REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6546/26.-
PARTES:
DEMANDANTES: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.884.389 y V-5.859.638 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales:

DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N°59, de los libros de Registro, RIF- J-31539764-1, y Autenticado en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2025.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el juicio que por Cumplimiento De Contrato sigue en su contra el Abg. Agustín Antonio Cruz García y la ciudadana María Morao García, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.859.638 y V-5.859.638 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de Junio de 2026.-

NARRATIVA

Riela de los folios 01 al 07 de la Segunda Pieza, escrito de fecha 29 de Enero de 2025, presentada por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en Inpreabogado bajo Nº 172.459, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, el cual expone lo siguiente:

(…)
“1. Promoción de cuestiones previas. Que, en fecha 29 de abril de 2024, presenté un escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su resolución conforme a derecho.
2. Decisión del 3 de Junio de 2024. Que, el Tribunal, en esa fecha, dicto una decisión mediante la cual:
• Declaro CON LUGAR la acumulación de las causas Nº 17.755 y Nº 17.754, ordenando su unificación procesal.
• Declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Diligencia de 2 de Agosto de 2024. Advertí al Tribunal que, pese a la decisión de fecha 3 de Junio de 2024, no se había procedido con la acumulación ordenada, lo cual violentaba el principio de autoridad establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicité la ejecución inmediata de la acumulación y el envío de las resultas de la comisión indicada en el oficio Nº 1.022-122 de fecha 8 de mayo de 2024 que a la fecha no se había realizado.
4. Auto del 8 de Agosto de 2024. Que, el Tribunal emitió un auto en el cual argumentó que no podía proceder con la acumulación por la falta de firmeza de la decisión, debido a que mi representación no había señalado las copias necesarias para la apelación interpuesta. Esta decisión generó una paralización innecesaria y contradicciones procesales posteriores a cargo del Tribunal.
5. Diligencia del 16 de Septiembre de 2024. Que, en esta fecha, aclaré al Tribunal que la apelación interpuesta por mi parte se limitaba exclusivamente a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo reconoce el propio auto de fecha 11 de Julio de 2024. Señalé que dicha apelación no incluía la cuestión previa del ordinal 1º, la cual, por su naturaleza, había causado estado en el proceso al no ser impugnada por las partes mediante el recurso adecuado de regulación de competencia, conforme lo dispone la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, reiteré que debía cumplirse con lo decidido el 3 de Junio de 2024, insistiendo en la ejecución inmediata de la acumulación ordenada.
6. Auto del 18 de Septiembre de 2024. Que, el Tribunal, en esta oportunidad, tardíamente procedió a la acumulación de los expedientes 17.755 y 17.754, justificando una “inadvertencia” previa. No obstante, lo hizo sin observar los requisitos establecidos en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó un grave desorden procesal que vulnera los principios fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva, afectando derechos sustanciales de las partes en el litigio.
Que, en el presente caso, observamos con gran preocupación que, si bien este Tribunal procedió a la acumulación de las causas Nº 17.755 y Nº 17.754, no lo hizo conforme a las disposiciones legales aplicables, generando un evidente desorden procesal. La sentencia dictada el 3 de Junio de 2024, que ordenaba dicha acumulación, imponía al Tribunal el deber ineludible de dar cumplimiento a lo decidido, pero respetando de manera estricta las formalidades previstas.
Invocó a los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de acuerdo con la interpretación armónica de estas disposiciones, este Tribunal estaba obligado a tramitar la causa Nº 17.755 en cuaderno separado del cuaderno principal (Nº 17.754), esperando a que concluyera el termino probatorio de dicha causa antes de proceder a su acumulación, garantizando así que un único pronunciamiento resolviera ambos procesos de manera integral.
Que, sin embargo, al no seguir este procedimiento y acumular de manera indebida ambos expedientes sin respetar el término de pruebas de la causa atraída, en Tribunal ha incurrido en una subversión procesal con graves consecuencias. Esta omisión no solo infringe en orden procesal, sino que vulnera el derecho de defensa de las partes, dado que las formalidades esenciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil no fueron observadas.
Que, las consecuencias de desorden procesal son graves:
1. La acumulación indebida afecta la correcta sustanciación del juicio en su integridad y genera inseguridad jurídica a las partes, pues no se han respetado las etapas procesales establecidas.
2. El auto de fecha 18 de Septiembre de 2024 consolida un error procedimental que invalida los actos y actuaciones procesales posteriores, en detrimento de los derechos de las partes involucradas.
Que, además, no podemos pasar por alto que nos resulta preocupante que la contraparte, lejos de denunciar este evidente desorden procesal, haya optado nuevamente por guardar silencio, ya que no se trata de la primera vez, contribuyendo con ello a agravar la irregularidad. Tal actitud es contraria al deber de lealtad y probidad procesal previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un comportamiento que genera una presunción legal de temeridad o mala fe, conforme al parágrafo único ordinal 2º del mismo articulo.
Cito sentencia Nº RC.000393 de la Sala de Casación Civil de fecha 08/07/2013;
Igualmente sentencia Nº 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, de la Sala Constitucional Español; asimismo doctrina Mutatis mutandi, actúa como temeridad y abuso de derecho, el abogado que formule sus denuncias ante la Sala, alterando u omitiendo hechos esenciales a la causa, como ocurrió en este caso
Que, en consecuencia, solicitó respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que no pase por alto la conducta procesal de la parte actora, cuya omisión no solo afecta la equidad del proceso, sino que además revela un desprecio por los principios rectores de nuestro sistema procesal.
Que, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, en respecto a las garantías procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó: PRIMERO: Que se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, así como de todos los actos y actuaciones subsiguientes contenidos en el expediente Nº 17.754, considerando las irregularidades denunciadas y en protección del debido proceso. SEGUNDO: Que se ordene la instrucción y tramitación del expediente atraído, identificado con el Nº 17.755 y como un Cuaderno Separado al expediente Nº 17.754, garantizando el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la acumulación indebida, respetando así el orden procesal y los derechos fundamentales de las partes. CUARTO: Que se aperciba a la contraparte en virtud de la conducta de mala fe que ha sido recurrente a lo largo del proceso y, si hubiere el lugar se apliquen las sanciones respectivas. QUINTO: Finalmente, en virtud de la evidente vulneración constitucional causada por el curso irregular del termino probatorio, se habiliten las horas de despacho necesario y se emita una decisión inmediata en los términos establecidos en el articulo 51 de la Constitución Nacional, jurando la urgencia del caso para proteger los derechos procesales de las partes.

