REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 167º

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, asistido judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; el abogado; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Presentó ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en la misma fecha quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2021-000033. Ordenándose su SUBSANACIÓN. Cursando en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, la CONSIGNACIÓN DEL PRIMER (1ER) ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO INTERPUESTO; su ADMISIÓN en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023 y; en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, la SEGUNDA (2DA) CONSIGNACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Subsanación del Recurso Interpuesto.

En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.022, cursa el Auto que ordenó subsanar el libelo de demanda por resultar ambiguo y; carecer de la narración de los hechos sucedidos. (Vid. Folios N°(s): 11 con su vuelto y; 12. Expediente Judicial).

De la Consignación de 1er. Escrito de Reforma del Recurso Interpuesto.

En fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, inserto a los Autos cursa el Escrito de Reforma de la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 15 al 18; con sus vueltos Expediente Judicial).

De la Admisión del Recurso Interpuesto con vista al 1er. Escrito de Reforma.

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 19 al 24 con sus vueltos y; 25). En consecuencia, en fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023, fueron libradas las notificaciones de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 26 y; 27). En la misma fecha, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 28). Expediente Judicial.

De la 2da. Consignación del Escrito de Reforma del Recurso Interpuesto.

En fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023, inserto a los Autos cursa el Escrito de Reforma de la presente acción interpuesta (Vid. Folios N°(s): 30 al 47) y; sus anexos. (Vid. Folios N°(s): 48 al 102). Expediente Judicial.

De la Consignación de PODER APUD ACTA.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, cursa a las actuaciones procesales certificación que hizo constar la diligencia presentada por el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº V 25.657.248. Mediante la cual, consignó instrumento; PODER APUD ACTA, acreditando a los Abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 105. Expediente Judicial).

De la Admisión del 2do. Escrito de Reforma.

En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgador Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo declaró: HA LUGAR, la REFORMA DEL LIBELO del presente recurso. (Vid. Folios N°(s): 106 con su vuelto y; 107. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la presenta acción. Acordándole solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 108). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la Reforma del libelo de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 109 y; 110). Expediente Judicial.


Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones sobre la Admisión del 1er. Escrito de Reforma.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó los acuses de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos (as); PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión del Escrito de la 1era. Reforma al Libelo de la presente acción interpuesta. De igual modo, consignó la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación. (Vid. Folios N°(s): 111 al 117). Expediente Judicial.


Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones sobre la Admisión del 2do. Escrito de Reforma.

En fecha; Diez (10) de Enero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación librada a los ciudadanos (as); PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, informando; “HA LUGAR” la Reforma del libelo de la presente acción incoado. De la misma manera, consignó la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 118 al 123). Expediente Judicial.


De la Contestación del Recurso Incoado.

En fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administración Policial Querellada. Constante de Cinco (05) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 132 y; 127 al 131 con sus vueltos). Expediente Judicial.

Del Poder de Representación de la Querellada.

En fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024, con el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda. De la misma manera, se ordenó agregar; COPIA SIMPLE de instrumento; PODER NOTARIADO SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, cotejado con el original; AD EFFECTUM VIVENDI. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que acredita entre otros al Abogado; RODOLFO RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, como Apoderado Judicial del organismo en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 133 al 135). Expediente Judicial.

Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.024, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho a las 9:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 138). Expediente Judicial.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Primero (01) de Abril de 2.024, consta el Acta de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. De la misma forma; de la NO COMPARECENCIA de la querellada en la persona del DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE. Ni de Apoderado Judicial alguno. En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Primero (01) de Abril de 2.024. De esta manera; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 104°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 139 con su vuelto). Expediente Judicial.

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.024, riela certificación de haberse agregado a las actuaciones procesales los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes intervinientes. De esta manera; se dejó constancia del COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas cursando a partir del 10/04/2.024. (Vid. Folio N°: 145). Expediente Judicial.

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la Administración Policial Querellada que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL, que hace referencia a Actas que corren insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. (Vid. Folio N°: 152). En la misma fecha, éste Juzgado Superior Estadal dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que decretó; ADMISIBLE, las documentales detalladas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES. Asimismo; la PRUEBA DE INFORME, solicitada en los puntos 1; 2 y; 3 del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 153 y; su vuelto). En consecuencia, a los fines de la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME, en fecha; 18/04/2.024, se libró el Oficio N° 527-2.024, dirigido al ciudadano: VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, solicitando la información referente con los puntos 1 y; 2 anunciados al TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 154). De la misma manera, fue librado el Oficio N°: 528-2.024. De fecha; 18/04/2.024, dirigido al ciudadano: DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE, requiriéndose la información descrita en el punto tercero del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 155). Expediente Judicial.

De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.

En fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, mediante Oficio N°: 013-2023. Emitido por Dirección General y; Precedencia del I.A.P.E.S; relacionado con la presente causa signado con el N°: ICAP 184-21. Constante de Trescientos Cinco (305) folios útiles. (Vid. Folio N°: 158). Expediente Judicial.

De la Remisión de las Solicitudes de Requerimiento de Información.

En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 528-2.024. De fecha; 18/04/2.024, dirigido al ciudadano: DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE, contentivo de la solicitud de requerimiento de información promovida por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 159 y; 160). Expediente Judicial. De la misma manera, en fecha; Tres (03) de Junio de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 527-2.024 De fecha; 18/04/2.024, dirigido al ciudadano: VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, contentivo del requerimiento de información promovida por la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 161 y; 162). Expediente Judicial.

De la 1era. Evacuación de Prueba de Informe Promovida por el Querellante.

En fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.024, corre el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el OFICIO N°: 085/2.024. De fecha; 30/05/2.024. DIRECCIÓN INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Un (01) folio útil contentivo de la información solicitada mediante el Oficio N°: 528-2.024. De fecha; 18/04/2.024. (Vid. Folio N°: 165). Expediente Judicial.

De la Convocatoria a la Celebración Acto de Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.024, consta auto que ordenó notificar a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, sobre la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, con la advertencia de su cumplimiento para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en Autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 166). En consecuencia, en la misma fecha fueron librados los correspondientes Oficios de Notificación. Asimismo, la Boleta de Notificación Personal del querellante. (Vid. Folios N°(s): 167 al 170). Expediente Judicial.

De la 2da. Evacuación de Prueba de Informe Promovida por el Querellante.

En fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.024, riela el Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el OFICIO N°: 085/2.024. De fecha; 30/05/2.024. VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Constante de Un (01) folio útil contentivo de la información requerida mediante el Oficio N°: 527-2.024. De fecha; 18/04/2.024. (Vid. Folio N°: 173). Expediente Judicial.

Del Cumplimiento de las Notificaciones al Acto de Celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, (Vid. Folios N°(s): 174 al; 177). Expediente Judicial. En la misma fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; en fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, cumplió con la consignación de la Boleta de Notificación del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, antes identificado. Materializado efectivamente por intermedio de su Representante Judicial abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. (Vid. Folios N°(s): 178 al 181). Expediente Judicial.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Primero (1°) de Octubre de 2.024, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. De la misma forma; de la NO COMPARECENCIA, de la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su; DIRECTOR PRESIDENTE. Ni de Apoderado Judicial alguno. (Vid. Folios N°(s): 182 con su vuelto y; 183). Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante del ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Seis (06) folios útiles. Ordenándose agregar a los Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 184 al 189). Expediente Judicial.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO


Visto el Segundo Escrito de Reforma de la presente acción interpuesta anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, constan a los folios N°(s): 30 al 47. Expediente Judicial. Extraídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAME NTOS DE LA PRETENSIÓN. (…). Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia a las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, que explano a continuación:]”.

Que; “[1. Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo. (…). Así las cosas y habiendo sido sobreseído por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre admitiendo la Propuesta Disciplinaria de mi destitución planteada por la ICAP-IAPES, pierde su efectos y así formal y respetuosamente, solicito sea declarado. (…).]”.

Que; “[2. La Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP-IAPES y sobre la cual se basó la audiencia oral y pública no reunía los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ciudadano Juez Superior: La Propuesta Disciplinaria, es el acto conclusivo (…) y el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario señala los elementos que la misma debe contener. (…). Ciudadano Juez Superior: La Propuesta Disciplinaria sometida a consideración del Consejo Disciplinario por la ICAP-IAPES, no satisfacía los extremos exigidos por el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en lo relativo a los numerales 3 (…) y 5 (…), lo que incidió negativamente en el ejercicio de mi derecho a la defensa. (…).]”.

