TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
I
LAS PARTES
Parte Recurrente: JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653.
Apoderado Judicial: Abg. Víctor Díaz Ortiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 23.150.
Parte Recurrida: HIGINIO NEPTALI BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-2.666.236.
ABOGADO APODERADA: YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.290.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (ENTREGA MATERIAL).
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2025
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0245-01-2026.
Sentencia: 005
II
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)
El veintiséis (26) de noviembre de 2025, fue recibido en esta Alzada oficio N°1020-299 de fecha 04 de diciembre de 2025, proveniente Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite solicitud N° 5.732, contentiva de la Entrega Material, efectuada por el profesional del derecho Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, contra el fallo dictado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, por el tribunal A quo, en la cual se declaró procedente la Oposición del tercero y desestima la solicitud de entrega material contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cedula de identidad Nro. V-4293.653, el cual fue recibido en esta Instancia Superior Agraria en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, procediendo este Tribunal Superior Agrario mediante auto de fecha veinte (23) de enero de 2026, a darle entrada al referido Recurso de Apelación quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal bajo el Nº TSAgr-R.A-0245-01-2026.-
Ahora bien en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario procedió a darle entrada al presente asunto signándole el alfanumérico TSAgr-R.A.-0245-01-2026, y a la vez se apertura de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un lapso de ocho (08) días para que las parte intervinientes procedieran a promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia agraria.
En este Sentido en fecha 02 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Tomas Jaime Brazon, titular de la cedula de identidad V-17.440.659, Agricultor y Abogado en ejercicio con I.P.S.A No 299.395, asimismo ratificó en todo y cada una de sus partes de los elementos probatorios insertos en y anexa solvencias de créditos otorgados por producir la tierras, marcadas con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L”. (Folio 152 al 181).
Al mismo tiempo en fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual, Admite solo Documento de Compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con la letra “H” y se negó las pruebas promovidas y marcadas con las letras “A,B,C,D,E,I,J,K,L”, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folios (183 y 184).
En ese mismo orden de ideas en fecha 06 de febrero del año 2026, esta alzada mediante auto dejó constancia: “vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:30 am de la mañana”. (Folio 185).
En fecha 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes, y mediante acta, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como también estuvo presente en la presente audiencia el ciudadano Tomas Jaime Brazon, plenamente identificado en autos, dándose inicio al acto y estableciéndose posteriormente, el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente, a las 2:00 de la tarde, para la celebración de la Audiencia Oral a los fines dictar el Dispositivo de Fallo. (Folio 186 al 188).
En virtud a lo antes señalado en fecha trece (13) de febrero de 2026, se celebró Audiencia Oral para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, el cual esta Juzgado declaró: PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2025, por el profesional del derecho VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653. TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró procedente la Oposición del Tercero y Desestima la solicitud de Entrega Material en contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.666.236. No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
DEL ESCRITO DE APELACION
Se verifica de las actas de la presente causa que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, el profesional del derecho Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653, mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación en el que expuso lo siguientes:
“…Tal como se evidencia de autos efectué firme RECHAZO a la oposición, al procedimiento de Entrega Material, efectuada a por el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, quien alega actuar Como tercero en esta causa.
, y a la vez “APELO” formalmente contra el fallo dictado en fecha cuatro de noviembre de 2024, que se pronuncia al respecto declara procedente la oposición del tercero y desestima la solicitud de entrega material, siendo argumentada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1 75 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando que esta sea oída a ambos efectos por disposición de lo contenido en artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que el ciudadano TOMAS JAIMES BRAZON, no tiene cualidad activa para efectuar la oposición, ya que el instrumento en que soporta la oposición es un instrumento que identifica a una hacienda totalmente diferente a la que nos ocupa (ausencia de identidad). A los fines de la tramitación del Recurso interpuesto “Es todo”.”
(Resaltado de este Juzgado)
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha catorce (14) noviembre de 2024, el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la Oposición del tercero y desestima la solicitud de entrega material contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4293.653. bajo las consideraciones siguientes:
(Omisiss)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia y enunciación probatoria realizada en los capítulos precedentes.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez à quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión, dictada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia No 116 del 20 de febrero de 2008, caso: "Nuncia T.E, deS."), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar dispositivo Cuestionado y el alcance de las interpretaciones de normas legales realizadas en la referida sentencia, toda vez que se detectó que la misma contraria en forma manifiesta la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional".
