domicilio actual en la Calle Calvario, con N° 12, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que lo hizo sin su consentimiento y sin su autorización, y que en el año 2025, la ciudadana SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, ya identificada en autos, quien alegó ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de fecha 30/09/2025, que ella era Apoderada de la ciudadana EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT, que lo que es totalmente falso ya que su Poderdante nunca le otorgo ningún Poder a la ciudadana SERGEINE ANIZ VELASQUEZ ACUÑA, y que aun así esa ciudadana vende la casa sin la autorización de su Poderdante, mediante un documento Privado de Compra venta que le realizó a los ciudadanos JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.244.513. y 21.287.782, donde esos ciudadanos con ese documento Privado de Compra Venta, tramitaron por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y un justificativo de testigos que los ciudadanos antes mencionados gestionaron por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una ficha Catastral a su nombre, la cual fue otorgada en fecha 20 de Noviembre del 2025, y que dicha ficha Catastral sigue apareciendo hasta la fecha 04/06/2026, a nombre del ciudadano NATIVIDAD PEREIRA (difunto), lo que demuestra que dicho cambio de ficha catastral se tramitó de forma ilegal sin cumplir los requisitos necesarios para la realización del cambio de titular de la ficha catastral.
Que los ciudadanos JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO plenamente identificado, de ninguna manera han querido reconocer que el inmueble es propiedad de su poderdante, la ciudadana EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT y que hasta la fecha no ha podido recuperar el inmueble.
Que es por lo que demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD a los ciudadanos: JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.244.513. y 21.287.782, ambos con domicilio actual en la Calle Calvario, con N° 12, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisión o No de la demanda interpuesta, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
<< Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente>>.
Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.
El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.
Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.
En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare su pretensión mediante una acción Mero declarativa, la cual es definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las Sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea que los ciudadanos JOSE ANGELO MENDOZA y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO, sean condenados a pagar la suma de: Siete millones Doscientos Ochenta y Cuatro mil bolívares y que dicha suma sea indexada a través de una experticia complementaria del fallo.
Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con un abanico de acciones, ya que la acción Mero declarativa como tal no conlleva ninguna ejecución que pueda constreñir a los demandados a cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD intentara la ciudadana EUCARIS ROSALBA GARCIA DE BETANCOURT contra los ciudadanos JOSE ANGELO MENDOZA BLANCO Y ARIANNIS DEL CARMEN MORENO PINO, ambas partes plenamente identificados en autos.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
La Juez
Susana García de Malavé
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/ym.
Exp. N° 18.054.
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