REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 166º
En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.437.482. Asistido judicialmente por el abogado; Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, en su carácter de Asesor Legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE). Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES SUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000021.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la Admisibilidad de la Querella.
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023, fue admitida la presente acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 12 al 16 con sus vueltos y; 17. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 18. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 19 y; 20. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones y; Citación Ordenada.
En fecha; Nueve (09) de Abril de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 21 al 24. Expediente Judicial). De igual forma, en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.024, cursó la consignación del acuse de recibo de la citación ordenada al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 25 y; 26. Expediente Judicial).
De la Remisión del Expediente Administrativo y; Representación Judicial.
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Consignado por la abogada; AURA DEL VALLE RIVERO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 294.665, en carácter de CONSULTORA JURÍDICA AD HONOREM DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Identificado como anexo a Escrito Simple marcado con las letras “B”; “C”; “D” y; “E”. Constante de Ocho (08) folios útiles. Acordándose abrir pieza separada. (Vid. Folios N°(s): 27 al 40. Expediente Judicial). De igual modo, se ordenó agregar; RESOLUCIÓN; RES-IDES N°: 50/2023. PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 03/07/2.023. Que resolvió la designación de la Abogada; AURA DEL VALLE RIVERO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 294.665, como CONSULTORA JURÍDICA AD HONOREM DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE.
Del Escrito de Contestación de la Querella Interpuesta.
De la misma manera, en fecha; Trece (13) de Junio de 2.024, con el Auto que ordenó agregar el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De igual modo, se ordenó agregar; RESOLUCIÓN PODER DE SUSTITUCIÓN DE REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO, a los abogados; RENATA DEL VALLE MALAVÉ y; VICTOR DANIEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 67.821 y; 318.939, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 41 al 48 con sus vueltos. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación de la Querella.
En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.024, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las (9:30) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, corre a los autos el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Así como de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 51; 52. con; sus vueltos. Expediente Judicial).
De los Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha; Quince (15) de Julio de 2.024, riela certificación de haberse agregado a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellada. Constante de dos (02) folios útiles y; sus anexos marcados con las letras “A” contentivo de (06) folios útiles; “B”; “C” constante de un (01) folio útil y; “E” de seis (06) folios útiles. Asimismo, los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la administración querellada a cargo de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Constante de dos (02) folios útiles con sus anexos marcados con las letras “A” contentivo de dos (02) folios útiles; “B” de nueve (09) folios útiles. Por parte de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Constante de seis (06) folios útiles con sus anexos marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F” contentivo de un (01) folio útil cada uno; marcado con la letra “G” de cuatro (04) folios útiles y; “H” de un (01) folio útil. De igual modo, haciéndose constar el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas cursando a partir del 15/07/2.024. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Veintitrés (23) de Julio de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que acordó el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, a las instrumentales agregadas al Expediente Judicial de la presente causa invocado al CAPÍTULO I, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, que declaró; ADMISIBLE, las instrumentales descritas bajo los particulares 1 al 4 del CAPÍTULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. De igual modo; ADMISIBLE, el CAPÍTULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Ordenándose a los fines de su evacuación notificar al ciudadano; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente luego a que conste a los Autos su notificación, a exhibir los documentos indicados por el promovente. (Vid. Folio N°: 102 con su vuelto. Expediente Judicial).
En la misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la Administración Querellada a cargo de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE que acordó el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, a las instrumentales agregadas al Expediente Judicial de la presente causa invocado en los términos; PRIMERO; SEGUNDO y; CUARTO, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. De igual modo; que decretó; ADMISIBLE, las instrumentales descritas en el término; TERCERO del in comento Escrito. (Vid. Folio N°: 104, con su vuelto. Expediente Judicial). Indistintamente, en fecha; Veintitrés (23) de Julio de 2.024, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la; CONSULTORÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE, que acordó el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, a las instrumentales agregadas al Expediente de la presente causa invocado en el CAPÍTULO I de su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, que declaró; ADMISIBLE, las instrumentales descritas bajo los particulares 1 al 7 del CAPÍTULO III. PRUEBAS INSTRUMENTALES. (Vid. Folio N°: 105, con su vuelto. Expediente Judicial).
De la Convocatoria a la Celebración del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, consta Auto que ordenó notificar a los ciudadanos: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.437.482, para la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, con la advertencia de su cumplimiento para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en Autos la última de las notificaciones ordenadas. Ello de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 108. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Celebración del Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintiocho (28) de Enero de 2.025, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, sobre la celebración del acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 113 al 120. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Doce (12) de Marzo de 2.025, riela el Acta de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de AMBAS PARTES INTERVINIENTES. Así como de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 121 y; 122 con sus vueltos. Expediente Judicial). Del mismo modo, se hizo constar la consignación de los ESCRITOS DE CONCLUSIVOS, por parte de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles. Asimismo; el presentado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Contentivo de Tres (03) folios útiles. Ordenándose agregar a autos para que surtan los efectos legales.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 02 con su vuelto y; 03. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPÍTULO I LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano juez, comencé a laborar para la Fundación para el Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del Estado Sucre (FUMIDES) Edo. Sucre y en fecha 01 de Octubre del año 2020, (…) se ordena la transferencia de los Trabajadores (…) adscrito (sic.) (…) al Instituto recién creado Instituto de Deporte del Estado Sucre (IDES), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, según Decreto Nº 257 de fecha 01 de noviembre del 2022. Luego de haber transcurrido 8 meses el Director de Deporte, (…) decide destituirme verbalmente y suspenderme el sueldo, sin existir ningún procedimiento Administrativo, simplemente manifestó que él tenía facultades para destituir a cualquier trabajador. (…).]”.
Que; “[CAPITULO III DEL DERECHO DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. En este acto procedo a denunciar (…), la violación y flagrante del Derecho al trabajo (…) Artículo 87 Constitucional, asimismo (…) la violación flagrante del derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso establecido (…) carta magna (…) Artículo 49 numeral 1, (…). El derecho a la Defensa y el debido proceso se encuentra vulnerado por la actuación de la Administración Pública del Instituto de Deportes del Estado Sucre (…), al hacerme cesar en mis funciones con una notificación verbal y la suspensión de mi sueldo, (…) que en conformidad a la norma debería nacer de un procedimiento administrativo previo, conforme (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde está establecido un procedimiento para efectuar una destitución, (…), el debido proceso consagrado en el Artículo 49. Igualmente, (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial por querella funcionarial, anuncia este Juzgador del examen a los Autos que en fecha; Trece (13) de Junio de 2.024, la administración querellada por intermedio de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando ésta en Autos a los Folios N°(s) 42 con su vuelto y; 43. Expediente Judicial.
En ese sentido, de su revisión se advierte al CAPÍTULO PRIMERO, al CAPÍTULO II y; III, sostuvo la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para sostener su defensa que el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES).
De seguidas al CAPÍTULO II. NIEGO; RECHAZO y; CONTRADIJO, que sea sobre la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, quién recaiga la obligación de defender al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Pues, afirma que le corresponde al propio instituto asumir su defensa en juicio, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley del Deporte del estado Sucre. Finalmente, al CAPÍTULO III, solicitó; “declinar la Competencia de la materia a la Jurisdicción correspondiente vista la naturaleza jurídica de la relación funcionarial de la relación existente entre el IDES y el demandante” respectivamente.
Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPÍTULO III. DEL DERECHO DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS y; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s); 02 en su vuelto y; 03. Expediente Judicial) y; respecto a la defensa opuestas descritas al in comento Escrito de Contestación, sustancialmente deberán producirse las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco de la presente acción interpuesta, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo con el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siguiendo con la revisión de las actuaciones procesales, da cuenta este Juzgador que en fecha; Tres (03) de Julio de 2.024, consta la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA, en Sala del querellante; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA ut supra descripto. Asistido judicialmente por el abogado; ADOLFO JOSÉ DIAZ; ut supra identificado. Ello ahí; de la PRESENCIA, de la Administración Querellada, representada judicialmente por la abogada; AURA DEL VALLE RIVERO MATA; ut supra identificada. Asimismo, de la PRESENCIA, de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, a cargo de los abogados: RENATA DEL VALLE MALAVÉ y; VICTOR DANIEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 67.821 y; 318.939, respectivamente. Actuando acuerdo el carácter sustituto atribuido por la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, según emana de Autos al Folio N°: 47. (Vid. Folios N°(s): 51; 52 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
Bajo este orden de actuación, de los fundamentos de expuestos de las pretensiones del querellante. RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, previamente identificado, Siendo expuestas en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días (…) esta defensa está totalmente abierta a una Conciliación. Ciudadano Juez, esta defensa entrando en el lapso de conciliación queremos que en esta etapa irnos al lapso de pruebas para su debida promoción. Es todo.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente se escuchó la exposición de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en voz de la abogada; RENATA MALAVÉ, ut supra identificada. Los cuales se cita parcialmente (Resaltada en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), esta representación de la Procuraduría General del estado Sucre en la querella incoada (…) contra el Instituto de Deporte del estado Sucre niega y contradice lo planteado en el libelo de la querella. En cuanto a la citación para contestar puesto que el Instituto del Deporte, es un ente autónomo con personalidad jurídica. Aunque la Procuraduría, es el abogado del estado, pues es el Instituto del Deporte, quién debería llevar la representación (…). Por lo tanto, esta representación solicita que la causa sea repuesta al estado de citación para que sea el Instituto del Deporte, (…), es una institución que está extinta. En este caso ese cargo es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y como es claro puede ser removido en cualquier momento y ésta representación no concibe que tenga un cargo de funcionario público. Por lo tanto, debería declinarse la competencia a la jurisdicción laboral puesto que el querellante no tiene la cualidad de funcionario público. Es todo.]”.
De seguidas se escucharon los argumentos opuestos a las pretensiones del querellante, en voz de la abogada; AURA DEL VALLE RIVERO MATA, ut supra identificada. Siendo éstos, expuestos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Buenos días (…), en representación del Instituto de Deporte del estado Sucre (IDES SUCRE) mal pudiéramos o promover o aceptar una conciliación cuando los hechos narrados por el querellante carecen de la realidad de los hechos acontecidos. El caso es ciudadano Juez que en el año 2019, se promulga la Ley del Deporte del estado Sucre. Gaceta Oficial del estado Sucre N° 2.542, de fecha 12 de septiembre de 2019, en las disposiciones transitorias de dicha Ley se establece que para que el Instituto del Deporte pudiera entran en vigencia era menester liquidar la Fundación del Deporte del estado, en el año 2022, mediante Gaceta Oficial del estado Sucre N° 2.785, se decreta la supresión y liquidación de la Fundación para el Desarrollo del estado Sucre (FUNDESU) y de la Fundación para el Mantenimiento de las Instalaciones Deportivas del estado Sucre (FUMIDES) a fin de evitar un conflicto de competencias o una dualidad de competencias. En los decretos correspondientes, se ordenó el cese de funciones de las Dos (02) Juntas Directivas y se designó una Junta Liquidadora (…). El ciudadano Rafael Antonio Carvajal, alega que fue destituido de forma verbal (…), cosa que es falsa. Pues mal puede ser destituido quién no ostenta la condición de funcionario de carrera. También aduce que fue despedido cosa contradictoria para conocimiento de este digno Tribunal, el ciudadano Rafael Antonio Carvajal, conjuntamente con Abogado que dijo ser funcionario de la Federación de Trabajadores, sostuvieron reunión (…) con el Presidente del Instituto del Deporte y mi persona y, de manera pormenorizada le explicamos que él seguía siendo trabajador del Instituto del Deporte, más no podía ostentar el cargo de director por su condición de Libre Nombramiento y Remoción (…). En esa reunión, solicitó el señor Carvajal y su Abogado que se solicitase al Gobernador del estado Sucre, ser contratados. Efectivamente, se realizó un Punto de Cuenta al ciudadano Gobernador solicitando dicha contratación. La cual, fue aprobada y la Junta Directiva de (…) (FUMIDES) paso a ser (…) contratados del Instituto del Deporte. Hasta hoy cobra su quincena regularmente y demás beneficios laborales que el establece la Ley. En tal sentido niego rechazo y contradigo tanto en los hechos y el derecho lo explanado por el querellante en su libelo de demanda. Es todo.]”
Finalmente, para el cierre del Acto se escuchó la participación del querellante; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, previamente identificado, quien expuso:
“[Ciudadano Juez, en virtud de lo antes señalado por la Procuraduría y la representante del Instituto del Deporte, mi persona fungía como Jefe de Recursos Humanos, yo soy militar retirado, en situación de reserva activa, y ocupaba la Dirección de Personal de (…) (FUMIDES), que ocupe desde el 2020 hasta marzo de 2023. Entonces viendo la situación que se estaba presentando en la fundación el ciudadano Gobernador decide suprimir (…) FUMIDES y paso a conformar el instituto. Yo como Director del Personal de la fundación, me aboco a averiguar que iba a pasar con nosotros, diligencio a la y la Fundación para el Desarrollo del estado Sucre (FUNDESU) al Jefe de Despacho, ¿Cuál era la situación de nosotros una vez la supresión?. El ciudadano me manifestó que se iba a suprimir y que todo el personal iba a pasar al Instituto del Deporte mediante decreto que iba a salir en Noviembre de 2022, haciéndose una transferencia de personal (…). Nosotros esperando el decreto y aparece todo el personal de la fundación 49 personas en ninguna parte del decreto dice que la Junta Directiva, es excluida sino que todo el personal pasa al Instituto de Deporte del estado y enfatiza en su artículo 5 y 6 (…) que el (…) personal del instituto, (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De igual modo, bajo este mismo orden de actuación se hizo constar, los alegatos; las pretensiones y; posiciones en defensa expuestos por las partes intervinientes; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el comienzo de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Tres (03) de Julio de 2.024. Asimismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas en observancia a los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, cursa agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Incorporado al presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE, anexo a Escrito Simple. Identificado con las letras “B”; “C”; “D” y; “E”. Constante de Ocho (08) folios útiles. (Vid. Folio N°: 40. Expediente Judicial).
En tal sentido es de observar esta Sala del Juzgado Superior Estadal, que el Expediente Administrativo evacuado. No contiene el procedimiento administrativo aplicado, siendo este insuficiente en folios y contenido, no evidenciados el desarrollo lógico de procedimiento, por omisión o insuficiencia manifiesta de documentos que deberían incorporarse en sede Administrativa. No pudiendo apreciarse como instrumento probatorio completo que refleje todos los actos de procedimiento. Y; Así Se Constata.
Vista en esta situación que, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), ha señalado en múltiples fallos que el expediente administrativo debe contener la materialización completa del procedimiento aplicado por la Administración al funcionario, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y, permitir un control jurisdiccional efectivo, generando presunción de ilegalidad del Acto Administrativo. Considerando lo establecido en la Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria Nº: 2.813. De fecha; 04 de Noviembre 2.022. Contentivo del Decreto N°: 256, que ordenó a partir del Primero (01) de Noviembre de 2.022, la transferencia de cuarenta y; nueve (49) trabajadores y; trabajadoras de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Y; Así Se Confirma.
Por lo ante expuesto, en cuanto a la autenticidad de las actas de los in comento Antecedentes Administrativos. De hecho, visto que se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos. A las cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, en observancia al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles su carácter de documentos indubitables con fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR, para establecer que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, adjunto al Escrito de Querella, constan a los Autos las siguientes instrumentales cuyas observaciones se describen:
1. Copia Simple de Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria Nº: 2.818. De fecha; 23 de Noviembre de 2.022. Contentivo del Decreto N°: 276, que declaró concluido el proceso de Supresión y; Liquidación de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). Folios Nº(s): 04 al 06.
2. Copia Simple de Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria Nº: 2.813. De fecha; 04 de Noviembre 2.022. Contentivo del Decreto N°: 256, que ordenó a partir del Primero (01) de Noviembre de 2.022, la transferencia de cuarenta y; nueve (49) trabajadores y; trabajadoras de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Folios Nº(s): 07 al 09 con; sus vueltos. Expediente Judicial.
Indistintamente, en fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, cursa en Autos anexas a Escrito Simple presentado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), las documentales que a continuación se anuncian:
1. Original de RESOLUCIÓN. RES-IDES Nº: 50/2023. PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Tres (03) de Julio de 2.023. Mediante la cual, se resolvió designar a la abogada; AURA DEL VALLE RIVERO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 294.665, como CONSULTORA JURÍDICA AD HONOREM DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Folios Nº(s): 30 y; 31.