De la sentencia recurrida:

Riela a los folios 1 al 5, sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2025, en la cual el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: (Pieza 1º)
(…)
“Que, en lo que respecta a la denuncia de fraude procesal, indicada por el apoderado de la parte demandada, y por tratarse de una necesidad del procedimiento, se ordena la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para solo oír a las partes, y que permitan producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia o no del fraude procesal denunciado, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se llevara todo lo concerniente a este. Así se decide.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito d la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide.

De la Apelación:

Riela al folio 06 de la Primera Pieza, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2025, presentada por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2025.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que tenga bien señalar la parte interesada reservándose el derecho de remitir las copias certificadas que sean convenientes. (F-7 de la pieza 1º

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 1° de Junio de 2026; y se fija la causa para Informes. (F-12 de la 1º pieza).-
Riela a los folios 13 al 34, oficio Nº 1020-186 de fecha 04 de Junio de 2026, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente acumulado Nº 17.754 y Nº 17.755, la cual fue solicitada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2026, este Tribunal ordena agregar las copias certificadas del expediente acumulado 17.754 y 17.755, como folio útil por guardar relación con la presente causa.- (F-13 al 35 1º pza).
De los informes ante esta Instancia:

Informe de la parte demandada: (36 al 53 de la 1º pza)
La parte demandada en su escrito de informe de fecha 11 de Junio de 2026, entre otras cosas expone:
(…)
Que, “de lo expuesto se desprende que la decisión apelada debe ser revocada, por cuanto no resolvió el verdadero núcleo de la denuncia sometida al conocimiento del Tribunal.
Que, la recurrida desnaturalizó el planteamiento de esta representación, al reducirlo a la inexistencia de una tercería formal, cuando lo denunciado fue el desorden procesal causado por la acumulación inmediata e irregular de dos causas autónomas, sin preservar la sustanciación propia del expediente Nº 17.755.
Que, asimismo, la juez confundió la aplicación directa de los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil con su aplicación analógica. Esta representación nunca sostuvo que el expediente Nº 17.755 fuese técnicamente una tercería; lo que sostuvo que dichos artículos contienen una solución procesal aplicable por analogía: Tramitación separada, conservación del lapso probatorio y acumulación posterior en el momento procesal oportuno.
Que, la recurrida tampoco examinó el perjuicio procesal concreto causado por acumulación indebida. No verificó si la causa atraída se encontraba en el mismo estado procesal que la causa principal; no constató si su lapso probatorio había concluido válidamente, ni explicó por qué la acumulación inmediata no afectaba las oportunidades de defensa, contradicción y pruebas de las partes.
Que, de igual manera, negó la reposición sin aplicar el examen exigido por los principios de utilidad, indefensión y trascendencia. La reposición solicitada no era inútil ni formalista, procuraba restablecer el orden procesal, preservar las garantías de defensa y evitar que ambos expedientes avanzaran sobre una estructura procedimental viciada.
Que, finalmente, la propia recurrida abrió una articulación probatoria sobre la denuncia de fraude procesal, pero dejó intacto el desorden procesal que precisamente podía alimentar, favorecer o consolidar la indefensión denunciada. Esa solución fragmentaria no restablece el orden del proceso ni satisface la tutela judicial efectiva.
Que, en consecuencia, la decisión apelada no ofrece una respuesta congruente, suficiente y constitucionalmente útil frente al agravio denunciado, razón por la cual debe ser revocada por el Juzgado Superior.
Que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Juzgado Superior:
PRIMERO: que, declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 28 de Julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se REVOQUE la decisión apelada, por haber desnaturalizado la denuncia formulada, confundido la aplicación directa con la aplicación analógica de los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y omitido el examen del perjuicio procesal concreto causado por la acumulación indebida.
TERCERO: Que, se declare la nulidad del auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, mediante el cual se ejecutó la acumulación material de los expedientes Nros. 17.755 y 17.754, así como de los actos subsiguientes que dependan directa e inmediatamente de dicha acumulación irregular.
CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado procesal anterior de la acumulación indebida, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al contradictorio y a la prueba.
QUINTO: Que se ordene que el expediente Nº 17.755 sea tramitado separadamente, como cuaderno o pieza procesal autónoma vinculada al expediente Nº 17.754, hasta alcanzar el estado procesal compatible que permita su acumulación válida, sin afectar sus lapsos, cargas ni oportunidades probatorias.
SEXTO: Que se ordene al Tribunal de la causa adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas confusiones procesales entre ambos expedientes, dejando claramente determinado el estado procesal de cada causa, sus lapsos pendientes y las actuaciones válidamente cumplidas”.

