En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Emelsa Margarita Restrepo Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-3.045.001, domiciliada en Cumaná, estado Sucre
PARTE DEMANDADA: ciudadano Giovanni Gabriele Grippi Guiliano, titular de la cedula de identidad N° V-16.997.594, domiciliado en Cumaná, estado Sucre.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento.
EXPEDIENTE: 7811-26
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento intentara la ciudadana Emelsa Margarita Restrepo Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-3.045.001, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo J. Roque B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.773, contra el ciudadano Giovanni Gabriele Grippi Guiliano, titular de la cedula de identidad N° V-16.997.594.
En fecha 10/06/2026 la secretaria de este juzgado, dejo constancia del ingreso del presente expediente a los libros correspondientes.
En fecha 09/07/2026, la secretaria, deja constancia de la consignación de los recaudos.
En fecha 14/07/2026 este juzgado dictó auto, por medio del cual aplico despacho saneador.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión o no de la presente demanda, este Juzgado considera menester realizar las siguientes consideraciones, partiendo del contenido del auto de fecha 14 de julio de 2026, del cual se desprende:
“…Ahora bien, este juzgado estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito de demanda, omitió establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de año 2.023 emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Es en razón de lo anterior y fundado en el hecho cierto que diversas interpretaciones permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con fundamento en el artículo 14 de la ley adjetiva civil, así como el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado en ejercicio del Despacho Saneador de Juez, ordena a la parte actora, ciudadano Emelsa Margarita Restrepo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.045.001, debidamente asistida por el abogado Eduardo J. Roque B, inscrito en el I.P.S.A Nro. 261.773, para que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, proceda a establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda interpuesta de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de año 2.023 emana del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera subsanar el defecto arriba señalado, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda y una vez subsanado, el juzgado se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda.”
En el hilo de lo anterior, quien con el carácter suscribe la presente, de entrada realiza ciertas consideraciones; ello dado el carácter del presente caso observando y, teniéndose el despacho saneador como la facultad y el deber del juez para depurar la demanda y algún vicio en el proceso, errores formales u obstáculos que impidan la eficaz administración de justicia y evitando las reposiciones inútiles, constituyendo así una manifestación contralora y encomendada por el juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine Litis, con el fin preciso de obtener un claro debate procesal.
Destaca para este despacho:
Que: la actora omitió establecer el valor que corresponde a la estimación de la demanda de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de año 2.023 emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien suscribe realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, en ese sentido el juzgado observa:
Que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla estableciéndole su equivalente a la tasa de mayor denominación al momento de dicha interposición, tal y como lo ordena la resolución N°0001-2023 de fecha 24/05/2023, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deben expresar las sumas de dinero.
En el caso de marras, se transcribe el libelo en su totalidad donde se evidencia que no se estimó la cuantía:
“Yo, EMELSA MARGARITA RESTREPO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.045.001, asistida en este acto por el Abogado Eduardo J. Roque B, inscrito en el IPSA bajo el N°261.773, con domicilio judicial en Urb. Los Chaimas casa N° 42, teléfono 0424-8291651, ante su competente autoridad, ocurro respetuosamente para exponer: I. DE LOS HECHOS Con fecha 10 de diciembre de 2025, celebré un contrato de compraventa con el ciudadano GIOVANNI GABRIELE GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-16.997.594 con teléfono de contacto 0414-7918825, respecto al inmueble identificado como: un (01) inmueble, identificado con la sigla 3-A, ubicado en la planta baja del Edificio "Residencias Icabarú", que se encuentra situado en la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veinticinco metros cuadrados (125.00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala comedora, una (01) habitación con baño y closets, un (01) baño auxiliar, dos (02) habitaciones auxiliares, una (01) cocina y un (01) lavadero. Correspondiéndole además un puesto de estacionamiento identificado con la misma sigla 3-A, dicho Apartamento se encuentra, comprendido de los linderos siguientes: Norte: Con el estacionamiento del Edificio "Residencias Icabarú", Sur: Con zona verde; Este: Con escalera y jardin interno y Oeste: Con zona verde. El apartamento antes descrito tiene un porcentaje condominal en las cargas comunes de propietarios de cinco enteros con setenta y dos centésimas por ciento (5.72%) y que es propiedad de EL VENDEROR según se evidencia en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre estado Sucre inscrito bajo el número 23, Folio 145 al 148 protocolo primero, tomo: 7 en el segundo trimestre del año 2007. (ANEXO A) La contraparte recibió el equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000) tal como