JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349.
ABOGADO APODERADO: SALVADOR JOSÉ FARIAS LOPEZ y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 81.448 y 100.796, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SIMÓN ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.497.
ABOGADO APODERADA: YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.290.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN AGRARIA).
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0244-01-2026.
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2026
Sentencia: 006
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente Asunto, en virtud que en fecha diecinueve (19) de julio de 2026, fue recibido en esta Alzada oficio N°1020-011 de fecha doce (12) de enero de 2026, emanado del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante el cual remite expediente signado con el N° 17.642 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIO, que sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.497, conformado por una pieza judicial constante de Ciento sesenta y un (161) folios útiles.
Remisión que hace el Tribunal Aquo por haber oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 (F. 76), ejercido por el profesional del derecho SALVADOR JOSÉ FARIAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) agosto de 2018, por el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACION AGRARIA.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de enero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al presente asunto signándole el alfanumérico TSAgr-R.A.-0244-01-2026, y a la vez se apertura de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un lapso de ocho (08) días para que las parte intervinientes procedieran a promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia agraria. (f.162)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, este Tribunal Superior Agrario dicto auto conforme al primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguientes a la fecha del auto para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes. (f. 163),
Consta que, en fecha seis (06) de febrero de 2026, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral De Informes en la cual este Tribunal dejó constancia de la presencia del abogado de la parte recurrente GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6746, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.349, quien no se encontraba presente, igualmente, de igual manera se dejó constancia que la parte recurrida, no se encontraba presente, dándose inicio al acto y fijándose la audiencia oral del dispositivo del fallo para las dos de la tarde (02:00 p.m.), del tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente audiencia.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositivo de Sentencia, donde este tribunal de Alzada declaró: PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.349 contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en la Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. TERCERO: se RATIFICA LA SENTENCIA impugnada dictada en fecha diez (10) de agosto de 2018, que declaro SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.497. No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. (F. 166 al 168)
III
DEL FALLO APELADO
En fecha diez (10) agosto de 2018, el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACION AGRARIA presentada en fecha dos (02) de marzo de 2018, bajo las consideraciones siguientes:
“…”En la presente causa a pesar de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el presente juicio, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal verificar los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Tal y como fue señalado por la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, con fecha 15 de mayo de 2003. (Exp. RC No. AA60-S-2002-0006, con ponencia del C.D.F.C.L., caso: A.A.R. contra N.B. y otros), sentencia en la cual se asentó lo siguiente:
“Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado materia de esta alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dada que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria , aquel que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar , sea a este a quien beneficie la sentencia definitiva, mas no asi, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere la contestación de la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y la titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa de titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…”
En este sentido el artículo 548 del Código civil dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla o cualquier poseedor o detentador, salvo las expresiones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; Y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
Sobre la Acción Reivindicatoria el criterio en este sentido, contenido en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la señaló:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció:“(...) la doctrina jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor: ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre laa cual el actor alega sus derechos como propietario (...)'; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia n° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. EI maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que "... puede ejercitar el propietario que no posea contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es "... la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario...", e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta McGraw-Hill Interamericana, Caraca s2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobro la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa "... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...". El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejo sentado que "...la propiedad de bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] un de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..." Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) el demandante alegue ser el propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...". La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en la decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza , estableció respecto de la acción reivindicatoria que: 'el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida'. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derecho, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, раrа reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredito y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...".(Negrillas de la Sala).
Así las cosas observa quien suscribe que el documento presentado como fundamental a los fines de llevar adelante la Acción Reivindicatoria intentada se trata de un documento contentivo de una escritura privada donde la ciudadano ALEJANDRINA ROJAS le vende a Eduardo Mundarain, todos los derechos y acciones que posee en una arboleda de café y cacao arboleda plantada en un terrero nacional cuya superficie mide Ocho Hectáreas (has. 8.00) ubicado en el lugar de su domicilio y alinderada así: NORTE: Con rio de Tunapuicito; SUR: Con desmonte de la nación; ESTE: Con propiedad de la ciudadana CECILIA GONZALEZ; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO C. OBANDO; y siendo así y no tratándose de un documento debidamente registrado, la presente Acción no puede prosperar en derecho.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primero Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del esta Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA AGRARIA, seguida por la ciudadana CARMEN MOYA, contra el ciudadano SIMÓN MOYA, todos identificados anteriormente.
IV
DEL ESCRITO DE APELACION
Se verifica de las actas de la presente causa que en fecha en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, el profesional del derecho SALVADOR JOSÉ FARIAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.448, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349, mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación en el que expuso lo siguientes:
“…me doy por notificado en nombre de mi representado, de la decisión dictada por este tribunal, y a la vez “APELO” de la misma, por considerar que el tribunal erró en la valoración de la prueba documental consistente en el título de propiedad al apreciarlo como un documento privado, cuando lo cierto es que es copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre. “Es todo”.”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una ACCIÓN DE REIVINDICACION AGRARIA intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.497.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrolló los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgador tomando en consideración las normativas antes expuestas, queda absolutamente comprobado de las actas que conforman el presente asunto, que por existir un predio destinado a la actividad agraria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación por ACCIÓN DE REIVINDICACION AGRARIA, versa sobre a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por los abogados SALVADOR JOSÉ FARIAS LOPEZ y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 81.448 y 100.796, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349 (recurrente) contra la sentencia de fecha diez (10) agosto de 2018 dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACION AGRARIA.