Que; “[3. La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…).]”.

Que; “[En efecto ciudadano Juez Superior: Al folio 170 del Expediente Administrativo Disciplinario (…) ICAP: 184-21, (…) se evidencia que el día 11 de noviembre de 2021, la ICAP-IAPES remitió al Consejo Disciplinario, mediante oficio N° ICAP-179/21 de fecha 23 de noviembre de 2021, y constante de 169 folios, el Expediente Administrativo Disciplinario instruido en mi contra, ‘con el fin de que una vez estudiado se emita opinión del caso. El expediente ICAP: 184-21 fue recibido en el Consejo Disciplinario, el día 25 de noviembre de 2021, celebrándose la audiencia oral y pública, el día 18 de enero de 2022, incurriendo en la violación de norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado. (…).]”.

Que; “[4. La audiencia oral y pública del día 15 de junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Intrusismo profesional). Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de enero de 2022, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 010-2021, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, quién no es poseedor del título de abogado, y que en la audiencia es presentado junto con el abogado Martín Segura, como los abogados designados por esa Inspectoría. El ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez fue quién durante toda la audiencia tomó la palabra en representación de la ICAP-IAPES. (…).]”.

Que; “[No podemos dejar de señalar el hecho irregular de que en el Acta de la Audiencia celebrada el día 18 de enero de 2021, no está firmada por el representante de la ICAP-IAPES (folio 270 del expediente administrativo), además de que en ella aparece el nombre del Supervisor (IAPES) Abog. Martín Segura, siendo que la representación de la ICAP-IAPES la ejerció el Comisionado Manuel Velásquez. En razón de que la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.

Que; “[5. El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 010-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…). Ciudadano Juez Superior: En el numeral 3 correspondiente (…), el Consejo Disciplinario de Policías ignoró por completo mis alegatos, (…) tampoco señaló las razones por las cuales aceptaban o negaban los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, refiriéndose tan solo (sic) al Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…). En el cuestionado Acto de Decisión CDP-SUCRE 010-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 (…) mencionando: 1) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, (…). 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, (…).]”.

Que; “[El numeral 5 del artículo 94 (…), es quizá la parte más trascendente de la resolución. (…). El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión CDP-SUCRE 010-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideraban probadas, nuevamente el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…). Es de señalar que los señores (…) del Consejo Disciplinario de Policías reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (…), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 18 de enero de 2021.]”.

Que; “[En el numeral 7 del artículo 94 (…) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná”, en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero revisando las opiniones emitidas por ellos, y aun cuando todos coinciden en la procedencia de mi destitución, no explican, no fundamentan, no razonan como y porque llegaron a esa conclusión.]”.

Que; “[6. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).]”.

Que; “[Durante la fase se (sic) sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra. Como podrá observar el (sic) ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 010-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre mi argumentación defensiva tanto en mis declaraciones ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado. (…).]”.

Que; “[6.- De la Violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo por contravención de los artículos 62° y; 69° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene la administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, (…) podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso. (…). Durante la fase de sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra. (…).]”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, anuncia este Juzgador del examen a los Autos que la Administración Querellada en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.024. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, cursando el correspondiente Escrito de Contestación a los Folios N°(s) 127 al 131 con; sus vueltos. Expediente Judicial.

Con la presente actuación, de su revisión advierte quién aquí decide discurrir el Apoderado Judicial de la Administración Policial Querellada, como argumento en su defensa Cuatro (04) PUNTOS PREVIOS. Aduciendo en principio no estar querellándose el hoy querellante contra el ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que fue el Acto que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra y; susceptible a ser recurrido conforme el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo éste de obligatorio cumplimiento para los Directores de los Cuerpos de Policía. Por lo que a su decir, “en consecuencia no puede ser anulado por no haber entrado en la Litis”.

En el mismo orden como Segundo de los asuntos previos para sostener su defensa, continúo discurriendo la querellada su inconformidad respecto al Auto de Admisión de Subsanación del Escrito de Querella de fecha; 27/04/2.023. Afirma haber operado la “extinción del proceso por no haber subsanado el defecto dentro del lapso obligatorio de los tres (3) días ordenados, conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo demás, advirtió la consignación negligente de la correspondiente subsanación. Toda vez que en fecha; 26/09/2.022, el Tribunal ordenó tal subsanación.

Cómo otro de los asuntos previos en su defensa, expuso la querellada que la Reforma al libelo de la demanda admitida en fecha; 27/04/2.023, es decir la “querella primigenia, la intentada en fecha 22 de septiembre de 2022, estaba extinta”. Por haber sido consignada “siete (7) meses después del lapso de subsanación obligatorio de los tres (03) días”. Por lo que, afirma que constituye “un verdadero y propio desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda, (artículo 265 del CPC)”.

Finalmente, bajo el cuarto de los asuntos previos anunciados como posición en defensa al Escrito de Contestación, arguyó la querellada que el hoy querellante, “fue sentenciado por admisión de los hechos del delito de hurto calificado”. Ello así advertido de Autos, cursando decisión del Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del estado Sucre. En razón de ello, asegura la materialización de pleno derecho de “la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indistintamente, en el mismo orden de actuación, al CAPÍTULO PRIMERO; insistió la querellada que el hoy querellante, se querelló contra el acto administrativo de retiro ejecutado obligatoriamente por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Reiterando que debió querellarse según lo contemplado en el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; Contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que fue el causó estado. En concreto; “a pesar de ello NIEGA; RECHAZA Y; CONTRADICE, todas las afirmaciones señaladas al libelo de la demanda”.

De seguidas, al CAPÍTULO SEGUNDO, fijo su posición en defensa de RECHAZAR; NEGAR Y; CONTRADECIR, los alegatos que dan cuenta del presunto quebrantamiento al debido proceso invocado en razón de la presumida inobservancia de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, a las disposiciones del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Pues considera que “no constituye vicio de nulidad alguno ya que lo que se está atacando es un acto de mero trámite cumplido por la ICAP dentro de sus competencias y funciones”.

De esta manera, al CAPÍTULO TERCERO, RECHAZÓ; NEGÓ Y; CONTRADIJO, la aducida nulidad de la Audiencia Oral y; Pública en razón del quebrantamiento de los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. En efecto, considera que se está bajo un caso de averiguación disciplinaria administrativa “y no es un juicio”. Por lo que, “el funcionario policial representante de la ICAP estaba facultado para exponer los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria”.

Por último, al CAPÍTULO QUINTO, del in comento Escrito de Contestación de la Demanda, en su defensa expuso la querellada que en razón de su interpretación al artículo 40° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, “no puede pretenderse” que sea el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, “quien de contestación a los supuestos vicios en que, según el querellante, incurrió el Consejo Disciplinario”. A su decir, éste no es parte del proceso. Aduciendo que el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, “no es un ente adscrito a la estructura organizativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre”, ello así conforme el artículo 22° ejusdem, que establece que los miembros del Consejo Disciplinario, dependen funcional y administrativamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana (VISIPOL).

En base a lo anteriormente expresado, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al título; V LAS RAZONES Y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, del Segundo Escrito de Reforma a la Querella interpuesta cursando a los Autos en fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023. (Vid. Folio N°(s); 35 al 45. Expediente Judicial). Asimismo; respecto a la defensa opuesta descritas al Escrito de Contestación de la Demanda, sustancialmente deberán producir las pruebas conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ex artículo 257° del Texto Fundamental. Y; Así Se Establece.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la continuidad del examen a las actuaciones procesales, se constata en fecha; Primero (1°) de Abril de 2.024, la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en observancia con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248. Asimismo; la NO COMPARECENCIA, de la Administración Policial Querellada. De esta manera, sólo se hicieron constar los argumentos de hecho y; de derecho de la parte querellante aducidos en voz de su Representante Judicial, siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes:

“[Muy buenos días (…) ratificamos en todas sus partes la querella interpuesta por mi representado en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre solicitando la Nulidad del Acto Administrativo por el cuál se le destituyó. Solicitamos igualmente que el presente procedimiento se abra a pruebas. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De igual modo, bajo este orden de actuación, se dejó constancia de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando éstos a partir del día de despacho siguiente al Primero (1°) de Abril de 2.024. De la misma forma; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, vencido el lapso probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 99°; 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 139 con su vuelto). Expediente Judicial.

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

En fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.024, agregado a los Autos cursa los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, constituido de actas en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 184-21. Constante de Trescientos Cinco (305) folios útiles. En efecto, incorporado al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio N°: 157). Expediente Judicial.

Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de ORIGINALES de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil; en concordancia, con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, acompañando al Escrito de Querella, corren al Expediente Judicial las instrumentales que seguidamente se describe cuyas observaciones se citan:

1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 21/07/2.022. Folio N°: 48 con su vuelto.
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. PA/IAPES N°: 304-2.022. NOTIFICACIÓN N° 304-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 12/08/2.022. Folio N°: 49 con su vuelto.
3. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 010- 2.044. De fecha; 17/02/2.022. Folios N°(s): 50 y; 51.
4. Original de SENTENCIA JUDICIAL, dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL – CUMANÁ, en la causa N°: RP01-P-2021-001120, instruida en contra del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, entre otros por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que ordenó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Folios N°(s): 52 al 54.
5. ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que decide procedente la medida de destitución del OFICIAL (I.A.P.E.S); YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº V 25.657.248. Folios N°(s): 55 al 102.

Respecto de tal pedimento judicial, examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, anuncia este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia, NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Ahora bien, cumplido en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.024, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 138. Expediente Judicial). Destaca este Operador de Justicia, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. De ahí que, en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.024, curse a los Autos, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. Que declaró; ADMISIBLES: i) Las documentales descritas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser ilegal ni impertinente y; ii) La PRUEBA DE INFORME, solicitada en los puntos 1; 2 y; 3 del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 153 y; su vuelto). Expediente Judicial.

Ergo, esta Sala del Juzgado Superior Estadal prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la evacuación de las documentales anunciadas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, observa éste Juzgador cursando éstas en Autos a los Folios N°(s): 48 al 162. Expediente Judicial. Y; Así Se Confirma.

Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la admitida; PRUEBA DE INFORME, se advierte en fecha; 22/07/2.024, inserto a los Autos el OFICIO CDP-SUCRE-EJE-CUMANÁ-048-2.024. De fecha; 10/06/2.024. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, contentivo de la información requerida en el TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del in comento Escrito de Promoción de Pruebas bajo los particulares los puntos 1 y; 2. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial). De igual modo, consta al Folio N°: 164, el OFICIO N°: 085/2.024. INSTITUTO AUTÓNOMO DEL ESTADO SUCRE, contentivo de la remisión del requerimiento de información anunciado al punto 3ero del referido título del Escrito. Y; Así Se Constata.

Así pues, bajo el mismo orden de actuación procesal, es como se advierte corriendo a los autos en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.024, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la Administración Querellada. Que declaró; ADMISIBLE, el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL, que hace referencia a Actas que corren insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. Ordenándose su remisión en el lapso de evacuación para su valoración. (Vid. Folio N° 152. Expediente Judicial).

En el caso de autos, advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal cumplido el examen exhaustivo al Expediente Administrativo N°: ICAP 18.04-21, evacuados en actas a los Folios N°(s): 7 al 15. Asimismo; 19; 23 y; 58 al 76, las Instrumentales descritas en el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción de Pruebas de la querellada. Y; Así Se Confirma.
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VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siguiendo la revisión de los actos procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción, da cuenta este Juzgador de la celebración en fecha; Primero (1°) de Octubre de 2.024, de la Audiencia Definitiva. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, representado judicialmente por los abogados: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. De este modo; de la NO COMPARECENCIA, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En este contexto, sólo fueron escucharon los alegatos y; las pretensiones de la parte querellante por intermedio de sus Representantes Judiciales. (Vid. Folios N°(s): 182 con su vuelto y; 183. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos en los términos que parcialmente se citan:

“[Muy buenos días (…), nuestro defendido Yonathan Correa, consignó querella funcionarial (…), alegó (…) que en el procedimiento administrativo (…) violaciones graves dentro de los cuales podemos mencionar la Prevalencia del Proceso Penal sobre el Procedimiento Administrativo. La Sala Constitucional, se ha pronunciado al respecto manifestando que si los hechos son calificados penalmente el procedimiento administrativo debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido. A nuestro defendido (…) además del procedimiento administrativo que se le siguió (…) había un proceso penal en el cual se acordó su libertad y posteriormente el sobreseimiento, por lo que la decisión del Consejo Disciplinario respecto a su destitución debió quedar sin efecto (…). Otra de las violaciones graves es que la Propuesta Disciplinaria, no reunía los requisitos del artículo 82 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, (…), en el presente (…) no satisfacía lo establecido (…) numeral 3, en el que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no señaló tampoco la participación de Yonathan Correa en los hechos que se le atribuyeron (…). Asimismo, tenemos el numeral 5, (…) además de mencionar los medios probatorios debía valorar cada uno de ellos. Pero sin embargo, omitió señalar en la Propuesta Disciplinaria las pruebas promovidas. Tampoco señaló las pruebas que a su decir obraban en contra (…), lo que significa que el Consejo Disciplinario, no tenía elementos (…) admitir esa Propuesta Disciplinaria como lo hizo. Otra de las violaciones (…) fue que la Audiencia Oral y Pública, se celebró con prohibición del artículo 84 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, (…). De igual manera, (…) la Audiencia (…), es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, intrusismo profesional. La representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, estuvo a cargo del funcionario Licenciado Manuel Isaías Velásquez, quien no es abogado, (…). Continúo (…) que el Acto de Decisión emanado del Consejo Disciplinario, por el cual fue destituido es nulo por no contener los elementos exigidos en el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial. (…). Otras de las violaciones graves (…) es al Principio de Exhaustividad y Globalidad del Fallo por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Consejo Disciplinario omitió pronunciarse sobre las argumentaciones que realizó Yonathan Correa, en su defensa tanto en las declaraciones ante la OIDP como en el Escrito de Descargo y en la Audiencia Oral y Pública. Por todas estas razones (…) solicitamos (…) a este Tribual que se restituya el orden legal violentado y declare con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) e igualmente declare la nulidad de la Providencia Administrativa por la cual se produjo su destitución. De igual modo, consigno en este acto Escrito Conclusivo (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Al cierre del presente Acto, se dejó constancia de la consignación de ESCRITO DE CONCLUSIONES, presentado el querellante. Constante de Seis (06) folios útiles. Del cual, cubierto su análisis subraya este iurisdicente la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y; pretensiones. (Vid. Folios N°(s); 184 al 189. Expediente Judicial).

VIII
DE LA COMPETENCIA

Cursando en fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, la entrada de la presente acción interpuesta, reconocida su naturaleza funcionarial. En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.022, este Juzgado Superior Estadal ordenó su subsanación por resultar ambiguo el libelo de la demanda y; carente de la narración de los hechos sucedidos. (Vid. Folio N°(s): 11 al 12. Expediente Judicial), De esta manera, en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, mediante Sentencia Interlocutoria dicta su Admisión. Se declara; COMPETENTE, para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En mérito de todo lo ante referido, estando este iuridiscente en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; observando a los Autos, la ausencia de objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir el asunto planteado, en observancia del contenido de la RESOLUCION Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Ratifica.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto declarada en fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador como prólogo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse en principio al orden constitucional prevalente preceptuado en los artículos 49° y; 137° del Texto Fundamental. En atención a la gravedad de la falta atribuida por el funcionario policial investigado previstas en la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021, con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario conforme los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente. Por tanto, aplicables para la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. Precisándose éstos acontecidos al Treinta (30) de Agosto de 2.021. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo Disciplinario).

“[Hoy 30 de agosto de 2021, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede al inicio de oficio de la presente averiguación administrativa, (...), en relación a novedad ocurrida con el Oficial (IAPES) Yonathan Correa, (…), el oficial (…) se encontraba fuera de servicio, el mismo había solicitado permiso para resolver problemas familiares, el cual fue detenido por estar incurso presuntamente por uno de los delitos contra la propiedad, según Expediente K-21-0174-00403. Con este hecho presuntamente guarda relación el funcionario policial (…). Hecho ocurrido el día 30 de agosto de 2021, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

Conforme a lo expuesto, del examen exhaustivo al Expediente Administrativo Disciplinario, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes que la Administración Policial Querellada, en el marco del procedimiento administrativa disciplinario N°: ICAP 184-21, sancionó al ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, antes ut supra identificado, con la medida disciplinaria de destitución por conducta encuadrada en las causales de falta grave conforme los numerales: 02°; 09° y; 13 del artículo 102° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 257 al 259. Expediente Administrativo).

