JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS SUCRE ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA Nº: 004
RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representante legal: WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404.
ABOGADA APODERADA: MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973.-
RECUSADO: Abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEIBA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, titular de la cedula identidad No V-11.730.528, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representante legal: WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

FECHA: 20 DE FEBRERO DE 2026.

EXP: Nº TSAgr-R-0015-02-2026.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO
Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Agraria en fecha cinco (05) de febrero de 2026, en virtud de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Esytado Anzoátegui, bajo el Tomo 08-A, Número 273, de fecha 17 de septiembre de 2021, con domicilio fiscal en la avenida Jorge Rodríguez, local s/n, sector Las garzas, Lecherías del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-501466742, representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, contra el abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que se encuentra inmerso en la causal novena (9º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación esta, que es propuesta en el Juicio iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se sustanciada en el expediente signado con N° BP02-A-2026-000001, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; incoada por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, titular de la cédula identidad No V-11.730.528, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 197, Tomo 32-A, RM2DOETG, asistido por el profesional del derecho MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.267.
II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026 (F. 1), el Tribunal A quo procede abrir el Cuaderno Separado de Recusación y a su vez ordena remitirlo mediante oficio Nº 19-26, cursante al folio 12, a este Tribunal Superior Agrario a los fines del conocimiento de la presente Recusación.
En fecha 27 de enero de 2026, la abogada MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, procede a Recusar al abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez que sea declarada con lugar la recusación planteada. (F.02 al 06).
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2026 (f. 7 al 9), el abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a rendir el informe correspondiente sobre la recusación incoada en su contra, solicitando en el mismo, que sea declarada Inadmisible o que la misma sea desechada por carecer de fundamentación real y legal, debiendo entonces ser declara sin lugar.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal Superior Agrario procedió a darle entrada a la Recusación recibida en esta misma fecha, mediante oficio Nº 19-26, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui quedando anotado bajo el N° TSAgr-R-0015-02-2026; ordenando abrir un lapso de 8 días para que el recusado, el recusante o la parte contraria, promuevan y evacuen las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13)
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Recusación interpuesta por la abogada MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, y a tales efectos realiza las siguiente consideraciones:
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95. “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Letra y negrilla del tribunal)
Ahora bien, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente incidencia de recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, antes identificada. Así se declara.
IV
DE LO ALEGADO POR LA RECUSANTE Y DE LAS DEFENSAS DEL RECUSADO
Del escrito de Recusación, suscrito por la abogada MARÍA MIKUSKI, antes identificada, se evidencia que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue fundada en los siguientes términos:
…Omissis…
“… Quien suscribe, Quien suscribe, MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Personal No. V-9.964.234, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.973, con domicilio Procesal en la Av. Peñalver, Local 48, Centro Comercial Plaza Medina, de la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez estado Anzoátegui, correo: abgmam67@gmail.com, teléfono N° 0414-8836645; actuando en este carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA VERLAGE, CA. inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-501466742, y en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo 8 A, Número 273, en fecha 17 de septiembre del año 2.021, con domicilio fiscal en la Avenida Jorge Rodríguez, local s/n Sector las Garzas Lechería, Estado Anzoátegui, tal como consta de Poder Apud Acta, que me fue otorgado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 15 de enero del 2.026, bajo el amparo de los artículos 26, 27,49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante Ud. Para Recusar al Ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ya que se evidencia en el acta de inspección de fecha 14 de enero del 2.026, que la misma es nula de toda nulidad, en atención que el JUEZ de ese Tribunal no se constituyó de conformidad a la Ley, en atención que el ciudadano Alguacil no estuvo presente en el acta de inspección, NO SUSCRIBIO EL ACTA, y así lo demuestra la misma Acta de Inspección que forma parte del cuaderno separado, de la cual se solicitó copia certificada y copia simple mediante diligencia escrita el día viernes 16 de enero del 2.026, y a pesar que aparece en la mencionada Acta de Inspección la firma de la secretaria de ese tribunal, La misma no se trasladó al sitio, y no firmo la mencionada acta de inspección “IN SITU” EN LA INSPECCIÓN solamente estuvieron presente el Juez y un asistente, por lo que no se Constituyó el Tribunal violando el Ciudadano Juez todas las garantías de orden Constitucional y la recta administración de Justicia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones a merced de peticiones de la parte Actora, Todo cuanto aquí señalo como Infringido consta en el Acta de Inspección Judicial y en la misma NO SE CONSTATA LA FIRMA DEL CIUDADANO ALGUCIL.
