TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de febrero de 2026.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.365-25.-
DEMANDANTE: ciudadana: MARIA TERESA MATA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.957.546.-
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.982.-
MOTIVO: INTERDICION. -
Se inicia el presente procedimiento que por motivo de INTERDICCIÓN, Recibida por distribución en fecha: veinte (20) de noviembre de 2025, signado con el N° 01, y consignados los recaudos en fecha: uno (01) de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana: MARIA TERESA MATA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.546, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, mediante la cual solicita a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana: EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.700.-
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio de interdicción de la ciudadana: EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA; se ordenó la publicación de edicto en un diario de circulación local y oficio dirigido a la especialista en neurología, ciudadana Dra. INGINIA FUENTES, a la par se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- F – 10, 11, 12, 13 y 14.-
En fecha 17 de diciembre de 2025, comparece por ante este tribunal mediante diligencia la ciudadana MARIA TERESA MATA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.546, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, donde consigna edicto publicado el 16 de diciembre de 2025, en el diario GACETA POPULAR, posteriormente agregándose como folios útiles.- F – 15, 16 y 17.-
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia. F – 18 y 19.-
En fecha 18 de diciembre de 2025, comparece por ante este tribunal mediante diligencia la ciudadana MARIA TERESA MATA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.957.546, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, donde consigna evolución medica solicitada mediante oficio a la especialista en neurología, ciudadana Dra. INGINIA FUENTES.- F – 20 y 21.-
En fecha 07 de enero de 2026, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud de INTERDICCION, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F – 22 y 23.-
En fecha 26 de enero 2026, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la sede del inmueble ubicado en la calle urica, casa N° 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de tomarle la declaración a la presunta interdicta ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA.- F – 24 y 25.-
En fecha 27 de enero de 2026, día fijado en auto de admisión para la declaraciones de las testigos, ciudadanas: YOLEIDYS HERNANDEZ, OMARLIS QUIJADA y ROXANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.220.221, V-9.459.708 y V-24.842.052 respectivamente.- F – 26 al 31.-
En fecha 28 de enero de 2026, El Tribunal deja constancia que ha sido admitida la prueba médica y tomada las declaraciones pertinentes, este Tribunal mediante auto separado se apertura el lapso para la sentencia.- F – 32.-
I
DELAS PRUEBAS
- Copia Simple de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA TERESA MATA MONTAÑO y EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA. F- 4.
- Copia Simple de la cedula de identidad la ciudadana OLGA ESTHER GUERRA MONTAÑO. F- 5.
-, Partida de Nacimiento de la ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, expedida por el Registro de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. F- 6
- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana OLGA ESTHER GUERRA MONTAÑO. F- 7 y 8,
- Informe Médico expedido por especialista en neurología, Dra. INGINIA FUENTES. F 7 y 8,
- Informe Médico expedido por especialista en neurología, Dra. INGINIA FUENTES, donde confirma el presente estado de la ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA. F-21-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”
El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
De las actas procesales se evidencia que la solicitante, ciudadana MARIA TERESA MATA MONTAÑO, es prima de la indiciada sometida a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su prima, por ser pariente consanguínea directo de la presunta sometida a interdicción, ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.700, de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de las ciudadanas YOLEIDYS HERNANDEZ, OMARLIS QUIJADA y ROXANA GOMEZ, amigas de la presunta indiciada quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, sufre de trastorno del Neurodesarrollo, 1.1 TEA severo, 1.2 Discapacidad Intelectual del Lenguaje, 1.3 Epilepsia Tonico-Clonica Generalizada, 1.4 Microcefalia, y que están solicitando la interdicción, para que su prima, ciudadana MARIA TERESA MATA MONTAÑO, la siga cuidando y pueda tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:
“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”
A ahora bien, en cuanto a los Informes Médicos que rielan a los folios (09 y 21), practicada Dra. INGINIA FUENTES , a la presunto sometida a interdicción, ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.700, de este domicilio; quien diagnostico lo siguiente:
Del Informe prescrito por la Dra. INGINIA FUENTES, Neuróloga, se evidencia:
“Se evalúa paciente de 41 años con antecedente de trastorno del neurodesarrollo, trastorno de el espectro autista Severo, trastorno del lenguaje, discapacidad intelectual y epilepsia tónico-clónico generalizada, con última crisis 12/11/25 quien presenta mejoría en su trastorno de conducta y estado de ánimo y el sueño; posterior al cerebro y reajuste de tratamiento médico.-
Así las cosas, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.
Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha, ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, que riela a los folio 23 y 24, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido de los informes médicos legales practicados al referido ciudadano; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la ciudadana ya identificada y nombrar un tutor interino, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EUFRANCIS JESUS SALAHEDINE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.604.700, de este domicilio.-
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana MARIA TERESA MATA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.957.546 la cual fue designada como TUTORA INTERINA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-
TERCERO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en un Diario Regional, dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de febrero de 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANTA ESPINOZA.-
NOTA: En esta misma fecha (03/02/2026), siendo las 10:00 am, previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABG. SANTA ESPINOZA.-
Exp N° 6.365-25.-
KM/Se/jv.-
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