consta en la cláusula SEGUNDA, otorgándome la posesión del mismo, tras una transacción en banco europeo desde la cuenta de la Sra. María Fernanda Patiño Restrepo hija de la demandante en fecha 09 de diciembre de 2025 por OCHOMIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (€8.587) (ANEXO B) (siendo este monto lo que representa la tasa cambiaria para la cantidad de la transacción), No obstante, el vendedor se comprometió en la CLAUSULA TERCERA a realizar todas las gestiones para la protocolización del documento ante el Registro Público en un plazo de 60 días continuos, obligación que ha incumplido a la fecha de presentación de esta demanda, a pesar de haber recibido el pago integro. II. DEL DERECHO La presente acción se fundamenta en los artículos 1.167 (cumplimiento de contrato), 1.264 (obligación de dar) y 1.474 (obligación de hacer/otorgar documento) del Código Civil Venezolano. Asimismo, se invoca el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil respecto al juicio ordinario para la exigencia de cumplimiento de obligaciones. III. PRETENSIONES 1 PRINCIPAL: Solicito que se ordene al demandado el cumplimiento forzoso de la obligación de suscribir el documento de venta en el Registro Público correspondiente. 2 SUBSIDIARIA: Si el demandado se negare a cumplir, solicito que la sentencia supla su consentimiento y sea título suficiente para la protocolización del inmueble, conforme al artículo 1.474 del Código Civil. 3 CLÁUSULA PENAL: Dado que la CLÁUSULA PENAL del contrato establece una penalización del 30% del monto total por incumplimiento, solicito que se condene al demandado al pago de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000) adicionales por concepto de daños y perjuicios moratorios. 4 RESARCIMIENTO POR GASTOS DE ASISTENCIA LETRADA: Se condene, adicionalmente, al demandado al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.500) por concepto de daños emergentes derivados de la necesaria contratación de asistencia letrada para la interposición de la presente acción, conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia sobre el resarcimiento integral del daño. Honorable Juez, la condena al pago de los honorarios profesionales devengados en el presente juicio se fundamenta en el Principio de Reparación Integral del Daño, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, interpretado a la luz de la doctrina moderna de esta Sala de Casación Civil. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente (ejemplo: Sentencia N° 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/03/2014, caso 'Compañía Anonima Seguros...') que la reparación debe comprender no solo el daño emergente directo, sino también todo aquel gasto que sea consecuencia necesaria y directa de la conducta antijurídica del agente. En el presente caso, la necesidad de contratar asistencia letrada para exigir el cumplimiento de una obligación contractual que debió ser voluntaria, constituye un 'daño patrimonial emergente' causado por la mora del deudor. Si el demandado hubiese cumplido voluntariamente con su obligación de protocolizar, la parte actora no habría tenido que incurrir en el gasto de US$ 1.500 por concepto de honorarios. Por tanto, conforme al criterio de causalidad adecuada del TSJ, este gasto debe ser trasladado al patrimonio del responsable del incumplimiento para garantizar la restitución del equilibrio económico de la victima. 5 COSTAS: Que se condene al demandado al pago de las costas y gastos procesales. IV. PETITORIO Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en definitiva, declarada CON LUGAR en todos sus términos”.
Sometida la presente causa al análisis de este juzgado, se observa que la parte actora incurrió en la inobservancia de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda que imperativamente impone el ordenamiento jurídico procesal vigente como lo es la cuantía.
Al respecto, quien suscribe le resulta oportuno señalar que el artículo 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, concatena una formalidad de orden público procesal al exigir que en el libelo se señalen de forma precisa.
Y es que el libelo de la demanda debe revestir, de forma concurrente, los requisitos de hecho y de derecho exigidos por la ley, los segundo pueden ser invocados por el juez como conocedor del derecho, mientras que los primero solo le corresponde a la actora.
Terminado el lapso concedido por este juzgado, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 14 de juliode 2026, y estando entonces, en presencia de un supuesto de observancia de orden público, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este juzgado, pues -en efecto- la actora no cumplió con los extremos señalados en los artículos 30 y 38 ambos de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación la demanda que por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento incoada por la ciudadana Emelsa Margarita Restrepo Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-3.045.001, domiciliada en Cumaná, estado Sucre contra el ciudadano Giovanni Gabriele Grippi Guiliano, titular de la cedula de identidad N° V-16.997.594.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato y otorgamiento de documento incoada por la ciudadana Emelsa Margarita Restrepo Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-3.045.001, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo J. Roque B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.773 contra el ciudadano Giovanni Gabriele Grippi Guiliano, titular de la cedula de identidad N° V-16.997.594.
Segundo: por la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Juzgado, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7811-26
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL/vs
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