De lo que se desprende que el ciudadano Juez violó la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y otras normas de orden público; lo cual además hace nula de toda nulidad la citada inspección técnica para dictar la medida cautelar innominada en contra de mi representada Más aún cuando mi persona AGB. MARIA A MIKUSKI, estuve presente en la mencionada Inspección Técnica, se me negó el derecho de ejercer la oposición al acto de inspección porque el Ciudadano Juez me insto a presentarla de manera escrita ante el tribunal; vulnerando la tutela judicial efectiva, la imparcialidad y objetividad de todo el proceso judicial.
En consecuencia, no estuvo constituido (juez, Secretario (a), Alguacil), en efecto la Acta levantada “In Situ”, no fue firmada por los funcionarios actuantes Secretaria (resaltando que la firmó fuera del SITIO), Alguacil, lo que hace carente de efectos y en consecuencia NUGATORIO el acto celebrado, tal como consta de Acta de fecha 14 de enero de 2026 motivo por el cual presento Formal Recusación.
EL Ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario supra mencionado ha violado flagrantemente Normas de Rango Constitucional y Legal, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado que para la práctica de medidas preventivas, el Tribunal requiere la intervención conjunta del Juez, el Secretario y el Alguacil, ya que el juez dirige, el secretario da fe y el alguacil ejecuta físicamente las notificaciones y diligencias, siendo este trío esencial para la validez procesal, la garantía del debido proceso y la efectividad de la justicia. Roles Clave en la Práctica de Medidas:
• Juez: Toma la decisión de decretar la medida y dirige la actuación. Secretario: Suscribe los actos, da fe pública y lleva el control administrativo de las diligencias Alguacil (o Funcionario Judicial): Realiza materialmente las notificaciones, citaciones y embargos, asegurando que la parte afectada sea informada y se cumpla el orden judicial, manteniendo el orden y actuando como enlace con el sistema. Importancia de su Presencia Conjunta: Debido Proceso: La presencia de estos tres funcionarios garantiza que las actuaciones se realicen conforme a la ley, protegiendo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Validez de las Notificaciones: El alguacil notifica, el secretario deja constancia y el juez avala, haciendo que la notificación sea válida y no impugnable. Ejecución Efectiva: Su actuación conjunta asegura que la medida preventiva (como un embargo o una prohibición) se ejecute correctamente en el mundo físico.
En resumen, para que cualquier medida preventiva sea legal y eficaz, se requiere la participación coordinada del juez, el secretario y el alguacil, conformando el núcleo esencial del tribunal para estas actuaciones. En virtud de lo prenotado Recuso de Ipso lure al Ciudadano Juez JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario supra mencionado y solicito que la misma sea declarada con Lugar, todo Lo cual implica, que el acta de inspección técnica carece de valor probatorio por cuanto falta un requisito esencial y de forma que no se puede subsanar debido a la naturaleza del acto administrativo que conllevó la prenombrada inspección técnica de fecha 14 de enero del 2.026 al predio “LOS PARAPAROS” en el cual se desarrolla una actividad agrícola únicamente por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA VERLAGE, CA. inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-501466742, y en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo 8 A, Número 273, en fecha 17 de septiembre del año 2.021, con domicilio fiscal en la Avenida Jorge Rodriguez, local s/n Sector las Garzas Lecherías, Estado Anzoátegui lo cual se traduce en una violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, quedando plenamente demostrado un quebrantamiento procesal, la cual contraviene a los principios y garantías procesales y constitucionales, verificándose una demarcación precisa de elemento de imparcialidad judicial o transparencia y los mecanismos aplicables, según la jurisprudencia, acerca del control subjetivo del juez, todo en el marco de la vigencia absoluta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, mi representada ha presentado Oposición Formal al Decreto de las Medidas Cautelares acordadas por el mencionado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario supra mencionado RESALTANDO que la demanda FUE ADMITIDA sin contar con el requisito fundamental que pruebe que mi representada FIRMO CONTRATO con el demandante a en el periodo ciclo de siembra 2025-2026 y mucho menos a título personal.
