EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Pedro Miguel Fernández Vivenes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.462.654, con domicilio en la Av. Cancamure, urbanización Villas de Campo, casa Nro. 27, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: George Kibiwat Joubi, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-851.464, con domicilio en la Autopista Cumaná- Puerto la cruz, sector Altos de Tres Picos, Jaguey de Luna, fundo Doña Bárbara.
MOTIVO: Prescripción adquisitiva
EXPEDIENTE: 7809-26
A N T E C E D E N T E S
Se plantea la presente controversia en virtud de la Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Fernández Vivenes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.462.654, con domicilio en la Av. Cancamure, urbanización Villas de Campo, casa Nro. 27, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadana Lemary Meaño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.969 y el ciudadano Julio Cesar Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 320.986, contra el ciudadano George Kibiwat Joubi, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-851.464, con domicilio en la Autopista Cumaná- Puerto la cruz, sector Altos de Tres Picos, Jaguey de Luna, fundo Doña Bárbara, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
Recibido en este despacho lo anterior, se le dio entrada en los libros correspondientes y se le asigno número de causa.
En fecha 10 de junio de 2026, la secretaria de este despacho deja constancia de la entrada a los libros respectivos.
En fecha 16 de junio de 2026, la secretaria deja constancia mediante nota, del recaudo consignado por la parte actora.
N A R R A T I V A
Este Juzgado, estando dentro del lapso para la admisión o no de la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar, se desprende que el ciudadano Pedro Miguel Fernández Vivenes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.462.654, entro en posesión material del inmueble, de manera pacifica, desarmada y con la convicción de actuar como dueño exclusivo del mismo, desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, ha acumulado una posesión legítima e interrumpida de 22 años, de esta manera cumpliendo en exceso con el lapso legal exigido por el Código Civil. Dicha posesión ha reunido de forma concurrente las condiciones de ley: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el animo de tener la cosa como propia. Sus vecinos y comunidad del sector lo reconocen como el único propietario. Además durante estos años ha costeado de forma exclusiva las bienhechurías, reparaciones estructurales, mantenimiento del inmueble y el pago de los tributos e impuestos municipales correspondientes, aseo, luz y condominio.
Siendo este el pedimento de la parte actora, que soporta el juicio de prescripción adquisitiva, pasa este juzgado a la revisión de los requisitos de admisión establecidos en el artículo 691 de la ley adjetiva civil.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas de quien suscribe)
El legislador sabio, en la norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
Para este juzgado en su función jurisdiccional partiendo de lo citado que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda como la de autos, la consignación de la certificación del Registrador, la copia certificada del título respectivo; pues existe una necesidad de crear la certeza sobre quien va a recaer la cualidad pasiva en la presente acción, para que se constituya la relación jurídica sobre el inmueble que se pretende usucapir.
M O T I V A
En el asunto de autos, la demanda de prescripción adquisitiva que se pretende, el demandante consigno por ante el juzgado el siguiente documento:
• Original de “Documento de Venta” debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001 registrado bajo el número: 17; folios: 89 al 92; protocolo Primero; Tomo: decimo cuarto.
Siendo este el único anexo consignado por el demandante, observando quien suscribe la inexistencia por la no consignación de la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste este despacho, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, tal y como se ilustro ad initio, pues la norma en referencia exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
No es este un capricho del legislador, pues lo que se busca con este requisito, es asegurar que el proceso se desarrolle con los sujetos interesados, evitando equívocos procesales, dicha certificación debe estar acompañada de la copia certificada del título del bien que se pretende, por lo que ambos se vuelven tan indispensables, satisfaciendo la cualidad pasiva del proceso, e integrando así el litisconsorcio necesario – si es que así se presenta- entre las personas que aparezcan como propietarias del bien pretendido.
Atendiendo lo anterior, en esa oportunidad corresponde dictar admitir la presente causa, pero de la revisión de autos, se desprende la no consignación de la certificación de registro, es así como este despacho en su función sentenciadora enseña que de proceder a la admisión de la presente, estaría quien con el carácter suscribe apartándose de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, y ello porque precisamente estos entraran en la causa como codemandados, de allí deviene la obligación exclusiva del demandante de presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, para que la notificación mediante edicto proceda obedeciendo a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al mismo tiempo que este despacho, se apartaría de las distintas sentencias del máximo tribunal de la Republica, que establecen la vigencia de este requisito, ejemplo de ello, sentencia Nro. 143, dictada en el expediente 25-771, de la Sala de Casación Civil de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la en su parte in fine señaló:
“De la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el tribunal superior declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no acompañó junto a su libelo de demanda por prescripción adquisitiva la certificación del Registrador que exige el artículo 691 del mismo texto legal, declarando inadmisible la presente acción y extinguido el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del referido Código Adjetivo Civil.