En este sentido tenemos que dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TOMAS JAIME BRAZÓN, formulando OPOSICION a la entrega material solicitada, por lo que debe este Tribunal ordenar sobreseimiento de la solicitud presentada y, será entonces en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías.
Siendo así y habiendo formulado Oposición en tiempo oportuno un tercero, en aplicación de los criterios antes expuestos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que Comparte íntegramente esta Instancia, debe este Tribunal desestimar la solicitud de Entrega Material presentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y vista la controversia suscitada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA la solicitud de Entrega Material planteada por el ciudadano José Manuel Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, domiciliado en Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, de una hacienda de cacao denominada MUCURO ubicada en la población de MUCURO, Jurisdicción Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno nacional, que mide Cuarenta y dos hectáreas (42 Has) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá, SUR, ESTE Y OESTE: Con terrenos de la Nación Venezolana. Señala el solicitante que el referido bien inmueble le pertenece según Consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha Primero de Junio del año 1999, el cual quedo Registrado bajo el N° 53 de la serie, contra el Ciudadano HIGINIO NEPTALÍ BRAZON, venezolano, mayor de titular de edad la cedula de identidad 2.666.236.
DE LA VALORACION Y ESTIMACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Documento compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre de un Inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada “Mucuro”, ubicada en la comunidad de Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, en clavada en un terreno con un área de cuarenta y dos (42) Hectáreas. (Folios 03 al 13)
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En relación a este medio probatorio el cual no fue objeto de tacha o impugnación en su debida oportunidad, es por ello, que de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prueba bajo estudio goza de presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, considerándose como cierto su contenido salvo prueba en contrario; motivos por el cual se considera que es un documento que goza con las prerrogativas de carácter público ya que fue otorgado con las formalidades que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que del dimana, en el sentido que el ciudadano HIGINIO NEPTALÍ BRAZON da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, un lote de terreno de Cuarenta y dos hectáreas (42 Has) aproximadamente. Ahora bien, de la estimación y apreciación sobre la presente prueba, considera este Tribunal que al no poder determinar con precisión si el lote de terreno por el cual realizan la venta es el mismo objeto del litigio, en consecuencia, considera este Tribunal que se debe desestimar y sin efecto jurídico alguno en el presente caso. Así se declara.-
Estos son los únicos medios de los que dispone el Juez, para llegar a la veracidad de los hechos y así poder dictar una sentencia justa apegada al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, decidiendo en derecho y justicia, este Juzgador una vez revisada exhaustivamente el recurso de apelación ejercido, la sentencia impugnada, los documentos que se acompañaron en el presente recurso, así como escuchada las argumentaciones finales de la parte recurrente realizadas en audiencia oral de informe en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2026), evidencia este juzgador lo siguiente: La parte recurrente manifiesta en su escrito recursivo, entre otras cosas: “Pues bien, el instrumento con el cual el tercero pretende hacer oposición y con el cual alega que es propietario de la cosa se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre (el inmueble está ubicado en el Pilar, por lo tanto el Registro corresponde al Municipio Benítez y no a Carúpano) (…)…mal podría haber sido registrado en Carúpano, lo que evidencia que la protocolización no se efectuó con apego a la Ley del Registro Público, por lo que hay absoluta ausencia del efecto contra tercero no siendo esta forma oponible. Como se podrá observar el primero en registrar fue mi mandante, tal como se evidencia del citado documento con anterioridad, instrumento que le acredita derechos de propiedad sobre la hacienda. Así mismo, indica: “por cuanto la oposición del que se atribuye la condición de tercero en esta causa fue declarada con lugar y en consideración a la decisión del despacho, es por lo que procedo en este acto a interponer formal recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, que se pronuncia al respecto declara procedente la oposición el tercero y desestima la solicitud de entrega material.”. Se observa de igual forma en las actas procesales, que el apoderado del recurrente en la audiencia oral de informes celebrada ante este Tribunal el día 10 de febrero de 2025, ratifica lo denunciado en su escrito recursivo. