TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍADEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
215º y 166º



SOLICITUD: 093-2025.
SOLICITANTE: ROBERT JOSÉ MARCANO
CONTRA: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.


SOLICITANTE: ROBERT JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.360.488, teléfono de contacto nº 0414-9845000, correo electrónico robertmarcano165@gmail.com, domiciliado en el Sector El Cerezo Arriba, Calle Principal Pericantar, Municipio Mejía Estado Sucre, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: JULIANA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.272.716, teléfono de contacto 0412-7082598, correo electrónico julianavelasquezvasquez111@gmail.com, con domicilio procesal en Cantarrana, Apartamentos La Granja, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 2D, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 322.547, contra la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.668.470, domiciliada en La Primera Calle, Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega el solicitante en su escrito que:
“PRIMERO: Contraje matrimonio con la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-13.668.470, domiciliada en 1er Calle, Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García, Estado Nueva Esparta; ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según acta nº 203, que se encuentra en los folios números 306-307, Tomo nº 1, en el libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995) según consta en copia fotostática certificada del acta de Matrimonio ( la cual anexo en este escrito marcada con la letra (“A”).
SEGUNDO: en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que no hay alguno, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.
TERCERO: De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, en la actualidad mayores de edad, los cuales paso a identificar ROBERT JHONAIKEL MARCANO RIVAS de 28 años de edad nacido en el estado Nueva Esparta, el día 06-05-1997…
ROVIANNIS DEL VALLE MARCANO RIVAS, de 26 años de edad, nacida en el estado Nueva Esparta, el día 27-10-1999…
CUARTO: SUCEDE CIUDADANA Jueza que dese el mes de abril del año 2002, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, siendo nuestro último domicilio conyugal el siguiente: el Sector El Cerezo Arriba, Calle Principal, Pericantar, Municipio Mejía Estado Sucre …(ver folios 01 al 04 )
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.668.470, domiciliada en La Primera Calle, Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Líbrese Exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se ordene la Citación de la Demandada, quien tiene su domicilio en esa jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional designa correo Especial a la ciudadana: ZARA AIDA ROSAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.668.530, número de teléfono de contacto 0412-0961090, domiciliada en la Urbanización Villa Zoita, Sector San Antonio, Calle caracola 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, para la tramitación ante el Tribunal correspondiente, todo lo referente a la citación de la parte demandada. (Ver folio 11-16).
Riela al folio diecisiete (17) de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta a los folios veinte (20) al treinta y siete (37), resulta de comisión recibida en fecha 07-01-2.026 proveniente de Tribunal Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde el alguacil manifiesta que no pudo lograr la citación de la parte demandada.
Riela al folio treinta y ocho (38) de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2.026) diligencia por el ciudadano: ROBERT JOSÉ MARCANO, identificado anteriormente, asistido de abogada, solicitando se cite a través de WhatsApp número +5804262275416, a la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.668.47, quien actualmente se encuentra viviendo fuera de esta jurisdicción, específicamente en la 1era Calle, Sector Pedro Luis Briceño, Municipio García Estado Nueva Esparta, motivo por el cual solicito realizar esta CITACION, argumentado bajo lo que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos Nº 2, 26, 57, 110 y 257, en concordancia, con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artìculo Nº 6, referente a “citaciones y notificaciones telemáticas”.
Corre inserta al folio treinta y nueve (39), de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), auto acordando la citación a través de WhatsApp número +5804262275416, a la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, para el día lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00 A.M., hora de Venezuela, la cual será realizada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, a través de una video llamada, mediante su teléfono personal número 0414-3932093.
Riela al folio cuarenta (40) Acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026) mediante la cual, la ciudadana Juez deja constancia expresa de haberse logrado la citación de la demandada, ciudadana VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, a través de video llamada realizada a través de su teléfono personal.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según acta nº 203, que se encuentra en los folios números 306-307, Tomo nº 1, en el libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995) según consta en copia fotostática certificada del acta de Matrimonio, entre los ciudadanos: ROBERT JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.360.488, y la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.668.470.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: ROBERT JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.360.488, asistido por la Abogada en ejercicio: JULIANA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ VÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 322.547, contra la ciudadana: VIARELYS DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.668.470.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según acta nº 203, que se encuentra en los folios números 306-307, Tomo nº 1, en el libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al a Oficina de Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABOG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 050-2025
BMR/lm /Carmen