Así pues, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la acción incoada, la NULIDAD ABSOLUTA del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, dictado en ejecución del ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que decretó la declaratoria de procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del funcionario; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº V 25.657.248, (Cuya nulidad también se solicita). Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. (Vid. Folio N°: 48 con su vuelto. Expediente Judicial).
Para enervar los efectos del Acto Administrativo impugnado, alegó la parte querellante la concreción de múltiples violaciones al debido proceso y; al derecho a la defensa cometidos en las fases de sustanciación y; de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21. (Vid. Folio N°: 35. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente así:

“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de mi destitución (…), así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En razón de lo anterior para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende la parte querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN, del funcionario; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, antes identificado entre otras peticiones. Ello cursando en Autos a los Folios N°(s): 45 y; 46. Extraído parcialmente del Segundo Escrito de Reforma de la presente acción interpuesta en los términos siguientes:

“[VI PETITORIO. Ciudadano Juez Superior: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito (…). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo (…) que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios (sic) o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene el pago de los salarios integrales dejados de percibir y; las prestaciones socioeconómicas efectivas del servicio, calculados atendiéndose los aumentos salariales decretados desde la fecha de mi retiro, hasta el momento de mi efectiva remuneración al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la sentencia; considerando la actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución y cualquier otro concepto derivado de mi relación funcionar (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, en el caso concreto cubierto el examen a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial, anuncia este Juzgador la particular conducta procesal de la Administración Policial Querellada. De DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cursando a los Autos de los Folios N°(s): 127 al 131 con; sus vueltos el correspondiente Escrito. Cumpliendo con la carga de REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De CONSIGNAR, Escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, de PRESCINDIR OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, de la parte querellante. A lo sumo; NO HABER COMPARECIDO a los ACTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR y; DEFINITIVA, sin exponer las causas de su incomparecencia. De ahí que, predomine el reconocimiento de la conducta procesal; consecuente en defensa de sus derechos e; intereses legítimos, atendiendo el llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto conforme el orden constitucional, preceptuado en el artículo 259° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Confirma.

Por lo expuesto, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales al cierre de éste preámbulo de consideraciones que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden de legalidad previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevenido de los alegatos explanados al título; V LAS RAZONES Y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, insertos a los folios N°(s); 35 al 45, del Segundo Escrito de Reforma como sigue:
1. De la Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier Procedimiento Administrativo Disciplinario;
2. Que la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21. De fecha; 22/11/2.021. No reúne los requisitos establecidos en el artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
3. De la Celebración de la Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, a pesar de la Prohibición Expresa del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
4. Que la Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, es nula por Intrusismo profesional;
5. Que el Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE 010-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 17/02/2.022. No contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y;
6. De la Violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo por contravención de los artículos 62° y; 69° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, vigente para la fecha en que se interpone la querella, valoradas la comunidad de las pruebas, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado y, probado en el siguiente orden:

DE LOS PUNTOS PREVIOS

En el caso sub examine, con especial interés advierte este Juzgador a los antagonistas procesales; el análisis de los CUATRO (04) PUNTOS PREVIOS anunciados al Escrito de Contestación de la Demanda, como posición en defensa frente las pretensiones del querellante cuya resolución en derecho resulta esencial para la resolución del asunto planteado. En este sentido, en cuanto al abordaje del primero de éstos, se enfatiza de manera estricta qué por imperativo de Ley, constituye una competencia de los Consejos Disciplinarios de Policías, decidir las propuestas disciplinarias sometidas a su conocimiento, presentadas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial, en su carácter de órganos sustanciador de los procedimientos disciplinarios de destitución. De modo similar, comporta una obligación a cargo de los Directores de los Cuerpos de Policía el cumplimiento “inmediato” de las decisiones proferidas por éstas instancias disciplinarias. Todo ello, de conformidad con los artículos 10°; 11°; 15°; 16°; 70° y; 71° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.101. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017.

Las disposiciones precedentes, confieren plena convicción para reconocer el carácter de órgano de apoyo e; independiente de los Consejos Disciplinarios de Policías dentro de la estructura orgánica de los Cuerpos de Policía Nacional; Estadales y; Municipales. En efecto, una cualidad atribuida por la Ley, que permite afirmar en el caso del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que por imperativo de los artículos 97° y; 110° eiusdem sobre la figura del DIRECTOR PRESIDENTE en su condición de máximo jerárquico de la institución policial, recae la responsabilidad de ordenar el cumplimiento de la procedencia de la medida destitución, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. Para cuya eficacia de sus efectos jurídicos, se encuentra obligado en dictar un nuevo Acto Administrativo de Efectos Particulares, ordenando el retiro inmediato del funcionario policial sancionado con la medida de su destitución en razón de la Propuesta Disciplinaria; presentada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. El cual, en definitiva, causa estado en la relación funcionarial poniendo fin a ésta; en rigor de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 45° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.021.

En discernimiento de lo anterior, es enfático este Juzgador en reconocer la impertinencia en derecho primero de los asuntos previos aducido. Respecto al cual, el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, debió querellarse contra el ACTO DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que fue el Acto que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra. A su decir, susceptible a ser recurrido conforme el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, en estricta atención con el orden de legalidad previamente anunciado tal posición en defensa debe; DESECHARSE; considerando que la Admiración Policial Estadal, ratifico unilaterales dicha decisión, mediante Providencia Administrativa - Notificación N°: 285-2022, de fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022; priorizando la tutela constitucional, establecido en los artículos 87° y; 255°; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Declara.

Ahora bien, en cuanto al particular asunto de la “extinción del proceso por no haber subsanado el defecto dentro del lapso obligatorio de los tres (3) días ordenados, conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil”. Con especial énfasis se advierte que la doctrina, ha establecido que el proceso judicial, sólo puede extinguirse de manera tanto normal como excepcional. En este sentido, el artículo 41° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla a la perención de la instancia como a la institución que hace operar la extinción del proceso. En efecto, entiéndase ésta como la única forma anormal de finalizar el proceso en sede judicial contencioso administrativa. Por lo demás, el artículo 36° eiusdem, no establece consecuencia jurídica alguna respecto a la concreción de la particular circunstancia de subsanarse extemporánea el libelo de la demanda. Por otra parte, cabe advertir que el Código Orgánico de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una diversidad de causas anormales para la finalización del proceso de acuerdo con los artículos 267°; 353°; 354° y; 871° del Código Orgánico de Procedimiento Civil. De cuyo análisis prevalece, no constituir la particular circunstancia de la subsanación del escrito de la acción interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, un motivo que irremediablemente extinga el proceso. De manera que, en ausencia en la Ley de consecuencia jurídica al respecto, no existen razones para reconocer los efectos jurídicos pretendidos por la parte querellada discurrido como asunto previo del Escrito de Contestación de la Demanda. De ahí que deba; DESESTIMARSE, por no evidenciarse aplicación errónea de normas a hechos no subsumibles que exceda a la potestad discrecional o al debido proceso. Y; Así Se Decide.

Respecto, al aducido argumento en defensa que da cuenta, constituir “un verdadero y propio desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda”, la presentación “siete (7) meses después del lapso de subsanación obligatorio de los tres (03) días” del Escrito de Reforma de la Demanda “primigenia” la “intentada en fecha 22 de septiembre de 2022”. En este punto, se enfatiza que, en el ámbito jurídico, el desistimiento de la acción, se refiere a la renuncia voluntaria por parte del demandante a su pretensión procesal, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el accionante al desistir abandona su pretensión. (Véase Sentencia N°: 0012. De fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.025. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 21-0170). De manera que, subsumiendo tal acepción jurídica, a la situación de Autos, sin discrepancia se advierte sobre la desviación intelectual de la querellada en la articulación de los argumentos jurídicos para sostener la anunciada posición en defensa. Por lo que, debe; DESECHARSE, dado que la Administración no puede alegar unilateralmente el desistimiento del procedimiento, ya que este requiere de un acto expreso previo facultativo del recurrente, regulado en los artículos 263° y; 265°, del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, reiterándose que procede solo con conformidad de partes o sin perjuicio al interés público. Y; Así Se Establece.

