EN SU NOMBRE
SEDE CONSTITUCIONAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte accionante: ciudadano Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 85.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso principal -expediente 5303-, el cual reposa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Parte accionada: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: 7817-26
Capítulo I
N A R R A T I V A
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Estando este de despacho de turno para recibir y sustanciar amparo constitucional, recibe en fecha 21 de julio de 2026, proveniente del distribuidor acción que incoara el ciudadano: Richard Yehia Martínez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, quien señala, cito: “actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora en el proceso principal, anexo Marcado “A”: Copia fotostática del Poder Judicial que me acredita como Apoderado Judicial de la parte actora en la causa principal (Expediente N° 5303), el cual reposa originalmente en las actas del Tribunal de Municipio agraviante; cualidad debidamente acreditada en autos…”.
En fecha 22 de julio de 2026, la secretaria de este despacho le dio entrada a la acción, y ordeno el trámite administrativo correspondiente, siendo que en esa misma fecha el accionante en amparo, consigno lo siguientes recaudos:
• Copia simple de poder general de administración anexo marcado con la letra “a”,
• Marcado con la letra “b”, escrito con sello húmedo y firma de recibido por la secretaría del tribunal de municipio tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito judicial del estado sucre en fecha (15/06/26),
• Marcado con la letra “c” escrito con sello húmedo y firma de recibido por la secretaría del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito judicial del estado sucre en fecha (02/07/26).
• Marcado con la letra “d” diligencia con sello húmedo y firma de recibido por la secretaría del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito judicial del estado sucre en fecha (03/07/26).
• Marcado con la letra “e” escrito con sello húmedo y firma de recibido por la secretaría tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito judicial del estado sucre en fecha (07/07/26).
En fecha 22 de julio de 2026, este despacho dicto auto por medio del cual en uso de las facultades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicito al accionante en el termino de 48 horas, subsanar la omisión referida en el cardinal primero del referido articulo, lo cual consistía en los datos concernientes de las personas actoras, así como a consignar en autos copia certificada del poder en el cual acredita su representación, para lo cual se ordeno librar boleta de notificación al accionante.
En fecha 23 de julio de 2026, el abogado en ejercicio Richard Yehia Martínez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, presento escrito de subsanación.
Al folio veinte (20) del presente expediente el alguacil de este despacho consigno, resulta de la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Richard Yehia Martínez.
Capítulo II
M O T I V A
DE LA PRETENSIÓN OBJETO DE AMPARO
La acción de amparo que hoy es sometida al conocimiento de quien suscribe, se funda en la violación de derechos constitucionales por omisión judicial, violación al debido proceso, denegación de justicia y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, en contra de las actuaciones materiales de efecto negativo constituidas por el silencio absoluto en el que según el decir del actor a incurrido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, lo anterior en la causa signada bajo el Expediente N° 5303, que señala el actuante se encuentra en fase de ejecución forzosa de una transacción homologada y definitivamente firme desde el año 2016 contra la Unidad Educativa Colegio Privado Giraluna; considerado este que: “la omisión judicial lesiva que se evidencia al no haber dictado pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes legítimas consignadas mediante escritos de fechas 15 de junio, 2 de julio y 3 de julio del corriente año”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se ha planteado las presuntas violaciones de derechos de rango constitucionales, adjudicadas al actuar por omisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En razón a lo anterior a fin de fundar la presente parte motivacional, es necesario citar artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:
“Artículo 69 Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(omissis)
B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil, 2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”.
Por su parte el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la competencia en materia de amparo contra actuaciones judiciales, establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, en cuanto a los criterios del máximo Tribunal de la República, aprecia este despacho, que sentencia n° 664 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 29 de junio de 2010, caso: Facundo Antonio Pérez Rodríguez, la sala estableció:
“(Omissis)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que se declara nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esa circunscripción judicial…”.
Del articulo que encabeza la presente parte motivacional, es claro al señalar como atribuciones de los jueces de primera instancia -categoría B-, conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, ahora bien en cuanto el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, enseña la competencia para conocer la acción de amparo contra sentencias, actos u omisiones, dejando saber que cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser este el competente para conocer de estas. Finalmente la sala, en la sentencia referida sentó posición determinado expresamente que son los tribunales de primera instancia los competentes para conocer las acciones de amparo interpuestas contra los tribunales de municipio.
