REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º



ASUNTO: RP31-N-2024-000002
PARTE RECURRENTE: CERAMICA ÓPTIMA, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nro. 029-2023, de fecha 28/07/2023 correspondiente al expediente Nº 021-2023-01-00086.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 12/06/2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano CÉSAR JUAN ESPARRAGOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.576.347, actuando en nombre propio y en representación de los Directores de la entidad de trabajo CERAMICA ÓPTIMA, C.A., debidamente asistido en ese acto por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.895, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa. Nro. 029-2023, de fecha 28/07/2023 correspondiente al expediente Nº 021-2023-01-00086, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , interpuesta por el ciudadano RAIDY JOSÉ VARGAS MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N° V-15.853.758, en contra de la entidad de trabajo CERAMICA ÓPTIMA, C.A., a los fines que sea distribuido entre los tribunales de primera instancia de Juicio, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.
Así las cosas, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 17/06/2024 se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 19/06/2024 se dictó despacho saneador de conformidad con el articulo 36 y 33 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte recurrente, y en la misma fecha se libró Boleta N° 177-2024 al ciudadano CÉSAR JUAN ESPARRAGOZA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.347, quien actúa en nombre propio y en representación de los Directores de la entidad de trabajo CERAMICA ÓPTIMA, C.A., la cual fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial de manera negativa por falta de impulso procesal, tal como consta del folio 55 al 57.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente, el ciudadano CÉSAR JUAN ESPARRAGOZA ARTEAGA, identificado en autos, desde el día 17/06/2024, oportunidad en la que se recibió ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso , por lo que, esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en el presente procedimiento, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

Por lo que, habiéndose verificado en el caso de marras que desde el día 17/06/2024, oportunidad en la que este Tribunal recibió el presente asunto hasta la presente fecha ninguna actuación procesal de la parte recurrente, de lo cual se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la Perención de la Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA MISMA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN


EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.