Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, 10 de febrero de 2.026.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0602-2026.

DEMANDANTE: AMARAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.422.131, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.265, y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito.

DEMANDADO: JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud recibida por el Tribunal Móvil de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: AMARAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.422.131, y de este domicilio, asistida por la abogada Geraldine José González Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.265, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796, domiciliado en Valdiviezo, manzana A, sector San Martín de Porras, segundo piso, lote 15, Perú.
Dice la solicitante:
Que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil uno (2001), contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, con el ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796, teléfono: +51953290127, domiciliado en Valdiviezo, manzana A, sector San Martín de Porras, segundo piso, lote 15, Perú, tal como se evidencia en el acta de matrimonio consignada marcado con la letra “A”, después de contraer matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tío Pedro, Apartamento 5-B, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este su último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y armonía entre ellos, pero las causas que originaron el enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar de los días, dando lugar a unas series de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia la incompatibilidad de caracteres, por lo que se fracturo el afecto que al principio compartían, es por lo que desde el año 2016 decidieron separarse y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y procrearon una hija de nombre CARIANNY DE LOS ANGELES GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.285.517.

La Admisión:

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

La Notificación:

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +51-953290127, al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796, quedando enterado de la presente solicitud.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Intervención del Fiscal del Ministerio Público:

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), la ciudadana Abg. Cecilia Rivera, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Valoración del Medio de Prueba del Solicitante:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2001, acta N° 0010, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: AMARAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ y JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de enero del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Consideraciones Para Decidir:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: AMARAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ y JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de enero del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Conjunto Residencial Tío Pedro, Apartamento 5-B, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana Abg. Cecilia Rivera, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y procrearon una hija de nombre CARIANNY DE LOS ANGELES GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.285.517.
Se logró la notificación vía telefónica del ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, el Desamor, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar, la solicitud de Divorcio (Separado), interpuesta por la ciudadana: AMARAIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.422.131, y de este domicilio, contra el ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA BARSALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.134.796. Quedando en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía y que contrajeran matrimonio en fecha veintisiete (27) de enero del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez.


Abg. Edwin Cubillan M.
El Secretario Acc,


Abg. Alberto Villalba.


Nota: En la misma fecha (10/02/2026), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Acc,


Abg. Alberto Villalba.
Sentencia Definitiva.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0602-2026.