REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXPEDIENTE N° 6549/26.-

DEMANDANTE: YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, C.I. N° V-5.857.510.-
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. Carlos Javier Tineo, IPSA N° 100.796.-
DEMANDADO: XUEPING WU, C.I. E- 82.292.500.-
Domicilio: No constituyo.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Abraham Calderón Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 119.936 y 330.991 respectivamente.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA SOBRE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia intentado en fecha 17 de Junio de 2026, por el abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.510, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue en contra de la ciudadana XUEPING WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.500, en virtud de que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2026, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la mutua petición o reconvención planteada por la parte demandada, declinando la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito Judicial.

NARRATIVA

Riela a los folio 2 al 6 y sus vueltos, libelo de demanda de fecha 12 de Febrero de 2026, presentado por la demandante en el presente juicio, en el cual expone lo siguiente:

(…)

Que, mi mandante es propietaria del Local Comercial situado en la planta baja del Edificio N° 18, su terraza ubicada en la calle Colombia de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en documento protocolizado el día 08 de Septiembre del año 1989, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Número entero 52 de la serie, folios 188 vto. al 193, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 1989.

Que, la relación arrendaticia con la ciudadana XUEIPING WU, tiene una duración de Seis (6) años, regida por el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de fecha Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), convencimiento el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

Que, a pesar de la existencia de la prórroga legal que pudiera corresponder a la arrendataria, mi mandante ha constatado el grave deterioro y mal uso, e insolvencia en el pago de servicios públicos del inmueble arrendado, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.

Que, dichos deterioros han sido fehacientemente comprobados mediante Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Libertador y Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signada con el número 0959-25 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; la cual se acompaña marcada con la letra “C”, y de la cual se evidencia que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal, tales como paredes en deterioro avanzado debido a filtraciones, oxido en las estructuras, marcos de las puertas de metal deteriorados, pintura deteriorada, canales de desagüe laterales de material metálico en deterioro avanzado, todas las dependencias de la parte superior como habitaciones, cocina, sala comedor y la terraza con ventanales laterales en mal estado y la terraza cubierta por un techo con estructura de madera presenta filtraciones, el baño se encuentra en mal estado, balcón y toldo del frente en mal estado, el apartamento usado como depósito presenta falta de mantenimiento en general, el área de la cocina usado como depósito presenta daños en su mobiliario.

Que, estos daños contravienen lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato, que obliga a la arrendataria a usar el local como un buen padre de familia, y la Cláusula Octava Parágrafo Cuarto, que la responsabiliza por los daños producidos por su dolo o culpa.

Que, adicionalmente, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido en su término contractual (31/12/2025), y no ha sido posible la renovación por falta de acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento, tal como se evidencia de la Notificación Judicial practicada en fecha 20 de Enero de 2026 y la respuesta de la arrendataria, documentos que se acompañan marcados con la letra “D” y “E”.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00) equivalentes a 2.259,47 Euros, moneda de mayor valor de circulación del país al día de hoy 04 de Febrero de 2026.”

(…)


De la Contestación y Reconvención:

Riela a los folios 07 al 29 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual expone lo siguiente:

(…)

De la mutua petición:


(…)

“Que, en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandada, por órgano de su apoderada judicial, interpone mutua petición contra la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en su condición de arrendadora y parte actora en autos, a los fines de que se le condene a emitir, entregar y poner a disposición de mi representada las facturas legales correspondientes a los cánones de arrendamiento efectivamente pagados y no facturados, respecto de los periodos no prescritos hasta al momento de la interposición de la presente reconvención, esto es, desde el 12 de Junio de 2023 hasta diciembre de 2025.

Que, la presente reconvención es plenamente conexa con la controversia principal, por derivar del mismo contrato de arrendamiento comercial y de la misma relación jurídica sustancial debatida en este proceso.

Que, su objeto no es el cobro de cánones, sino el cumplimiento de una obligación legal de soporte documental y fiscal, cuyo incumplimiento produce un daño cierto, actual y jurídicamente apreciable para la arrendataria.

Que, entre las partes ha existido una relación arrendaticia comercial a tiempo determinado desde el año 2020, con cánones sucesivamente pactados en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.

Que, durante ese tiempo, la arrendataria ha realizado pagos derivados del contrato, pero que la arrendadora ha omitido entregar las correspondientes facturas legales, incumpliendo el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que obliga expresamente al arrendador a entregar factura legal por cada pago recibido a cuenta del arrendamiento.