Informe de la parte actora: (54 al 60 de la 1º pza)
La parte demandante en su escrito de informe de fecha 12 de Junio de 2026, entre otras cosas expone:
(…)
Que, “que en procura de provocar decisiones de fondo del Tribunal de Primera Instancia, y sin lugar a dudas, de este honorable Despacho, la demandada; desde que fue formalmente citada, ha interpuesto apelaciones contra todos los autos y Sentencias interlocutorias que ha dictado el Tribunal de la causa debido a sus exigencias capciosas en el decurso de este proceso, con la deliberada intensión de engavillar el mismo y convertido en un caos, lo que configura a todo evento un evidente fraude procesal.
Que, prueba de ello lo constituye el cúmulo de apelaciones que este Juzgado Superior ha decidido relativo a este juicio, por lo que alego el principio de notoriedad judicial (6511, 6512, 6517, 6518, 6531, 6533, 6542 y ahora esta 6546).
Que, en relación a la apelación que hoy ocupa a este Juzgado Superior la demandada pretende que con motivo de la acumulación acordada en donde se determinó que el expediente 17754 es la causa atrayente y el expediente 17755 es la causa atraída- que se ratifica, se encontraban en el mismo estado procesal, según se evidencia del auto de fecha 18 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal a quo, esta última “debe instruirse en cuaderno separado según dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil” y que además conforme al artículo 373 ejusdem “debe ser ese el trámite” que debe instruir la acumulación acordada y materializada.
Que, nada mas apartado de la realidad procesal de orden pública establecida por el legislador, pues, la acumulación de expedientes se rige por lo establecido en los 51, 77, 78, 79, 80 y 81 ibídem.
Invocó los artículos 51, 372, 373, 370 y los ordinales 4º y 5º de la citada norma.
Que, de un simple análisis de las normas transcritas se entiende que tal procedimiento se instaura cuando en la contestación de la demanda se formaliza tanto el llamamiento forzado de terceros como la cita de saneamiento o de garantía cuyos pedimentos deben formalizarse; como se ha dicho en la contestación de la demanda conforme a los dispuesto en el artículo 382 ibídem.
Que, el tercero debe presentar su contestación al llamamiento o a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como respecto de la cita ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 su incomparecencia producirá la confesión ficta y será condenado en costas conforme a los dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, todo a tenor del contenido del único aparte del artículo 383 ejusdem.
Que, como lo ha establecido la recurrida, en la contestación de la demanda la parte accionada no formalizó la intervención forzada de terceros y por ende es improcedente; como pretende la misma bajo exposiciones expuestas en batiburrillo y de manera capciosa que se abra un procedimiento que el legislador ha establecido solo para el caso de que en la contestación de la demanda se pida formalmente la intervención de terceros; previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16, 340, 370, 371, 372, 373, 374, 382, 83, 384, y 386, todos del Código de Procedimientos Civil.
Que, de acuerdo a la disposición contenida en el único aparte del artículo 381 del mismo Código y como ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el llamamiento de tercero y la cita de saneamiento o de garantía es una formal demanda, la falta de contestación produce los efectos dichos; entre otros, la confección ficta y la condenatoria en costas del tercero legamente (sic) demandado, constituye pues ésta una verdadera acción que debe ser interpuesta en la contestación de la demanda y en este caso la accionada no lo formalizó en dicha oportunidad, en virtud de lo cual le esta vedado al Juez proceder de oficio en atención a la previsión contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en base a los razonamientos de hecho y de derecho solicito en representación de la parte actora MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, se deseche la ilegitima solicitud de reposición de la causa pretendida por la demandada, se confirme la decisión del Tribunal A quo y se condene en costas a la accionada”.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informe presentados por las partes intervinientes en el presente juicio y fija la causa para que las mismas hagan sus observaciones dejándose constancia por secretaría. (F-61 y 62, 1º pza).-