Bajo este contexto, se observa el anunciado asunto previo respecto al cual, se encuentra materializado de pleno derecho “la causal de retiro establecida en el numeral 4° del artículo 45° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Toda vez, que el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del estado Sucre, sentenció al hoy querellante, por “admisión de los hechos del delito de hurto calificado”. Al respecto, se enfatiza sobre la garantía de corte constitucional a la presunción de inocencia. Encontrándose la presente causa en el preámbulo de las consideraciones para ser decidida, en rigurosidad de la naturaleza imparcial; transparente y; responsable de la justicia. Por el hecho mismo existen razones para otorgarle certeza a la afirmación in comento. En resultado, debe; ESTIMARSE; considerándose que la Sentencia Penal condenatoria sirve como prueba legal de culpabilidad, habilitada suficientemente para acreditar la falta grave disciplinaria – ética del funcionario policial. Y; Así Se Declara.
PRIMERO
DE LA PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

Para sostener el presente extremo de la Litis adujo el querellante que a la par del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-184-21, instruido en su contra que finalizó con su DESTITUCION, cursó por los mismos hechos fácticos, el procedimiento penal nomenclatura; RP01-P-2021-001120, a cargo del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL – CUMANÁ. En tal sentido, en cuenta de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, respecto a la “Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo”. Afirma que el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, debió quedar en suspenso hasta la resulta de la instancia penal. A su decir, para evitar el ejercicio del fin natural de la función jurisdiccional. Ello extraído de Autos cursando al Folio N°: 34, en los términos que se citan parcialmente:

“[Paralelamente al procedimiento administrativo disciplinario que se me siguió, el Tribunal Tercero Penal de 1ª, Instancia Municipal en funciones de Control - Cumaná también adelantaba un proceso investigativo por el mismo hecho (Asunto Principal: RP01-P-2021-001120), acordándose en primer lugar, mi libertada y posteriormente, el (…) 23 de marzo de 2023, (…) decidió mi sobreseimiento de la causa.

(...): El hecho por el fui sometido al procedimiento administrativo disciplinario y posteriormente destituido fueron calificados penalmente, por lo que el procedimiento administrativo disciplinario debió quedar en suspenso, a fin de evitar que se impidiera a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependía del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Sobre la base de lo expuesto, quedando planteado el presente extremo de la controversia con pertinencia se trae a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.021. Recaída en el Expediente N°: 10-0214, respecto a la “especialísima primacía” del enjuiciamiento penal sobre el procedimiento administrativo disciplinario, reconocida su vinculación siempre que el objeto de este verse sobre los mismos hechos antijurídicos. En concreto, afirmó la Sala:

“[En tal sentido, precisa esta Sala advertir que, (…), la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, además de no constituir violación de los derechos constitucionales antes aludidos, puede discurrir, en principio, en forma autónoma, aunque verse sobre los mismos hechos antijurídicos que son objeto de una averiguación penal, pero pese a ser completamente distintos el uno del otro, es posible que exista una vinculación entre ellos. Así, pues, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el procedimiento administrativo disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, toda vez que la solución definitiva de la averiguación administrativa dependerá del esclarecimiento y terminación de la averiguación penal, lo cual, a juicio de esta Sala, no debe suponer la suspensión indefinida de aquélla, no obstante no tener una fecha cierta de terminación, ya que el final de la averiguación administrativa se verificará -sin que ello pueda constituir agravio alguno a derechos y garantías constitucionales- cuando se obtenga -luego que se hayan realizado las investigaciones pertinentes- (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De la citada decisión, es inequívoco colegir la preeminencia atribuida al juez penal, en razón del “Principio Le Criminel Tient Le Civil En État” (lo criminal mantiene paralizado lo civil) y; en rigor del régimen general de la Prejudicialidad, que impone el efecto suspensivo de la Prejudicialidad Penal sobre los demás procesos. Ello expresado por la doctrina así; “en el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la Prejudicialidad, donde impera la Sentencia Penal Condenatoria, debido a sus efectos “adversus omnes” sobre los demás tribunales. ‘Este principio no puede desnaturalizarse aplicando primero el procedimiento sancionatorio y; luego el penal’. (Véase: Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N°: 10. Caracas; 2.005. Pág. 234). A lo sumo, concurrentemente; véase Sentencia N°: 1.087. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Tres (03) de Mayo de 2.006, recaída en el Expediente N°: 2003-1010.

Por lo anterior, se advierte sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 431. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.006, recaída en el Expediente N°: 2004-0029. Respecto a que, frente a un hecho, con vertientes para establecer la responsabilidad administrativa conforme el régimen funcionarial aplicable que a su vez, comporte una conducta típica y; antijurídica, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, no encuentra restricciones siempre qué la imposición de la sanción disciplinaria, no requiera de la comprobación previa en sede de la jurisdicción penal. Particularmente, precisó la Sala:

“[(…) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concreta del caso planteado; En virtud del precedente orden de legalidad impuesto por la pacífica jurisprudencia patria, al unísono apercibe quién aquí decide, que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en principio puede discurrir en forma autónoma frente al procedimiento penal, siempre que ambos versen por los mismos hechos. Por tanto, si los hechos son calificados penalmente la prosecución del primero encuentra restricciones hasta la resolución del procedimiento penal. Sin embargo, ello no supone la suspensión indefinida de éste, siempre qué la imposición de la sanción disciplinaria, no requiera de la comprobación previa en sede de la jurisdicción penal. Pues se trata de sanciones de naturalezas distintas; considerando que no existe prevalencia automática del proceso penal sobre el procedimiento administrativo disciplinario, contrasta su autonomía, Independencia y, Prejudicialidad penal sin que esta condicione la disciplinaria. Y; Así Se Determina.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras, a los fines de determinar la existencia de la invocada prevalencia del proceso penal sobre cualquier procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, cumplido el examen íntegro del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21, se erige como verdad procesal: i) En fecha; 30/08/2.021, cursó en contra del hoy querellante la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 184-21, tras encontrarse aprehendido por presuntamente estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en razón de la Denuncia N°: K-21-0174-00403. De fecha; 28/06/2.021, presentada por la ciudadana; MARITZA ELENA CORREA ROMÁN, titular de la cédula de identidad N°: V 11.833.393, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES; PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICIAS, por la presunta comisión del delito de hurto sucedido en la Ferretería Doña María, ubicada en la Avenida Nueva Toledo. Casa N°: 59, durante los días 21 y; 22 de Agosto de 2.021. (Vid. Folios N°(s): 01 y; 23); ii) En fecha; 31/08/2.021, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL – CUMANÁ, ordenó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy querellante entre otros en la causa; RP01-P-2021-001120, seguida en su contra por la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO. En efecto, sobrevenida por la establecida responsabilidad penal individual en perjuicio del estado venezolano conforme el numeral 1° del artículo 453° del Código Penal; por cuya calificación jurídica además resultó impuesto de las otras medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3° y; 9° del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose, la prosecución de la causa por el procedimiento de delitos menos graves conforme los artículos 354° y; siguientes eiusdem. (Vid. Folio N°: 15. Expediente Administrativo) y; iii) En fecha; 23/11/2.021, cursó la remisión al Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre Eje Cumaná, de la PROPUESTA DISCIPLINARIA instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. Acuse de recibo en fecha; 25/11/2.021. (Vid. Folio N°: 170. Expediente Administrativo).

Por las observaciones que anteceden, en apego a la justicia material, apercibe esta Sala del Juzgado Superior Estadal a los antagonistas procesales, cursar en fecha; 31/08/2.021, la calificación jurídica de la conducta del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, respecto a los hechos fácticos investigados bajo la causa; RP01-P-2021-001120, instruida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y; MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL – CUMANÁ.

En efecto, quedando determinada la actuación material del funcionario policial, hoy querellante, bajo el DELITO DE HURTO CALIFICADO. A lo sumo, siendo acordado resolver la responsabilidad penal bajo el procedimiento de los delitos menos graves. En tal sentido, evaluados los efectos de la resolución juridicial dictada por el órgano de la jurisdicción penal sobre la esfera de los derechos del referido, con pertinencia se advierte que éstos no impiden interrumpir el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Policial, por tratarse de regímenes que establecen sanciones de naturalezas distintas. De ahí que, se reconozca la ausencia de razones para restringir la prosecución de la fase de decisión del procedimiento administrativo disciplinario N° ICAP 184-21. En consecuencia, se afirma la asertiva actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en rigurosidad del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Materializado efectivamente la remisión en fecha; Veinticinco (25) de Noviembre de 2.021, al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, del Expediente Administrativo Disciplinario junto con la correspondiente Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, dada la prevalente concurrencia de elementos subjetivos que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario policial investigado, hoy querellante, descritos bajo el TÍTULO; 5. MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS Y VALORADOS. (Vid. Folios N°(s): 167 y; 168. Expediente Disciplinario Disciplinario). Y; Así Se Establece.