2. Copia Simple de Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria Nº: 2.835. De fecha; 30 de Enero 2.023. Contentivo del Decreto N°: 330. Mediante la cual, fue designado el ciudadano; SANTIAGO AGUSTÍN ECHEVERRÍA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N°: V 06.807.261, para ocupar el cargo de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO SUCRE (INASERVIP). Folios Nº(s): 32 al 35.
3. Copia Certificada de FORMULARIO N°: 07. ANTECEDENTES DE SERVICIOS. IDES. De fecha; 25/10/2.022. Ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, Cédula de identidad N°: V 08.437.482. Folio Nº: 36.
4. Copia Certificada de la RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO N°: 006-2020. De fecha; 28/09/2.020. PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE. Mediante la cual, se designó a partir del 28/09/2.020, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, para ocupar el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS. Folio Nº: 37.
5. Copia Certificada de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DE DETERMINADO. Del 02/01/2.024. Partes INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES) y; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA; Cédula de identidad N°: V 08.437.482. Folio Nº: 38.
De igual modo, constan en fecha; Quince (15) de Julio de 2.024, anexas al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, rielan a los Autos las documentales que se describen:
1. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 22/02/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 22/02/2.023. Folio Nº: 59.
2. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 17/08/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 18/08/2.023. Folio Nº: 60.
3. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 30/08/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; JEFATURA DEL DEPARTAMENTO LEGAL IDES. Acuse de recibo; 31/08/2.023. Folio Nº: 61.
4. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 25/09/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 27/09/2.023. Folio Nº: 62.
5. Copia Simple de Comunicación. De fecha; 25/09/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 27/09/2.023. Folio Nº: 63.
6. Copia Simple de NOMBRAMIENTO. PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). Del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS, a partir del 01/10/2.020. Folio Nº: 64.
7. Copia Simple de RECIBO DE PAGO. IDES. Desde 16/07/2.023 hasta 31/07/2.023. Apellidos y; Nombres; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. Cargo; PROMOTOR. Fecha de Ingreso; 01/06/2.023. Folio Nº: 65.
8. Copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). De fecha; 21/08/2.023, correspondiente al ciudadano; CARVAJAL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N°: V 8.437.482. La cual, hace constar que desde el 01/06/2023, se desempeña como: PROMOTOR CONTRATADO. Folio Nº: 66.
9. Copia Simple de duplicado fotostático de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. Extraordinaria N°: 2.813. Del 01/11/2.022. Contentiva del DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) AL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Folios Nº(s): 68 al 72.
De este modo, en la misma fecha agregados a los autos corren anexas al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, las siguientes instrumentales:
1. Copia de duplicado fotostático de la Gaceta Oficial del Estado Sucre. Extraordinaria Nº: 91. Del 23 de Julio 1.993. Contentivo del Decreto N°: 084. DE CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). Folios Nº(s): 75 con su vuelto y; 76.
2. Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). Folios Nº(s): 77 al 80.
3. Copia Simple de los ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). Folios Nº(s): 81; 82; 83 con sus vueltos; 84 y; 85.
Indistintamente, rielan al Expediente Judicial, las instrumentales que se citan adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el INSTITUTO DE AUTÓNOMO DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), a saber:
1. Original de la RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO N°: 006-2020. De fecha; 28/09/2.020. PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE. Mediante la cual, se designó a partir del 28/09/2.020, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, para ocupar el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS. Folio Nº: 92.
2. Original de la Comunicación. De fecha; 22/02/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 22/02/2.023. Folio Nº: 93.
3. Original de la Comunicación. De fecha; 22/02/2.023, suscrita por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 22/02/2.023. Folio Nº: 94.
4. Original de la Comunicación. Del 03/05/2.023, suscrita por el ciudadano; MANUEL FARÍAS, en su carácter de PRESIDENTE DE FENTRASEP SECCIONAL SUCRE. Atención; PRESIDENTE DEL IDES. Acuse de recibo; 04/03/2.023. Folio Nº: 95.
5. Original de PUNTO DE CUENTA AL GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. N°: PC-003/2023. De fecha; 17/05/2.023. Presentante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Acuse de recibo; 22/02/2.023. Mediante el cual, el ciudadano Gobernador aprobó la propuesta de contratación y; asignación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE, de Nueve (09) trabajadores. Entre ellos el ciudadano; RAFAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. Folio Nº: 96 con su vuelto.
6. Original de NOTA DE ENTREGA. N°: SEC-DESP-0274-2023. SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA GOBERNACIÓN. De fecha; 23/05/2.23. Acuse de recibo; 23/05/2.023. Folios Nº(s): 97 al 101.
Cubierto el examen exhaustivo al conjunto de instrumentales descritas precedentemente, respecto a su autenticidad enfatiza este Operador de Justicia su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil; en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la AUSENCIA DE OPOSICIÓN a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; NO HA LUGAR, para establecer, que carezcan de VALOR PROBATORIO y; deban desecharse. Y; Así Se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación del examen a las actuaciones procesales, se observa en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.025, la celebración del acto de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de ambas partes intervinientes. Antes ut supra identificado. De este modo, de la PRESENCIA, de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Según emana de Autos al Folio N°: 47. (Vid. Folios N°(s): 121 y; 122 con sus vueltos. Expediente Judicial).
En este contexto, en principio se escuchó la participación del querellante por intermedio de su Asistente Judicial. Siendo esta extraída parcialmente en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días (…) pido escuche los alegatos de mi defendido. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud de lo expuesto, se escucharon los fundamentos de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en voz del abogado; VICTOR DANIEL TORRES, ut supra identificado, para contradecir los alegatos de perjuicios del hoy querellante. Extraídos éstos parcialmente así:
“[Muy buenos (…), esta defensa de la Procuraduría procede a (…). Punto N°: 1, es importante señalar (…) los hechos narrados por el querellante (…) se refiere a un acto administrativo que procede a la destitución por despido de fecha 18 de abril de 2023, para fundamentar su exigencia (…) señala y cito nuevamente “fui despedido de mi Cargo”. En su pedimento resalta se orden (…) reincorporación (…) puesto de trabajo en las mismas condiciones con el pago de (…) salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir. En el texto (…) queda lejos de satisfacer lo que demanda el artículo 33 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos requisitos son inexistentes. Pues antes de lograr el motivo de la misma aduce a un sin número de razones (…) sin soporte jurídico convirtiendo este instrumento en un documento incoherente contradictorio e intrincado (…). También es importante señalar que no exhibe el acto administrativo, el cual se pretende anular. Igualmente, se observa que el querellante no consigna ningún decreto de nombramiento el cual el otorgue su condición de funcionario público de carrera, este señala y cito “ciudadano juez comencé a laborar para (…) (FUMIDES) en fecha 1 de octubre del año 2020”. Visiblemente, se puede evidenciar con su exposición que no consignó en la querella su nombramiento y es muy importante señalar que este afirma que comenzó a trabajar en una fundación. Esto es importante resaltar porque a tenor del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, nos indica (…): las fundaciones del estado se regirá por el código civil. El presente decreto con rango valor y fuerza y su empleados se regirán por la legislación laborar ordinaria, es por ello que pudiera devenir un causal de inadmisibilidad ya que el querellante esta excepto de la aplicación de la ley del estatuto de la función pública, Punto N°: 2, queda demostrado (…), que el auto de admisión que no se ordena el emplazamiento del ciudadano (…) Presidente del Instituto del Deporte, para que de contestación a la presente querella, desconociendo con esto que es un instituto autónomo con facultad y personalidad jurídica propia y debido a su naturaleza, (…). De esta manera violentando su manera de la defensa y por ende negando la oportunidad para contestar en el momento oportuno y de impugnar los anexos que considera pertinente, y por último Punto N° 3, queda demostrado en el contenido de la demanda que hace orden a la transferencia de los trabajadores y trabajadoras adscritos a (…) (FUMIDES) al Instituto del Deporte del estado Sucre (IDES), por lo cual se evidencia que su ingreso al precitado instituto no cumple con la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser considerado funcionario público de carrera, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual, nos establece (…). Evidenciándose una vez más con esto que el querellante no ostenta un cargo de funcionario público. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente, se escuchó la réplica a cargo del abogado; REINALDO NORIEGA, ut supra identificado, asistiendo judicialmente al hoy querellante, traída parcialmente así:
“[Excelentísimo Juez, no entendemos la posición de los asesores de la procuraduría quien pretende desconocer lo que es un mandato constitucional como lo es la Gaceta Oficial los abogados asesores no tienen facultad para desconocer dicha Gaceta la cual esta insertada en la nomenclatura de la gobernación del estado Sucre bajo el N°: 2813, de fecha primero de noviembre de 2022, según decreto 256, por lo tanto doctor en este acto solicitamos lo solicitado en audiencia preliminar así como también todo lo que aparece en la demanda, amparado en dicho decreto. El cual, está en el expediente y habla por sí sólo. Segundo solicitamos el pago de los salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir asimismo solicitamos a este digno tribunal una experticia complementaria del fallo de la sentencia definitiva para cuantificar la deuda total. Asimismo, solicitamos la incorporación inmediata a su puesto de trabajo al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA en la misma condición correspondiente y por último solicitamos la jubilación por cuanto ha cumplido sus años de servicio correspondiente. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De seguidas se escuchó la intervención del hoy querellante. Extraída ésta parcialmente en los términos siguientes:
“[Muy buenos días (…). En virtud de lo expuesto por los representantes de la Procuraduría, me permito informar que en lo basado en el Decreto N°: 256. Gaceta Oficial del estado Sucre N°: 2.813, en su artículo 5° reza que, hasta una transferencia de personal, con todos los beneficios adquiridos en (…) (FUMIDES) que fue suprimida. Anteriormente, (…). En ese Decreto, (…), lo que reza tácitamente es que el personal perteneciente a (…) (FUMIDES) pasa por transferencia al Instituto del Deporte del estado Sucre (IDES). Así tácitamente expresa el Decreto y yo acogiendo a esa particularidad, es que hago la querella para que se me respeten mis derechos que fueron violados (…) y por las desmejoras que he tenido de mi sueldo por eso solicito me sea concedida la particularidad de lo que he dejado de percibir. Yo estaba como Jefe de Recursos Humanos y me bajaron y que se me calcule esa parte y se me conceda la jubilación y que este Tribunal emita considerando el Decreto que sea todo ese personal fijo porque el Decreto lo firma la máxima autoridad del estado. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del acto de Audiencia Definitiva, la representación de la Procuraduría General del estado Sucre consignó; ESCRITO DE CONCLUSIONES. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 123; 124 con sus vueltos. Expediente Judicial). De cuyo examen, como elemento reiterativo a sus argumentos opuestos a las pretensiones del querellante se desprende:
“[CONCLUSION. Por lo antes expuesto, considera esta representación que la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vincula al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARVAJAL, (…), con el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), no corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino de naturaleza meramente jurídico/laboral, por lo que mal podría ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues el querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera, siendo su relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y por ende sometido a la material laboral, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
De igual modo, la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES). Constante de Tres (03) folios útiles ((Vid. Folios N°(s); 125 al 127. Expediente Judicial). Del cual se observa como elemento resaltante al interés de su defensa, lo que seguidamente se cita:
“[CONCLUSION. De los hechos narrados y de las pruebas aportadas, es menester concluir que, el ciudadano RAFAEL CARVAJAL no ha sido ni despedido ni destituido y que la relación que mantiene con el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE no está tutelada por el derecho administrativo ni funcionarial sino meramente laboral, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, y que consecuencialmente su condición no corresponde a la Jurisdicción Contencioso administrativa. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas, cubierto el examen del orden de actuaciones procesales que anteceden, anuncia este Juzgado Superior Estadal que bajos los términos expuestos quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha, Veintisiete (27) de Abril de 2.023, de la entrada de la presente acción en razón de la naturaleza funcionarial de la controversia, advirtió su competencia de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en fecha; Ocho (08) de Mayo 2.023, decretó su; ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer la QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, conforme el mandato constitucional preceptuado en el artículo 259° del Texto Fundamental concatenado con el numeral 1° del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 13 con su vuelto y; 14. Expediente Judicial).
Por lo anterior, anunciada en principio por la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE, a cargo de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, especialmente planteada al TÍTULO III, la solicitud de declinatoria de la competencia por la materia a la jurisdicción laboral. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial). Al respecto, revisada en derecho por quién aquí decide, tal objeción. En efecto, siendo explana la resolución del particular asunto bajo el PUNTO PREVIO de la motiva del presente fallo, quedando establecido no existir reparo alguno que le impida al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conocer del caso planteado.
En probidad de ello, no existiendo en definitiva impedimento alguno que derogue o; deniegue tal atribución, encontrándose este Operador de Justicia, en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta. Ello así en atención al mandato de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011. Mediante la cual, le atribuyó la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; por ejercer su competencia territorial en esta entidad. Y; Así Se Ratifica.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo expuesto, declarada la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, este Juzgador como prólogo de su actuación puntualiza acerca de su potestad de ejercer el control de legalidad sobre los actos y; la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES) - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículos 142° y; 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, manifestaciones que deben prestar sujeción al mandato constitucional previsto en el artículo 141° de la Carta Magna; concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Del 01/11/2.022. Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria N°: 2.813. Del 04/11/2.022. (Vid. Folios N°(s); 07 al 09 con sus vueltos. Expediente Judicial). Por tratarse este el marco constitucional y; legal vigente para regular la particular situación de Autos, que se precisan acontecidos en fecha; 01/06/2.023, en razón del PRESUMIDO INCUMPLIMIENTO de disposiciones contenidas en el DECRETO N°: 256, suscrito por el ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. Materializada la contratación del hoy querellante, como; ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO adscrito al IDES. (Vid. Folio N°: 38 con su vuelto. Expediente Judicial).
Así pues, en el caso sub lite constituye el objeto principal de la acción la RESTITUCIÓN DE LA INTANGIBILIDAD y; PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS y; BENEFICIOS LABORALES PRESUNTAMENTE QUEBRANTADOS, por la actuación material del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Así alegado por el propio querellante, constando en Autos al Folio N°: 122. -Acta de la Audiencia Definitiva-. En los términos que se citan:
“[(…), yo voy a cumplir 64 años y tengo entre 22 y 23 años de servicio, preste servicio 16 años a la Fuerza Armada. (…), me permito informar que en lo basado en el Decreto N°: 256. Gaceta Oficial del estado Sucre N°: 2.813, en su artículo 5° (…) no se reseña que hay que pertenecer o tener un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, si lo que reza (…) es que el personal (…) (FUMIDES) pasa (…) al (IDES). (…) y; yo acogiendo a esa particularidad, es que hago la querella para que se me respeten mis derechos que fueron violados cuando me destituyeron del cargo en el mes de abril del 2023. Luego fui reincorporado en el mes de junio y por las desmejoras que he tenido de mi sueldo. Yo estaba como Jefe de Recursos Humanos y me bajaron y que se me calcule esa parte y se me conceda la jubilación y que este Tribunal, emita considerando el Decreto que sea todo ese personal fijo porque el Decreto lo firma la máxima autoridad del estado. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por lo demás, concordante con el CAPÍTULO IV. PETITORIO, del Escrito de Querella, como pretensión a título indemnizatorio ratificó el querellante en el contexto de la Audiencia Definitiva, en voz de su Asistente Judicial, se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en el entendido a que ostentaba el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE FUMIDES, antes de su transferencia como personal dependiente del IDES. De igual manera, corroboró la petición de INCORPORACIÓN INMEDIATA A SU PUESTO ANTERIOR DE TRABAJO y; EN LAS MISMAS CONDICIONES. Finalmente, el querellante como pretensión subsidiaria peticionó él; OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN. Pues, a su decir “ha cumplido sus años de servicio correspondiente”. Lo anterior, traído de Autos al Folio N°: 122. Expediente Judicial.
Con fundamento pues, a lo previamente expuesto, en atención a las características concretas del caso planteado y, del examen a las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, cumplido su análisis subraya este Operador de Justicia, la particular conducta procesal de la administración querellada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), por intermedio de su doble defensa. Por una parte, de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De PRESENTARSE, a los actos de AUDIENCIA PRELIMINAR y; DEFINITIVA, por órgano de la CONSULTORÍA JURÍDICA del instituto en actuación conjunta con la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De CONSIGNAR, ambas instancias; ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 56). De NO OPONERSE a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN y; A LA ACTIVIDAD PROBATORIA de la parte querellante. No obstante, de CUMPLIR, con la EVACUACIÓN de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°(s): 104 y; 105). De igual modo, finalmente; CONSIGNAR, ambas instancias sus ESCRITOS CONCLUSIVOS. (Vid. Folios N°(s): 123 al 127), en concordaría con el artículo 259° del Texto Fundamental concatenado con los artículos 7° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ciñendo su actuación al orden de legalidad previsto en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente; al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Confirma.
