TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 02 de febrero de 2026.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.368-25.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.274.492.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORAIDY MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.740.-
PARTE DEMANDADA: MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.560.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 02 de diciembre de 2025, consignado los recaudos en fecha 15 de diciembre de 2025, signado con el N° 08, presentado por el ciudadano CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.274.492, asistido por la abogada en ejercicio NORAIDY MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 285.740, contra la ciudadana: MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.560. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil con la ciudadana, Mileidis Karina Carvajal Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22920560, acto celebrado en fecha 31 de julio de 2015 ante la autoridad civil de Maturín del Estado Monagas, según consta en el Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 182, tomo 01. Siendo nuestra residencia durante la unión conyugal en Sector Virgen del Valle de La Lagunita, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre. En fecha 17 de enero del 2021 decidimos la separación de cuerpos, por desamor en vista de que no se podía convivir juntos. Desde la presente fecha, ha desaparecido el sentimiento afectivo, el amor y la intención de vida en común que motivó la unión matrimonial. Existe una ruptura del vínculo emocional (desafecto) y una incompatibilidad de caracteres que hace imposible la reconciliación. No es mi deseo ventilar situaciones dolorosas ni imputar culpas a mi cónyuge, sino ejercer mi derecho a no permanecer casado cuando el vínculo espiritual y afectivo se ha extinguido.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la siguiente solicitud en el Articulo 185-A del código civil vigentes no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar, acogiéndome a mis derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de mi personalidad, la de adquirir un estado civil distinto el de constituir una nueva familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a mi personas, de acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el divorcio. De la Jurisprudencia Vinculante (Sentencia N° 1070): Me amparo en la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual instituyó el desafecto como causal autónoma de disolución del vínculo matrimonial. Dicha sentencia establece que el afecto es un elemento esencial del matrimonio y su desaparición es causa suficiente para el divorcio, sin necesidad de probar hechos punibles o causales.
CAPÍTULO III
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Declaro que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirimos bienes que deban ser objeto de partición y liquidación. Sin hijos, imperioso reconocer, no existe afectos recíprocos de mi parte para mantener la unión conyugal, por tal motivo convengo liquidar la comunidad conyugal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, respetuosamente solicito y lo cual es objeto de mi pretensión, que su competencia autoridad decrete el divorcio una vez cumplidos todos los extremos legales y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que me una a la ciudadana ya antes identificada.
CAPITULO V
DE LA NOTIFICACION
A los fines de solicitar la citación de la ciudadana Mileidis Karina Carvajal Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-22920560, conformo que esta se encuentra residenciada en el sector villa paraíso de la av. circunvalación sur, casa sin número, solicito al tribunal se le notifique al ciudadano fiscal del ministerio público y le sean remitidas copias certificadas de la presente solicitud, finalmente solicito al tribunal que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
Es justicia que espero y solicito en la ciudad de Carúpano a la fecha de su presentación.
“Omissis”. -
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la Notificación de la ciudadano MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.560, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F - 07, 08 y 09.-
En fecha 22 de enero de 2026, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia donde consigna la boleta de notificación de la ciudadana MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.560 debidamente firmada.- F - 10 y 11.-
En fecha 26 de enero de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 12 y 13.-
En fecha 27 de enero de 2026, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 14 y 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de julio del año 2015, entre los ciudadanos: CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ y MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes. –
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un tiempo, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ contra la ciudadana: MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.274.492 contra la ciudadana: MILEIDIS KARINA CARVAJAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.560 quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de julio del año 2015.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas Y al Registro Principal del Estado Monagas. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. –
Nota: En la misma fecha (02/02/2026), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.368-25.-
KM/Se/jv.-
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