REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay; 11 de Febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 22-260
DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR
DEMANDADO: AURA DEL VALLE VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2021, fui designada por la comisión judicial del tribunal supremos de justicia en comunicación TSJ-CJ-N1871, jueza provisoria del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, por la inhabilidad permanente otorgada a la abogada Adelaida Fernández Lira, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento por demanda, Divorcio 185-A por Desafecto, interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.195.741, domiciliado en Barrio Ajuro, tercera transversal, S/N, detras de la Iglesia Luz del Mundo Misión N°01, en la localidad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Indígena Amazonas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIVIA C. GRATEROL PEREZ, contra la ciudadana AURA DEL VALLE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.695.746, domiciliada en Guamache,calle principal, la primera transvfersal, casa S/N, Isla de Margarita- Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
Que dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto del año 2021, habiéndose inferido que los conyugues fijaron sus domicilio conyugal en el lugar donde contrajeron matrimonio y de conformidad con los establecido en el articulo 140-A- del Codigo Civil, la Resolucion N° 2.009- 0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 y la Resolucion N° 2018-0013 del 24 de OCTUBRE DEL 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdicional competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Municipio Ribero del Estado Sucre .
Que se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora en el presente procedimiento, es la consignación del libelo de la demanda y sus recaudos, de fecha 02-08-2021.
En fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Uno (2001) la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero, respecto a la Perención de la Instancia sostuvo lo que a continuación se transcribe:
El Articulo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece en cuanto a la Perención de la Instancia, como regla general de los procedimientos que cursan ante este Organismo Jurisdiccional lo siguiente:
Salvo a lo previsto en disposiciones especiales la Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. –
Esta Administradora de Justicia, realiza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que Expresa:
“Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en cursos trae como consecuencia la extinción de los mimos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto. –
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que el día 02 de Agosto de 2021, fecha en la cual se consigna el libelo de solicitud y los recaudos de Divorcio 185 por Desafecto, ordenándose la citación de la parte demanda y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y hasta la presente fecha de este fallo ha trascurrido en demasía el lapso de un (01) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal y en consecuencia, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha extinguido la Instancia en el presente proceso. Y así se declara. -
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veinte nueve (xxxx) días del mes de Febrero del año dos mil Ventiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA
LA SECRETARIA,
CARMEN GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
CARMEN GONZALEZ
EXP. N° 22-260
MM/CG/bm.-