TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍADEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
215º y 166º
SOLICITUD: 112-2025
SOLICITANTE: EDUARDO RAFAEL REYES GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números V- 6.518.583, domiciliado en Marigüitar, el Sector Campamento, parte Alta, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: YEISON EDUARDO SUÁREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.267-059, contra la ciudadana: EYDA TEODORINA MÁRQUEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.829.201, en la siguiente dirección: Marigüitar, Maturincito parte Alta, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega el solicitante en su escrito que:
“Contraje matrimonio por ante la primera autoridad civil de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha DIEZ (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), con la ciudadana: EYDA TEODORINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 11.829.201, de este domicilio, Marigüitar, Maturincito parte Alta, casa sin número, de ocupación u oficio amad de casa, nuestra unión conyugal consta del Acta de matrimonio número 46, Folios 98 y 99, que acompaño marcada “A”. Copias de cedula marcadas con la letra “B”, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la localidad de Marigüitar, en el Barrio Maturincito, parte Alta, casa sin número, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2005 y no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar en nuestra comunidad conyugal no existen; procreamos 3 hijos, todos actualmente mayores de edad, (32, 29, 25) años respectivamente, según actas de nacimientos marcadas “C” , “ D” y “E”, de nombres y cedulas GABRIELA ALEJANDRA REYES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 28.044.777, EDWIN RAFAEL REYES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 22.626.768 y EDICKSON DANIEL REYES MARQUEZ, titular de cédula de identidad nº 25.983.009”. (Ver Folio 01)
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: EYDA TEODORINA MÁRQUEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.829.201, en la siguiente dirección: Marigüitar, Maturincito parte alta, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Sucre.(Ver folio 08-10).
Riela al folio once (11) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2.026) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio trece (13), fechada veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que logro la citación de la ciudadana: EYDA TEODORINA MÁRQUEZ DE REYES, parte demandada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante la primera autoridad civil de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha DIEZ (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y cuatro (44), folios 113-114, del año 1987, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano:
EDUARDO RAFAEL REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números V- 6.518.583, asistido por el Abogado en ejercicio: YEISON EDUARDO SUÁREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.267-059, contra la ciudadana: EYDA TEODORINA MÁRQUEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.829.201.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la primera autoridad civil de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha DIEZ (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1.992). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 112-2025
BMR/lm /Carmen
|