En este sentido, observa este juzgador que el recurrente en su escrito recursivo sustenta su denuncia en la “errónea la valoración de la prueba documental consistente en el título de propiedad al apreciarlo como un documento privado, cuando lo cierto es que es copia certificada de un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, y así lo sustento en la demanda de Reivindicación”.
Al respecto de lo señalo anteriormente este sentenciador evidencia en las actas procesales copia certificada del Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual el registrador certifica que “bajo el numero 2 al folio 2 del cuaderno de comprobantes llevados por esa oficina durante el cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), se encuentra archivada una escritura privada donde la ciudadano ALEJANDRINA ROJAS le vende a Eduardo Mundarain, todos los derechos y acciones que posee en una arboleda de café y cacao arboleda plantada en un terrero nacional cuya superficie mide Ocho Hectáreas (has. 8.00) Ubicado en el lugar de su domicilio y alinderada así: NORTE: Con rio de Tunapuicito; SUR: Con desmonte de la nación; ESTE: Con propiedad de la ciudadana CECILIA GONZALEZ; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO C. OBANDO.”
En tal sentido, esta Alzada considera que el Juez A quo analizó el documento certificado por el registrador del Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre, de manera correcta, por cuanto ciertamente este se trata de un documento de compra venta privado lo cual fue presentado por la parte demandante hoy recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.349, como prueba fundamental para intentar la demanda de Reivindicación sobre una arboleda de café y cacao, plantada en un territorio nacional ubicado en el sector Cachicamo, frente al río del sector, Municipio Benítez del estado Sucre, cuyas medidas y linderos se encuentran definidas en el documento inserto al folio treinta y seis (36) del presente asunto; a su vez, el Juez A quo. En rozan a ello, considera quien aquí decide que dicho instrumento no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el registrador solo certifica la existencia de un contenido PRIVADO existente en un cuaderno de comprobantes llevado en la oficina, mas no señala la existencia de un documento privado debidamente protocolizado, lo cual no puede surtir tal documento efectos legales frente terceros, lo que hace inviable que prospere la demanda por reivindicación.
En tal sentido, para esta Alzada vele indicar que la Sala de casación Social en Sentencia del 15 de julio de 2011, Caso: Promociones Río Aracay, C.A., para la procedencia de la Acción de Reivindicación agraria señaló:
…Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).
Conforme al criterio preliminarmente expuesto, esta Sala reitera que se constató que el fallo impugnado en casación sólo se pronunció sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, incumpliendo así con su deber de verificar todas las exigencias correspondientes para que prosperara la demanda de autos. Así se establece.-…
Ahora bien, en lo que atañe al vicio denunciado como errónea valoración de la prueba documental, considera esta Alzada que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace referencia al principio de exhaustividad y a la obligación que tiene el juez de valorar y analizar todos los medios de pruebas que cursen en autos, cabe destacar que estos principios han sido descritos por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 384, de fecha 1° de julio de 2015, expediente N° 2015-000073, caso: (Carlos Alberto Franco Machado, y otros contra María Yofrina Ramos De Franco),al establecer:
“….Al respecto, la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El themadecidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El themadecidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de in congruencia. (Sentencia No. 48 de fecha 1º de febrero del 2008, caso: Edgar José Pompa Romero contra Carmen Rojas Viuda de Pompa)…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo al contenido transcrito, y a las jurisprudencias ut Supra se puede observar que la Juez de Primera Instancia con Competencia Agraria, efectuó el análisis respectivo al medio de prueba que ciertamente consta al folio treinta y seis (36) de la única piza procesal como lo es la “copia certificada del Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre”, al darle el valor de documento privado. En este sentido, se evidencia que no existe en el fallo recurrido vicio alguno de errónea valoración de la prueba documental , incongruencia negativa, o en falta de exhaustividad, ello por cuanto la Juez Aquo se pronunció y valoro de acurdo a la naturaleza de la acción propuesta y a las exigencias que se indicaron en las Jurisprudencia reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica ut supra, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.
Decidido lo anterior esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ FARIAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.448, en su condición de apoderados judiciales de la recurrente ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.673.349 y en consecuencia RATIFICA la sentencia impugnada dictada en fecha diez (10) de agosto de 2018. Así se establece.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.673.349 contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en la Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
TERCERO: se RATIFICA LA SENTENCIA impugnada dictada en fecha diez (10) de agosto de 2018, que declaro SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.497.
No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR;
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.0244-01-2026.-
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