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por el recurrente contra el fallo impugnado, observa este Juzgador, que el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.659, hace formal oposición a la solicitud de entrega material, como tercero interesado, en la solicitud incoada en contra del ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cédula Nº V-2.666.236, fundamentando dicha oposición en un documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre del año 2015, donde el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, a través de dicho instrumento, le traspasa la propiedad de una hacienda de Cacao denominada “MUCURO”, ubicada en Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, siendo esta hacienda presuntamente la misma que pretende el recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS se le haga entrega material, por considerar que también es propietario consignado para ello, documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, El Pilar, en fecha primero (01) de junio de 1999, bajo el Nº 53, Folios del 82 al 84, vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. En tal sentido, quien aquí suscribe, visto que estamos en presencia de una jurisdicción graciosa o no contenciosa, donde el Juez en este tipo de situaciones no decide un controvertido o pleito (no existe Litis), sino, que el fin es darle legalidad a un acto o proteger algún derecho, siempre y cuando no haya conflictos de interés u oposición a esta, tal como lo, prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al presentarse una oposición a la entrega material fundada en causa legal se revocará el acto o se suspenderá, debiendo los interesados concurrir a hacer valer sus derechos por ante la autoridad judicial competente; entonces tenemos que, la Juez A quo bien hizo en declarar procedente la oposición y desestimar la solicitud de entrega material, de igual forma este Tribunal Superior considera que la oposición formulada por el tercero interviniente, está fundada en una causa legal, como lo es el documento público protocolizado por ante el Registro del Municipio Bermúdez, ya que se presume el cumplimiento de las solemnidades establecidas en el artículo 1357 del Código de Civil, siendo así entonces que la vía voluntaria ya no sería el camino correcto para pretender una entrega material de la cosa (hacienda). De igual forma, es criterio reiterativo de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en el derecho agrario venezolano, no puede prosperar la entrega material de la cosa vendida a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando hay oposición, ya que este procedimiento se caracteriza por la ausencia de conflicto o Litis; mal pudiera la Juez A quo en el caso de marra, haber declarado con lugar la entrega material de la cosa vendida (hacienda) violentándole al tercero el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario analizar los recursos de apelación en materia de jurisdicción voluntaria intentados contra las decisiones que declaran con lugar la oposición a la entrega material y consecuentemente se ordene suspender o revocar la entrega, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del de fecha 17 de marzo del año 2000, (Caso Francisco de Jesús González Rivero), destacó que no es susceptible el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria la entrega material, y así, ha sido reiterado por la misma sala mediante sentencia Nº 1168 de fecha 05 de junio del año 2002 y mediante sentencia Nº 116, de fecha 20 de diciembre de 2007. Es por ello, que este Tribunal de Alzada, ratifica la sentencia recurrida y forzadamente declara improcedente el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
El presente juicio que es ventilado por ante esta instancia jurisdiccional, tiene como escenario principal y sustancial, solicitud de Entrega Material, intentada por el profesional del derecho Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.65 contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cedula de identidad Nro. V-4293.653 y cuya acción se encuentra contemplada dentro del abanico de los asuntos que son de conocimiento de los tribunales de primera instancia agraria, que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una solicitud de Entrega Material, intentada por el profesional del derecho Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.65 contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cedula de identidad Nro. V-4293.653.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:, a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración las normativas antes expuestas, qqueda absolutamente comprobado de las actas que conforman el presente asunto, que por existir un predio destinado a la actividad agraria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación por solicitud de Entrega Material, versa sobre a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el Abogado VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha catorce (14) de Noviembre de 2024, en la cual se declaró procedente la Oposición del Tercero y desestima la solicitud de entrega material realizada en contra del ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.666.236.
En ese mismo orden de ideas, este sentenciador observa que la parte recurrente manifiesta en su escrito recursivo, entre otras cosas lo siguiente: “ Pues bien, el instrumento con el cual el tercero pretende hacer oposición y con el cual alega que es propietario de la cosa se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre (el inmueble está ubicado en el Pilar, por lo tanto el Registro corresponde al Municipio Benítez y no a Carúpano) (…)…mal podría haber sido registrado en Carúpano, lo que evidencia que la protocolización no se efectuó con apego a la Ley del Registro Público, por lo que hay absoluta ausencia del efecto contra tercero no siendo esta forma oponible. Como se podrá observar el primero en registrar fue mi mandante, tal como se evidencia del citado documento con anterioridad, instrumento que le acredita derechos de propiedad sobre la hacienda. Así mismo, indica: “por cuanto la oposición del que se atribuye la condición de tercero en esta causa fue declarada con lugar y en consideración a la decisión del despacho, es por lo que procedo en este acto a interponer formal recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, que se pronuncia al respecto declara procedente la oposición el tercero y desestima la solicitud de entrega material.”