Se pregunta esta representación judicial ¿Esta situación no se considera como UNA VIOLACION FLAGRANTE A LA CARTA MAGNA FUNDAMENTAL, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, ¿A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO? ¿EI Ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario supra mencionado, Desconocía que para levantar una inspección Técnica el Tribunal debe constituirse tal como lo establece la Ley?
No obstante, a lo anteriormente mencionado el ciudadano Juez ha emitido su opinión por adelantado con respecto al correspondiente pronunciamiento de la admisión de la demanda y no haber ordenado un despacho saneador.
Lo anterior pone de manifiesto que la imparcialidad del juez aquí recusado se encuentra seriamente comprometida en TODOS LOS JUICIOS DONDE MI REPRESENTADA ES PARTE AL PUNTO EN QUE PUEDE COMPROMETER LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA porque se le violan los DERECHOS A LOS JUSTICIABLES, ya que el ordenamiento jurídico adjetivo señala los requisitos esenciales cuando se SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES y el DEMANDANTE NO PROBO CUALIDAD Y EL JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Agrario supra mencionado SE CONSTITUYO ÚNICAMENTE EL Y SOBRE UNA SIEMBRA DONDE NO TIENE PARTICIPACION EL DEMANDANTE Y ASÍ MISMO SE DESPRENDE DEL ACTA DE COMPROMISO, por lo cual el juez tenía el deber de la verificación de las documentales presentadas en el libelo a los fines de comprobar la cualidad de la parte Actora y no lo hizo; ya que no se cumplieron los extremos para haber sido decretadas, motivo por el cual mi representada formulo oposición.
En tal sentido, por haber no tener la seguridad jurídica de un juicio imparcial, objetivo, velando por un debido proceso con principios y garantías constitucionales procesales, en nombre de mi representada, SE RECUSA, conforme de la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
1. Por incurrir notoriamente en el ordinal 9 que establece la recusación por haber dado el recusado alguna recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; direccionada al juez que ha hecho recomendación alguna sobre el pleito planteado o prestó éste su patrocinio a favor de uno de los litigantes:
Se trata pues de la posibilidad de apartar del conocimiento de la causa a un juez que haber dado recomendaciones sobre la materia en debate a favor de una de las partes inmersas en dicho pleito judicial; HABERSE CONSTITUIDO A TRAVES DE UNA INSPECCIÓN TECNICA sin la presencia del alguacil y del secretario denota la parcialidad del aquí recusado, presumiéndose una simpatía de él con la causa, quedando manifiesta así, indudablemente, que la administración de justicia a impartir no será según dispone el hoy Constitucional 26 y 49,3. Por ende, es menester y procedente la recusación del juez frente a esta particular circunstancia que bien estima esta representación judicial, que pone en riesgo la definitiva del fallo, por la acción judicial de que se trate, e incluso en el desarrollo de dicho proceso.
Sobre el carácter que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el estado le ha encomendado para la administración de justicia, apuntó el maestro Cuenca:
“Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal, mantener a las partes en sus derechos comunes a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. (Cuenca Humberto, 1953: p110)”
La imparcialidad judicial debe ser apreciada en Derecho como parte del debido proceso constitucional, al que tiene derecho todo quien sea sometido a un proceso judicial. Cualquier sujeto de derecho, sea un particular, persona natural o jurídica, e incluso el propio Estado, que acuda a los Organos de Administración de Justicia debe ser objeto de actuaciones judiciales caracterizadas por la estricta y fiel sujeción al contenido integro del artículo
49 Constitucional en sus diferentes numerales; en especial que sin duda establece claramente que administrar justicia por un juez imparcial, es cumplimiento y aplicación correcta de la garantía del Debido Proceso Constitucional.
Sobre el debido proceso se ha dicho en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva.