Riela al folio 66, 1º pza, diligencia de fecha 17 de Junio de 2026, presentada por el Abg. Agustín Cruz, parte actora, en la que solicita se oficie al Tribunal de la causa, a los fines que remita a este Juzgado Superior, copias certificadas del auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2024, en el expediente Nº 17.754 y Nº 17.755 (acumulado).-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2026, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal de la causa, en virtud de lo solicitado por la parte actora; librándose oficio 52-26, para tales efectos (F-67 y 68, 1º pza).
Riela a los folios 69 al 74 de la 1º pza, oficio N° 1020-199, de fecha 19 de Junio de 2026, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2024, en el expediente acumulado N° 17.754 y 17.755.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2026, el Tribunal ordena agregar como folios útiles el oficio y las copias certificadas recibidas, por guardar relación con la presente causa. (F-75 1º pza).-
De las Observaciones ante esta Instancia:
Observaciones de la parte demandada: (76 al 83 de la 1º pza)
La parte demandada en su escrito de observaciones de fecha 23 de Junio de 2026, entre otras cosas expone:
(…)
“Que, del análisis conjunto de la decisión apelada, de las actuaciones cursantes en autos y de los informes presentados por la parte actora, se evidencia que el agravio denunciado por esta representación permanece incólume.
Que, ni la recurrida ni la contraparte respondieron el verdadero planteamiento sometido a consideración judicial. La controversia no giraba sobre la existencia de una tercería formal ni sobre la posibilidad abstracta de acumular ambas causas, sino sobre la forma en que fue ejecutada la acumulación de los expedientes Nº 17.754 y Nº 17.755 y sus consecuencias sobre el procedimiento, el lapso probatorio y el derecho de defensa.
Que, la decisión recurrida desvió el debate hacia una cuestión distinta y omitió examinar si la acumulación efectivamente realizada respetó las garantías procesales mínimas exigidas por el debido proceso. La contraparte, por su parte, tampoco acreditó que ambos expedientes se encontraran en idéntico estado procesal, ni explicó por que la acumulación inmediata no afectaba el lapso probatorio, ni justificó porque la reposición solicitada carecía de utilidad.
Que, asimismo, quedó suficientemente demostrado e informado que la aplicación analógica de los principios contenidos en los artículos 372 y 373 ejusdem, fue invocada no para sostener la existencia de una tercería, sino como solución garantista frente a dos procesos vinculados que debían llegar a una decisión común sin sacrificar la autonomía temporal necesaria para preservar las oportunidades procesales de las partes.
Que, finalmente que la propia secuencia de actuaciones demuestra que la situación denunciada no fue una construcción artificial. La acumulación fue ordenada, luego diferida, posteriormente reconsiderada y finalmente ejecutada tras reconocerse una “inadvertencia”. Esa sucesión revela que la ejecución de la acumulación requería un examen más riguroso del que finalmente se realizó.
Que, todo por ello, la decisión recurrida debe ser revocada, a fin de restablecer la regularidad del procedimiento y garantizar la plena efectividad de los derechos constitucionales comprometidos.
Que, por las razones de hecho y de derecho expuestas tanto en el escrito de informes como en las presentes observaciones, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior que declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que, en consecuencia, solicito que se REVOQUE íntegramente la decisión recurrida, por haber desnaturalizado la denuncia formulada, confundido la aplicación directa con la aplicación analógica de los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, omitido el examen del perjuicio procesal concreto, desatendido los criterios de utilidad, indefensión y transcendencia, e incurrido en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta el verdadero planteamiento sometido a su consideración.
Que, como consecuencia de dicha revocatoria, solicito que se DECLARE LA NULIDAD del auto de fecha 18 de septiembre de 2024 y de aquellas actuaciones posteriores que constituyan consecuencia directa e inmediata de la acumulación indebidamente ejecutada, ordenándose la REPOSICION DE LA CAUSA al estado necesario para restablecer el orden procesal vulnerado.
Que, asimismo, solicito que se disponga la sustanciación separada de la causa atraída hasta alcanzar el estado procesal que permita una acumulación jurídicamente válida, preservando íntegramente las oportunidades de defensa, contradicción y actividad probatoria de las partes, conforme a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, todo ello es resguardo de la legalidad procesal, del orden público procesal y de la garantía de una tutela judicial verdaderamente efectiva.”
Observaciones de la parte actora: (84 al 101 de la 1º pza)
La parte actora presentó escrito de observaciones y anexos de fecha 01 de julio de 2026, que entre otras cosas expone:
(…)
“Como se puede evidenciar del escrito interpuesto por la demandada el 29 de Enero del año 2025, que cursa del folio 1 al vuelto del 8 de la segunda pieza de los recaudos relacionados con este expediente, la misma allí expuso en el aparte Segundo, referido como “Del desorden procesal” que la sentencia interlocutoria dictada el 3 de junio del año 2024 que ordenó la acumulación, imponía al Tribunal el deber ineludible de dar cumplimiento a lo decidido pero respetando de manera estricta las formas previstas en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil… que estaba obligado a tramitar la causa numero 17755 en “cuaderno separado” del expediente principal numero 17754 esperando a que concluyera el termino probatorio antes de proceder a la acumulación que al no seguir el procedimiento sin esperar el termino de pruebas, el Tribunal incurrió en una subversión procesal vulnerando el derecho a la defensa en virtud de que las formalidades esenciales prevista en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, no fueron observadas y con fundamento a tales argumentos haya solicitado en el numeral Primero la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre del año 2024 y todas los autos subsiguientes y en el numeral Segundo de dicho escrito que se ordene la instrucción del expediente atraído en cuadernos separados…” y que como se evidencia de la narrativa de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio del año 2024, que cursa del folio 1 al 13 de la pieza 4 de este expediente 6546, la accionada haya expuesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 80 y 346 ordinal 1º, todos del Código de Procedimiento Civil, procediera en esa oportunidad a solicitar la acumulación de la causa número 17755 al expediente 17754 y acudir además, que es necesario que considere este Tribunal. El Tribunal a quo, que por vía de notoriedad judicial, que encontrándose las causas 17754 y 17755 en primer grado de jurisdicción y sin haber fenecido el lapso de promoción de pruebas, admisibles por el procedimiento ordinario, nada obstaba para proceder a la acumulación y que por fuero (sic) de atracción, debía el Expediente 17755 ser acumulado al expediente 17754, todo de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia es resguardo del orden público constitucional se debe aplicar forzosamente el catalogo procesal contenido en el Titulo Primero, Capitulo Primero, Sección Tercera y Séptima del Código de Procedimiento Civil; que son las normas jurídicas que procesalmente corresponde aplicar en el caso de acumulación de expedientes, y contrariamente en sus informes; a los cuales aquí la parte actora hace estas observaciones, sin el mas mínimo y de forma capciosa, que las exigencias hechas por ella en esos mismos escritos se referían solo a la “aplicación analógica” de los citados artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, conducta ésta que se adecua al principio lógico de no contradicción, todo en su desmesurado afán de intentar lograr que los pronunciamientos que desordenadamente exige, comprometan decisiones de fondo, que se reponga inútilmente la causa en detrimento de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recursos contra todas las decisiones y autos del Tribunal de Instancia, introduciendo innumerables escritos y solicitudes, con el único propósito de retardar el normal desenvolvimiento del proceso, engavillándolo y tratando de convertirlo en un caos, con actuaciones apartadas de la probidad, el respeto, la responsabilidad y la ética que deben privar en las actuaciones de las partes, lo que Configura sí un fraude procesal, como ha sido establecido por las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República en subsunción a las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código adjetivo Civil que ella misma ha denunciado, el cual se instruye sí en cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem y en atención a la doctrina Casacional, que fue citada, y por lo cual el Tribunal de la causa procedió conforme a derecho, que se insiste, no forma parte de este recurso.
Que, solo a efectos ilustrativos, sin menoscabo del principio iura novit curia, y sin asumir de que se haya trasladado la carga probatoria que corresponde a la recurrente, excluido del tema decidendum, la accionante hace las siguientes observaciones:
Que, la prueba de que con la materialización de la acumulación de la causa atraída 17755 a la causa atrayente 17754 no se vulneró derecho procesal alguno, lo constituye el auto de fecha 18 de septiembre del año 2024, que ha sido traído a esta causa a solicitud de la parte actora y de los autos de fecha 13 de agosto de 2024, dictado en el expediente Nº 17754 en donde el Tribunal de Primera Instancia ordena agregar los escritos de pruebas presentado por ambas partes en dicha causa atrayente; que cursa del folio 289 de la segunda pieza del mismo, determinado así por la sentencia aclaratoria dictada por el a quo y del auto de esta misma fecha 13 de agosto del año 2024, dictado en el expediente atraído Nº 17755 los cuales demuestran que, previo al 18 de septiembre del año 2024, fecha del auto que materializa la acumulación, ambos expedientes se encontraban en el mismo estado procesal de admisión de pruebas presentadas por todas las partes en el decurso del procedimiento ordinario, los cuales anexo a las presentes observaciones.
Que, por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, pido que se desestime la apelación de la parte actora, se confirme la decisión apelada y se emitan los pronunciamientos accesorios de ley, especialmente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Sicc).-
En fecha 1° de Julio de 2026, se deja constancia por secretaría de la presentación de los escritos de observación de las partes (F. 102)
Por auto de fecha 01 de julio de 2026, se fija la presente causa para dictar sentencia. (F-103 de la 1º pza)
Riela a los folios 104 al 110 de la 1º pza, diligencia de fecha 02 de Julio de 2026, presentada por el abogado Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.978 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno complemento de las observaciones. La cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, el Tribunal de la causa decidió, en esa mima sentencia interlocutoria, que “en lo que respecta a la denuncia de fraude procesal, (también denunciada en el precitado escrito de fecha 29 de Enero de 2025), se ordena la tramitación de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, para oír a las partes, y que permitan producir y materializar los medios de prueba que acrediten el fraude procesal denunciado, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado en lo cual se llevará todo lo concerniente a éste…”
Cito: Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Marzo del año 2013 con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en expediente Nº 2010-000407; sentencia de la Sala Constitucional Nº 909 de fecha 08 de Agosto del año 2000, expediente Nº 00-1723, caso Intarra C.A; Sala de Casación Civil, sentencia 413 de fecha 13 de Junio de 2012, caso Pedro Sebastián Gil Marín y otro, contra Vicente De Santis, expediente Nº 10-406, y conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“…Que, la parte demandada expuso en dichos informe, que “la defensa de la demandada no pretendió aplicar directamente el régimen de tercería por identidad absoluta de supuestos, sino invocar por analogía y por razón de orden procesal, la solución que el legislador prevé cuando dos procedimientos vinculados deben conservar sustanciación separada hasta el momento procesal oportuno…para que así dos procedimientos deben-deban – culminar en una decisión común“ y que “los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil no fueron invocados para afirmar que el expediente número 17755 fuera una tercería, sino para poner de relieve un principio procesal aplicable a situaciones de conexidad” y que “la recurrirá en lugar de determinar si la acumulación practicada el 18 de septiembre de 2024 respetó las etapas del expediente atraído, se limitó a afirmar que no había tercería….”
Que, …La decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de Julio del año 2025, debe entonces abarcar:
Con relación a la denuncia de subversión o Desorden Procesal,
(PRIMERO) Si se formalizó el llamamiento forzoso de terceros en el acto de la contestación de la demanda conforme a las disposiciones de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en caso positivo correspondía la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 373 y si la negativa del Tribunal de Instancia causó gravamen irreparable.
Con relación a la denuncia de presunto fraude procesal:
(SEGUNDO) Si la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil era precedente y (RECURRIBILIDAD DEL AUTO).
(TERCERO) Si el auto de fecha 18 de septiembre del año 2024 es revocable a través del recurso de apelación.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2026, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia y sus anexos presentado por el actor.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró; sustanciar la denuncia de Fraude Procesal por cuaderno separado, abriendo la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y negó la solicitud de reposición de la causa; ello en respuesta a lo solicitado por la misma parte demandada en su escrito de fecha 29 de Enero de 2025, mediante el cual pidió lo siguiente:

(…)

“PRIMERO: Que se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, así como de todos los actos y actuaciones subsiguientes contenidos en el expediente Nº 17.754. (…) SEGUNDO: Que se ordene la instrucción y tramitación del expediente atraído, identificado con el Nº 17.755 y como un Cuaderno Separado al expediente Nº 17.754. (…) TERCERO: Que se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la acumulación indebida. (…) CUARTO: Que se aperciba a la contraparte en virtud de la conducta de mala fe que ha sido recurrente a lo largo del proceso. (…) QUINTO: Finalmente, en virtud de la evidente vulneración constitucional causada por el curso irregular del término probatorio, se habiliten las horas de despacho necesario y se emita una decisión inmediata en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

(…)

Ahora bien, de las presentes actuaciones se observa que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2024, presentó por ante el Juzgado A Quo, escrito mediante el cual opone cuestiones previas y asimismo solicita la acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 invocando los artículos 51, 52, 80, 81 y 346, ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2024, con aclaratoria de fecha 25 de Junio de 2024, el tribunal de la causa acordó la respectiva acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 tal como lo solicitara la parte demandada mediante el respectivo escrito.

En este orden, resulta necesario verificar el contenido de los artículos 51, 52, 80, 81, del Código de procedimiento Civil, relacionados con las causas para la acumulación, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando la demanda provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 80. Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De la lectura de los artículos arriba transcritos, no se evidencia que se deba sustanciar la acumulación de expedientes en cuaderno separado.