(omissis)
A mayor abundamiento, esta Sala debe destacar que acertadamente el tribunal de alzada declaró inadmisible la acción por prescripción adquisitiva, con fundamento en que la parte actora no acompañó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador, requerimiento que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se debe aclarar, que dicha inadmisibilidad ocurre como consecuencia jurídica de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° del mismo texto legal. Así se establece. “
Entendiéndose entonces que Sala de Casacion Civil ha sentado que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, que no puede ser relajado.
Es así como en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Es entonces que se puede señalar que la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia, resultarían ser:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
Ahora bien, en el foro legal, se ha venido se ha venido presentando, comúnmente la consignación de una certificación de gravámenes, -si bien no es este el caso, quien suscribe en su función pedagógica no deja pasar la oportunidad- al respecto este despacho indica que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Sala Político Administrativa sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A.), pues esta –certificación de gravamen- deja certeza al proceso que el bien que se pretende no esta sujeto a ninguna medida o gravamen u otras cargas legales durante un tiempo determinado.
Pues en sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, se señaló expresamente:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Resaltado de quien suscribe)
Igualmente ilustra este despacho en soporte con lo anterior, que la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur, contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Resaltado de quien suscribe)
Todo anterior no resulta un capricho procesal de este despacho, y siendo que los jueces estamos llamados por mandato de la ley adjetiva civil en su articulo 321 a: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, si bien este dispositivo no planea una obligatoriedad, mas bien establece un patrón de conducta –para los jueces- a fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en aquellos casos que pueden resultar análogos, y con esto preservar la uniformidad de la sentencias, la expectativa plausible y si garantizar la seguridad jurídica y fomentar la confianza legitima del justiciable.
Puntualizando, en soporte de esta motivación, los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sido considerado por la antes citada, quien ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, así lo hizo saber en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
“…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia N° 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza, contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…Omissis…)
En la exposición de motivos del código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala).
La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador (sic) al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, la Sala en sentencia N° 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino, contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad (sic) como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil -como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima…”
En el caso bajo examen, observa quien suscribe que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en autos.
Siendo que el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante, esta garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Este juzgador evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo – como ya se señalado-, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
La exigencia de tales instrumentos condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Concluye entonces quien suscribe, en que la columna vertebral que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces para este tribunal le impide determinar el fondo de la presente causa, y acoger todos los criterios jurisprudenciales que autorizan al juez, a declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Finalmente, consonó con le principio iura novit curia, no puede interpretarse que el juez como director del proceso este extralimitándose en sus funciones, al sanear una acción haciendo cumplir la ley y los criterios imperantes por el máximo tribunal, pues en su tarea jurisdiccional este se encuentra facultado para admitir la demanda como regla y ante cualquier duda, pero si resulta contraria al orden publico, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, bien autorizado esta para inadmitirla, -incluso, si esto es detectado con posterioridad a la admisión- de manera que no puede considerarse un actuar diferido a la partes, el control que por máximas del articulo 14 de la ley adjetiva civil, es otorgado al ciudadano juez como máxima autoridad en la causa.
Igualmente, resulta oportuno señalar, que la prohibición del exceso de formalismo (consagrada en el artículo 257 de la Constitución) no elimina las formas procesales necesarias, sino que impone frenos claros para evitar la indefensión o la arbitrariedad, los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable –demandante y demandado- todas estas garantías constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa, no deben estas actuar en beneficio de una, sino, en pro de la constitución de la litis, por lo que para un juez para considerar un exceso de formalismo, debe: “previamente analizar: a) La finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que éste legalmente establecido; c) Que no exista probabilidad de convalidarlo; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.” (Sala Constitucional en sentencia Nº 1.385 del 21//2.001).
Siendo así las cosas, habiendo estudiado el caso bajo estudio, y dado el único documento consignado en autos, al hacerse palpable que no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadano Pedro Miguel Fernández Vivenes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.462.654, con domicilio en la Av. Cancamure, urbanización Villas de Campo, casa Nro. 27, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra el ciudadano George Kibiwat Joubi, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-851.464, con domicilio en la Autopista Cumaná- Puerto la cruz, sector Altos de Tres Picos, Jaguey de Luna, fundo Doña Bárbara, no sea admitida, no teniendo este juzgador ninguna otra alternativa, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador, requisito contemplado en el 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado a los criterios reiterados sostenidos por nuestro Máximo Tribunal.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE acción que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadano Pedro Miguel Fernández Vivenes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.462.654, con domicilio en la Av. Cancamure, urbanización Villas de Campo, casa Nro. 27, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra el ciudadano George Kibiwat Joubi, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-851.464, con domicilio en la Autopista Cumaná- Puerto la cruz, sector Altos de Tres Picos, Jaguey de Luna, fundo Doña Bárbara.
SEGUNDO: por la naturaleza de lo aquí decidido, no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada entro de su lapso legal.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARÍA
_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7809-26
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL
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