En mérito de lo anterior, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente este Juzgador resuelve; DESESTIMAR, la invocada PREVALENCIA DEL PROCESO PENAL SOBRE CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ello así sostenido en previsión del alcance de la Sentencia N°: 694. De fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Materializada consecuentemente, la remisión al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, del Expediente Administrativo Disciplinario y; la correspondiente Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, concordante con lo previsto en los artículos 25° y; 139° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el fundamento del catálogo de las responsabilidades civiles; penales; administrativas y; disciplinarias de los funcionarios en el ejercicio de la función pública Y; Así Se Expresa.

Por los argumentos que preceden esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima PROCEDENTE, las Causales de Destitución del funcionario policial. Esto respecta el debido proceso administrativo previo así como la presunción de inocencia no desvirtuada penalmente, sin usurpar competencias penales; luego de haber sido proferida el órgano de la jurisdiccional penal, la correspondiente decisión que estableció la calificación jurídica de la conducta procesal penal del hoy querellante. Acordándose resolver el asunto de la responsabilidad penal bajo el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES (Prueba Causal). Fundamentos que en derecho otorgan certeza para reconocer la representación de razones para precisar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Policial frente a los convincentes elementos objetivos recogidos en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, que le atribuyen a la presunta conducta del referido en su condición de funcionario policial investigado de cargos subsumidos COMO FALTAS GRAVES CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN. Conforme los numerales 09° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunque se tratan de sanciones de naturalezas distintas pero vinculante, ya que la responsabilidad penal transitiva habilita la sanción administrativa. Y; Así Se Declara.

SEGUNDO
QUE LA PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: ICAP 184-21. DEL 22/11/2.021.
NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 82° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Para establecer el presente extremo de la Litis, adujo la parte querellante que la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, no satisfacía los extremos de Ley contemplados en los numerales 3° y; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. A su decir el órgano instructor “no señalo, no estableció la forma de mí participación”. Asimismo, “omitió señalar las pruebas promovidas” por lo que “el Consejo Disciplinario de Policías no tenía elementos que le permitieran admitir la propuesta”. Ello invocado al Folio N° 39. Extraídos parcialmente en los términos que seguidamente citan:

“[En cuanto al numeral 3, la ICAP-IAPES no señaló, no estableció la forma de mi participación con lo ordena la norma, afectando mi derecho a la defensa. En cuanto al numeral 5, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no solo (sic) debió señalar los medios probatorios admitidos, sino que debía valorar cada uno de ellos, (…). En su Propuesta Disciplinaria, la ICAP-IAPES, omitió señalar las pruebas promovidas, (…), pero es el caso que tampoco señaló las pruebas que según el órgano sustanciador (…) obraban en mi contra, a los fines de que pudiera controlarlas y contradecirlas. Como quiera que la ICAP-IAPES en la Propuesta Disciplinaria no señaló ningún medio probatorio admitido y valorado, para ser controlada en la audiencia oral y pública ni se incorporó en ella ninguna prueba por (sic) su lectura (Artículo 87 del Reglamento), es evidente que el Consejo Disciplinario de Policías no tenía elementos que le permitieran admitir la propuesta de mi destitución, como lo hizo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Teniendo presente lo anterior, con pertinencia se trae a colación los numerales 3° y; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Los cuales disponen:

“[Artículo 82°. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá: (…). 3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable. (…). 5. Medios probatorios admitidos y valorados. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Partiendo de lo anterior, a objeto de precisar a las actas procesales, la ocurrencia del invocado vicio, de la revisión a la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, se impone como verdad procesal que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Efectivamente, describió la conducta desplegada por el OFICIAL (I.A.P.E.S); YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, antes identificado. En efecto, cursando ésta especificada al folio N°: 163 de la in comento instrumental. De manera que, apercibe este Juzgador a las partes intervinientes acerca del cumplimiento de la formalidad contemplada en el numeral 3° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo está detallada en los términos siguientes:

“[2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA: ‘Por cuanto usted, cuando se encontraba adscrito a la Estación Policial Simón Bolívar, (…) fue detenido por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por presuntamente estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, según expediente K-21-0174-00403, por presuntamente, haberle hurtado cierta cantidad de productos de ferretería a la ciudadana Maritza Elena Correa Román, (…), propietaria de la Ferretería Doña María (…), vendiendo dichas piezas a varias personas, quienes posteriormente fueron detenidas (…), manifestando (…) que les había negociado, dichos productos en moneda extranjera. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de adolecer la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, del señalamiento expreso de las pruebas que obran en su contra, observa este Juzgador descritas éstas en el título 4 de la in comento propuesta bajo Sesenta y; Uno (61) particulares. (Vid. Folios N°(s): 164 al; 167. Expediente Administrativo). De hecho, efectivamente evacuadas en fase de instrucción cursando en actas en el descrito orden. De manera que, erigiendo ello como verdad procesal, no existen razones para reconocer en la configuración del impugnado Acto de Decisión N° CDP SUCRE 010-2022, de la ausencia del requisito esencial previsto en el numeral 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

En razón de lo anterior, no corriendo en autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en aras de garantiza el Principio de Concertación del Acto Administrativo forzosamente decide; DESESTIMAR, el alegato respecto al cual, la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21, no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3° y; 5° del artículo 82° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Toda vez, que se debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento, así como la presunción de legalidad del Acto Administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba, en busca de reservar la validez y eficacia priorizando la seguridad jurídica y el interés público, sin habérsele vulnerado derechos esenciales. Establecido expresamente en el artículo 21° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, fundamentado en el “favor acti” en pro de la justicia material. Y; Así Se Declara.

TERCERO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA
ANTE EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE;
A PESAR DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Para fundamentar el alegado quebrantamiento de norma expresa; discurrió la parte querellante. Ello así constando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 40. Expediente Judicial, en los términos siguientes:

“[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse (sic) en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso se extingue.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Quedando planteado el vicio invocado, necesario es precisar que el régimen funcionarial aplicable, a tenor del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario establece que los Consejos Disciplinarios de Policía, fijarán la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo disciplinario. Imponiéndoles, no poder realizarlas antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente de aquella fecha de recepción.

Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, cubierto el examen íntegro del Expediente Administrativo N°: ICAP 184-21, puntualiza este Juzgador la efectiva remisión en fecha; Veinticinco (25) de Noviembre de 2.021, al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de la PROPUESTA DISCIPLINARIA. Recibida mediante; OFICIO N°: ICAP 179-21. Del 23/11/2.021. (Vid. Folio N°: 170). De igual modo, se advierte de acta al Folio N°: 191, constar en fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.021, la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y; Pública ante la instancia decisoria.

Con fundamento en las observaciones que anteceden, lleva a determinar de un simple cómputo que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, aproximadamente; UN (01) MES Y; VEINTITRÉS (23) DÍAS, después de haber recibido el Expediente Administrativo de la causa de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N°: ICAP 184-21, celebró la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. Por lo que, en apego a la verdad material, se advierta el cumplimiento extemporáneo del anunciado Acto en inobservancia del lapso señalado artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que constriñe su realización antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a su recepción. Un hecho material, que este Juzgado Superior Estadal, considera como una omisión. Por tanto, le resulta forzoso; ESTIMAR, el invocado quebrantamiento del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Respecto, al cual; DECLARA EXPLÍCITAMENTE LA NULIDAD RELATIVA, por constituir una circunstancia material de naturaleza subsanable. Y; Así Se Establece.

En discernimiento de lo anterior, se advierte que tal reconocimiento bajo la “Teoría de los Elementos Constitutivos del Acto Administrativo”, constituye un vicio de Nulidad Relativa o; Anulabilidad, conforme los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no infringir derecho constitucional alguno conforme el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni subsumirse en ninguno de los casos de Nulidad Absoluta o; Anulación previstos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, dicha manifestación sólo conduce a la imposición de una sanción individual en contra de los Miembros del Órgano Decisorio Colegiado por la omisión cometida, no evidenciándose en autos la formalidad del diferimiento de dicha audiencia en el Expediente Administrativo. Ello en observancia a los artículos 3° y; 100° eiusdem. Y; Así Se Declara.

CUARTO
QUE LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA ANTE
EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE;
ES NULA POR INTRUSISMO PROFESIONAL.

