TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Febrero de 2.026.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 0600-2026.
DEMANDANTE: JUAN EUDES DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.448, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.326, y de este domicilio.
DEMANDADA: PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.813, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: JUAN EUDES DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.448, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.326, y de este domicilio, en contra de la ciudadana PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.813, y de este domicilio.
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Dice el solicitante:
Que contrajo Matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la dirección siguiente: Urbanización Los Rosales, calle 1, casa N-28, final de calle Úrica. Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos; que llevan por nombre JUAN FRANCISCO, LEONARDO DEL VALLE y RONEL JESUS DIAZ GARCIA, de veintiséis (26), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, tal como consta en copia certificadas de partidas de nacimiento y cedulas que acompaño marcadas con la letra “B, C y D. Que en su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, que solo se respetaban como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una.
En cuanto a los bienes manifiesta que durante la vigencia del matrimonio construyeron un inmueble tipo casa, en el que vive con sus hijos y el cual recae una Hipoteca de primer grado por el I.P.A.S.M.E, que la misma se encuentra específicamente en: Urbanización Los Rosales, calle 1, casa N-28, final de calle Urica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de Dos mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veintiséis (26) de Enero de Dos mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: final calle Úrica, casa número 13, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de parte demandada, PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, la cual procedió a notificar vía personal una vez constituida la referida dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.813, quedando enterada de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Enero de Dos mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. Cecilia Rivera Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de Dos mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. CECILIA RIVERA, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de Dos mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2005, acta N° 40, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JUAN EUDES DÍAZ ROJAS y PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JUAN EUDES DÍAZ ROJAS y PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Los Rosales, calle 1, casa N-28, final de calle Úrica. Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. CECILIA RIVERA, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que procrearon tres (03) hijos; que llevan por nombre JUAN FRANCISCO DIAZ GARCIA, LEONARDO DEL VALLE DIAZ GARCIA y RONEL JESUS DIAZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidades números V-27.288.506, V-28.614.187 y V-31.659.724 respectivamente.
5° Manifiesta el solicitante que si adquirieron un bien inmueble durante la unión conyugal.
Se logró notificación vía personal de la ciudadana: PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.813, como consta en autos, de la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano JUAN EUDES DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.448, de este domicilio, en contra de la ciudadana: PATRICIA COROMOTO GARCÍA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.813, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (02/02/2026), siendo las (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0600-2026.
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