TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
215º y 166º

SOLICITUD: 081-2025.
SOLICITANTES: FRANCIS MARGARITA PEREDA YENDEZ
Y JHONNY JOSE FLORES REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicio el presente procedimiento por la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, , presentada conjuntamente por los ciudadanos: FRANCIS MARGARITA PEREDA YENDEZ Y JHONNY JOSE FLORES REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.018 y V- 11.832.253 respectivamente, domiciliados La primera en el Sector Bella Vista, casa sin número Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y el segundo en el Sector Altamira Arriba, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049.
Alegaron los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…)Contraje Matrimonio Civil, por ante el Prefecto, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veintidos (22) de enero del año 1.998, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número uno (01), folios 01- 02, año 1.998, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho, del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, que anexamos marcada con la letra “A”; en nuestra relación matrimonial No Procreamos hijos. Fijamos nuestro último domicilio en el Sector Altamira Arriba, La Cadafe, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del año 2005, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho en el mes de abril del año 2008, a partir de esa fecha, no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A, señalamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes gananciales que hay que liquidar. (Ver 01)
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 05-06).-
Corre inserta al folio siete (07), diligencia de fecha diecinueve ( 19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCIS MARGARITA PEREDA YENDEZ Y JHONNY JOSE FLORES REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.018 y V- 11.832.253 respectivamente, por ante el Prefecto, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veintidos (22) de enero del año 1.998, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número uno (01), folios 01- 02, año 1.998, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante ese despacho registral.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.
QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FRANCIS MARGARITA PEREDA YENDEZ Y JHONNY JOSE FLORES REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.018 y V- 11.832.253 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante el despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficios, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de la copia de la presente decisión, a los fines de lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 081-2025
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BMR/lm /Carmen.-