Para fundamentar alegato de intrusismo profesional, invocó la parte querellante. Ello discurrido al Escrito de Querella, extraído parcialmente en los siguientes términos:

“[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de enero de 2022, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 010-2021, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…) estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, quién no es poseedor del título de abogado, (…). El ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez fue quién durante toda la audiencia tomó la palabra en representación de la ICAP-IAPES.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Es evidente tomar en cuenta del anunciado vicio a objeto de constatar su existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21, observa este Juzgador bajo el particular; V: DELIBERACIÓN, CONCLUIDA LA AUDIENCIA, de la instrumental; PROYECTO DE DECISIÓN CDPS N°: 010-2022, inserta a los Folios N°(s): 198 al 203. Expediente Administrativo. La participación del funcionario; MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V 06.497.640, como representante de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL.

Al hilo de lo anterior, consecuentemente partiendo del mismo principio, se puntualiza emergiendo como verdad procesal, la especial cualidad del actual PRIMER COMISARIO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V 06.497.640, de NO OSTENTAR, PARA LA FECHA; TRECE (13) DE ABRIL DE 2.021. TÍTULO UNIVERSITARIO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO. Ello advertido en autos a partir del OFICIO N°: 085/2024. De fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.024, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 164. Expediente Judicial.).

Ahora bien, en cuenta este Juzgador de la situación acontecida en el caso de marras, pertinente es anunciar a los antagonistas procesales que el orden de legalidad imperante impone que, para cualquier gestión inherente a la profesión del abogado, se requiere poseer el título de aniversitario; quién no lo posea y; deba estar en juicio, debe nombrar uno para que lo represente o; lo asista. Ello a tenor de lo establecido en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado.

De acuerdo con lo anterior, en apego a la justicia material, no existen razones para desconocer la concurrencia del intrusismo profesional al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21, sobrevenido vista la participación en fecha; Dieciocho (18) de Enero de 2.022, del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el acto de Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, en la causa instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21; SIN POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO.

En conclusión, con fundamento a lo antes explanado, en ausencia a los autos de prueba que objete lo determinado del examen exhaustiva al Expediente Administrativo N°: ICAP 184-21, resulta forzoso; ESTIMAR, el alegato de intrusismo profesional por quebrantamiento a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado. No obstante, se enfatiza que la inequívoca existencia material de la omisión a tal norma expresa; no afecta el objeto; ni la causa del impugnado Acto de Decisión N° CDP SUCRE 010-2022, emitido por el Concejo Disciplinario de Policías Eje Cumaná. Ni se subsume en ninguno de los casos de anulación previstos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que, por el contrario, comporta un evento que conlleva a la Nulidad Relativa (Anulabilidad), dado que no genera invalidez del procedimiento disciplinario de destitución, considerando que adolecer del título de abogado para ser miembro del CUERPO COLEGIADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS o; para ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), no supone un requisito indispensable para advertir en el sujeto idoneidad moral o; legal. Pues, conforme los artículos 20° y; 21° Reglamento del Estatuto de la Función Policial incuestionablemente tal circunstancia de intrusismo profesional, constituye una circunstancia material que puede ser convalidada o; subsanada por la administración en cuenta de lo previsto en los artículos 81° y; 84° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente. Y; Así Se Declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se EXHORTAR, a la Administración Policial Querellada y; al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, en lo sucesivo establecer e; instaurar controles previos y/o; procedimientos internos, conducentes a verificar la cualidad de las partes convocadas al acto de la Audiencia Oral y; Pública en sede administrativa. Por ende, prevenir la ocurrencia del Intrusismo Profesional concretizado con la trasgresión a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado. De igual modo, para procurar cumplir con los lapsos de Ley para la celebración del referido acto a instancia de órgano colegiado y; de incluir en actas si fuere el caso, el correspondiente auto fundamentado, respecto a cualquier diferimiento de la celebración de tal audiencia. Y; Así Se Expone.

QUINTO
QUE EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 010-2022.
CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE.
NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94°
DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA
DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Al respecto debe advertirse, sobre el particular extremo de la litis discurrió extensivamente la parte querellante. Extraído parcialmente (Vid. Folios N°(s): 43 al 45. Expediente Judicial.):

“[El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ello así, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en observancia del pretendido precitado vicio, anunciada inobservancia de norma expresa que recoge los elementos constitutivos para la formalidad jurídicas y sus efectos del Acto de Decisión; emanados de los Consejos Disciplinarios de Policías, como expresión formal de legitimidad de la manifestación de la voluntad de la máxima autoridad policial de poner a la relación funcionarial con sus oficiales de policías, solicitada en la Propuesta Disciplinaria y sometida a su deliberación; dar la razón a la DECISIÓN DE FORMALIDAD ESENCIAL de requisitos legales, considerándose que no influyen el objeto idea fuerza que persigue el procedimiento disciplinario de destitución. Y; Así Se Declara.

En tal sentido, a los fines de verificar la alegada prescindencia de los especialmente descritos requisitos esenciales para la formación del Acto Decisorio. En efecto, cubierta su efectiva valoración se puntualiza erigiéndose como verdad procesal, cobijados bajo los particulares 3; 4 y; 5 los alegados como inexistentes elementos constitutivos anunciados a los numerales 3°; 4°; 5° y; 6° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folios N°(s): 253 al 259). De ahí que, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en apego a la justicia material, se impone la prevalente concurrencia del conjunto de los requisitos esenciales para la configuración del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022; con éstos su consecuente eficacia jurídica. Por lo que, no existen razones para desconocer la intrínseca validez de los efectos jurídicos sobrevenidos. Toda vez, que debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21. Así como la presunción de su legitimidad para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así Se Determina.

Por lo anterior, en apego a la justicia material adoleciendo los autos de pruebas conducentes que contradigan lo acordado en el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010- 2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. Por consiguiente, este Juzgador forzosamente resuelve; DESESTIMAR, el invocado alegato de no contener el in comento Acto de los elementos exigidos para su configuración contemplados en los numerales 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en reconocimiento de la presunción de legalidad del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21, como expresión intrínseca de validez de los efectos jurídicos sobrevenidos de la decisión colegiada sustentada en los ACTOS MOTIVADOS suscritos por los Miembros Integrantes de la referida instancia colegiada. Y; Así Se Declara.

SEXTO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 69° DE LA
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

En la presente denuncia el formalizante en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 45. Expediente Judicial, en los términos que se indican:

“[Como podrá observar el (sic) ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 010-2022, (Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre mi argumentación defensiva tanto en mis declaraciones ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública configurándose así el vicio denunciado.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

En el presente caso, quedando planteado el presente extremo de la Litis a objeto de pronunciar acerca de su existencia en el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21, colige este Operador de Justicia del examen a los Autos que el anunciado quebrantamiento de norma expresa, fue planteado de manera genérica adoleciendo del señalamiento preciso acerca de cuáles fueron esos alegatos y; razones por las cuales la instancia decisoria aceptó los cargos atribuidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a la conducta desplegada del funcionario policial investigado hoy querellante. A lo sumo, observa que tales presunciones carecen de sustento probatorio, esencial para que la correspondiente motivación no resulte equivoca e; ilógica.

Así pues, conforme a lo anteriormente expresado, apercibe este iurisdicente a las partes intervinientes sobre la dificultad para abordar el análisis del presente extremo de la Litis procesal. Ello en previsión con el mandato recogido en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a atenerse a lo alegado y, probado en Autos de ambos Expedientes Judicial y; Administrativo. Sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Aunado a la reconocida; INSUFICIENCIA PROBATORIA, sobrevenida a partir del incumplimiento atribuido al ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, antes identificado, hoy querellante, de desechar la carga de probar sus afirmaciones de hecho, prestando inobservancia al artículo 506° ejusdem concatenado con el artículo 354° del Código Civil, que abrigan al “Principio de la Necesidad de la Prueba”. No obstante, en todo caso, si hubiere operado lo conducente, demostrándose la alegada trasgresión de norma expresa, estima este Juzgado Superior Estadal, que tal circunstancia material no afecta el contenido esencial; ni su causa. Por lo que, aplicando el “Principio de Conservación del Acto Administrativo”, se reconoce como un vicio de NULIDAD RELATIVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y; Así Se Declara.

En probidad de lo que antecede, en ausencia a los autos pruebas en contrario que niegue lo acordado en el Acto Administrativo recurrido. Forzosamente, resuelve este Juzgador; DESESTIMAR, la invocada violación del “Principio de Exhaustividad del Fallo”, en la causa subsumida en el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 184-21, en presunción de la inobservancia a los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no está referida la omisión de la resolución sobre todos los puntos alegados y; probados en un proceso en caso de autos, fueron abordados cada uno de los argumentos y; pruebas presentados en los lapsos procesales. En consecuencia, estima esta Sala que no vicia el Acto Administrativo la falta de pronunciamiento sobre alegatos no determinantes o; irrelevantes, como lo prevé lo sostenido y; ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencias N°: 790/2016 y; N°: 763/2017, respectivamente. Y; Así Se Declara.