En él se garantizan tres aspectos del procedimiento: a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido. S.C., N° 142, 01-02-2006 (Servicios Inmobiliarios del Centro, S.R.L. vs. Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Distrito Federal y Estado Miranda) La Constitución Según la Sala Constitucional, Moros Puentes Carlos, Segunda Etapa, Tomo V, p 3384.
ciudadano Juez, Ud. queda obligado a cumplir con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a partir del Artículo 93 y siguientes, para el correcto trámite dentro de los lapsos establecidos en los prenombrados artículos y remitiendo de manera inmediata al Tribunal.
DE MANERA QUE EL JUEZ RECUSADO QUEDARA IMPEDIDO DE CONOCER CUALQUIER CAUSA DONDE MI REPRESENTADA SEA PARTE Y SU OBLIGACION POR NOTORIEDAD JUDICIAL; SERA INHIBIRSE SIN ESPERAR A QUE SE LE RECUSE.
Motivo por el cual, por constituir una violación constitucional e infracción y violación legal, pues ésta efectivamente está produciendo y produce una incertidumbre jurídica, en consecuencia existe un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida; lo que implica que dentro del proceso se evidencia una clara violación procesal, le peticiono respetuosamente conforme a todo lo anteriormente expuesto, al o a la Juez Superior que vaya a conocer de su RECUSACION que la DECLARE CON LUGAR, en atención al tutela judicial efectiva, a la objetividad, a la imparcialidad de un Juez, a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero merecer, en nombre de mi representada en Barcelona, estado Anzoátegui.”
V
DE LO ALEGADO POR EL RECUSADO EN SU ESCRITO DE INFORME
“…Omissis…, quien suscribe esta acta, Abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, a los fines de rendir el INFORME correspondiente a la RECUSACION interpuesta por la Abogada MARIA MIKUSKI, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 273, Tomo 8-A en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.021, quien ejerció la recusación fundamentada en el ordinal noveno (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su escrito que se puede leer:
“...En tal sentido, por haber no tener la seguridad jurídica de un juicio imparcial, objetivo, velando por un debido proceso con principios y garantías constituciones y procesales, en nombre de mi representada, SE RECUSA, conforme de la causal de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Por incurrir notoriamente en el ordinal 9 que establece la recusación por haber dado el recusado alguna recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; directamente al juez que hecho recomendación alguna sobre el pleito planteado o prestó este su patrocinio a favor de uno de los litigantes...”. (Resaltado propio del escrito)
Conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, procedo a rendir el respectivo informe en los términos siguientes:
Antes de entrar a dilucidar las razones de hecho y de derecho con las cuales la apoderada recusante fundamente su escrito de recusación, considero necesario dejar establecido, a través del presente informe, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, ante de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previsto en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...”. (Resaltado de quien suscribe).
En este sentido, debo señalar que la parte demandada, actuó y se dio por citado tácitamente, conociendo así la existencia de la presente demandada, al momento de estar presente en la inspección judicial realizada por el Juzgado al cual represento, en el lote de terreno que constituye la unidad de producción “Fundo Los Paraparos”, el día catorce de enero del año 2.026, comenzando a Partir de esa fecha, exclusive, a computarse el lapso procesal para dar contestación a las pretensiones del actor. Conforme a ello se puede observar que dicho juzgado tuvo despacho los días quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de enero del año en curso, venciéndose el lapso de emplazamiento en dicha fecha (22/01/2026), por lo que la oportunidad para la contestación de la demanda venció el día antes señalado.
Aunado a ello, se observa de las actas que conforma el presente asunto que en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.026, compareció la parte demandada y otorgó poder Apud acta a las Abogadas María Auxiliadora Mikuski y Aurimar Solórzano Maita, quienes presentaron diversos escritos en la presente causa, ejerciendo la representación de la parte demandada, al oponerse a la medida de protección agroalimentaria decretada, y oponer cuestiones previas, reconvenir y contestar al fondo las pretensiones esgrimidas.
De lo antes señalado se observa claramente que la parte demandada, hoy recusante, tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa, por lo que su recusación fue presentada con varios días después de haber concluido el lapso para la contestación de la demanda, acarreando con ello que el lapso de caducidad se encuentra totalmente consumado, haciendo entonces INADMISIBLE dicha recusación, por haberse intentado fuera del término legal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicito muy respetuosamente sea así declarado en la resolución correspondiente.