En consecuencia, siendo lo anterior así, considerando que los juzgados de primera instancia, constituyen la alzada para conocer las decisiones que dicten los tribunales de municipio –excluyendo el ámbito de aplicación de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009- y con aplicación del articulo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este despacho el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, abogado en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro., 85.095, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Una vez establecida la competencia de este despacho para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, este despacho actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;”
De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito únicamente por el Abogado Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro, 85.095, observándose de las actuaciones que rielan a los folios del presente expediente, que no fue agregado original o copia certificada del instrumento poder presuntamente otorgado de la parte actora en el proceso principal -expediente 5303-, el cual reposa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, al mencionado profesional del Derecho. De igual forma, se evidencia que el precitado profesional del derecho invoca a través del ejercicio de la presente acción, sustentándolo en copia simple de poder general de administración y disposición, que cursa al folio seis (06) del presente expediente.
Con base a lo anterior este despacho – como se señalo líneas anteriores- solicito la ampliación de este particular, por cuanto el ciudadano abogado se limito en su escrito a señalar:
“Yo, RICHARD YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora en el proceso principal, anexo Marcado "A": Copia fotostática del Poder Judicial que me acredita como Apoderado Judicial de la parte actora en la causa principal (Expediente N° 5303), el cual reposa originalmente en las actas del Tribunal de Municipio agraviante; cualidad debidamente acreditada en autos”
Siendo que el anterior decir, no se identifican expresamente a la parte agraviada, y que el único sustento invocado por el abogado referido, resulta una copia simple de un poder, por lo que este juzgado dicto despacho saneador, en los siguientes términos:
“…Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, pase a SUBSANAR los datos concernientes de las personas actoras, así como a consignar en autos copia certificada del poder en el cual acredita su representación. Esto en acatamiento a los principios tutelares de la justicia previstos en los artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y expedita.
Ahora bien, considera este juzgado aplicar el presente despacho saneador evitando rechazar de plano por un defecto de forma que resulta subsanable a fin de crear seguridad jurídica a la parte, resultando necesario ordenar la subsanación de la omisión adjetiva detectada.”
Siendo que en fecha 23 de julio de 2026, el abogado en ejercicio Richard Yehia Martínez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, presento escrito de subsanación, el cual se transcribe integro a los fines motivacionales, señalando:
“Yo, RICHARD YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, en el expediente de Amparo Constitucional N° 7817-26, ante usted acudo para exponer:
En acatamiento al auto dictado por este digno Tribunal en fecha 22 de Julio de 2026, procedo a subsanar la omisión material señalada, aportando formalmente los datos del poder que legítima mi cualidad, el cual ya se encuentra físicamente inserto en los anexos de la demanda original: Poder General debidamente Autenticado y posteriormente Protocolizado según los siguientes datos: Autenticado en la Notaria Publica de Cumaná en fecha 19 de Junio del año 2019, quedando anotado bajo el Numero: 58, Tomo:153, folios 181 hasta 183; Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, inscrito bajo el Numero 14,, folio 76 del Tomo 2 del Protoc9olo de Transcripción del presente año respectivamente.
Vistos los datos anteriores, los cuales concuerdan exactamente con el documento original que cursa en autos, solicito de manera respetuosa se dé por subsanada la presente acción.
Asimismo, dada la extrema urgencia del caso por la proximidad del cierre del año escolar y el riesgo inminente de un daño irreparable a los derechos educativos de los niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa descrito en la Acción de Amparo que ejerzo en nombre de mi representado, pido formalmente se proceda a la inmediata admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
Es justicia en la ciudad de Cumaná a los 23 días del mes de Julio del año 2026.” (negritas de quien suscribe)
Siendo así las cosas, enseña este juzgado que la legitimación activa para incoar la acción de amparo constitucional corresponde, de forma indiscutible, a toda persona -natural o jurídica, nacional, extranjera, transeúnte o no domiciliada- que alegue ser titular de derechos o garantías de estirpe constitucional y que estos sufran una lesión grave, actual o una amenaza inminente de violación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello por cuanto el propósito cardinal de este mecanismo extraordinario de protección es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o, en su defecto, la restitución al estado que más se asemeje a la conculcación sufrida. En consecuencia, se declara que el presupuesto procesal dirimente para activar la jurisdicción constitucional no es otro que la titularidad subjetiva del derecho presuntamente vulnerado, habilitando de pleno derecho a cualquier sujeto que se halle bajo la jurisdicción de los tribunales de la República para interponer la acción tuitiva correspondiente en defensa del orden constitucional.
Desde esa óptica, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 establece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, La norma adjetiva antes transcrita, establece una disposición de orden público, referente a la actuación de las partes en el proceso, indicando en qué forma han de realizarse los actos procesales de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. De esto se desprende que para que un profesional del derecho actúe en juicio, se requiere que el mismo esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley.
