TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍADEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
215º y 166º
SOLICITUD: 114-2025.
SOLICITANTE: CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.831.722, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta Calle, casa nº 265, Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.833.011, domiciliada en el Sector Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 168.288, contra: JOSÉ RAFAEL MARCHENA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.563, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Chica, Municipio Bolívar del estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega el solicitante en su escrito que:
“Contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 61, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; con el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARCHENA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.563, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Chica, Municipio Bolívar del estado Sucre. Celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector La Chica, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre. De esta unión matrimonial procreamos un (1) hijo que tiene por nombre: RAFAEL MAUROIS MARCHENA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.621.910, nacido el 05 de febrero de 1997, tal como se evidencia del acta de nacimiento identificada con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Jueza, como toda pareja que aspira logra una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuve una relación con todos los altos y bajos de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, debilitando la relación y decidimos voluntariamente separamos de hecho, el día 17 de agosto del año 200, a partir de allí no hemos retornado nuestra vida en común, todo esto desencadeno la no existencia del afecto, falta de amor y los interés de pareja se hicieron irreconciliables, no pudiendo mantener relaciones familiares estables, lo que indudablemente afecta toda la vida de los integrantes del grupo familiar, generando esto problemas de diversa índole que nos afectan, no pudiéndose mantener relaciones familiares estables, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar mi divorcio del mencionado ciudadano”. (Ver Folio 01)
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARCHENA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.563, en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector La Chica, Municipio Bolívar del estado Sucre. (Ver folios 07-09).
Riela a los folios (10 y 11) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2.026) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio doce (12), fechada veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que logro la citación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARCHENA RAMOS, parte demandada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 61, del año 1.997, certificada por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, estado Apure.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana:
CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.831.722, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, sexta Calle, casa nº 265, Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.833.011, domiciliada en el Sector Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 168.288, contra: JOSÉ RAFAEL MARCHENA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.563, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Chica, Municipio Bolívar del estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante por ante la Prefectura Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 6, del año 1.997, certificada por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, y al Registrador Civil Principal del Estado Apure.
Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 114-2025
BMR/lm /Carmen
|