No obstante sin ánimos de convalidad la infundada y extemporánea recusación propuesta en mi contra, de igual manera RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, los hechos denunciados por la apoderada recusante, y específicamente niego y rechazo rotundamente haber dado recomendaciones a alguno de los litigantes, y mucho menos prestado mi patrocinio a favor de ellos, ni sobre el presente juicio ni sobre juicio alguno, lo cierto es que mi objetividad e imparcialidad se ha mantenido incólume en todo momento del proceso, tal y como he venido desempeñando mis funciones durante mi trayectoria judicial.
El hecho de realizar una inspección a los fines de constatar la existencia de una producción agraria, cuya amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción fue denunciada por la parte demandante, no implica que mi objetividad se encuentre parcializada a favor de alguno de los litigantes, sencillamente en mi condición de Juez Provisorio en materia Agraria, debo velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, obligación está consagrada en nuestra Carta Magna y en la Ley especial, y conforme a ello, tengo la obligación de constatar si efectivamente dicha actividad agrícola se encuentra bajo amenaza, es por ello que en caso de desestimar la causal de INADMISIBILIDAD de la recusación, la misma sea desechada por carecer de fundamentación real y legal, debiendo entonces ser declarada SIN LUGAR, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.
Por todas las razones expuestas, dejo así rendido el correspondiente INFORME, ante la Secretaria de este Tribunal Abogada JOHANNA RONDÓN PARUTA, solicitando del Tribunal Superior que corresponda decidir la recusación, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, De esta forma y con los anteriores planteamientos doy por presentado el informe respectivo conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman:…”
VI
SOBRE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Este Tribunal Superior Agrario luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, deja constancia que por auto de fecha 05 de febrero de 2026, se estableció lapso de 8 días para que el Recusante, el Recusado o la parte contraria de aquel, promovieran sus respectivas pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que de ser promovidas garantizan el debido proceso establecido en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dan herramientas para que el Juzgador a través de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico arribe a una diciendo justa y ajustada a derecho. Ahora bien observa este Juzgador que las partes involucradas en el presente proceso, no hicieron uso del procedimiento establecido en el artículo 96 de la norma adjetiva civil.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada como ha sido la competencia por este Juzgador en el capítulo supra, procede de inmediato a decidir la Recusación presentada, haciéndolo en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra el abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableciéndose para ello como fundamento legal el contenido del ordinal 09° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera intentado contra la prenombrada empresa por la ciudadana ADNAN SAMARA SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11730.528, actuando en nombre propio y en su condición de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, plenamente identificada en autos, que se sustancia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es importante señalar que la Recusación es un acto procesal mediante el cual el justiciable intenta separar de la causa al funcionario judicial que conozca de la Litis por sentirse violentado o amenazado su derecho a la defensa, al presumir que éste, está incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 82. “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado...”.
En este sentido, este Juzgador hace necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente No. 02-2403, ha reiterado que la defensa de las partes pueden intentar la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa, si incurre en las causales establecida en la norma antes expuestas. Asimismo la sala en dicha decisión se extiende en las causales de recusación de los funcionarios judiciales y establece:
“...En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Con ello, la Sala Constitucional deja claro que, el juzgador de la causa debe estar ungido de plena imparcialidad y que el mismo debe estar preestablecido por la ley, en virtud de garantizar el principio fundamental que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales según lo establece la norma pertinente.
Aunado a lo expuesto ut supra, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), señaló que el recusante debe cumplir con tres (3) requisitos fundamentales para que la recusación tenga efectos, siendo estos los siguientes:
“a) Debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas...”
Ahora bien, entrando en materia de estudios del caso de marras, se evidencia que el recusante en su escrito presentado, fundamenta el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para pretender apartar al Juez A quo de la causa que cursa ante su despacho con N° BP02-A-2026-000001, por considerar que éste presuntamente y así lo señala, incurrió notoriamente en dicha causal por haber dado el recusado alguna recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, fundamentado esta denuncia en que el Recusante habría practicado una inspección judicial sin la presencia o acompañamiento de la Secretaria y del Alguacil, y que solo había sido acompañado por un asistente del Tribunal.