Ahora bien, se observa en el caso de autos versa sobre la determinación de su recurso contencioso administrativo por incumplimiento a lo establecido en el “DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES)”, al cierre del preámbulo de consideraciones precedente, discurridos en principio al CAPÍTULO III. DEL DERECHO, cursando al Folio N°: 02 del Expediente Judicial en su vuelto del Escrito de Querella como sigue:
1. Del Quebrantamiento de los Derechos a la Intangibilidad y; Progresividad de los Derechos y, Beneficios Laborales. Y; del derecho a su Irrenunciabilidad.
2. De la Transgresión a la garantía constitucional al Debido Proceso y; el derecho a la defensa.
De allí que, a la luz de los discernimientos resueltos, de seguidas pasa éste Juzgado Superior Estadal a DICTAR, la presente Sentencia Definitiva, resolviendo en derecho lo alegado en el siguiente orden:
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL
Cumplido el examen a las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial por informalidad de la parte querellada de lo vislumbrado en DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), con especial interés anuncia este Operador de Justicia, el asunto previo de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL. Puntualmente, planteado como posición en defensa a las pretensiones del querellante por la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, al CAPÍTULO III, del ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Vid. Folio N°: 43. Expediente Judicial). De seguidas; RATIFICADO por la CONSULTORÍA DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), al título; CONCLUSION del ESCRITO DE CONCLUSIONES, a partir de la premisa del juez natural. Argumentándose, que mal podría la Jurisdicción Contencioso Administrativa tramitar y; decidir la presente acción, en el entendido a que la relación jurídica entre los antagonistas procesales, no corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino que por el contrario es de naturaleza laboral. (Vid. Folio N°: 124 en su vuelto. Expediente Judicial).
De lo referido anteriormente, en apego a la justicia material destaca la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que la controversia en el caso planteado surgió en razón del incumplimiento del orden de disposiciones administrativas establecidas en el DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES); AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). De fecha 01/11/2.022. Gaceta Oficial del estado Sucre. Extraordinaria N°: 2.813. De fecha; 04/11/2.022. (Vid. Folios N°(s); 07 al 09 con sus vueltos. Expediente Judicial). En efecto, reconocida en fecha cierta de 01/06/2.023, la cual ordenada transferencia del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, como funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Por mandato expreso del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, en acceso a la justicia a la estabilidad y continuidad laboral garantizada así directamente a los funcionarios que laboraron en FUMIDES como fundación Gubernamental que presto un servicio público de mantenimiento de la infraestructura de soporte deportiva en el estado Sucre. Y; Así Se Confirma.
Por los argumentos que preceden, esta Sala estima que por cuanto a la presente controversia se originó con ocasión de una relación laboral decretada, al respecto cumplida bajo la figura como; PROMOTOR CONTRATADO, que devela conforme se verifica en la instrumental; CONSTANCIA DE TRABAJO. De fecha; 21/08/2.023, el desconocimiento de derechos y; beneficios laborales específicamente las referidas con las asignaciones de carácter salarial de los conceptos; primas de profesionalización; de Antigüedad; por Hijo; de Transporte siempre que le hubieren correspondido de obligatorio reconocimiento en atención de lo ordenado en el artículo 6° del caso in comento; DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. (Vid. Folio N° 66. Expediente Judicial). Y; Así Se Constata.
Se deduce que en virtud de la creación del NSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), guardando la lógica inherente a las fases que estructural el procedimiento administrativo de índole eminentemente gubernamental; Declara este Órgano Jurisdiccional, en conexión con el orden de consideraciones precedentes, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE como Máximo Jerárquico Ejecutivo Estadal, a través de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES); Fundación estatal de prestación de servicios públicos en materia deportivos el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, se evidencia que existió una relación de empleo público desde el 28/09/2.020 al 04/11/2.022. Ejerciendo el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS adscrito a la FUMIDES. (Vid. Folio Nº: 37. Expediente Judicial). La cual, resultó interrumpida intempestivamente en razón de los efectos jurídicos del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Especialmente, en cuanto al mandato del artículo 1° que ordenó la transferencia de competencia al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES) de CUARENTA y; NUEVE (49) TRABAJADORES y; TRABAJADORAS, que desempeñaban funciones en FUMIDES. Y: Así Se Declara.
Bajo la anterior argumentación, éste Operador de Justicia, considera que las peticiones de la Administración querellada con sus argumentos opuestos de la solicitud de la declinatoria de la competencia a la jurisdicción laboral, son consideradas como intempestivas sobre la base de lo expuesto. En concordancia a lo establecido en el artículo 7°; literal 3° “(Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.)” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; Ello ahí, de la aplicación efectiva del régimen competencial asumida o regulada, atributando su conocimiento continuidad de su curso hasta su culminación del proceso, atribuido Universalidad del Control artículo 8° eiusdem, siendo que la competencia, es un presupuesto procesal de eminente carácter de orden público y; garantía del debido procedimiento conforme el numeral 3° del artículo 49° de la Carta Magna. Evidenciándose que la controversia en el caso planteado surgió en razón del incumplimiento del orden de disposiciones administrativas establecidas en el DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES); AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Y; Así Se Declara.
En el caso sub lite apercibe este Juzgador a las partes intervinientes, que la circunstancia fáctica por la cual, sobrevino la controversia se precisa inmersa en el ámbito de actuación de Dos (02) ENTES PÚBLICOS DEPENDIENTES de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En efecto, instancias de naturaleza y; finalidades símiles. A saber; una FUNDACIÓN PÚBLICA O ADSCRITA AL SECTOR PÚBLICO creada en fecha: 28/09/2.020, sigue la Ley del Estatuto de las Función Pública donde se juzgue el vínculo de empleo público y; un INSTITUTO AUTÓNOMO, creada a partir del 04/11/2.023, de conformidad con el artículo 11° del DECRETO N°: 256, operaba los efectos jurídicos de la transferencia de competencias desde FUMIDES, entre otros a la nómina de personal adscrito al IDES. (Vid. Folio N°: 09 en su vuelto). Efectivamente se evidencia que el cargo de Jefe de Personal de FUMIDES, es discrecionalidad de la Junta Directiva, haciéndose presente el fuero atrayente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y; Así Se Confirma.
En justicia de ello, en cuanto a la pertinencia en derecho del argumento en defensa de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL. Planteado en principio por la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; Ratificado por la CONSULTORÍA DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE. Al respecto, en interpretación de las premisas constitucionales preceptuadas en los artículos 26° y; 49° numeral 4° del Texto Fundamental del “Juez Natural” y; de la “especialidad que reviste a ciertas leyes”, por mandato de legal del numeral 3° del artículo 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No existen razones para desconocer la potestad de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD sobre los actos y; la actividad administrativa de la FUNDACIÓN PÚBLICA ADSCRITA AL SECTOR PÚBLICO y; del INSTITUTO AUTÓNOMO como entes públicos descentralizados con autonomía funcional y; personalidad jurídica propia, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. De hecho, sin desconocer lo que expresa la referida norma sobre la naturaleza de las fundaciones constituidas para fines sociales como personas jurídicas de derecho privado conforme el numeral 1° del artículo 19° del Código Civil. Y; Así Se Determina.
Con base en lo anteriormente expresado, partiendo del mismo principio, en ausencia consideración especial atribuida por la Ley en la situación de Autos, en sujeción del mando del artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A lo sumo, visto el contenido de la Disposición Transitoria Primera ibídem. Forzosamente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; Declara que en las controversias cuyas pretensiones versan en contra la FUNDACIÓN PÚBLICA ADSCRITA AL SECTOR PÚBLICO y; del INSTITUTO AUTÓNOMO, subsidiada con presupuesto del Estado aprobados por Ley de Presupuesto Anual por la Asamblea Legislativa, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los órganos JURISDICCIONALES COMPETENTES por la materia para conocer en primera instancia del caso planteado. En consecuencia, resulta impropio en derecho la particular posición en defensa de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL, por lo que debe; DESECHARSE. Considerado lo establecido el DECRETO N°: 256, operaba los efectos jurídicos de la transferencia de competencias desde FUMIDES, entre otros a la nómina de personal adscrito al IDES (DE LA TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) AL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias ante la creación de fundaciones estadales prestadoras de servicios públicos deportivos con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica regulada. Y; Así Se Decide.