Que, tal omisión genera un perjuicio que no se agota en la mera ausencia del documento, sino que afecta la prueba del pago, la regularidad tributaria, la posibilidad de soportar egresos o deducciones y la trazabilidad fiscal de la operación, especialmente tratándose de un arrendamiento comercial gravado y documentado mediante comprobante idóneos.

Que, en este contexto, la factura no es un simple papel: es el soporte que permite a la arrendataria acreditar pago, conciliar su contabilidad, sustentar eventuales créditos o gastos, y preservar su posición frente a fiscalizaciones o controversias administrativas.

Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en materia de arrendamientos la obligación de pagar atrasos del precio prescribe a los tres años, criterio que se vincula con el artículo 1.977 del Código Civil y con la doctrina judicial sobre las prestaciones periódicas.

Que, en consecuencia, al proponerse esta mutua petición el 12 de Junio de 2026, el reclamo se limita a los efectos jurídicos y documentales vinculados a los cánones pagados y no facturados dentro del lapso no prescrito, esto es, desde el 12 de Junio de 2023 en adelante.

Que, esta precisión temporal no se formula para reclamar cánones vencidos, sino para determinar el alcance del incumplimiento documentario actual y el daño derivado de la falta de factura legal exigible en ese periodo.

De la cuantía de la mutua petición:

Que, a los fines de estimar la cuantía, debe partirse de la repercusión económica y fiscal de la falta de facturación, no del mero valor nominal acumulado de los cánones, pues la lesión jurídica que se reclama no es el precio del arrendamiento, sino el costo que le ocasiona a la arrendataria verse privada del soporte fiscal y documental legalmente exigible.


Que, en términos prácticos, la omisión de factura le genera a la arrendataria un perjuicio compuesto por:
• Costo de regulación contable y fiscal;
• Riesgo de objeciones tributarias por falta de soporte;
• Imposibilidad de acreditar pagos frente a terceros o autoridades;
• Costo de obtención sustitutiva de soporte, requerimientos, gestión administrativa y verificación documental.

Que, a los fines procesales, esta parte estima ese daño en un 15% del valor de los cánones mensuales pagados durante un periodo no prescrito, por ser una estimación razonable, prudente y proporcional al perjuicio económico-fiscal que la falta de factura comporta en una relación arrendaticia comercial. La utilización del 15% resulta además compatible con la lógica del Sistema Tributario Venezolano, donde la alícuota general del impuesto al valor agregado (IVA) ha oscilado dentro de parámetros que incluyen el 16% como tasa general y porcentajes especiales cercanos al 10% en supuestos específicos, por lo que el 15% constituye una referencia conservadora y no exagerada para medir el daño derivado de la omisión documental.

(…)

Pues bien, la estimación se explica así:
• Periodo 10/06/2023 al 31/12/2023: 7 meses x $1.100 = $7.700
15% de $7.700 = $1.155.
• Año 2024 completo: 12 meses x $800 = $9.600.
15% de $9.600 = $1.440.
• Año 2025 completo: 12 meses x $900 = $10.800.
15% de $10.800 = $1.620.
• Total de la cuantía principal por año documental y fiscal estimado: $1.155 + $1.440 + $1.620 = $4.215.
Ahora bien, esa cuantía debe entenderse como la base mínima de la pretensión principal por incumplimiento de la obligación de facturar, sin perjuicio de la conversión a bolívares al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha procesal correspondiente. La suma resulta razonable porque cuantifica el daño accesorio y verificable que produce la ausencia de factura legal sobre pagos ya efectuados, y no convierte indebidamente la reconvención en un cobro de cánones.

Que, la presente mutua petición es plenamente admisible, porque la pretensión principal ejercida por la parte actora y la pretensión reconvencional deducida por esta defensa se encuentran sometidas al mismo cause procedimental. En efecto, ambas derivan de derechos y obligaciones reguladas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual dispone en su artículo 43 que las controversias allí previstas se tramitarán por el procedimiento oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, de manera que no existe incompatibilidad procedimental alguna entre la demanda y reconvención, pues la dos pretensiones se ventilan bajo el mismo tipo de juicio, con idéntica estructura de cognición, contradictorio, promoción probatoria y decisión final.