Se observa también que en escrito de fecha 29 de enero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, denuncia que el tribunal A Quo, incurrió en “Desorden Procesal” por cuanto no tramitó la acumulación de los expedientes signados con los números 17.755 y 17.754 de la nomenclatura interna de ese tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tratan de la Tercería y cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.

En su escrito de Informes el recurrente pide lo siguiente:

“PRIMERO: que, declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 28 de Julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se REVOQUE la decisión apelada, por haber desnaturalizado la denuncia formulada, confundido la aplicación directa con la aplicación analógica de los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y omitido el examen del perjuicio procesal concreto causado por la acumulación indebida.
TERCERO: Que, se declare la nulidad del auto de fecha 18 de Septiembre de 2024, mediante el cual se ejecutó la acumulación material de los expedientes Nros. 17.755 y 17.754, así como de los actos subsiguientes que dependan directa e inmediatamente de dicha acumulación irregular.
CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado procesal anterior de la acumulación indebida, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, al contradictorio y a la prueba.
QUINTO: Que se ordene que el expediente Nº 17.755 sea tramitado separadamente, como cuaderno o pieza procesal autónoma vinculada al expediente Nº 17.754, hasta alcanzar el estado procesal compatible que permita su acumulación válida, sin afectar sus lapsos, cargas ni oportunidades probatorias.
SEXTO: Que se ordene al Tribunal de la causa adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas confusiones procesales entre ambos expedientes, dejando claramente determinado el estado procesal de cada causa, sus lapsos pendientes y las actuaciones válidamente cumplidas”.
Por su parte, la parte demandante en su escrito de Observaciones alega lo siguiente:
“Que, solo a efectos ilustrativos, sin menoscabo del principio iura novit curia, y sin asumir de que se haya trasladado la carga probatoria que corresponde a la recurrente, excluido del tema decidendum, la accionante hace las siguientes observaciones:
Que, la prueba de que con la materialización de la acumulación de la causa atraída 17755 a la causa atrayente 17754 no se vulneró derecho procesal alguno, lo constituye el auto de fecha 18 de septiembre del año 2024, que ha sido traído a esta causa a solicitud de la parte actora y de los autos de fecha 13 de agosto de 2024, dictado en el expediente Nº 17754 en donde el Tribunal de Primera Instancia ordena agregar los escritos de pruebas presentado por ambas partes en dicha causa atrayente; que cursa del folio 289 de la segunda pieza del mismo, determinado así por la sentencia aclaratoria dictada por el a quo y del auto de esta misma fecha 13 de agosto del año 2024, dictado en el expediente atraído Nº 17755 los cuales demuestran que, previo al 18 de septiembre del año 2024, fecha del auto que materializa la acumulación, ambos expedientes se encontraban en el mismo estado procesal de admisión de pruebas presentadas por todas las partes en el decurso del procedimiento ordinario, los cuales anexo a las presentes observaciones.
Que, por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, pido que se desestime la apelación de la parte actora, se confirme la decisión apelada y se emitan los pronunciamientos accesorios de ley, especialmente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Ante este escenario, advierte esta Instancia Superior, que en el asunto bajo estudio, se trata de una acumulación de causas la cual fue sustanciada de acuerdo a los artículos 51, 52, 80, 81, y de acuerdo a lo solicitado por la misma parte demandada; mas no estamos en presencia de una tercería de las contempladas en los artículos 370 y 371 por lo que se deba aplicar lo contenido en los artículos 372 y 373, todos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera esta Alzada, que ordenar la reposición de la causa en este estado del proceso, además de que no aplica en el caso bajo estudio por las razones antes expuestas; contraviene los principios constitucionales de administrar justicia de una forma expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles; principios éstos contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por consiguiente, forzosamente se debe declarar que la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-5.873.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, Apoderado Judicial de la empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, CA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Julio de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la causa hecha por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente.
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Ún (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de 31-07-26, siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
EXP. N°. 6546/26.-
ORMB/YCU/m.a