LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Julio de 2026
216° y 167°
Exp. N° 18.052
DEMANDANTE: MOUNTHER MOURCHED MOURCHED, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.255.598
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal Edificio Nordys Sector Centro, Carúpano
Estado Sucre.
MOTIVO: ADOPCION PLENA DE MAYORES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de Junio de 2026, el ciudadano: MOUNTHER MOURCHED MOURCHED, DE NACIONALIDAD Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.255.598, domiciliado en la Calle Juncal, Edificio Nordys Sector Centro, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio: JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.190.371, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.780, y expone:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone solicitud de Adopción plena del ciudadano Víctor David Marcano Noriega, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número 31.680.352 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que en fecha 1 de Mayo de 2009, inició una relación sentimental con la ciudadana María Eugenia Noriega Díaz, quien es madre biológica del joven Víctor David Marcano Noriega, antes identificado, que para esa fecha el hoy adulto contaba con tres años de edad y ocho meses, y que desde aquel momento asumió de manera voluntaria, ininterrumpida y afectiva el rol de padre en la vida del niño, integrándolo plenamente a su hogar y cubriendo todas sus necesidades materiales, educativas y morales.
Que en fecha 14 de Febrero de 2013, formalizó su vínculo matrimonial con su madre biológica, María Eugenia Noriega Díaz por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en el acta Número 0013 y que esa unión se mantiene vigente y bajo esa unión han conformado su núcleo familiar donde Víctor David es considerado y tratado como su hijo, y que no posee descendencia propia, que cuenta con 53 años y Víctor David cuenta con 20 años y que este último ha manifestado su voluntad de ser adoptado.
En fecha 18 de Junio del 2026, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 26 eiusdem; y la Publicación de un Cartel en un Diario de la localidad y en uno de mayor Circulación en el país.
Así las cosas, tenemos que el actor, ciudadano MOUNTHER MOURDCHED MOURCHED, plenamente identificado en autos, manifiesta en el libelo que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIA EUGENIA NORIEGA DIAZ, que tiene el firme propósito de adoptar al hijo de su cónyuge, VICTOR DAVID MARCANO NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, con cedula de Identidad N° 31.680.352 y de su mismo domicilio, quien está integrado a su hogar, desde que tenía 3 años y ocho meses y quien ha prestado su consentimiento para ser adoptado, y así legalizar el vínculo que los une y llevar su apellido como muestra de identidad y gratitud.
El artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, contempla lo siguiente:
Artículo 408.
“Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Del contenido de la norma transcrita, tenemos que solo puede solicitarse la Adopción de niñas niños o adolescentes hasta los 18 años, con excepción de los casos en los que aun cuando sea mayor de edad el candidato a ser adoptado tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En este mismo sentido el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que este tipo de procedimientos consta de dos fases, una fase administrativa por ante las oficinas de adopciones; y una vía judicial ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos últimos, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas a que se refiere el artículo 408 antes mencionado.
Así, en los casos como el presente en el que se pretenda la Adopción de mayores de edad, el Juez competente debe verificar que existan relaciones de parentesco entre el adoptante y la persona cuya adopción se pretenda, o que la persona que se pretenda adoptar haya estado integrada al hogar del presunto adoptante antes de llegar a esa edad, o cuando se pretenda la adopción del hijo del otro cónyuge.
Y por cuanto en el caso presente se solicita la adopción del ciudadano VICTOR DAVID MARCANO Noriega, plenamente identificado en autos, quien para el momento en que se ha intentado la presente solicitud, ya era mayor de edad, igualmente en dicha solicitud de adopción, se manifiesta que está totalmente integrado a su hogar desde que tenía tres años y ocho meses, y que es el hijo de su cónyuge, es por lo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que no tiene Competencia para conocer de y decidir la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Amt/wv.
Exp 18.052
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