Que, la mutua petición es una nueva pretensión deducida por el demandado dentro del mismo proceso, por razones de economía procesal y conexión sustancial con la controversia principal, siempre que no altere el procedimiento ni la competencia del tribunal. En el presente caso, la mutua petición no introduce una materia extraña al debate, sino que se funda en el mismo vínculo arrendaticio comercial que dio origen a la demanda principal, y persigue la tutela de derechos expresamente previstos en la misma ley especial.

Que, por ello, al estar ambas pretensiones sujetas al procedimiento oral del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede sostenerse que la mutua petición sea inadmisible por incompatibilidad de trámites, toda vez que el legislador especial remite expresamente al mismo cause procesal para su procedimiento y decisión.

Que, por las razones expuestas, solicito a este Tribunal que admita la presente mutua petición, por ser procesalmente compatible con la demanda principal, tramitarse ambas por el mismo procedimiento oral y derivar de la misma relación jurídica arrendaticia regulada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Que, la jurisprudencia ha sido reiterativa al reconocer que la reconvención constituye una pretensión autónoma del demandado, deducida dentro del mismo proceso, cuya cuantía debe ser computada a los fines de la competencia, precisamente porque puede modificarla y desplazarla hacia el tribunal competente por razón del monto; por ende, la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia desplazan la misma aquel que resulte competente.

Que, por consiguiente, si la reconvención propuesta en autos excede la cuantía atribuida al Tribunal de Municipio, dicho órgano jurisdiccional queda jurídicamente obligado a declinar su competencia por razón de la cuantía y a remitir los autos al tribunal competente, que en el caso de autos es el Juzgado Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Esta solución no solo se impone por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sino también por el principio del juez natural y por la necesidad de preservar la validez de la secuela procesal.

Que, esta parte, en ejercicio del derecho de defensa y en atención al orden público procesal, solicita que este tribunal se declare incompetente por razón de la cuantía, por cuanto la cuantía de la mutua petición o reconvención propuesta en el presente acto excede el límite atribuido a los Juzgados de Municipio por la Resolución N◦ 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.-

Que, en efecto, la demanda principal fue interpuesta por una cuantía de Bs. 1.000.000, la cual, para la fecha de presentación del libelo, se encontraba dentro del rango de conocimiento del tribunal de municipio, por no exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme al último aparte de la Resolución citada. Sin embargo, una vez ejercida la reconvención, cuya cuantía ha sido razonablemente estimada en una suma superior al umbral legal y administrativo de competencia municipal, la competencia material y funcional se desplaza a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación judicial solicita lo siguiente:

Primero: Que se declare incompetente este Tribunal de Municipio por razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la reconvención propuesta y de la cuantía sobrevenida de la misma.
Segundo: Que se ordene la remisión integra del expediente al Juzgado Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser el órgano competente conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Que se suspenda toda actuación ulterior ante este Tribunal de Municipio hasta tanto el Tribunal competente asuma conocimiento de la causa.
Cuarto: Que se acuerde lo demás que en derecho corresponda para preservar la competencia objetiva y el debido proceso.


De la Sentencia Recurrida:

Riela a los folios 30 y 31, Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2026, mediante la cual el Tribunal expone lo siguiente:

(…)

Que, “sostiene este Juzgado como criterio doctrinario e institucional indiscutible que la demanda principal y la reconvención constituyen una unidad jurídica indisoluble que debe tramitarse y decidirse conjuntamente, de conformidad con el principio de la continencia de la causa consagrado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la cuantía de la reconvención desplaza la competencia, en consecuencia, este Tribunal de Municipio, debe desprenderse del conocimiento de la integridad de la causa de forma diferida, abriendo el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos de ley antes de materializar la remisión física del expediente al Tribunal de Primera Instancia.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUIDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la Reconvención planteada por la ciudadana XUEPING WU contra la ciudadana YECENIA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en virtud de exceder el límite legal de los tres mil (3.000) euros fijados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto (demanda principal de Desalojo de Local Comercial y su correspondiente reconvención) de conformidad con el principio de la continencia de la causa consagrada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el expediente original en su oportunidad legal correspondiente”.