Y atendiendo entonces a los vicios planteados por la parte querellada en la presente controversia se procede de a siguiente manera:
PRIMERO
DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS A LA INTANGIBILIDAD Y; PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y; BENEFICIOS LABORALES Y; DEL DERECHO A SU IRRENUNCIABILIDAD.
Discurrió el querellante el quebrantamiento al derecho trabajo, materializado con el cese de sus funciones y; suspensión de sueldo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). (Vid. Folio N°: 02). Para sostener su alegato en principio sostuvo que en ninguna parte del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) AL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), se excluían a los miembros de la Junta Directiva de FUMIDES; sino que por el contrario, se ordenaba que todo el pasara a formar parte del IDES. De igual forma, adujo que conforme los artículos 5° y; 6° no se podían modificar ni contradecir los derechos laborales del personal. Esto último, constando en autos al Folio N° 52. -Acta de la Audiencia Preliminar:
“[Ciudadano Juez, en virtud de lo antes señalado por la Procuraduría y la representante del Instituto del Deporte, (…). Nosotros esperando el decreto y aparece todo el personal de la fundación 49 personas en ninguna parte del decreto dice que la Junta Directiva, es excluida sino que todo el personal pasa al Instituto de Deporte del estado y enfatiza en su artículo 5 y 6 (…) que el (…) personal del instituto, (…). Cuál es el resultado que a nosotros nos destituyen a 10, en un diálogo con el Presidente del Instituto del Deporte, yo me negué a poner el cargo a la orden, haciendo la salvedad. Fuimos excluidos de los beneficios del sueldo, de las primas. Mediante esa conciliación con la Federación de Trabajadores, nos llaman en el mes de julio nos hacen un contrato ganando 130 bolívares desmejorándome. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Quedando planteado el vicio invocado, necesario es traer a colación lo previsto en los artículos 3°; 5° y; 6° del in comento; DECRETO N°: 256. Los cuales, rezan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 3°. El Presidente o la Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO DEL DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), coordinará con la Dirección de Personal y la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Sucre, los trámites administrativos necesarios para cubrir presupuestaria y financieramente el impacto de la NÓMINA, referida en el Artículo 2° del presente Decreto, de modo, que ese acto administrativo en materia de gestión de talento humano cubra sus significados normativos pertinentes, una vez, que sea institucionalizado en el Ente receptor (IDES).]”.
“[Artículo 5°. A los fines de garantizar las condiciones jurídico-administrativas que fundamentan este acto administrativo, el INSTITUTO DEL DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), no podrá modificar los derechos, las condiciones laborales de estabilidad, remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras, que se transfieren de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES), legal y válidamente adquiridos de conformidad con la Ley.]”.
“[Artículo 6°. Los Derechos Laborales adquiridos por los Trabajadores y Trabajadoras en la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES), los cuales deben ser respetados en el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), son los siguientes: 1.- Prima de Profesionalización. 2.- Prima de Antigüedad. 3.- Prima por Hijo. 4.- Prima de Transporte. 5.- Bono de Alimentación. 6. Antigüedad]”.
En el caso bajo análisis, este Juzgador trae a colación tal premisa especial importancia reviste referir el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°, que rezan:
“[Artículo 89°. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Como corolario del análisis de la enunciada disposición constitucional, se erigen como principios fundamentales en las relaciones de trabajo la progresividad; intangibilidad e; irrenunciabilidad de los derechos laborales. Premisas sobre las cuales, recaen las bases jurídicas para reconocer la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales como garantía para la defensa de los derechos laborales bajo la protección del Estado.
Por lo anterior, a objeto de precisar en el caso sub lite, la ocurrencia del alegado quebrantamiento a los derechos a la Intangibilidad; Progresividad e; Irrenunciabilidad de los Derechos y; Beneficios Laborales. En este sentido, en principio enfatiza la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que a tenor de los artículos 3° y; 5° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES, de fecha: 01/11/2.022. Gaceta Oficial del Estado Sucre. Extraordinaria N°: 2.813 de fecha: 04/11/2.022, por mandato expreso del GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, comportaba una obligación de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), garantizar la protección e; intangibilidad de los derechos, las condiciones laborales de estabilidad, remuneración y, beneficios sociales del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, entre otros como parte de los Cuarenta y; Nueve (49) trabajadores y; trabajadoras transferidos desde FUMIDES al IDES. (Vid. Folio N°: 08). Ello así en el entendido a que el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, previamente no fue cesanteado del cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS de FUMIDES, que venía ejerciendo desde el 01/10/2.020. (Vid. Folios N°(s): 36 y; 37).
Y atendiéndose entonces a la participación de un ente público como parte en la relación jurídico procesal en estudio, cubierta la revisión íntegra de autos y; de actas del escaso Expediente Administrativo, puntualiza la Sala de este Juzgado Superior Estadal, como verdad procesal cumplida en fecha; 01/06/2.023, la efectiva transferencia del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, ut supra identificado, como parte del personal dependiente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). Materializada bajo la figura como; PROMOTOR CONTRATADO. (Vid. Folio N°: 66. Expediente Judicial). En efecto, siendo un hecho no controvertido en el caso planteado la continuidad del hoy querellante en el servicio público adscrito al IDES, desde la fecha referida hasta la actualidad, cursando en Autos al Folio N°: 38 con su vuelto, según CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Período comprendido del 02/01/2.024 al 31/12/2.024, respectivamente. Y; Así Se Constata.
En mérito de todo lo antes referido, en apego a la justicia material, en ausencias de pruebas en contrarios que niegue las observaciones que anteceden traídas a autos del Expediente Judicial, reconoce esta Sala de este Juzgado Superior Estadal que la administración querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), yerro en su actuación al concretar la transferencia en fecha; 01/06/2.023, del hoy querellante, como; PROMOTOR CONTRATADO. Finalmente, reconociendo un vínculo jurídico conforme los términos descritos en el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DE DETERMINADO, suscrito entre ambas partes en fecha; 02/01/2.024. De esta manera, prescindiendo sin justa causa; la Administración Querellada de su obligación de garantizar la protección e; intangibilidad de los derechos, las condiciones laborales de estabilidad, remuneración y, beneficios sociales del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, ut supra identificado, como parte de los Cuarenta y; Nueve (49) trabajadores y; trabajadoras transferidos desde FUMIDES al IDES. Ordenada de manera expresa conforme el artículo 3° del in comento DECRETO N°: 256, bajo la instrucción de coordinar los trámites administrativos ante las DIRECCIONES DE PERSONAL y; DE PLANIFICACIÓN y; PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, para cubrir presupuestaria y, financieramente el impacto de la nómina y; sus significados normativos pertinentes que implica la transferencia del personal desde FUMIDES a IDES. Conforme a las normas preestablecidas en conocimiento de la procedencia no este atribuida a ninguna otra autoridad en razón a su especialidad por mandato decretado por el ciudadano Gobernador del estado Sucre como máximo jerárquico. Y; Así Se Establece.
Se constata la naturaleza jurídica, por las razones devenidas de la presente acción, aun cuando el DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO a FUMIDES al IDES de fecha: 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. Extraordinaria N°: 2.813 en fecha: 04/11/2.022, no establecía el mecanismo idóneo para la correcta inserción de los Cuarenta y; Nueve (49) trabajadores y; trabajadoras transferidos desde FUMIDES al IDES. Por tales circunstancias el IDES debió aplicar los trámites administrativos legales pertinentes ajustado a los derechos sociales del personal trasferido. Sin embargo, el Decreto, sí contempló de acuerdo con el artículo 3° las pautas para concretar la transferencia como garantía para la prosecución de este personal como servidores públicos dependientes del Ejecutivo Regional; GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En ese sentido, sin género de dudas en la praxis se encontraba obligada la PRESIDENCIA del IDES, en principio a establecer dentro de la estructura orgánica - funcional del instituto, el conjunto de las nuevas denominaciones de códigos cargos para el ingreso personal que la transferencia forzaba e incluir atendiendo los perfiles académicos correspondientes con fundamento en ello, coordinar con las instancias del caso los trámites presupuestarios y; financiero que el impacto de la nómina implicaba, asegurando en todo momento la protección e; intangibilidad de los derechos, las condiciones laborales de estabilidad, remuneración y, beneficios sociales de todos los trabajadoras y; trabajadoras transferidos desde FUMIDES al IDES. En virtud a que el propio artículo 5° eiusdem, taxativamente prohíbe cualquier modificación de estos derechos y/o; beneficios de carácter laboral. Por lo que, no existen razones que justifique la OMISIÓN reiterada de los procedimientos administrativos que tal mandato legal imponía de conformidad con lo previsto en el Decreto. Y; Así Se Determina.