Al respecto, este Juzgado Superior Agrario hace referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de Julio de 2002 Exp.- 01-0164, en la cual estableció lo siguiente:
“Omissis”
Al respecto, debe observar esta Sala que el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 930, establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 896, ejusdem, que refiere que todas “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables”, pues en el caso específico de entrega material de bienes vendidos, se admite únicamente oposición, y el juez está obligado a revocar el acto o suspenderlo, y en el caso los interesados pasarán a hacer valer sus alegatos en el procedimiento ordinario.
Así lo ha reconocido esta Sala mediante en decisión 119/2000, (Caso Francisco de Jesús González Rivero), la cual, destacó lo siguiente:
“Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también .es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen’ (Rengel-Romberg, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como ‘...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez’.
Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:
‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.
Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Con base a tales consideraciones que, el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta en materia de jurisdicción voluntaria, sino que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aun cuando nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el que no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiesen vulnerar derechos y garantías constitucionales. La situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de un proceso judicial, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hace diferencias sobre los fallos capaces de causar la lesión, los cuales pueden provenir del proceso contencioso o del no contencioso, motivo por lo cual el juez de la segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 4 ejusdem, al considerar que no procedía contra la sentencia, por tratarse de un fallo en jurisdicción no contenciosa.
Así entonces, resulta evidente que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no.
En el caso de autos, considera este Juzgador que el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.659, hace formal oposición a la entrega material solicitada, como un tercero interesado, fundamentando dicha oposición con documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre del año 2015, donde el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, a través de dicho instrumento, le traspasa la propiedad de una hacienda de Cacao denominada “MUCURO”, ubicada en Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, enclavada en un superficie de terreno que se presume de propiedad nacional de cuarenta y dos (42) hectáreas y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con terreno que son o fueron de EMILIO ALCALÁ, SUR: con terrenos de la nación, ESTE: con terrenos de la nación y OESTE: con terrenos de la nación, hacienda esta que pretende el recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS se le haga entrega material, por considerar que es propietario de este bien inmueble y de igual forma presenta documento de compra venta entre el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON (vendedor) y el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS (comprador), con las misma dirección, es decir hacienda denominada “MUCURO”, Jurisdicción del Municipio Benítez del estado Sucre, enclavada en un superficie de terreno que se presume de propiedad nacional de cuarenta y dos (42) hectáreas y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con terreno que son o fueron de EMILIO ALCALÁ, SUR: con terrenos de la nación, ESTE: con terrenos de la nación y OESTE: con terrenos de la nación, la cual de igual forma se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, El Pilar, en fecha primero (01) de junio de 1999, bajo el Nº 53, Folios del 82 al 84, vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999.
Dicho lo anterior entonces tenemos que, la Juez A quo acertadamente declaro procedente la oposición del tercero interesado y en consecuencia desestimo la solicitud de entrega material planteada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, decisión está que considera este Tribunal Superior Agrario ajustada a derecho, por cuanto está fundada en una causa legal, como lo es el documento público protocolizado por ante el Registro del Municipio Bermúdez, presumiéndose el cumplimiento de las solemnidades establecidas en el artículo 1357 del Código de Civil, salvo prueba en contrario, siendo así entonces que la vía activada de entrega material, ya no sería el camino correcto para pretender la entrega de cosa vendida (hacienda) por cuanto hay un tercero que alega tener propiedad sobre el mismo inmueble. De igual forma, es criterio reiterativo de nuestro Máximo Tribunal de la República, que en el derecho agrario venezolano, no puede prosperar la entrega material de la cosa vendida a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando hay oposición, ya que este procedimiento se caracteriza por la ausencia de conflicto o Litis, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del de fecha 17 de marzo del año 2000, (Caso Francisco de Jesús González Rivero), destacó que no es susceptible el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria la entrega material, y así, ha sido reiterado por la misma sala mediante sentencia Nº 1168 de fecha 05 de junio del año 2002 y mediante sentencia Nº 116, de fecha 20 de diciembre de 2007. Es entoces que de conformidad con la Jurisprudencias antes indicadas esta Alzada, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró procedente la Oposición del Tercero y Desestima la solicitud de Entrega Material en contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.666.236. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2025, por el profesional del derecho VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.293.653.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, que declaró procedente la Oposición del Tercero y Desestima la solicitud de Entrega Material en contra el ciudadano HIGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.666.236.
No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0245-01-2026.-
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