Por su parte, el Recusado en su informe, manifiesta que la recusación incoada en su contra es infundada y además extemporánea, por cuanto fue presentada con varios días después de haber precluido el lapso para la contestación de la demanda, indico además, que el lapso de caducidad se encuentra totalmente consumado, por lo que insiste que siendo así, dicha recusación es inadmisible conforme al artículo 102 del Código de procedimiento Civil. Así mismo manifiesta el recusado, que niega y rechaza rotundamente haber dado recomendaciones a algunos de los litigantes, y mucho menos haber prestado su patrocinio a favor de ellos ni sobre el presente juicio, que el hecho de realizar una inspección a los fines de constatar la existencia de una producción agraria, cuya amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción fue denunciada por la parte demandante, no implica que su objetividad se encuentra parcializada a favor de alguno de los litigantes, sencillamente en su condición de Juez en materia agraria, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y conforme a ello, tiene la obligación de constatar si efectivamente dicha actividad agrícola se encuentra bajo amenaza, es por lo que, le solicita a esta superioridad que en caso de desestimar la causal de inadmisibilidad de la recusación, entonces se declare sin lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
En este mismo orden de ideas este Juzgador, una vez analizada la recusación interpuesta, así como los alegatos de defensa del recusado, este tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones de rigor, y en tal sentido observa:
En primer lugar el recusado alega la extemporaneidad de la recusación, indicando que fue propuesta varios días después de haber precluido el lapso para la contestación de la demanda, y consecuentemente solicita fuese declarada inadmisible, al respecto de elo este Tribunal Superior Agrario hace del conocimiento de las partes que efectivamente la recusación tiene su momento procesal para ser propuesta en un determinado proceso, así lo contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, que taxativamente establece:
Artículo 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.”
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la recusación fue presentada efectivamente posterior a la contestación de la demanda, y así lo manifiesta el recusado en su escrito, lo que conlleva a este sentenciador a establecer que la causa principal para el momento en que la abogada MARÍA MIKUSKI, interpone la recusación se encontraba en el lapso probatorio, siendo así entonces, conforme al artículo 90 del Código de procedimiento Civil, no le queda la menor duda a quien aquí decide que la recusación incoada contra el Abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEIBA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue presentada en tiempo legal, es decir, dentro del lapso procesal probatorio, por lo que, mal pudiera quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la recusación presentada. Así se declara.-
De igual forma, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre lo alegado por la recusante, y en tal sentido observa que la recusación está fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, y para fundamentar el hecho que activa dicha causal alega que el recusado que asistió a la inspección judicial practicada el día 14 de enero de 2026, en el fundo objeto del litigio sin el acompañamiento de la Secretaria y del Alguacil, señalando que el tribunal no se encontraba constituido para el momento de la inspección judicial, ya que solo había ido acompañado de un asistente del Tribunal, considerando el recusante que la referida inspección es nula de toda nulidad, por cuanto por no estar constituido el Tribunal, indico además que el recusado violó todas las garantías de orden constitucional y la recta administración de justicia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones a merced de peticiones de la parte actora.
Ahora bien, considera este Juzgador una vez analizada la recusación interpuesta así como los alegatos esgrimidos en el escrito de informe del recusado, que la fundamentación de la recusación interpuesta en contra del Abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEIBA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no encuadra en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala el recusante cual fue la recomendación o patrocinio que hizo el juez Aquo en favor de la otra parte litigante, lo que indica el recusante en su escrito que el recusado practicó una inspección judicial sin la presencia de la Secretaria y del Alguacil, situación está que no es suficiente para inferir que el Juez Aquo dio recomendación o prestó su patrocinio en favor de la otra parte litigante en el juicio que se sustancia, es decir, que lo manifestado por la recusante en su escrito no guarda relación estrecha entre el contenido de la causal invocada y los hechos en que se fundamenta la misma, por ello, al no existir esa conexión o nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada, aunado a ello no cumple con el tercer requisito establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), razón por la cual no puede prosperar la recusación propuesta bajo las circunstancias antes descritas. Así se declara.
Por todos los pronunciamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes narrados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representante legal: WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, contra el Abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEIBA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representante legal: WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404contra el Abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEIBA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto los hechos alegados no encuadran dentro en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay un nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la misma surta sus efectos de Ley. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR;

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.-
Exp: TSAgr-R-0015-02-2026.-