Bajo este contexto, materializada la transferencia del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado, al IDES, mediante la figura del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DE DETERMINADO. En cuanto a la intangibilidad de los derechos laborales adquiridos por el durante Dos (02) Años, aproximadamente en el ejercicio del cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS de FUMIDES. Se enfatiza la incorporación en el nuevo destino laboral a un cargo con funciones y/o; tareas que resultó esquivo e; incompatible por un lado respecto al perfil del cargo que le antecedió. Por otra parte, en virtud de lo precisado en la instrumental; CONSTANCIA DE TRABAJO. De fecha; 21/08/2.023. Asimismo, ratificado a tenor de la CLÁUSULA QUINTA CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DE DETERMINADO. No existe dudas acerca de una actuación de la querellada que niega la cancelación de las remuneraciones de carácter salarial referidas con las primas de Profesionalización; Antigüedad; por Hijos; de Transporte; entre otras asignaciones -siempre que le hubiese correspondido. Por el contrario, sumergió al hoy querellante a una relación de empleo público donde la contraprestación del servicio, sólo implica el pago de una remuneración equivalente al monto del salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional; los beneficios consagrados en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras, sin especificar los conceptos de tales asignaciones además lo correspondiente al cesta ticket socialista, así como cualquier incidencias decretada por vía de decreto presidencial o; a instancia del Ejecutivo Regional. (Vid. Folio N°: 38 con su vuelto. Expediente Judicial). Particular actuación que constriñe lo dispuesto en el artículo 6° del in comento; DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Y; Así Se Declara.
En discernimiento de ello, adoleciendo los Autos, de prueba alguna que devele haber agotado la PRESIDENCIA DEL IDES, con el estudio del perfil académico del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, antes identificado; su correcto encuadramiento con las especificaciones del tipo de cargo asignar en el Manual Descriptivo de Cargos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. De hecho, materializada a partir del 02/01/2.024, bajo la figura del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DE DETERMINADO, su efectiva transferencia como parte del personal dependiente del IDES. En consecuencia, la Sala de este Juzgado Superior Estadal forzosamente resuelve; ESTIMAR, la ocurrencia de alegado QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS A LA INTANGIBILIDAD y; PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y, BENEFICIOS LABORALES. Del mismo modo; del derecho a su Irrenunciabilidad preceptuados en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°. Sobrevenido por la inobservancia a los artículos 3°; 5° y; 6° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Del 01/11/2.022. Gaceta Oficial del Estado Sucre. Extraordinaria N°: 2.813. Del 04/11/2.022. Una circunstancia fáctica, que ubica a la querellada al margen del contenido taxativo del referido instrumento normativo en agravio de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos. Cuya ilicitud a su vez, convalidó la trasgresión a la garantía constitucional a la “ESTABILIDAD LABORAL”, conforme el artículo 93° eiusdem. Y; Así se Decide.
En por lo anterior que, y como se señaló, en atención a la preeminencia de la verdad procesal en la situación de Autos, que conllevó a declarar estimado el quebrantamiento del orden constitucional preceptuado en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°. En consecuencia, constituyendo el proceso, el instrumento fundamental para la realización de la justicia siendo que ésta, no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales el artículo 259° eiusdem, otorgan PERTINENCIA para reconocer el vicio alegato de la TRANSGRESIÓN a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO y; EL DERECHO a la DEFENSA preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental. Considerando esta Sala del Juzgado Superior Estadal, que opera ipso iure como efecto jurídico de pleno derecho desde su origen al análisis del vicio principal, sin necesidad de convalidación ni análisis exhaustivos para evitar decisiones innecesarias. Y; Así Se Declara.
Por esta razón, esta Órgano Jurisdiccional, considera lo que antecede como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido los exámenes de las actas que conforman exiguo Expedientes Administrativo y; Expediente Judicial en la presente causa por mandato del orden constitucional, recogido en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, forzosamente declara; PROCEDENTE, la pretensión de la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES a la INTANGIBILIDAD y; PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS y; BENEFICIOS LABORALES, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, preceptuados en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°. Quebrantados por la actuación material del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES), al prescindir del cumplimiento del mandato expreso del Máximo Jerárquico (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE) del contenido normativo previsto en los artículos 3°; 5° y; 6° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES de fecha: 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 2.813 de fecha: 04/11/2.022. Pues en fecha; 02/01/2.024, se materializó efectivamente la transferencia del hoy querellante, como parte del personal del IDES. No obstante, en la forma y; cumpliendo funciones como; PROMOTOR CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO. Considerando que se desmejoro su estabilidad laboral y, beneficios sociales. Y; Así Se Determina.
En el caso concreto, consecuentemente se; ORDENA, a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES); COORDINAR, con la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el NOMBRAMIENTO y/o DESIGNACIÓN del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, a un cargo como servidor público dependiente del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE adscrito al IDES. En estricta sujeción a lo que, en principio se encontraba obligada a cumplir conforme lo ordenado en el artículo 3° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES en fecha: 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 2.813 de fecha: 04/11/2.022. Atendiendo, esta designación las especificaciones que el vigente Manual Descriptivo de Cargos establece. Respondiendo al análisis del perfil académico; experiencia entre otros rasgos valorativos. Y; Así Se Decide.
Resulta menester para esta Sala del Juzgado Superior Estadal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2°; 26°; 49°; 144° y; 257° de la Constitución de la República de Venezuela, reconoció la preponderancia de la verdad judicial en el presente caso, en concordancia a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 17°, que establece los requisitos básicos para ejercer cargos regulados por esta norma: ser venezolano, mayor de 18 años, poseer título de educación media diversificada (bachiller), no tener interdicción civil o inhabilitación política, no gozar de jubilación estatal (con excepciones), reunir requisitos específicos del cargo, cumplir procedimientos de ingreso, presentar declaración jurada de bienes y; otros previstos en leyes; formalidades que cumple el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, a un cargo como servidor público dependiente del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE adscrito al IDES. Identificadas en autos. Y; Así Se Declara.
Ello así y, visto el artículo 144°; Constitucional indica que la ley define funciones y, requisitos para cargos, sin exigir universalmente un título profesional. Cargos de libre nombramiento y, remoción (alto nivel o confianza. Artículos 19° - 21° LOTFP) no exigen concurso, solo límites legales. Obreros, contratados y; otros están excluidos o bajo regímenes laborales. A tales efectos jurídico; este Órgano Jurisdiccional Declara que; No hay disposición Constitucional o en LOTFP que obligue a ser "profesional" (Universitario) para cualquier cargo de empleado público. Por excepciones y, cargos especiales. La Constitución (artículo 146°) declara que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo excepciones como elección popular, libre nombramiento, contratados u obreros. Y; Así Se Expresa.
Conforme a disposiciones precedente, este Sala del Juzgado Superior Estadal; declara que el ingreso debe ser por concurso público basado en honestidad, idoneidad y, eficiencia; ascensos por méritos y, traslados/retirados por desempeño. Para cargos regulados por LOTFP. El artículo 17°; numeral 6°; El proceso inicia con concurso público (Art. 40° LOTFP) para evaluar aptitudes, actitudes y, competencias, seguido de período de prueba. Superado, se nombra funcionario de carrera; sin concurso, el nombramiento es nulo. Además de generales, llenar requisitos mínimos del cargo (manuales descriptivos, reglamentos), buena conducta y, no restricciones legales. De las
Oficinas de recursos humanos se organizan concursos conforme a baremos de aplicación o a sus efectos del aplicado por el Ministerio de Planificación. Considerándose que su omisión es atribuida exclusivamente a la Administración. En concordancia a lo establecido en el artículo 144°; 146° Constitucional. A tal efecto es menester declara que el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, desde una perfectiva de igualdad, capacidad y, no discriminación garantizada por nuestra Constitución abre la posibilidad de que pueda optar a un cargo público en el IDES. Conforme en lo ordenado en el artículo 3° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES al IDES en fecha: 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 2.813 de fecha: 04/11/2.022. Y; Así Se Determina.
