REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 166º

En fecha; Miércoles Veintiocho (28) de Enero de 2.026, el ciudadano; JESÚS MIGUEL PETRIELLI CAPPOZZI; titular de la cédula de identidad Nº. V 08.640.796, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES BODEGÓN PLAZA; C.A.”, domiciliada en la Av. Perimetral o Arístides Rojas; Centro Comercial; VICAR; Nivel 1; Local P/B; Sector Banco Industrial; Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre e; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha; Catorce (14) de Junio del 2.002, bajo el Nº: 71; Tomo: A-08. Modificado en Acta de Asamblea Extraordinaria según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, estado Sucre, en fecha; Cuatro (04) de Abril 2.024, bajo el Nº: 8, Tomo: 25; y por último, Sociedad inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J309339567. Asistido en este Acto por la abogada; MARISELA ORDOSGOITTI ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 170.357. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378. De fecha; 13/08/2.025; Notificada en fecha: 27/11/2.025, dictado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT). Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada quedando registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2026-000001.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su Escrito Libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):

Que; “[I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. (…) la Resolución recurrida, es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: INVERSIONES BODEGON PLAZA, C.A., en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario lo ejerce en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 286, 287, 289 y 294 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) Vigente durante el proceso de investigación, en concordancia con el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).]”.

Que; “[II FUNDAMENTO DE DERECHO. (…). Que; en el inicio del procedimiento fiscal, que dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción, producto de la Irrita investigación Fiscal, es importante señalar que Mi Representado, fue objeto de dos investigaciones Fiscales que hacen Referencias al mismo Cumplimiento de los Deberes Formales, e inclusive Períodos Fiscales, (…). La primera Investigación fue realizada por los Funcionarios del SENIAT del Sector de Tributos Internos de Cumaná estado Sucre y una Segunda Investigación Fiscal, por parte de otros Funcionarios del SENIAT adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de Lechería (…).]”.

Que; [El Acta de Resolución de Imposición de Sanción Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378 de fecha 13/08/2025, Notificada en fecha 27/11/2025, se evidencia la falta de conocimiento en materia Jurídica que deben tener los funcionarios del SENIAT, pues los mismos no se enfocaron en la búsqueda de la realidad, y su irresponsabilidad en la información, los lleva a cometer tales errores que inciden de forma directa en los resultados de la gestión de cobro planificada por la Gerencia Nacional del Seniat, al querer pretender cobrar dos veces a mí representado la Misma Sanción por incumplimiento de los deberes formales lo cual propician el vicio de procedimientos existiendo una diferencia entre los hechos Ocurridos y los manifestados por los Funcionarios del SENIAT; en consecuencia las afirmaciones que alegan en el Acta de Resolución de sanción, (…), son temerarias, pues carecen de fundamentos legales, las cuales contravienen el principio de Certeza Jurídica, por consiguiente son nulas de Nulidad Absoluta y así solicito con suma humildad sea declarado, por ser violatoria del debido proceso, en concordancia con lo establecido la Sección Tercera que menciona los Deberes de la Administración Tributaria, Artículo 147,Numeral 4 del C.O.T,(…).]”.

Que; “[IV PETITORIO. (…) ahora bien, muy respetuosamente le solicito al ciudadano(a) Juez, se sirva ordenar la suspensión del acto requerido conforme a lo establecido en los artículos: 289 y 290 del Código Orgánico Tributario Actual por cuanto su ejecución le causaría un grave daño patrimonial a mi representado, además de cercenarle su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en tanto que, permitir su ejecución sin haber adquirido carácter de firmeza, sería como volver a la tan cuestionada e inconstitucional practica “solve et repet”, se le solicita al mismo tiempo se sirva activar y mantener activado dicho Recurso Contencioso Tributario por todo el tiempo necesario y que se requiere hasta el momento que decida dictar sentencia, ya que nuestro deseo y voluntad mantener viva la instancia hasta que este honorable tribunal a su digno cargo tenga el bien de decidir, rogándole al mismo tiempo que bajo ningún concepto declare la prevención prevista en el articulo 292 del Código orgánico Tributario Vigente durante el Proceso de la Investigación y articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Que; [(…),dado que las obligaciones Tributarias al que se contrae el mencionado Acto Administrativo de efectos particulares objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se evidencia que: la Actuación Fiscal, está Viciada de Nulidad Absoluta, pues incumplen con el principio de legalidad procesal y más aún violando el principio de certeza tributaria, al igual que dicha Resolución de Imposición de Sanción está desfasada con los montos que muestran según lo determinado por los funcionarios del Seniat, aunado a que la determinación final de la Obligación Tributaria hace mención de una exagerada suma de dinero a cancelar, que a todas luces es Confiscatoria; y estando dentro del lapso legal siendo la oportunidad para presentar el Recurso Contencioso Tributario, solicitamos con carácter previo de manera respetuoso a ese Despacho, que sea admitido de conformidad con los establecido en los Artículos: 279,282 y sustanciado como sea el presente Recurso, se sirva dejar sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 290 del C.O.T/2020, en toda y en cada una de sus partes dicha RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, identificada con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378, de fecha 13/08/2025 notificada en fecha 27/11/2025. Las cuales dieron origen a una exagerada e irrazonable suma a pagar, aplicado a Mi Representado: INVERSIONES BODEGÓN PLAZA, C.A., por estar basado en Falso Supuesto, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario. A tenor de lo previsto en las normas que rige la materia, con la interposición del presente Recurso y su Admisión, solicito se declare suspendidos los efectos del Acto recurrido. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a Derecho.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe destacar que, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de la jurisdicción del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378; de fecha: 13/08/2.025. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA. Interpuesto por la; Sociedad Mercantil; “INVERSIONES BODEGÓN PLAZA; C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J309339567. Para tal efecto; se deben de considerar los siguientes aspectos:

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 0235, de fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.005, a partir del cual dejó establecida la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; de contenido tributario, dictados por la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.

De esta forma; en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos 337° y; 338°. Los cuales, rezan (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.):

"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]".

"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]".

En el caso de autos, es claro que dicha competencia, como se evidencia de las normas antes transcritas, en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas estrictamente tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.

Por otra parte, al tratarse el presente caso de un controversia que versa sobre un contenido, de resolución de imposición de sanción (Agente de Retención del IVA) exclusivamente tributario, ello así advertido de las razones de hecho y; de derecho expuestas; Es importante para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de dicha competencia. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.

Por lo expuesto, siendo que la presente acción es incoada pretendiendo la nulidad absoluta de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378, de fecha: 13/08/2.025. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA. En esencia, un acto de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara; que la Competencia para conocer del caso planteado en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. En efecto, es la jurisdicción que le corresponde sustanciar y; decidir este tipo de asuntos de materia tributaria. Por lo que, forzosamente esta; Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre. Declara su; INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y, decidir de la presente acción. En consecuencia. DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En resultado, ordena remitir el presente Expediente Judicial al referido Tribunal. Y; Así Se Decide.


DECISIÓN

Establecido lo anterior, por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENCIA, en razón de la materia exclusivamente tributaria, para conocer, sustanciar y, decidir el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AF/2024/IVA/00290/00378. De fecha; Trece (13) de Agosto del 2.025, dictado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT). En aplicación a lo fundamentando en el presente dictamen.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En resultado, ordena remitir el presente Expediente Judicial al referido Tribunal Especial y; en atención a lo fundamentado en el presente fallo.

Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Diez y; Treinta de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.



Exp: RP41-G-2026-000001
FJSR/BCFR/ms



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º y; 166º.