REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Julio de 2026.
216° y 167°
Exp. N° 17.966.

DEMANDANTE: JOSE JESUS RIQUESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.976.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas No. 39 Carúpano
Estado Sucre.

MOTIVO: ADOPCION PLENA DE MAYORES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de Marzo de 2025, el ciudadano: JOSE JESUS RIQUEZES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.976, domiciliado en la Calle Las Margaritas N° 39, Sector Centro, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido el Veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Setenta (1970), en la Ciudad de Carúpano, Estado sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ROBERTH OBANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.966.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.287, ocurre ante este Tribunal y expone:
Que con fundamento en la Sentencia del 10 de Marzo del 2004, declarada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, publicada en el tomo CCIX de Marzo del 2004, por la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, que establece que queda incólume en la Ley de Adopción de 1983, la parte referente a la Adopción de los adultos, visto que la derogatoria realizada por la Ley de Protección del Niño y del Adolecente sobre Ley de Adopción y de cualquier otros textos legales es solo sobre lo que colida con la materia relativa a la Protección del Niño o Adolecente, la cual anexa a la presente marcada con la letra “A”. Que por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 4, 5, 22 y 23 de la mencionada Ley de Adopción, señala que en fecha 24 de Mayo del 2019, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 60, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexa marcado con la letra “B”, que contrajo matrimonio con la ciudadana EVELYN CRISTINA LA ROSA LOPEZ venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.554.497, y domiciliada en la Calle Las Margaritas N° 39, Sector Centro, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida el 28 de Septiembre de 1981, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que tiene el firme propósito de adoptar a la hija de su conyugue VICTORIA VALENTINA VASQUEZ LA ROSA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 31.260.844, de su mismo domicilio, quien está integrada totalmente a su hogar desde hace Dieciséis (16) años, nacida en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el 10 de Abril del 2006, de 19 años de edad, según se videncia de la partida de nacimiento, la cual anexó marcada con la letra “C”, quien presto su consentimiento para ser Adoptada según consta en el documento autenticado por la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día miércoles 19 de Febrero del 2025, anotado bajo el N° 56, tomo 2, folios 169 hasta 171 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria, que anexó marcado con la letra “D”. Que tomando en cuenta el vínculo de afinidad que le une a ella, además del trato y afecto que recíprocamente se manifiestan, es similar al de un padre con sus hijos, que consciente de las implicaciones legales que ello acarrea y que no habiendo sido VICTORIA VALENTINA VASQUEZ LA ROSA; es por lo que acude por ante esta autoridad a fin de solicitar la ADOPCIÓN de la ciudadana VICTORIA VALENTINA VASQUEZ LA ROSA, y que este Tribunal lo decrete. Fundamentando la misma en el artículo 51 de la Ley de Adopción. Asimismo solicitó al Tribunal que se le acuerde el cambio de apellido de su adoptada cuyo nombre completo ha de ser VICTORIA VALENTINA RIQUEZES LA ROSA.
A tal efecto solicito que se le fijara oportunidad para que su cónyuge ciudadana EVELIN CRISTINA LA ROSA LOPEZ, antes identificada manifieste su consentimiento en la Adopción que se pretende solicitar mediante el presente documento. De igual modo señaló la dirección en común, residencia y hogar conyugal como la siguiente: Calle las Margaritas N° 39, sector centro, Parroquia santa Catalina.
Que desconoce el domicilio y residencia del padre biológico de VICTORIA VALENTINA VASQUEZ LA ROSA, ciudadano ARISTIDES DEL VALLE VASQUE GONZALEZ, por lo que pide que sea notificado mediante cartel en un periódico de circulación nacional.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500, 00), lo que equivale a CUARENTA Y OCHO EUROS (E. 48,00), a la tasa de cambio (Bs, 72,91) del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, y su equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 388), al valor actual de (Bs, 9) de conformidad con Providencia Administrativa, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 21 de Marzo del 2025, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 26 eiusdem; y la Publicación de un Cartel en un Diario de la localidad y en uno de mayor Circulación en el país.
Así las cosas, tenemos que el actor, ciudadano JOSE JESUS RIQUEZES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.976, manifiesta en el libelo que contrajo Matrimonio con la ciudadana Evelyn Cristina La Rosa López, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.497 y domiciliada en Calle Las Margaritas N° 39 de esta ciudad de Carúpano, nacida el 28 de Septiembre de 1981, que tiene el firme propósito de adoptar a la hija de su cónyuge, Victoria Valentina Vásquez La Rosa, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante universitaria, con cedula de Identidad N° 31.260.844 y de su mismo domicilio, quien está integrada totalmente a su hogar desde hace 16 años, y quien nació el día 10 de Abril de 2006, quien ha prestado su consentimiento para ser adoptada tomando en cuenta el vínculo de afinidad que le une a ella, además del trato y afecto que recíprocamente se manifiestan, el cual es similar al de padres con hijos.
Que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, contempla lo siguiente:
Artículo 408.

“Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.


Del contenido de la norma transcrita, tenemos que solo puede solicitarse la Adopción de niñas niños o adolescentes hasta los 18 años, con excepción de los casos en los que aun cuando sea mayor de edad el candidato a ser adoptado tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En este mismo sentido el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que este tipo de procedimientos consta de dos fases, una fase administrativa por ante las oficinas de adopciones; y una vía judicial ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos últimos, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas a que se refiere el artículo 408 antes mencionado.
Así, en los casos como el presente, en el que se pretenda la Adopción de mayores de edad, el Juez competente debe verificar que existan relaciones de parentesco entre el adoptante y la persona cuya adopción se pretenda, o que la persona que se pretenda adoptar haya estado integrada al hogar del presunto adoptante antes de llegar a esa edad, o cuando se pretenda la adopción del hijo del otro cónyuge.
Y por cuanto en el caso presente se solicita la adopción de la ciudadana VICTORIA VALENTINA VASQUEZ LA ROSA, plenamente identificada en autos, quien para el momento en que se ha intentado la presente solicitud, ya era mayor de edad, igualmente en dicha solicitud de adopción, y quien el adoptante manifiesta está totalmente integrada a su hogar desde hace dieciséis años, y la persona que se pretende adoptar es hija de su cónyuge, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que no tiene Competencia para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/ym
Exp.17.966.