Ahora bien, en este punto del análisis de los hechos controvertidos del caso planteado, siendo congruente con lo resuelto en la presente motiva. Destaca este Operador de Justicia, la especialísima relevancia del régimen disciplinario en el ámbito funcionarial, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio público. (Véase Sentencia N°: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En efecto, tal significación abriga mayor relevancia para la sociedad, cuando la desviación se le atribuye a un funcionario policial, por ser corresponsable de un servicio público esencial que le impone la obligación de prevenir delitos e; infracciones a la Ley conforme lo establece el régimen funcionarial de acuerdo con el numeral 2° del artículo 4° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función. En tal sentido, no cabe dudas que, cualquier despliegue de conducta que se presuma intencional contra la credibilidad y; respetabilidad de la función policial como la descrita en la situación de Autos. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). A la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sea sancionable y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la sanción correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De ahí que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer la sanción que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Decisión Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).

Por lo anterior, atendiendo las características concretas de la causa constituyendo el proceso, el instrumento fundamental para la realización de la justica ex artículo 257° del Texto Fundamental, apercibe este Juzgador a los antagonistas procesales, que el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante no logró destruir los elementos de convicción adminiculados por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, atribuidos a la conducta del funcionario policial investigado, hoy querellante; en el AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folios N° (s): 92 al 107. Expediente Administrativo). Toda vez que, en sede judicial contencioso administrativo, sólo ofreció alegatos de prejuicio para pretender la nulidad absoluta del impugnado Acto de Decisión N° CDP SUCRE 010-2022. Prescindiendo incorporar al proceso medios de prueba eficaces; cuya fuerza probatoria obraran a su favor para destruir su atribuida responsabilidad administrativa respecto de su participación en los hechos controvertidos y; por los cuales, en fecha; 30/08/2.021, se dio apertura a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario.



Siendo así, resulta inequívoco afirmar que el órgano instructor logró demostrar la actuación del funcionario policial; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, hoy querellante, subsumidas en las causales de falta grave de destitución contemplados en los numerales 02°; 09° y; 13 del artículo 102° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 06° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en efecto, operan coherentemente para sancionar el quiebre a los deberes que impone el ejercicio del desempeño policial, conforme los numerales 3°; 4° y; 7° del artículo 16° eiusdem. Por consiguiente, se admite en éstas las causas a partir de las cuales, el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado de Nulidad Absoluta, consigue su utilidad propia para que no se vea afectado por acciones temerarias en procura de su anulabilidad absoluta; prevaleciendo el Principio de Conservación del Acto Administrativo, previa fundamentación alegadas por este jurisdicente, analizadas las pruebas o defensas esenciales, priorizando su extinción solo si el vicio es segable. Y; Así Se Declara.

Lo anteriormente expuesto otorga especial pertinencia a la OPINIÓN JURÍDICA N°: 151-2022. De fecha; 20/05/2.022, suscrita por el ciudadano; DIRECTOR y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN CDPS N°: 010-2.020. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP 184-21. De fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.022. De la cual, dimana la posición del máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, en considerar la existencia de méritos para declarar la DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO. Aduciendo, que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, demostró la debida acreditación de las faltas atribuidas. (Vid. Folio N°: 233. Expediente Administrativo). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concuerda tal Opinión Jurídica Administrativa No Vinculante; siendo el fin último del proceso, la obtención de la verdad judicial, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Determina.

Conforme a lo anterior como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen íntegro de los Expedientes Administrativo y; Judicial de la presente causa. Coherentemente, en apego a la justicia material no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio de seguridad ciudadana. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004). De ahí que, prevalecen las razones para afirmar la aplicación proporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. Establecida en la motiva del presente fallo, la AUSENCIA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 184-21, DE LOS ALEGADOS VICIOS INFECCIONANDO DE NULIDAD ABSOLUTA, el recurrido; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. Los cuales, en efecto resultaron declarados; DESESTIMADOS, como muestra de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, convalidada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, con previsión al orden constitucional de los artículos 49° y; 137° del Texto Fundamental y; a la legalidad instaurada por el régimen funcionarial aplicable. Y; Así Se Declara.

De lo anterior, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, consustanciado con el “Principio Objetivo Real del Derecho”, que reconoce la realidad sobre las formas. (Véase Sentencia N°: 517. De fecha; Ocho (08) de Noviembre 2.018. Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. Recaída en el Expediente Nº: 2017-619). Constriñen a esta Sala del Juzgado Superior Estadal, admitir la pertinaz eficacia jurídica del impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En consecuencia, forzosamente resuelve declarar; FIRME, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N° 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Comportando ésta concreción, el valor jurídico que obliga al Cuerpo de Policía Estadal, por mandato de los artículos 97° y; 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario a conservar sus efectos jurídicos sobre todo visto que, tal finalidad intrínseca, se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico de lo que deriva como correlato el deber de respetar al unísono el propósito antes aludido. Y; Así Se Decide.

En cualidad de las consideraciones precedentes, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, forzosamente declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº V 25.657.248. Dada la predominante pervivencia al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de los motivos que fundamentaron la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 184-21. En consecuencia; del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N° 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que confieren pertinaz eficacia a la normativa aplicable al referido Acto Administrativo y; a los efectos jurídicos del cual se derivan. Tomando en consideración, además que se trata de un principio constitucional en la resolución de conflicto normativo procedimental contencioso administrativo funcionarial. Y; Así Se Decide.

Por las razones devenidas por la presente acción, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa sobre la voluntad de la Administración Policial de retirar inmediatamente al hoy querellante; en prescripción al marco de legalidad y; en clara licitud a las disposiciones que el régimen funcionarial aplicable establece. En cuanto a las pretensiones formuladas, esta sala del juzgado Superior Estadal resuelve declarar; IMPROCEDENTE, la pretensión de REINCORPORACIÓN del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Conminada su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios o; en un cargo de igual remuneración y; jerarquía. Y; Así Se Resuelve.

Congruentemente, respecto a las pretensiones de condenatoria al Cuerpo de Policía Estadal, resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE, la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, ut supra identificado, pretendido por todo el tiempo que transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha cierta de su incorporación, entiéndase ésta como la fecha. De seguida del análisis a la solicitud de Autos que no existe prestación dineraria alguna que pagar a partir de la presente acción interpuesta. Consecuentemente se declara; “IMPROCEDENTE”, la solicitud de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA SOBRE EL CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS PRESUMIDOS COMO ADEUDADOS”. Y; Así Se Decide.

En consecuencia, en rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, la acción interpuesta por el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, asistido judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; el abogado; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Y; Así Se Declara.

En el caso bajo análisis; es preciso ORDENA NOTIFICAR, de la presente; SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos(as): GOBERNADOR(A) DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Acuerda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA, para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO, Interpuesto por el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248. En coherencia entre la motiva de los fundamentos expuestos en el presente fallo;

SEGUNDO: NO HA LUGAR, la presente acción contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 010-2.022. Del 17/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, Interpuesto por el ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248. En correlación de la motivación del presente fallo y, sus efectos jurídicos;

TERCERO: IMPROCEDENTE, la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 010-2.022. Del 17/02/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S); YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº V 25.657.248. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 184-21. En congruencia con lo fundamentado en la motivación de la presente Sentencia Definitiva;

CUARTO: FIRME, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 285-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 285-2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Que ordenó el RETIRO INMENDIATO del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 010-2.022. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En derive lógico de los fundamentos facticos y jurídicos explanado en la presente Sentencia Definitiva;

QUINTO: NIEGA LA REINCORPORACIÓN (En su última condición laboral, esto es con el rango de OFICIAL, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios o; en un cargo de igual remuneración y; jerarquía); EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR y; APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECIÓN MONETARIA SOBRE EL CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS PRESUMIDOS COMO ADEUDADOS del ciudadano; YONATHAN ANTONIO CORREA VALDIVIETT, titular de la cédula de identidad Nº: V 25.657.248, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En probidad con lo acordado por la motiva de la presente decisión;

SEXTO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA a la ciudadana: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; al ciudadano; DIRECTOR GENERAL Y; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.


El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Quince de la tarde (01:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta al Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000033
FJSR/BF/CC.




















































L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Veinticuatro (24) de Febrero Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 167°.