REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Yaguaraparo, 12 de Febrero de 2026
215° y 166°

Exp. 783-2026
Parte Demandante: JOAQUIN FERMIN PALMA MARTINEZ Y MAHOLYS JOSE ESPINOZA SUBERO, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.215.987 y V-26.953.445, respectivamente.
Abogado Asistente: YOLEIDA CARABALLO, Inpreabogado Nro. 175.552.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia por la Materia)

Vista la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus recaudos presentada por Los ciudadanos JOAQUIN FERMIN PALMA MARTINEZ Y MAHOLYS JOSE ESPINOZA SUBERO, venezolanos, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.215.987 y V-26.953.445, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado YOLEIDA CARABALLO, Inpreabogado Nº 175.552; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro respectivo, quedando asentado bajo el N° 783-2026.

Luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y sus anexos, se observa que los solicitantes pretenden que este Tribunal declare la disolución de su vinculo matrimonial, contraído en fecha 19-07-2017, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, asimismo, del escrito de solicitud se evidencia, que los solicitantes declaran haber procreado una hija de nombre de nombres: omissis, quien es venezolana y de 06 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que acompañan las presentes actuaciones.

Al respecto este Tribunal observa que nuestra legislación define la competencia de los Tribunales de Protección, al señalar en el artículo 177 de la LOPNNA, la materia para la cual es competente, y al respecto se cita lo siguiente:

Art. 177 LOPNNA: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges….”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del Niño o Adolescente.

De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitudes o demandas, donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, como se desprende de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, que los cónyuges JOAQUIN FERMIN PALMA MARTINEZ Y MAHOLYS JOSE ESPINOZA SUBERO, supra identificados, procrearon una niña, actualmente menor de edad, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, siendo el Juez competente para conocer de la misma el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos JOAQUIN FERMIN PALMA MARTINEZ Y MAHOLYS JOSE ESPINOZA SUBERO, venezolanos, mayores de edad,casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.215.987 y V-26.953.445, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA

En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA

Exp.783-2026
JC/cg