Congruentemente, conforme al dispositivo anterior este Operador de Justicia declara; PROCEDENTE, la petición de INCORPORACIÓN INMEDIATA en el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. Como Funcionario Público según su perfil de cargo; sin desmejórale sus salarios y, beneficios sociales, que venía percibiendo en la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). De este modo; se debe garantizar las condiciones laborales en las cuales venía prestando sus servicios. Reconociéndole todas las incidencias laborales y, aumentos decretado por el Ejecutivo Estadal y; Nacional. Conforme en lo ordenado en el artículo 3° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES al IDES. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 2.813. Y; Así Se Decide.
En este mismo orden de idea; este Órgano Jurisdiccional; NIEGA la pretensión de INCORPORAR INMEDIATAMENTE EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. EN UN PUESTO SIMILAR AL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO en la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) y; en las mismas condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así Se Declara.
Por los efectos jurídicos devenidos de la presente acción, en cuanto a la petición subsidiaria del OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, forzosamente se declara; IMPROCEDENTE. Pues, aun cuando la parte querellante en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, afirmó en el contexto de la Audiencia Definitiva, haber prestado servicio por Dieciséis (16) años a la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial). Asimismo; en principio bajo la Audiencia Preliminar, haber referido ser militar retirado, en situación de reserva activa. (Vid. Folio N°: 52. Expediente Judicial). Prescindió incorporar prueba eficaz y; útil para demostrar la antigüedad cumplida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. No obstante, a los fines de la pertinencia de la pretendida solicitud, se precisa del examen íntegro de Autos, cursando la instrumental; FORMULARIO N°: 07. ANTECEDENTES DE SERVICIOS. IDES. De fecha; 25/10/2.022. (Vid. Folio N°: 36). Mediante un simple cómputo que el hoy querellante, a la fecha de la interposición de la presente acción logra alcanzar una antigüedad al servicio de la administración pública nacional de TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES y; VEINTISEIS (26) DÍAS, aproximadamente. A la misma fecha, detentando; SESENTA y; DOS (62) AÑOS; CUATRO (04) MESES y; TRES (03) DÍAS, aproximadamente de edad biológica. Especial circunstancia que otorgan pertinencia para reconocer el incumplimiento de los extremos de Ley concurrentes relacionados con el tiempo de servicio y; la edad contemplados en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, para reconocer el Derecho de la procedencia de la jubilación ordinaria. Y; Así Se Decide.
En cuanto a la pretensión a título indemnizatorio, forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal resuelve decretar; IMPROCEDENTE, la petición de la; CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, pretendida en razón a que ostentaba el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE FUMIDES antes de su transferencia como personal dependiente del IDES. Ello así en razón de que la referida sanción de condenatoria, se impone siempre que sea verificado la ruptura intempestiva; unilateral y; sin causa aparente de la relación funcionarial siendo ello incongruente vistos los efectos jurídicos del mencionado; DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Por lo demás, reconociendo el hoy querellante, en el marco de la Audiencia Definitiva que desde Junio de 2.023, el INSTITTUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), concretó su; REINCORPORACIÓN. (Vid. Folio N°: 122. Expediente Judicial). Siendo el caso, no constituyendo un hecho controvertido estar percibiendo en la actualidad desde el 01/06/2.023, una remuneración mensual de Bs. 1.268,54 como; PROMOTOR CONTRATADO. (Vid. Folio N°: 66. Expediente Judicial). En tal sentido, es congruente la conjunción de estas razones para negar tal petición. Y; Así Se Determina.
Conforme a las normas transcritas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo; ESTIMADO en invocado alegado del quebrantamiento del Orden Constitucional conforme el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°. En consecuencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara este Juzgado Superior Estadal; PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES SUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Decide.
Siendo así, resulta forzoso concluir que debe atribuirle tales omisiones al INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES SUCRE), por haber incumplido injustificadamente los tramites, los lapsos; las garantías y, las condiciones laborales en las cuales venía prestando sus servicios al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. No reconociéndole todas las incidencias laborales y, aumentos decretado por el Ejecutivo Estadal y; Nacional. Conforme en lo ordenado en el artículo 3° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES al IDES. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 2.813. Y; Así Se Declara.
Al criterio anterior; se ORDENA NOTIFICAR; de la presente decisión a las ciudadanas; GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA DEL ESTADO SUCRE. De la misma manera, al ciudadano: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES). Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
En efecto por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para decidir el asunto planteado, consistente de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.437.482. Asistido judicialmente por el abogado; ADOLFO JOSÉ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, en su carácter de Asesor Legal (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE). En coherencia entre la motiva de los fundamentos expuestos en el presente fallo;
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.437.482. Asistido judicialmente por el abogado; ADOLFO JOSÉ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, en su carácter de Asesor Legal de FENTRASEP SECCIONAL SUCRE. En correlación de la motivación del presente fallo y, sus efectos jurídicos;
TERCERO: PROCEDENTE; la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES a la INTANGIBILIDAD y; PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS y; BENEFICIOS LABORALES, consagrados en el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; sus numerales 1° y; 2°. Quebrantados al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, a partir del incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES) del mandato expreso del contenido normativo de los artículos 3°; 5° y; 6° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Del 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. Extraordinaria N°: 2.813. Del 04/11/2.022. Materializada efectivamente en fecha; 02/01/2.024, la transferencia del referido como parte del personal adscrito al IDES. En congruencia con lo fundamentado en la motivación de la presente Sentencia Definitiva;
CUARTO: ORDENA, a la PRESIDENCIA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL ESTADO SUCRE (IDES). COORDINAR, con las DIRECCIÓN DE PERSONAL y; de PLANIFICACIÓN y; PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, el NOMBRAMIENTO y/o DESIGNACIÓN del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, a un cargo como servidor público (Empleado) dependiente del Ejecutivo Regional adscrito al IDES. En estricto acatamiento de lo que en principio se encontraba obligada a cumplir conforme lo ordenado en el artículo 3° del DECRETO N°: 256. DE TRANSFERENCIA DEL PERSONAL ADSCRITO A FUMIDES AL IDES. Del 01/11/2.022. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. Extraordinaria N°: 2.813. Del 04/11/2.022. En derive lógico de los fundamentos facticos y, jurídicos explanado en la presente Sentencia Definitiva;
QUINTO: PROCEDENTE, la petición de INCORPORACIÓN INMEDIATA en el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. Como Funcionario Público según su perfil de cargo; sin desmejórale sus salarios y, beneficios sociales, que venía percibiendo en la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES). De este modo; se debe garantizar las condiciones laborales en las cuales venía prestando sus servicios. Reconociéndole todas las incidencias laborales y, aumentos decretado por el Ejecutivo Estadal y; Nacional. De acuerdo con lo decidido en la parte motiva de éste fallo;
SEXTO: NIEGA INCORPORAR INMEDIATAMENTE en el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES), al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482. EN UN PUESTO SIMILAR AL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO en la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES); en las MISMAS CONDICIONES en las cuales venía prestando sus servicios. De acuerdo con lo decidido en la parte motiva de éste fallo;
SÉPTIMO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, verificado el incumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En probidad con lo acordado por la motiva de la presente decisión;
OCTAVO: NIEGA LA CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al ciudadano; RAFAEL ANTONIO CARVAJAL ACUÑA, titular de la cédula de identidad N°: V 08.437.482, exigidos como adeudados en razón a que ostentaba el cargo como; JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES) antes de su transferencia como personal dependiente del AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES). En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva y;
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR; de la presente decisión al ciudadano: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES). Igual manera a las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES) a sus efectos a la parte querellante; consignar los fotostatos relacionados con la presente decisión, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de las ciudadanas; GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA DEL ESTADO SUCRE y; del ciudadano: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (IDES). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000021
FJSR/BF/JSC/SSM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
|