Del Recurso de Regulación de la Competencia:

En escrito de fecha 17 de Junio de 2026, presentado por el abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, apoderado judicial de la parte demandante, expone lo siguiente: (F-32 y 33)

(…)

“PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR INCOMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO INCOMPATIBLE (VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 366 DEL CPC).
Que, el Tribunal yerra al declararse incompetente para conocer de la totalidad del asunto basándose en la cuantía de la reconvención propuesta por la contraparte. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece de manera imperativa lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Que, en el presente caso, la demanda principal versa sobre un DESALOJO, el cual debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORAL conforme a la normativa especial en materia de arrendamientos. Por su parte, la contraparte pretende reconvenir por daños y perjuicios, cuya cuantía excede las 3.000 U.T. y que, por su naturaleza, debe ventilarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Que, ante esta incompatibilidad de procedimientos y la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la reconvención, la sanción legal NO ES LA INCOMPETENCIA DE TRIBUNAL para conocer del juicio principal ya admitido, sino la INADMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN. El juez debió mantener su competencia sobre la demanda de desalojo declarar inadmisible la contrademanda por ser contraria al orden público procesal.

SEGUNDO: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (VIOLACIONES DEL ARTÍCULO 78 DEL CPC)
Que, Asimismo, denuncio que la reconvención propuesta incurren en el vicio de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada vinculante doctrina que la pretensión de desalojo (Procedimiento Oral) y la de daños y perjuicios (Procedimiento Ordinario) tienen procedimientos incompatibles entre sí, lo que genera una inepta acumulación que afecta la validez del proceso. Al ser este un vicio de orden público, el Tribunal debió declararlo incluso de oficio e inadmitir la reconvención, protegiendo la celeridad y la estructura del juicio oral de desalojo original.

TERCERO: DEL FRAUDE PROCESAL Y LA INDEFENSIÓN.
Que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mí representada, toda vez que premia una estrategia de la contraparte orientada a dilatar el proceso mediante el uso de pretensiones inadmisible y cuantías infladas en una reconvención que legalmente no puede coexistir con el juicio oral. Al declarar la incompetencia total, el Tribunal declina su deber de administrar justicia en una causa que ya estaba válidamente radicada, obligando a mi mandante a reiniciar un tránsito procesal innecesario por errores imputables a la parte demandada.

Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido en ambos efectos y, oportunamente el Tribunal Superior declare CON LUGAR el recurso, REVOQUE el auto de incompetencia recurrido, declare la INADMISIBILIDAD incompatible, y ordene la continuación del juicio de desalojo por sus trámites legales ante el Tribunal de Municipio de origen”.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2026, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas de la presente causa a este Juzgado Superior, una vez sea vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (F-34).-

Riela al folio 35, auto de fecha 22 de Junio de 2026, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas del presente expediente en relación a la Regulación de competencia solicitada.-


Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Por auto de fecha 06 de Julio de 2026 se recibieron las presentes actuaciones y se fija la presente causa para dictar sentencia. (F-37)

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Esta Alzada, antes de emitir pronunciamiento al fondo sobre la regulación de competencia por la cuantía planteada; ejerciendo sus funciones correctivas, observa:

El presente recurso de Regulación de Competencia por la cuantía, surge como consecuencia de la reconvención interpuesta por la parte demandada en una demanda por desalojo de Local Comercial, que fue incoada por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 2.259,47 Euros. Por su parte la reconvención por “Daño Documental y Fiscal” fue estimada en la cantidad de $. 4.215 o su equivalente en Bolívares.

La institución de la Reconvención, Mutua Petición o contrademanda, está contemplada en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 365 y 366, del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida en su sentencia de fecha 15 de Junio de 2026, referente a la reconvención planteada y mediante la cual declara su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma y a su vez declina la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; No emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la referida reconvención; limitándose solo a declarar su incompetencia y declinando la misma.

En este sentido considera esta Alzada, que debió el Tribunal A Quo, hacer un análisis al escrito de reconvención presentado por la parte demandada, a los fines de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 340, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, antes de declarar su incompetencia por la cuantía y declinar la misma para ante el Tribunal de Primera Instancia, para así darle cumplimiento al principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 15 ejusdem.

Por consiguiente, en virtud de que el tribunal de la causa omitió erróneamente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, limitándose solo a declarar su incompetencia, es por lo que considera este Juzgado Superior, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2026, debe ser declarada nula como en efecto se declara la nulidad de la misma. Y en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa, o al que por distribución le corresponda, se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención incoada por la parte demandada en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA, la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2026, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía y declinó la misma para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este mismo Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa, o al que por distribución le corresponda, se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no de la reconvención incoada por la parte demandada en el presente asunto.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 22-07-2026 siendo las 11:00 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.






Expediente N° 6549/26.-
ORMB/yc/av/jv..