Distinto seria si el legitimado, compareciere de forma personal para hacer valer sus derechos e intereses, caso en el cual solo requeriría de la asistencia de un profesional del derecho, quien le prestará auxilio en un momento determinado.
De esta manera, la persona que actúe como abogado o representante de quien demanda tiene la obligación de demostrar su carácter mediante un poder, siendo esta esta exigencia es una carga procesal que el juez no puede resolver ni suplir de oficio; le corresponde única y exclusivamente a quien acude a los tribunales a pedir justicia. Si no se cumple con este requisito, la consecuencia directa es declarar inadmisible la acción.
Se trata de un paso obligatorio para que cualquier demanda, recurso o solicitud pueda ser admitida por los tribunales, tal como lo establece el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable también a los juicios de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011 (caso: César Ramón Mejías), ratificada recientemente en sentencia N°1334 del 8 de octubre de 2013 (caso: Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A), la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así lo anterior, en la función pedagógica que asiste a quien suscribe, deja saber que en resumen del anterior contenido, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de poder de representación judicial encuentra su fundamento, en la necesidad de garantizar la legitimación procesal y la seguridad jurídica. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, ha reiterado que la consignación del poder de representación debe realizarse en su forma original o en copia certificada, y que cualquier deficiencia en este aspecto conlleva a la inadmisión de la acción. Esta exigencia se desprende de normativas como el artículo 18, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen los requisitos para la interposición de la acción y las causales de inadmisibilidad. La ausencia de un poder válido o debidamente consignado impide al tribunal verificar la voluntad de la parte agraviada de ser representada y, por ende, la legitimidad del abogado para actuar en su nombre.
Son varias las situaciones, que se configuran partiendo del particular aquí estudiado, que desencadenan la inadmisibilidad de la acción, siendo que la que hoy merece la presente motivación esta dada enfatizando que la presentación de copias simples del poder, impide la verificación de la cualidad del apoderado y que la carga procesal de acompañar un poder suficiente y eficaz recae sobre el accionante desde el inicio del proceso.
Recientemente en sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (negritas y subrayado de quien suscribe).
Destaca este despacho que el criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, manteniendo dicha sala el mismo criterio en reciente sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, suscrita por el magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en expediente Nro. 2025-0016.
Como ha quedado establecido de la ley y las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que el abogado Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro., 85.095, presento ante este despacho la acción de amparo construccional en nombre de sus representados, consignado en su oportunidad inmediata sus los recaudos en que se funda, acción que va dirigida contra las actuaciones de omisión realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Sin embargo, se observa del escrito consignado al momento de la interposición de la presente acción, que el supuesto apoderado judicial no hizo mención de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada en cuyo nombre actúa, así como el poder que invoca fue consignado en copia simple, viéndose vulnerado de este modo la disposición legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corolario de lo anterior, es imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que les sean resueltos sus pedimentos, y que aun cuando este juzgado dicto despacho saneador (ver folios 16 y 17) a los fines de asegurar los mas elementales derechos, y garantizar así la estabilidad del proceso y con pleno fundamento en los artículos 18 y 19 de la tan comentada ley, quien aquí decide no logra comprender como a pesar de este pronunciamiento realizado a los fines de esclarecer al precitado abogado, sobre la forma en la cual debe interponer las acciones en pro de ejercer la representación de aquellos que han puesto su confianza para defender sus derechos, este dejo en evidencia una total rebeldía procesal, pues el abogado en ejercicio Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro., 85.095, al presentar su escrito de fecha 23 de julio de 2026 (ver folio 19), resultado evidente que en modo alguno haya dado cumplimiento con lo indicado por este despacho, al contrario insistió en su actuación primigenia, por lo cual, no debe pretender el accionante que se le inste en cada oportunidad a que anexe los requisitos procesales mínimos que permitan a este juzgado realizar los pronunciamientos correspondientes.
Siendo entonces esta la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con las normativas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, declarar inadmisible la interposición de la presente acción de ampao constitucional, por cuanto el abogado Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro., 85.095, no posee cualidad para actuar en el proceso, aunado al hecho cierto que no logra este sentenciador precisar la identificación del querellante por quien este actúa. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Capítulo II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la Acción de Amparo intentada ciudadano Richard Yehia Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.716, abogado en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro., 85.095, actuando según su decir en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso principal -expediente 5303-, el cual reposa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 A.m. Conste.-
LA SECRETARÍA
Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7817-26
SENT: interlocutoria con fuerza definitiva
MATERIA: Constitucional
GATL
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